Allan Amilkar Estrada Morales
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825
Artículo 22. No existen las distinciones sociales sino para la utilidad común: no hay entre los
ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, ni otra distinción que la de las virtudes y los talentos.
En la regulación constitucional, el constituyente establece una excepción en relación al
derecho a la igualdad, basada en la condición de funcionario público, en virtud de las funciones
que desempeña, situación que hasta el día de hoy se establece en la figura de la institución del
antejuicio que gozan diversos funcionarios. Es sobresaliente el cierre del artículo donde se resalta
la distinción basada en las virtudes y los talentos, esta consideración es similar a la estipulación
que el artículo 113 del texto constitucional vigente, en donde hace relación a los requisitos de
capacidad, idoneidad, y honradez, para seleccionar funcionarios públicos.
Artículo 24. Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y respetar la ley, que es
igual para todos, ya premie ya castigue: a servir a la patria, o defenderla con las armas, y contribuir
proporcionalmente a los gastos públicos, sin exención ni privilegio alguno.
Este artículo sostiene un principio general del derecho, y del contrato social, en donde todos
los ciudadanos se someten a una norma, con el fin de vivir en armonía y paz social, ello depende
de que todos respeten la norma y la hagan real dentro del grupo social. El respeto a la ley es uno
de los deberes más importantes del ciudadano, y el Estado está encargado de llamar al orden a la
persona que no cumpla con ello, sin distinción alguna.
Artículo 172. Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna estarán sometidos
al mismo orden de juicios y procedimientos que determinen las leyes.
Este artículo regula la igualdad en el tratamiento ante un Juez, lo que buscaba que la justicia
fuera igual para todos, sin distinciones entre los habitantes, garantizando el derecho a un trato
igualitario ante cualquier fuero judicial.
En cuanto al derecho a la seguridad, el artículo 28 de la Constitución de 1825, configuró un
antecedente de lo que hoy día es el contenido del artículo 3º de la Constitución vigente, estipulando
el derecho de toda persona para que se le proteja la vida y la seguridad en conjunto. El artículo
garantiza a una protección indiscriminada de estos derechos al establecer que todo habitante goza
de esta protección, con ello abarca a cualquier ser humano que se encuentre dentro del territorio,
sin distinción de nacionalidad, estado civil, o condición política. El límite de este derecho es la
misma ley, es decir, la existencia de una norma que contenga la posibilidad de privar a una persona
de estos derechos, es válida, tal y como sucedía con la legítima defensa o la pena de muerte.
Uno de los pilares del pensamiento liberal de aquella época era la protección al derecho de
propiedad, este derecho tuvo a bien ser uno de los motivos del surgimiento del Estado de Derecho,
a fin de asegurar a las personas el goce y disfrute de los bienes que hubiere adquirido y
principalmente a las clases sociales que ostentaban ese derecho. Ya se citaron dos artículos que
señalaban la protección de este derecho, sin embargo, el artículo 31, lo desarrollaba, garantizando
la inviolabilidad de las propiedades, el uso libre de los bienes, y la posibilidad de la expropiación
previa justa indemnización, por grave urgencia y necesidad pública. Este artículo constituye el
antecedente de la regulación actual contenida en el artículo 39 constitucional.
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