Rony Rosales Lossley
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas
Todo cambió en el año de 1992 porque, producto de las reformas procesales registradas
en el continente americano, el Congreso aprobó el nuevo Código Procesal Penal Decreto número
51-92, transitando hacia un sistema acusatorio en que los procesos procesales fueran orales y
respetuosos de los derechos humanos de las personas imputadas. Del mismo modo, estableció que
la prisión preventiva debe ser la excepción y solo podrá aplicarse para fines estrictamente
procesales. Así mismo, se amplió el catálogo de medidas alternativas, con el objeto de que la
privación a la libertad fuera la última opción.
Para ello, en su inicio el artículo 264 del Decreto 51-92 era consecuente con la perspectiva
procesalista de la prisión preventiva. A pesar de ello, en 1996 fue reformado con la finalidad de
restringir la posibilidad de beneficiar con medidas sustitutivas a los reincidentes, delincuentes
habituales o en atención al delito (Decreto 32-96, 1996). Posteriormente, en los 2001, 2011, 2013
y 2016 el Congreso de la República realizó múltiples reformas al Código con el objeto de ampliar
los casos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa.
Paralelamente, otros cuerpos normativos restringieron el acceso a medidas sustitutivas y
establecieron la aplicación obligatoria de la prisión preventiva en función del delito imputado.
Entre ellas se encuentra el Código Penal [artículos 348 y 439], Ley de Bancos y Grupos Financieros
[artículo 96], Ley de la Actividad Aseguradora [Artículo 93], Ley de Fortalecimiento de la
Persecución Penal [artículo 27] y la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra
la Mujer [artículo 6]. En la actualidad, solo en esta última se mantiene vigente la limitación, toda
vez que las restantes han sido declaradas inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad.
Al respecto, es menester precisar que la inclusión de la prisión preventiva oficiosa
evidencia la tendencia a utilizarla para fines punitivistas y de seguridad ciudadana, tal cual Estado
esquizofrénico se tratara. Esto porque, por un lado, pregona el respeto irrestricto de los derechos
humanos, pero al mismo tiempo tolera la inclusión de legislación contrario a los estándares de
protección previstos en Constitución Política de la República de Guatemala y en múltiples
instrumentos internacionales.
La oficiosidad de la prisión preventiva tiende a desnaturalizar su carácter excepcional,
proporcional y racional, porque basta con invocar razones subjetivas o por la mera imputación para
formalizar la privación de libertad. Así también, al eximir la obligación de constatar la concurrencia
de los peligros procesales, se generaliza su uso y equipara la medida a una pena anticipada o
medidas de seguridad, violentando la presunción de inocencia. Por último, minimiza las
posibilidades de ejercer una efectiva defensa, potencializando el grado de vulnerabilidad de la
persona.
Así mismo, la obligatoriedad de aplicar la prisión preventiva en los términos previstos por
el ordenamiento jurídico guatemalteco, configura una injerencia desproporcionada del legislador
en el ámbito intelectual del juzgador y comprometiendo la independencia judicial por las siguientes
razones. Primero, exime al juez de su obligación de constatar y acreditar la existencia de peligros
procesales; y segundo, porque basta con que se decida ligar a proceso penal para justificar la
privación de la libertad, lo cual genera confusión en torno a las motivaciones empleadas, toda vez
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