OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Pretrial detention and the restriction of alternative measures  
are necessary  
Rony Rosales Lossley  
Tribunal Supremo Electoral, Guatemala  
Recibido: 24/02/2025  
Aceptado: 06/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El objetivo del presente artículo es analizar el uso de la prisión preventiva, entendida  
como la medida más restrictiva que puede emplearse en el marco de un proceso penal, y la manera  
como restringe el acceso a medidas sustitutivas. Para ello, se recurrió al método cualitativo  
referente al estudio de la legislación internacional, nacional, jurisprudencia y demás documentos  
de organismos internacionales. Con todo ello, al examinar la configuración normativa  
guatemalteca, especialmente el Código Procesal Penal, es evidente que se contempla su aplicación  
oficiosa en función del delito o atendiendo a cualidades subjetivas del imputado. Es así como se  
torna necesario, precisar la contravención a los estándares interamericanos de protección de  
derechos humanos y los compromisos de Guatemala en la materia.  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario. Magister en Derechos Humanos, con estudios en  
Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario. Experiencia en litigio internacional en materia de  
Derechos Humanos.  
 
Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Palabras clave: Prisión Preventiva, libertad personal, derechos humanos, sistema penal y medidas  
sustitutivas.  
Abstract: This article analyses the use of pretrial detention. Pretrial detention is the most restrictive  
measure that can be used in the framework of a procedural process. It deprives an innocent person  
of liberty. It also restricts access to alternative measures. For this purpose, we used the qualitative  
method, referring to the study of international and national legislation, jurisprudence, and other  
documents of international organizations. When examining the Guatemalan normative  
configuration, especially the Criminal Procedural Code, its informal application is based on the  
crime or the accused's subjective qualities. Guatemala has violated the Inter-American standards  
of human rights protection and committed itself to these standards in this matter.  
Keywords: Pre-trial detention, personal freedom, human rights, criminal system, and alternative  
measures.  
Sumario:  
Introducción – La prisión preventiva desde la perspectiva del Derecho internacional de los  
derechos humanos – Las visiones sustancialistas y procesalistas de la privación de la libertad – La  
reforma procesal y la inclusión de la prisión preventiva oficiosa – El abordaje jurisprudencial de  
la prisión preventiva oficiosa – Conclusiones - Referencias  
Introducción  
En el marco del proceso penal, la prisión preventiva se configura como la medida más  
restrictiva que puede aplicarse, toda vez que se trata de la privación de libertad de una persona  
inocente. Con la transición hacia el sistema acusatorio, su abordaje y utilización fue objeto de una  
profunda transformación. De tal cuenta, desde la óptica de los derechos humanos, su uso debe ser  
excepcional, racional, proporcional y con el único propósito de neutralizar riesgos procesales,  
puntualmente.  
En ese sentido, aun cuando el Código Procesal Penal sea de corte acusatorio, prevé que  
pueda restringirse el acceso a medidas sustitutivas en función del delito imputado o atendiendo a  
cualidades subjetivas de la persona procesada. Con ello, dicha situación es una clara contravención  
a los estándares internacionales de protección y desnaturaliza la figura, lo cual redunda en  
violaciones a otros derechos humanos interconectados, como la presunción de inocencia, plazo  
razonable y defensa, por mencionar algunos.  
En tal virtud, es necesario establecer si dicha regulación es compatible con los estándares  
internacionales de derechos humanos y analizar la problemática a la luz del derecho internacional  
de los derechos humanos, por el grado de repercusión y amenaza, con lo cual resulta imprescindible  
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realizar un abordaje puntual respecto al tema. Dicho todo lo anterior, el objetivo del presente  
artículo es analizar y estudiar la compatibilidad de los estándares interamericanos de protección de  
derechos humanos con la regulación de la prisión preventiva en Guatemala, en cuanto a su  
aplicación oficiosa y la restricción para el acceso de las medidas sustitutivas.  
Para ello, el texto inicia con el abordaje de la prisión preventiva desde la perspectiva del  
derecho internacional de los derechos humanos, para luego analizar las visiones sustancialistas y  
procesalistas de la misma, esto con la finalidad de realizar un abordaje comparativo acerca de la  
manera en que es tratada en cada uno de los sistemas procesales penales. Finalmente, se analizará  
el tema de la reforma procesal, inclusión de la prisión preventiva oficiosa y su abordaje  
jurisprudencial.  
Por último, referente al aspecto metodológico, se usará un método cualitativo orientado al  
análisis de la jurisprudencia y legislación, tanto nacional como internacional. Así mismo, se  
recurrirá al estudio de diferentes fuentes de información relacionados con la temática, como  
informes o resoluciones, provenientes de distintos organismos internacionales.  
La prisión preventiva desde la perspectiva del Derecho internacional de los  
derechos humanos  
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el resguardo y protección  
de la dignidad humana es su fin máximo. Además, opera como un límite al poder punitivo de los  
Estados, con el objeto de evitar abusos y arbitrariedades, sobre todo en el marco de los procesos  
penales. Para ello, aspectos como la libertad personal, derecho de defensa, presunción de inocencia  
y debido proceso, asumen un rol protagónico.  
En ese sentido, la prisión preventiva no escapa del radar de protección, toda vez que se  
trata de la medida más severa que puede imponerse dentro de un proceso penal, por ser la privación  
a la libertad de una persona inocente. Además, su tratamiento debe sustentarse en los principios de  
trato humano, posición de garante del Estado y compatibilidad entre el respeto de los derechos  
fundamentales de las personas privadas de libertad y el cumplimiento de los fines de la seguridad  
ciudadana (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2013). Todo esto, tomando  
en consideración los múltiples derechos humanos que pueden afectarse por su uso  
desproporcionado.  
De tal cuenta, en el Sistema Universal la Declaración Universal de Derechos Humanos  
(1948) en los artículos 9 y 11.1 garantiza la no privación arbitraria de la libertad y presunción de  
inocencia. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante  
“PIDCP”) recalca que la prisión no debe ser la regla y su uso está subordinado a garantizar la  
presencia del acusado durante el proceso (1966).  
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La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, la Declaración  
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) hace alusión a la libertad personal y  
presunción de inocencia. Pero es con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en  
adelante “CADH” o Convención”) que el espectro de protección aumenta, toda vez que aborda  
aspectos como la legalidad, legitimidad de la detención, presunción de inocencia y el plazo  
razonable (Convención Americana Sobre Derechos Humanos [CADH], 1969).  
De la misma manera, se han emitido documentos importantes sobre el tratamiento que  
debe dársele a las personas privadas de libertad [incluyendo prisión preventiva], entre ellos se  
encuentran: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos -  
Reglas Nelson Mandela-; Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas  
de la libertad -Reglas de Tokio-; y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las  
Personas Privadas de Libertad en las Américas, los primeros dos emitidos por Naciones Unidas y  
el último por la CIDH. Estos instrumentos proporcionan lineamientos, que sirven como guía para  
las autoridades de los Estados, sobre la forma garantizar la dignidad y los derechos humanos de las  
personas sujetas a dicha medida.  
Conforme lo expuesto, es posible afirmar que la prisión preventiva es una figura utilizada  
únicamente para neutralizar riesgos procesales, específicamente aquellos destinados a garantizar la  
presencia del imputado en el proceso y evitar injerencias en la investigación, por lo que su uso debe  
estar supeditado a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese  
sentido, es necesario abordar aspectos como la legalidad y legitimidad de la privación de la libertad,  
plazo razonable, derecho de defensa y presunción de inocencia, a efecto de determinar la  
compatibilidad de su uso oficioso con los estándares de protección.  
El elemento de la legalidad de la privación a la libertad, implica que la decisión del juez  
de aplicar la prisión preventiva, debe estar fundamentada en la Constitución y la ley del país,  
velando en todo por momento que se respete el debido proceso. Vale la pena recordar que la noción  
de “ley” debe entenderse en sentido restrictivo, es decir que su interpretación tiene que realizarse  
a la luz de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos, quien en opinión consultiva de 1986  
estableció que, dentro de esta categoría, se encuentran solamente aquellas normas de carácter  
general emitidas por los organismos legislativos constitucionalmente establecidos (Corte  
Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 1986). Esto significa que la prisión preventiva  
jamás podrá estar regulada en reglamentos u ordenanzas administrativas o de inferior jerarquía,  
sino que solamente por decretos emanados por el Congreso de la República.  
El concepto de la legitimidad, a diferencia de la anterior, se centra en analizar el fondo de  
la decisión, con el objeto de determinar si la privación a la libertad fue arbitraria. La determinación  
de dicho factor se realiza desde una perspectiva dual. La primera se centra en el caso concreto, a  
efecto de determinar si la decisión de aplicar o mantener la prisión preventiva es conforme a los  
estándares de protección. En contraposición, puede hacerse un examen macro sobre la normativa  
vigente, para determinar si existen garantías suficientes que la aplicación de la medida privativa  
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sea proporcional, racional y excepcional, extremo que resulta sumamente complejo en contextos  
que toleran su aplicación oficiosa.  
Dicho lo anterior, no basta un examen formal respecto a la legalidad de la decisión de  
privar de la libertad a una persona, sino que deben abordarse aspectos de fondo sobre las  
motivaciones empleadas, aunque esto solo puede realizarse en contextos en que verdaderamente el  
juez cuenta con garantías para actuar sin injerencias, escenario que se torna complejo cuando la  
legislación ordena la imposición oficiosa en atención al delito o por las calidades del imputado.  
Otro concepto a tomar en consideración es el plazo razonable, el cual hace alusión al  
espacio temporal tolerable y tiempo máximo en que una persona puede permanecer privada en su  
libertad, bajo el entendido que al superarlo [iuris tantum] se configura una prolongación  
injustificada (Reynaldi, 2018). De tal cuenta, al suscitarse dicho escenario la consecuencia  
inmediata es la libertad de la persona, caso contrario la privación se torna arbitraria.  
Un punto que debe quedar claro es que a nivel interamericano no existe fórmula rígida  
referente a la duración de la prisión preventiva [plazo razonable], aunque de manera supletoria  
pueden tomare en cuenta elementos del artículo 8 de la Convención. Para ello, la Corte IDH (2023)  
consideró que deben analizarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, relacionado con las  
pruebas, número de sujetos procesales y víctimas, características de los recursos y el contexto de  
los hechos alegados; b) actividad procesal del interesado, concerniente a la razonabilidad en las  
intervenciones de las partes; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada  
en la situación jurídica de la persona procesada.  
Por tal motivo, es imperativa la inclusión en los Códigos Procesales Penales de plazos  
máximos de duración de la prisión preventiva, que sean razonables y proporcionales. Debe tenerse  
claro que esto no implica que la persona deba permanecer privada de su libertad durante todo ese  
tiempo, por el contrario, debe realizarse en atención a las particularidades propias de cada caso y  
respondiendo a criterios objetivos destinados a la neutralización de riesgos procesales.  
El plazo razonable solo podrá ser garantizado si se da la revisión judicial periódica.  
Conforme el estándar, es imperativo que las autoridades de los Estados realicen una revisión  
periódica de la medida de coerción, a efecto de realizar un examen más riguroso destinado a  
establecer si las condiciones que motivaron su imposición se mantienen o variaron, ello para  
resguardar el derecho de presunción de inocencia y la naturaleza excepcional de la prisión  
preventiva (CIDH, 2013).  
En tal virtud, resulta imperativo que los Códigos Procesales Penales incluyan en su  
normativa la obligación de realizar dicha revisión de forma periódica, prioritaria y oficiosa, a efecto  
de salvaguardar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, estableciendo además la fijación  
de sanciones a las autoridades que incumplan con dicho examen. Sin embargo, en situaciones en  
que la legislación ordena la prisión preventiva oficiosa, este examen se torna inocuo, por la  
incapacidad -en principio- del juez de beneficiar a la persona con una medida sustitutiva, por estar  
condicionado al delito imputado.  
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La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Otro tema que es importante recalcar es el derecho de defensa. Tanto el PIDCP y la CADH  
son claros al reconocer que este le asiste toda persona en el marco de un proceso penal, en cualquier  
de sus etapas. Para ello, no basta la mera descripción formal, sino que es necesario que  
efectivamente pueda ejercerse sin mayores restricciones o limitaciones.  
En el caso de la prisión preventiva, la persona se halla en una situación de vulnerabilidad  
por estar privada de su libertad, porque se merma su capacidad de acceder y contar con los medios  
de convicción (CIDH, 2013). En casos donde su aplicación sea oficiosa, el grado de indefensión se  
intensifica, porque el imputado no solo debe desacreditar los peligros procesales, sino que está  
obligado a desvirtuar aspectos subjetivos [como ser reincidente o delincuente habitual] o buscar la  
modificación del delito señalado, dificultando aún más el efectivo ejercicio de su defensa.  
Por último, la presunción inocencia está vinculada directamente con la prisión preventiva.  
En ese sentido, dicho derecho implica que la persona imputada debe afrontar el proceso en libertad,  
esto significa que sea utilizada de manera excepcional (CIDH, 2013). De tal cuenta, la decisión de  
aplicar dicha medida restrictiva debe estar sustentada en criterios de razonabilidad y  
proporcionalidad, a efecto de asegurar que no se prolongue injustificadamente y evitar que se  
convierta en una pena anticipada.  
El derecho a la presunción de inocencia se violenta en aquellos sistemas en que la ley  
permite o tolera la invocación de criterios sustancialistas o punitivos para la imposición de la  
prisión preventiva, como es el caso se aplique en función del delito imputado o por las calidades  
subjetivas de la persona. Además, en dicho contexto, el Juez es privado de su obligación de realizar  
un examen sobre la proporcionalidad y concurrencia de peligros procesales, convirtiéndola en una  
pena anticipada.  
Por todo lo anterior, es evidente que la prisión preventiva es una figura estrictamente  
procesal, utilizada en casos en que se busque asegurar la presencia del imputado en el proceso o  
garantizar la averiguación de la verdad. Así también, es ineludible la obligación de los Tribunales  
de examinar la legalidad, legitimidad y duración al momento de aplicarla o de justificar su  
mantenimiento, a efecto de evitar su uso desproporcionado y arbitrario.  
Las visiones sustancialistas y procesalistas de la privación de la libertad  
Los estándares interamericanos de protección de derechos humanos respecto al uso de la  
prisión preventiva, se han desarrollado en consonancia con los cambios dados, producto de las  
reformas procesales en los sistemas de justicia penal. En ese sentido, se han establecido pautas  
imperativas en su aplicación y destinadas a la protección amplia de las personas imputadas.  
Partiendo de postulados eminentemente teóricos, el concepto de la prisión preventiva es  
construido sobre la base de conceptos sustancialistas y procesalistas. En principio, son contrarias e  
irreconciliables sin embargo, dicha situación se complejiza dentro del ámbito normativo, toda vez  
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que es posible encontrar en los Códigos Procesales Penales de corte acusatorio, elementos propios  
del sustancialismo, poniendo en entredicho el tratamiento que deba darse a la medida privativa de  
la libertad.  
La visión sustancialista es propia de los sistemas inquisitivos y los procesos penales son  
secretos, excesivamente formalistas y la intervención de la defensa es mínima. Respecto a la prisión  
preventiva, su utilización responde a visiones punitivistas, subjetivas, sustentada en presunciones  
iure et de iure y hace que la medida se convierta en una forma de pena anticipada (Instituto de  
Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales [INECIP], 2012). Bajo este modelo, el uso  
de la medida privativa de la libertad es generalizado y no es necesaria justificar la existencia de  
peligros procesales para aplicarla.  
Por el otro lado, el procesalismo es propio de los sistemas acusatorios o garantistas. En  
ellos, los procesos penales son orales, contradictorios, públicos y respetuosos de los derechos  
humanos. Así también, la prisión preventiva es entendida como una figura estrictamente procesal,  
donde su uso es excepcional, proporcional, razonable y con el objeto de garantizar la presencia del  
imputado y/o evitar afectaciones en la investigación. De tal cuenta, en los Códigos Procesales  
Penales de naturaleza procesalista, la interpretación es iuris tantum y bajo ninguna circunstancia  
restringe la posibilidad de acceder a una medida alternativa.  
Con ello, la diferencia entre ambos postulados se vuelve confusa en los sistemas que, en  
apariencia son procesalistas, pero incorpora elementos sustancialistas. De tal cuenta, la inclusión  
de la prisión preventiva oficiosa es el caso de mayor gravedad, toda vez que desnaturaliza el  
carácter excepcional y procesal de la medida. Además merma la presunción de inocencia del  
imputado y dificulta el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por tal motivo, es necesario que  
este tipo de regulación sea expulsada de los ordenamientos jurídicos, por la cantidad de derechos  
humanos que se ven afectados por su uso.  
La reforma procesal y la inclusión de la prisión preventiva oficiosa  
El 31 de mayo de 1985 se promulgó la Constitución Política de la República de  
Guatemala, iniciando la era democrática y la instauración de un régimen respetuoso con los  
derechos humanos. También, en el artículo 13 se incluyó el fundamento sobre el carácter  
proporcional y excepcional de la prisión preventiva, aunado ello a los múltiples derechos que  
convergen en ella, como es el caso de la libertad personal, derecho de defensa y presunción de  
inocencia (1986). Sin embargo, para ese momento estaba vigente el anterior Código Procesal Penal,  
Decreto 52-73 del Congreso de la República, de corte eminentemente inquisitivo, sustancialista y  
en que el uso de la prisión preventiva estaba generalizado, haciendo imperativa la necesidad de  
actualizar el ordenamiento jurídico.  
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La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Todo cambió en el año de 1992 porque, producto de las reformas procesales registradas  
en el continente americano, el Congreso aprobó el nuevo Código Procesal Penal Decreto número  
51-92, transitando hacia un sistema acusatorio en que los procesos procesales fueran orales y  
respetuosos de los derechos humanos de las personas imputadas. Del mismo modo, estableció que  
la prisión preventiva debe ser la excepción y solo podrá aplicarse para fines estrictamente  
procesales. Así mismo, se amplió el catálogo de medidas alternativas, con el objeto de que la  
privación a la libertad fuera la última opción.  
Para ello, en su inicio el artículo 264 del Decreto 51-92 era consecuente con la perspectiva  
procesalista de la prisión preventiva. A pesar de ello, en 1996 fue reformado con la finalidad de  
restringir la posibilidad de beneficiar con medidas sustitutivas a los reincidentes, delincuentes  
habituales o en atención al delito (Decreto 32-96, 1996). Posteriormente, en los 2001, 2011, 2013  
y 2016 el Congreso de la República realizó múltiples reformas al Código con el objeto de ampliar  
los casos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa.  
Paralelamente, otros cuerpos normativos restringieron el acceso a medidas sustitutivas y  
establecieron la aplicación obligatoria de la prisión preventiva en función del delito imputado.  
Entre ellas se encuentra el Código Penal [artículos 348 y 439], Ley de Bancos y Grupos Financieros  
[artículo 96], Ley de la Actividad Aseguradora [Artículo 93], Ley de Fortalecimiento de la  
Persecución Penal [artículo 27] y la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra  
la Mujer [artículo 6]. En la actualidad, solo en esta última se mantiene vigente la limitación, toda  
vez que las restantes han sido declaradas inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad.  
Al respecto, es menester precisar que la inclusión de la prisión preventiva oficiosa  
evidencia la tendencia a utilizarla para fines punitivistas y de seguridad ciudadana, tal cual Estado  
esquizofrénico se tratara. Esto porque, por un lado, pregona el respeto irrestricto de los derechos  
humanos, pero al mismo tiempo tolera la inclusión de legislación contrario a los estándares de  
protección previstos en Constitución Política de la República de Guatemala y en múltiples  
instrumentos internacionales.  
La oficiosidad de la prisión preventiva tiende a desnaturalizar su carácter excepcional,  
proporcional y racional, porque basta con invocar razones subjetivas o por la mera imputación para  
formalizar la privación de libertad. Así también, al eximir la obligación de constatar la concurrencia  
de los peligros procesales, se generaliza su uso y equipara la medida a una pena anticipada o  
medidas de seguridad, violentando la presunción de inocencia. Por último, minimiza las  
posibilidades de ejercer una efectiva defensa, potencializando el grado de vulnerabilidad de la  
persona.  
Así mismo, la obligatoriedad de aplicar la prisión preventiva en los términos previstos por  
el ordenamiento jurídico guatemalteco, configura una injerencia desproporcionada del legislador  
en el ámbito intelectual del juzgador y comprometiendo la independencia judicial por las siguientes  
razones. Primero, exime al juez de su obligación de constatar y acreditar la existencia de peligros  
procesales; y segundo, porque basta con que se decida ligar a proceso penal para justificar la  
privación de la libertad, lo cual genera confusión en torno a las motivaciones empleadas, toda vez  
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que el auto de procesamiento es sustancialmente diferente a la decisión de decretar la prisión  
preventiva.  
Con todo esto, la inclusión, tolerancia y existencia de la prisión preventiva oficiosa en el  
ordenamiento jurídico guatemalteco, desnaturaliza la figura y conlleva a la privación arbitraria de  
la libertad de una persona, extremo que se traduce en múltiples violaciones a derechos humanos.  
De tal cuenta, es imperativo que las restricciones al acceso a medidas sustitutivas, previstas  
principalmente el artículo 264 del Código Procesal Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras  
Formas de Violencia Contra la Mujer, sean declarados inconstitucionales, caso contrario,  
continuará el uso desproporcionado de la misma.  
El abordaje jurisprudencial de la prisión preventiva oficiosa  
Respecto al tema de la prisión preventiva, es preciso resaltar dos momentos importantes.  
Primero, la promulgación de la actual Constitución toda vez que se adoptó un marco normativo  
respetuoso de los derechos humanos, principalmente por la inclusión del artículo 13 que es el  
fundamento de la excepcionalidad proporcionalidad y racionalidad de la medida; y segundo, la  
aprobación y entrada en vigor del actual Código Procesal Penal. Sobre esa base, la Corte de  
Constitucionalidad ha avanzado respecto al tratamiento que debe dársele, aunque persisten  
situaciones contradictorias en sus decisiones.  
En el año de 1987, como parte de la acción de inconstitucionalidad presentada en contra  
del Decreto 15-87 del Congreso de la República, la Corte de Constitucionalidad analizó aspectos  
relevantes respecto al tratamiento de la medida privativa a la libertad. Para ello, precisó que el  
artículo 13 constitucional funge como el fundamento del carácter excepcional de la prisión  
preventiva, estableciendo además que su uso es legítimo únicamente por la concurrencia de  
criterios objetivos [existencia de un delito] y subjetivos [convicción racional de participación]  
asegurando que la misma no se utilice como pena anticipada (Corte de Constitucionalidad [CC],  
1987).  
La decisión del Tribunal Constitucional fue relevante porque fijó parámetros claros en  
cuanto al tratamiento que debe dársele a la prisión preventiva. Además, el haber declarado  
inconstitucional una normativa que avalaba la aplicación oficiosa de dicha medida de coerción, aun  
cuando el anterior Código Procesal Penal de corte inquisitivo y sustancialista estuviese vigente,  
representa un avance significativo en cuanto a la protección de los derechos fundamentales.  
A partir de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal, la Corte de  
Constitucionalidad ha emitido importantes sentencias en cuanto al tratamiento que debe dársele a  
la normativa que restringe el acceso a las medidas sustitutivas, significando un avance importante  
desde la perspectiva de los derechos humanos. Con todo ello, conviene señalar sus aspectos  
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La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
relevantes y precisar las asignaturas pendientes para el Tribunal Constitucional en lo que se refiere  
a la prisión preventiva oficiosa.  
En el año de 1999 se interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo  
264 del Código Procesal Penal, referente a la restricción de las medidas sustitutivas a las personas  
reincidentes, delincuentes habituales o en función de delito. Derivado de ello, en su sentencia la  
Corte determinó que este tipo de legislación no conlleva a la injerencia del legislador en la función  
intelectual del juez. Además, estableció que el juzgador puede omitir la aplicación de la medida de  
coerción decretando la falta de mérito y que en caso se decrete, existe el derecho de instar su  
revisión ante tribunal superior (CC, 1999).  
Al respeto de la decisión de la Corte de Constitucionalidad conviene abordar algunos  
puntos esenciales. Avalar la constitucionalidad de este tipo de regulación, implica reconocer la  
subordinación de la función judicial a la voluntad del legislador, esto conlleva a la exoneración de  
la obligación del juez en analizar la concurrencia de los peligros procesales en un caso concreto.  
También, igualar los efectos jurídicos del auto de falta de mérito con la decisión de decretar una  
medida de coerción, contraviene claramente el deber de motivación previsto en la Constitución y  
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, negando la posibilidad a la persona imputada  
de saber las razones de su privación, extremo que se traduce en violación al derecho de defensa y  
configura una privación arbitraria de la libertad.  
Apesar de lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha variado su criterio sobre la manera  
que debe analizarse este tipo de legislación. De tal cuenta, ha declarado inconstitucional los  
artículos 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal [Decreto 17-2009]; 96 de la Ley  
de Bancos y Grupos Financieros [Decreto 19-2002]; 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora  
[Decreto 25-2010] y 348 y 349 del Código Penal [Decreto 17-73] los cuales restringían el acceso  
a medidas sustitutivas, esto mediante los expedientes 1994-2009, 7282-2019, 23-2011 y 4123-2022  
respectivamente.  
Es así como el tribunal constitucional, en las sentencias declarando inconstitucional los  
artículos antes descritos, estableció que la restricción al acceso de las medidas sustitutivas suprime  
la facultad encomendada al juzgador, por ser el único funcionario constitucionalmente legitimado  
para decidir la legalidad y pertinencia en su aplicación. Así mismo, reconoció que el auto de prisión  
del artículo 13 constitucional tiene por único objeto analizar y decretar la posible imposición de  
una medida cautelar, a la luz de la concurrencia de los peligros procesales es decir que, bajo ninguna  
circunstancia puede asimilársele a la decisión de ligar o no a proceso a una persona (CC, 08 de  
febrero de 2011; CC, 21 de mayo de 2015; CC, 09 de febrero de 2021; y CC, 29 de noviembre de  
2023).  
Las decisiones adoptadas por la Corte de Constitucionalidad contribuyen a la  
armonización del ordenamiento jurídico guatemalteco y lo previsto en los tratados internacionales  
en materia de derechos humanos, principalmente el Pacto de San José, en cuanto al tratamiento de  
la prisión preventiva. Sin embargo, se mantienen vigente la restricción prevista en los artículos 6 y  
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264 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer [Decreto 22-2008]  
y Código Procesal Penal respectivamente, aunque solo se analizará este último.  
El artículo 264 del Código Procesal Penal restringe la posibilidad que una persona sea  
beneficiada con alguna medida sustitutiva en función de aspectos subjetivos o por el delito  
imputado. Para ello, conviene analizar dos expedientes a efecto de constatar el tratamiento desigual  
dado por la Corte sobre la constitucionalidad de dicho artículo, en comparación con aquella  
normativa de igual contenido.  
En sentencia del 16 de diciembre de 1999 dentro del expediente 105-99, la Corte de  
Constitucionalidad estableció que la prohibición de conceder alguna medida sustitutiva no  
constituye una pena anticipada, porque la misma se emite antes de la sentencia condenatoria y con  
la garantía del juicio previo. Además, expuso que el derecho de defensa está plenamente  
garantizado porque, desde una perspectiva formal, la persona puede hacer uso de los mecanismos  
y recursos legales, omitiendo abordar las condiciones sustanciales que asegurar la plena eficiencia  
de dicho derecho. Así mismo, determinó que el legislador está legitimado para emitir esta clase de  
normativa, la cual no configura una injerencia arbitraria en la actividad del juez y este último,  
siempre puede declarar la falta de mérito en caso decida no aplicar la medida privativa de la libertad  
(CC, 16 de diciembre de 1999).  
Posteriormente, dentro del expediente 3560-2022, la Corte nuevamente justificó la  
constitucionalidad de la restricción para acceder a una medida sustitutiva en función de la gravedad  
del delito imputado. Para ello, estableció que la gravedad del delito es un indicador para determinar  
en el caso concreto el peligro de fuga. Del mismo, indicó que elementos como la magnitud del  
daño, la agravación de los hechos y el tipo penal, son razones suficientes para no beneficiar a una  
persona con alguna medida alternativa (CC, 13 de julio de 2023).  
Por todo esto, la fundamentación hecha por la Corte de Constitucionalidad al momento de  
declarar inconstitucional la restricción para acceder a una medida sustitutiva conforme lo previsto  
en los Decretos 17-2009, 19-2002, 25-2010 y 17-73 todos del Congreso de la República, debió  
replicarse en el examen realizado en torno al artículo 264 del Código Procesal Penal, toda vez que  
se trata de iguales situaciones, que requerían una fundamentación similar y una conclusión  
congruente. Sin embargo, al seguir vigente, se configura una continua afectación a la libertad  
personal de las personas afectadas por la prisión preventiva oficiosa.  
Los criterios sostenidos por el tribunal constitucional sobre la prisión preventiva oficiosa  
son ambiguos y contradictorios, esto porque lejos de ser consecuente y enmarcarse dentro de la  
lógica acusatoria y procesalista, le dan un tratamiento más sustancialista, al punto que sobre un  
mismo problema el tratamiento es diferente e inconsistente.  
Para ello, es preciso dejar en claro que la inclusión de la prisión preventiva oficiosa por  
parte del legislador, sin importar el tipo de delito que se trate, es una clara intromisión en la  
actividad intelectual del juez, toda vez que obliga a este último a tomar una decisión sin siquiera  
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Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
entrar a considerar la existencia de peligros procesales en el caso concreto, extremo que violenta  
la independencia judicial.  
Aducir que la gravedad del delito es un elemento justificativo para demostrar el peligro  
de fuga escapa de los parámetros propios de una visión procesalista, toda vez que no se lograr  
demostrar el vínculo existente entre ambos supuestos. Así mismo, lo discrecional y sustancialista  
que dicha postura, implica que la medida de coerción se convierta en una forma de medida de  
seguridad o pena anticipada.  
Finalmente, puede concluirse que la prisión preventiva siempre será la excepción, toda  
vez que se busca en todo momento garantizar la libertad personal del imputado. De tal cuenta,  
cualquier restricción a las medidas sustitutivas será válido únicamente si se logra acreditar la  
concurrencia de los peligros procesales. En tal virtud, resulta improcedente que la legislación  
restrinja beneficiarse con alguna de ellas, justificándose en la magnitud del daño, cualidades  
subjetivas de la persona, la agravación de los hechos y/o en función del delito, se le pueda restringir  
a una persona beneficiarse con alguna, caso contrario se estaría ante una privación arbitraria de la  
libertad.  
Conclusiones  
Es notorio que la prisión preventiva oficiosa es una evidente afectación a la presunción de  
inocencia, por desnaturalizar el carácter excepcional y cautelar de la medida al convertirla en una  
pena anticipada. Así también, al eximir a los jueces de su deber de analizar la concurrencia de las  
causales de procedencia objetiva, menoscaba el derecho de la persona a ejercer plenamente su  
derecho de defensa, esto porque al ser ligada a proceso, se neutraliza cualquier posibilitad de  
desacreditar la existencia de peligros procesales y convirtiendo la medida en una forma de pena  
anticipada.  
Por todo ello, la prisión preventiva oficiosa se configura en una privación de la libertad  
arbitraria prima facie, razón por la cual es necesario adecuar el ordenamiento jurídico a los  
estándares de protección de derechos humanos, en el sentido de expulsar y eliminar este tipo de  
regulación. Todo ello con el objeto de preservar el carácter excepcional, cautelar, procesal y  
proporcional de dicha medida de coerción.  
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Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
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