OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es  
posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
Non bis in idem and legal pluralism in Guatemala: Is a  
criminal sanction possible without violating the right not to be  
tried twice?  
Carlos Horacio Morales López  
Organismo Judicial, Guatemala  
Recibido: 30/09/2025  
Aceptado: 07/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El artículo tiene como objetivo analizar la relación entre el principio non bis in idem y  
el derecho indígena, desde la perspectiva del pluralismo jurídico, ambos reconocidos en la  
Constitución Política de la República de Guatemala, así como en instrumentos internacionales, a  
fin de determinar los desafíos que surgen cuando un mismo hecho es conocido tanto por la  
jurisdicción estatal como por la jurisdicción de los pueblos originarios conforme a sus propias  
normas y autoridades. Para ello se emplea una metodología cualitativa basada en el análisis  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar, maestro en  
Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad de San Carlos de Guatemala, doctor en Derecho Penal y Ciencias  
Criminalísticas por la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Magistrado de la Sala Mixta de la Corte de  
Apelaciones del Departamento de San Marcos. Docente de grado en la Universidad Mariano Gálvez (Centro  
Universitario de Coatepeque) y de postgrado en el Centro Universitario de Occidente de la Universidad de San Carlos  
de Guatemala.  
 
Carlos Horacio Morales López  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
normativo, doctrinal y jurisprudencial, con especial énfasis en los precedentes emitidos por la Corte  
de Constitucionalidad que delimitan el ejercicio del derecho indígena en armonía con los derechos  
fundamentales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala. Los  
resultados del estudio muestran que, en casos de delitos graves en los cuales las víctimas son  
mujeres, niñas y niños, la intervención de la jurisdicción estatal se ha considerado legítima para  
garantizar una tutela judicial efectiva, sin que ello configure necesariamente una vulneración al  
principio non bis in idem. En conclusión, a partir de los fallos jurisprudenciales de la Corte de  
Constitucionalidad analizados, se sostiene que la solución más coherente es armonizar ambas  
instituciones jurídicas mediante la aplicación de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y  
control de convencionalidad, de modo que se asegure el respeto a la diversidad cultural y la plena  
vigencia de los derechos humanos, al tiempo que se preservan las garantías propias del Estado  
constitucional de derecho.  
Palabras clave: Pluralismo jurídico, derechos humanos, legalidad, non bis in idem, derecho  
indígena.  
Abstract: The article aims to analyze the relationship between the principle of non bis in idem and  
indigenous legal pluralism in Guatemala, both recognized in the Political Constitution of the  
Republic of Guatemala, as well as in international instruments, in order to determine the  
challenges that arise when the same event is known both by the state jurisdiction and by the  
jurisdiction of the indigenous peoples according to their own rules and authorities. To this end, a  
qualitative methodology based on normative, doctrinal, and jurisprudential analysis is used, with  
special emphasis on the precedents issued by the Constitutional Court that delimit the exercise of  
indigenous law in harmony with fundamental rights and the international commitments assumed  
by the State of Guatemala. The results of the study show that, in cases of serious crimes in which  
the victims are women and children, the intervention of the state jurisdiction has been considered  
legitimate to guarantee effective judicial protection, without this necessarily constituting a  
violation of the principle of non bis in idem. In conclusion, based on the jurisprudential rulings of  
the Constitutional Court analyzed, it is argued that the most coherent solution is to harmonize both  
legal institutions through the application of criteria of reasonableness, proportionality, and  
conventionality control, so as to ensure respect for cultural diversity and the full enforcement of  
human rights, while preserving the guarantees inherent to the constitutional rule of law.  
Keywords: Legal pluralism, human rights, legality, non bis in idem, indigenous law.  
Sumario:  
Introducción – Principio Non bis in idem - Pluralismo Jurídico – Puntos de fricción entre el  
principio non bis in idem y el ejercicio de la justicia indígena – Propuesta interpretativa y  
normativa para el contexto guatemalteco conforme el precedente de la Corte de  
Constitucionalidad – Conclusiones – Referencias  
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ISSN: 2707-9857  
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República de Guatemala, octubre 2025  
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Introducción  
El principio non bis in idem constituye una garantía esencial del derecho penal moderno, al  
prohibir que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por los mismos hechos, en  
resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías judiciales. En el ordenamiento  
jurídico guatemalteco, tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala como en el  
Código Procesal Penal, se reconoce expresamente esta prohibición, situándola como un pilar del  
sistema de justicia. A su vez Guatemala, tanto a nivel constitucional e internacionalmente, ha  
asumido el compromiso de respetar y promover el pluralismo jurídico, toda vez que ha reconocido  
la existencia de distintos sistemas normativos que coexisten con el sistema oficial, lo cual faculta  
a los pueblos originarios para ejercer funciones jurisdiccionales conforme a sus propias normas,  
procedimientos y cosmovisión. Lo anterior genera una tensión importante, compleja y desafiante,  
especialmente cuando un mismo hecho es conocido tanto por la jurisdicción estatal como por las  
autoridades indígenas, planteando desafíos de armonización entre el respeto a la autonomía de los  
pueblos originarios y la vigencia de los derechos fundamentales.  
El interés de esta investigación surge precisamente de esta tensión, puesto que en la práctica  
forense, como operador de justicia en materia penal, se presenta esta incertidumbre en cuanto a  
cómo debe aplicarse el principio de legalidad penal y la vigencia del derecho consuetudinario  
indígena. En los casos analizados, como procesos subyacentes a la garantía constitucional de  
amparo que fuere conocida por la Corte de Constitucionalidad en los fallos jurisprudenciales  
analizados, el Ministerio Público ha iniciado procesos formales contra personas que ya han sido  
juzgadas y sancionadas por autoridades indígenas, sin considerar si la actuación comunitaria podría  
tener efecto de cosa juzgada material. Esta situación ha sido denunciada por organizaciones  
indígenas, quienes argumentan que se criminaliza indebidamente a los sistemas normativos  
ancestrales, desconociendo el mandato constitucional de reconocimiento y respeto a la jurisdicción  
indígena.  
En el ámbito internacional, se han desarrollado cuerpos normativos, así como criterios  
relevantes sobre la necesidad de que los Estados respeten las manifestaciones jurídicas de los  
pueblos indígenas, siempre que estas no contravengan derechos fundamentales. Esta problemática  
revela una deficiencia práctica en la coordinación entre la jurisdicción estatal y la indígena,  
derivado de la falta de una regulación precisa que determine el alcance de las decisiones realizadas  
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Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
a nivel comunitario por los pueblos originarios. Este vacío normativo, evidencia la necesidad de  
diseñar mecanismos normativos y procesales que aseguren una articulación efectiva entre ambas  
jurisdicciones, en resguardo de la seguridad jurídica y de la vigencia plena de los derechos humanos  
en Guatemala.  
Ante ello, la investigación adopta una metodología cualitativa sustentada en el análisis  
normativo, doctrinal y jurisprudencial. Se examinan los estándares constitucionales, las  
obligaciones internacionales asumidas por Guatemala, así como los precedentes de la Corte de  
Constitucionalidad, con el propósito de identificar los criterios que permitan resolver las tensiones  
entre ambos sistemas jurídicos. La reflexión se orienta a responder tres interrogantes principales:  
¿viola el Estado el principio non bis in idem cuando juzga a una persona que ya ha sido sancionada  
por autoridades indígenas por los mismos hechos? ¿Puede el derecho indígena tener efectos  
interruptivos o excluyentes respecto de la persecución penal estatal? ¿Cuál debe ser el parámetro  
constitucional e internacional para determinar si ha existido una doble persecución penal?  
En función de estas preguntas, el objetivo del artículo consiste en analizar la relación entre  
el principio non bis in idem y el pluralismo jurídico indígena en Guatemala, ambos reconocidos en  
la Constitución Política de la República de Guatemala y en instrumentos internacionales,  
explorando su fundamento legal, tanto a nivel internacional como nacional, su desarrollo doctrinal  
y jurisprudencial, así como los desafíos actuales de su aplicación en escenarios de justicia indígena;  
con el fin de determinar la posible convivencia armónica entre el sistema jurídico estatal y  
consuetudinario; sin que uno subordine o anule al otro, desde una perspectiva constitucional,  
intercultural e internacional, asegurando que no se vulneren los derechos fundamentales de los  
habitantes del país, conforme el precedente emitido por la Corte de Constitucionalidad.  
La organización del documento responde a este objetivo, puesto que primero, se aborda el  
principio Non bis in idem y su fundamento normativo; luego, se examina el pluralismo jurídico en  
el contexto guatemalteco; posteriormente, se analizan los puntos de fricción entre ambos; y  
finalmente, se expone la propuesta interpretativa emitida por el Tribunal Constitucional  
guatemalteco. Este análisis cobra especial importancia en la medida en que el pluralismo jurídico  
ya no es solo una coexistencia simbólica, sino más bien, una obligación constitucional de  
coordinación y respeto mutuo entre sistemas jurídicos.  
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Tomo XXII  
Principio Non bis in idem  
El principio Non bis in idem, también denominado prohibición de doble juzgamiento o  
doble persecución penal, constituye una garantía fundamental dentro del Estado constitucional de  
derecho, estrechamente vinculado al debido proceso, a la cosa juzgada material y a la seguridad  
jurídica. Este principio prohíbe que una persona sea procesada o sancionada penalmente en más de  
una ocasión por los mismos hechos, siempre que concurran los elementos de identidad personal,  
objetiva y causal. Desde la antigüedad, “el Principio de non bis in ídem está íntimamente vinculado  
al Principio de res iudicata1. Ambos principios han sido reconocidos conjuntamente desde los  
inicios de la civilización humana, en el Derecho Romano, en el Derecho Visigodo, en el Derecho  
Castellano” (Loayza y de Piérola, 1998, pág. 812).  
A partir del derecho español, es como se incorpora este principio en el contexto  
guatemalteco, el cual está reconocido y desarrollado en diversos niveles normativos:  
constitucional, convencional y legal, lo cual otorga a esta garantía un carácter reforzado como parte  
del bloque de constitucionalidad.  
Desde la perspectiva constitucional, este principio se encuentra incorporado en el segundo  
párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala2. Esta disposición  
reconoce y protege la figura de la cosa juzgada material, impidiendo que cualquier autoridad  
judicial o administrativa reabra procesos ya concluidos, salvo que se configure una causa legal de  
revisión. Este límite busca garantizar la estabilidad jurídica de las decisiones adoptadas por el  
Estado en el marco del debido proceso. La cosa juzgada, en ese sentido, no solo es una figura  
procesal, sino una expresión concreta del principio non bis in idem y del respeto a los derechos  
fundamentales de los justiciables.  
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala en la sentencia de fecha 6 de diciembre de  
2017 emitida dentro del expediente 3300-2017, el tribunal constitucional sostuvo que: “El principio  
non bis in idem estipula que es inadmisible la persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva  
por un mismo hecho.” Además, incorporó una interpretación doctrinal relevante, basada en la  
exposición de motivos del Código Procesal Penal, la cual identifica tres elementos que deben  
1 Conocido también como cosa juzgada.  
2
Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 211. Instancias en todo proceso. …Ningún  
Tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.  
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Carlos Horacio Morales López  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
concurrir para aplicar esta garantía: Identidad personal: se refiere a que el sujeto procesado en  
ambos casos debe ser el mismo; Identidad objetiva: implica que el hecho imputado sea el mismo  
en los dos procesos; Identidad de la causa de persecución: que se refiere a que no puede reabrirse  
la misma causa si la persecución penal fue planteada ante un tribunal competente de manera  
correcta.  
Como corolario de lo anterior, si estos tres elementos coinciden y el proceso anterior fue  
decidido por un tribunal competente, con garantías procesales y resolución firme, una nueva  
persecución penal por esos mismos hechos sería inadmisible, por violar la seguridad jurídica del  
individuo.  
A nivel convencional, el principio non bis in idem, también forma parte del bloque de  
constitucionalidad guatemalteco a través de los tratados internacionales de derechos humanos  
ratificados por el Estado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y la  
Convención Americana sobre Derechos Humanos4, los cuales, conforme el artículo 46 de la  
Constitución Política de la República5, sus disposiciones tienen rango superior al derecho interno  
ordinario y deben aplicarse con preferencia si ofrecen una mayor protección al individuo. En ese  
orden de ideas, internacionalmente se prohíbe que una persona sea nuevamente procesada o  
sancionada por hechos respecto de los cuales ya fue absuelta o condenada mediante una sentencia  
firme.  
Este principio no solo resguarda la seguridad jurídica del individuo, sino que también  
impide el uso arbitrario del poder punitivo del Estado, al evitar la repetición de un proceso penal  
por el mismo hecho. En el marco del sistema de justicia guatemalteco, esta disposición  
internacional obliga a que los jueces valoren, incluso en contextos de pluralismo jurídico, si ya  
existió un pronunciamiento válido y con efectos jurídicos dentro de una jurisdicción legítimamente  
reconocida —incluida la indígena—, que imposibilite la apertura de un nuevo proceso por los  
mismos hechos.  
3
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14. … 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado  
por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el  
procedimiento penal de cada país.  
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 8. Garantías Judiciales. …4. El inculpado absuelto  
por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  
5 Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se  
establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y  
ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.  
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En cuanto al desarrollo jurisprudencial internacional, la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos ha reforzado el contenido de este principio. Principalmente, en la sentencia de fecha  
veintiséis de septiembre de dos mil seis emitida en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile,  
el máximo tribunal interamericano reconoció que, si bien este principio es un derecho humano, no  
tiene carácter absoluto. Puede ser inaplicable cuando: El sobreseimiento o absolución tuvo como  
propósito sustraer al acusado de su responsabilidad penal; el proceso fue instruido sin  
independencia o imparcialidad; o bien, no hubo intención real de someter al responsable a la acción  
de la justicia.  
Bajo estas condiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la  
sentencia dictada constituye una “cosa juzgada aparente” o “fraudulenta”, lo que habilita a los  
Estados a reabrir investigaciones y juicios. Esto se refuerza cuando se trata de graves violaciones  
a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, en cuyo caso los intereses de justicia, las  
exigencias de verdad y reparación, y el derecho de las víctimas priman sobre la garantía de no ser  
juzgado dos veces.  
Desde el punto de vista legal, el principio se encuentra expresamente regulado en el artículo  
17 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República6. De conformidad con  
este artículo, este principio, evita que un individuo sea sometido a procesos reiterados por hechos  
ya conocidos y resueltos, protegiendo su seguridad jurídica y evitando una doble carga punitiva.  
Sin embargo, el propio artículo prevé ciertas circunstancias excepcionales en las que puede  
autorizarse una nueva persecución penal: si el proceso anterior se inició ante un juez sin  
jurisdicción, si no avanzó por fallas en su planteamiento o desarrollo, o si los hechos deben  
ventilarse en procedimientos distintos que, por su naturaleza, no pueden acumularse. En todos estos  
casos, se trata de asegurar que el fondo del asunto pueda resolverse con plena legalidad.  
En consecuencia, el principio non bis in idem en Guatemala goza de un reconocimiento  
normativo robusto, y ha sido objeto de interpretación tanto a nivel nacional como internacional de  
6 Código Procesal Penal: Artículo 17. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez  
por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1) Cuando la primera fue intentada  
ante un tribunal incompetente. 2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la  
misma, 3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser  
unificados, según las reglas respectivas.  
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juzgado dos veces?  
dos formas, por un lado, la sustantiva o material y por el otro lado, la procesal o procedimental,  
entendiendo cada una de estas expresiones de la siguiente forma:  
la dimensión material del principio prohíbe la imposición de más de una sanción al mismo  
sujeto por la misma conducta, y que la vertiente procedimental o procesal, por su parte, se  
opone al adelantamiento de más de un proceso de carácter punitivo en contra de un mismo  
sujeto, motivado por la misma conducta. (Molina, 2024, p. 38)  
En ese orden de ideas, la vertiente sustantiva del principio non bis in idem, impide que una  
persona reciba más de una sanción penal por los mismos hechos, evitando la duplicidad de castigos.  
Por su parte, la vertiente procesal de este principio, prohíbe que se someta a un individuo a  
múltiples procesos penales por la misma conducta, protegiendo así su derecho a no ser perseguido  
reiteradamente. Ambas vertientes garantizan la seguridad jurídica y la protección frente a la  
arbitrariedad estatal.  
Sin embargo, en países, donde coexisten sistemas normativos, como ocurre con el derecho  
estatal y los sistemas de justicia indígena, es indispensable analizar cuidadosamente si ya existió  
una intervención legítima que resuelva el conflicto. De lo contrario, se corre el riesgo de ignorar  
decisiones válidas adoptadas por autoridades tradicionales y de incurrir en una segunda persecución  
incompatible con los principios del debido proceso y del pluralismo jurídico reconocidos por el  
marco constitucional y convencional.  
Pluralismo jurídico en Guatemala  
Históricamente, el pluralismo jurídico:  
Ha sido desarrollado en otros países como España, con autores como Nicolás López Calera, Elías  
Díaz, y Juan Rarthón Capella. Este concepto surgió como reacción al crecimiento del capitalismo  
industrial y el individualismo filosófico y jurídico a finales del siglo XIX y mediados del siglo  
XX. En América Latina, el pluralismo jurídico ganó importancia con la Constitución  
colombiana de 1999, que marcó el inicio del nuevo constitucionalismo latinoamericano.  
(Vallejo et al., 2024, pág. 2310)  
Sin embargo, se puede tomar como antecedente también el derecho constitucional  
guatemalteco, puesto que en el año 1985, la Asamblea Nacional Constituyente, procedió a  
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reconocer el derecho indígena y el respeto al mismo, por lo que puede afirmarse que el pluralismo  
jurídico en Guatemala es un reconocimiento constitucional vigente que nace del carácter  
multiétnico, pluricultural y multilingüe del Estado.  
Esta afirmación no es meramente declarativa, sino que se encuentra fundamentado  
expresamente en los artículos 58, 66 y 203 de la Constitución Política de la República7, así como  
en tratados internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho de los pueblos  
indígenas a preservar y ejercer sus formas propias de organización social, política, económica y  
jurídica.  
De esa cuenta, al realizar una interpretación armónica del contenido del artículo 58 y del  
artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se cuenta con dos  
disposiciones que implican el reconocimiento de formas distintas de concebir la vida, la justicia, el  
orden y la autoridad, más allá del paradigma liberal de la justicia estatal. Complementariamente,  
el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque tradicionalmente  
interpretado como referente exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ha sido también objeto de  
interpretación extensiva en favor de los sistemas normativos indígenas.  
Bajo ese contexto, el reconocimiento del pluralismo jurídico, además del fundamento  
anteriormente indicado, se parte también de la ratificación por parte del Estado de Guatemala del  
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales,  
que según ha considerado la Corte de Constitucionalidad, fue creado como:  
…un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a  
estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo  
menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad.  
(Opinión Consultiva 199-95, 1995)  
7 Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de  
las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.  
Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran  
los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,  
tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.  
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad  
con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y  
promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que  
requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.  
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Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
Siendo que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, resultó reforzado  
por la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el  
13 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual representa una  
manifestación consensuada de los valores, prácticas, fundamentos y enfoques que han sido  
ampliamente reconocidos por la comunidad internacional, sirviendo a su vez, como criterio  
orientador para interpretar y delimitar el contenido de los derechos establecidos, por ejemplo, el  
Convenio mencionado. Estos instrumentos internacionales, obligan al Estado de Guatemala a  
respetar los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas, siempre que estos no  
contradigan los derechos fundamentales nacionales e internacionales.  
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo fue aprobado mediante  
Decreto Número 9-96 del Congreso de la República, cuyos artículos 8 y 9 son relevantes para el  
presente tema8, puesto que el ejercicio de justicia por parte de las autoridades indígenas no solo es  
legítimo, sino que está protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. Sin  
embargo, a pesar de este marco normativo amplio y progresivo, persisten en la práctica múltiples  
obstáculos que impiden el pleno reconocimiento y coordinación del pluralismo jurídico en  
Guatemala. Por un lado, existe una falta de desarrollo legislativo que regule los mecanismos de  
articulación entre el sistema de justicia estatal y los sistemas jurídicos indígenas. Por otro lado,  
muchos operadores de justicia penal: jueces, fiscales y policías desconocen el alcance y la validez  
de las resoluciones emitidas por autoridades comunitarias, lo que conlleva, en ocasiones, a la  
criminalización o revictimización de personas ya juzgadas y sancionadas por su comunidad.  
Además, el sistema de justicia estatal tiende a operar bajo una lógica monista, que privilegia  
el derecho oficial sobre cualquier otra fuente normativa, lo que se traduce en una visión jerárquica  
8
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 8. 1. Al aplicar la legislación nacional a  
los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.  
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no  
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos  
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para  
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2  
de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los  
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.  
Artículo 9. 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos  
internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren  
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales  
llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la  
materia.  
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y subordinante respecto del derecho indígena, contradiciendo el mandato constitucional de  
igualdad y reconocimiento cultural. La falta de un marco normativo claro y de protocolos de  
coordinación institucional también ha generado que el reconocimiento del pluralismo jurídico  
dependa, en muchos casos, de la discrecionalidad judicial, lo cual debilita el principio de legalidad  
y crea un entorno de inseguridad jurídica para las comunidades indígenas.  
Cabe resaltar también que las comunidades mayas han tenido límites que tradicionalmente  
han existido para la aplicación de la justicia, en primer lugar, los órganos jurisdiccionales se  
encuentran ubicados “en las áreas rurales, únicamente en las cabeceras departamentales y  
municipalidades; cantones y poblados lejanos de estos centros urbanos no tienen un acceso fácil y  
directo a la administración de justicia” (Schwank, 2006, pág. 18).  
Algunos autores han denominado a la justicia realizada por las autoridades mayas como  
derecho indígena, derecho consuetudinario o derecho de los pueblos ancestrales, siendo el más  
aceptado en nuestro medio como derecho indígena, lo cual obedece a que:  
Canadá así se habla del derecho, se habla del derecho de los originales no del derecho  
consuetudinario y la razón por la que los países anglosajones no quieren usar el derecho  
consuetudinario es porque ellos a través del sistema jurídico usan también la costumbre como fuente  
de su derecho. En Guatemala no tenemos la costumbre en general como fuente de derecho sino  
tenemos ley escrita, entonces es más fácil entender el término derecho consuetudinario. (Schwank,  
2006, pág. 19)  
Por tal razón, se considera prudente usar el término Derecho Indígena, porque reconoce la  
identidad, cosmovisión y autodeterminación de los pueblos originarios, además que responde a un  
enfoque de derechos humanos y al pluralismo jurídico. El Derecho Indígena ha sido definido por  
parte de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia como:  
Un conjunto de principios y normas consuetudinarias, instituciones, autoridades, procedimientos  
y sanciones reconocidas por una comunidad indígena, la que debe ser comprendida integralmente,  
es decir como un sistema jurídico único en su dimensión cultural, social y espiritual, que coexiste  
con el derecho estatal bajo un prisma de pluralismo jurídico. (Expediente 01004-2012-01848,  
2013)  
De esa cuenta, el derecho indígena constituye un sistema normativo propio de los pueblos  
originarios, estructurado a partir de sus prácticas ancestrales, creencias, instituciones y formas de  
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organización comunitaria. No se reduce únicamente a reglas consuetudinarias, sino que comprende  
una visión integral de justicia que incorpora dimensiones culturales, sociales y espirituales. Su  
aplicación no obedece a una autorización estatal, sino a un reconocimiento normativo y  
jurisprudencial que valida su existencia como un orden jurídico autónomo, legítimo y vigente.  
Este sistema convive con el derecho oficial dentro del marco constitucional guatemalteco,  
que reconoce la diversidad cultural del país. Así, el derecho indígena debe ser entendido como una  
forma distinta, pero igualmente válida, de resolver conflictos, cuyas soluciones tienen valor dentro  
de la comunidad que las adopta. Esta forma de justicia exige una lectura intercultural por parte del  
sistema jurídico nacional, evitando visiones jerárquicas que pretendan subordinar lo indígena a lo  
estatal, y promoviendo en su lugar mecanismos de coordinación y respeto mutuo.  
La Corte de Constitucionalidad, en su jurisprudencia, principalmente en la sentencia de  
fecha 10 de marzo de 2016 emitida en el expediente número 1467-2014, procedió a reconocer el  
pluralismo jurídico en Guatemala, al resolver una apelación de amparo, cuyo proceso subyacente  
se encontraba relacionado con la aplicación del derecho indígena frente a la jurisdicción estatal, lo  
cual constituye un hito jurisprudencial en este sentido, ya que manejó como precedente:  
Existe vulneración constitucional cuando la autoridad cuestionada desconoce la existencia del  
derecho indígena y pretende someter a proceso judicial a un miembro de un pueblo originario, no  
obstante, fue juzgado por los mismos hechos por sus autoridades tradicionales, conforme a las  
costumbres propias de su cultura. (Expediente 1467-2014, 2016)  
De esa cuenta, el reconocimiento de la justicia indígena conlleva aceptar que existen  
sistemas normativos propios, legítimamente desarrollados por las comunidades originarias,  
mediante los cuales resuelven sus controversias internas. Esta aceptación marca un cambio  
profundo en la forma de concebir el Estado, al pasar de un modelo centrado exclusivamente en el  
derecho estatal, a uno en el que coexisten diferentes sistemas jurídicos, articulados de manera  
complementaria.  
No obstante, no puede sostenerse jurídicamente que exista una única forma de derecho  
indígena aplicable por igual a todos los pueblos que habitan el territorio nacional. De esa cuenta,  
el constitucionalismo guatemalteco garantiza el pluralismo jurídico, derivado a que en su territorio  
conviven diversas comunidades indígenas, siendo que:  
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Esta diversidad cultural aporta un matiz único al pluralismo, especialmente al pluralismo jurídico,  
que implica la existencia de distintos sistemas jurídicos desarrollados por diferentes grupos  
étnicos en una sociedad dinámica. Estos sistemas jurídicos, como expresión del pluralismo y la  
multiculturalidad, interactúan entre sí y no funcionan de manera aislada… (Samaniego et al., 2024,  
p. 145)  
La diversidad étnica y cultural de Guatemala exige reconocer que cada comunidad tiene  
estructuras normativas particulares, construidas a partir de sus propias realidades históricas,  
sociales y culturales. Por tanto, el pluralismo jurídico no significa uniformidad, sino la convivencia  
ordenada de sistemas distintos, enmarcados en el respeto mutuo y en el cumplimiento de los  
derechos fundamentales.  
Además la sentencia de la Corte de Constitucionalidad mencionada, desarrolla los  
elementos para viabilizar el ejercicio del derecho indígena los cuales deben concurrir para su  
aplicación:  
a) personal: consiste en que los sujetos interesados deben ser miembros, así como poseer y  
mantener un sentido de pertenencia a su comunidad, esto es, a su cultura, costumbres y tradiciones;  
b) territorial: los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; c)  
institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propios, que  
integre sus usos, costumbres y procedimientos, comúnmente conocidos y aceptados por los  
miembros de la comunidad; y d)objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad  
de que se trate, por lesionar un valor protegido por su cultura. (Expediente 1467-2014, 2016)  
En ese orden de ideas, para validar la intervención de los sistemas normativos indígenas en  
la resolución de conflictos, en primer lugar, debe observarse el componente personal, entendido  
como la pertenencia efectiva de las personas involucradas a la comunidad indígena, tanto en  
términos culturales como en el reconocimiento colectivo que dicha comunidad les otorga. En  
segundo lugar, es necesario el componente territorial, es decir, que los hechos objeto del conflicto  
se hayan producido dentro del ámbito geográfico que la comunidad ancestral considera como  
propio, y donde ejerce de forma tradicional su organización y autoridad.  
En tercer término, debe constatarse la existencia de un sistema propio de impartición de  
justicia, que sea reconocido por los miembros de la comunidad como válido, incluyendo  
autoridades legítimas, procedimientos tradicionales y normas consuetudinarias; y, como cuarto  
punto, debe verificarse que el conflicto tenga una relevancia comunitaria, es decir, que afecte  
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juzgado dos veces?  
intereses colectivos, valores o principios fundamentales para la vida interna de la comunidad. La  
presencia conjunta de estos elementos permite al juez evaluar con criterios objetivos y desde un  
enfoque intercultural, cuándo una controversia puede ser resuelta conforme al derecho indígena  
(legitimidad), sin menoscabar los derechos fundamentales ni los compromisos internacionales del  
Estado.  
Cabe resaltar, que el pluralismo jurídico no debe entenderse únicamente como tolerancia o  
reconocimiento simbólico, sino como un modelo normativo real que exige al Estado establecer  
mecanismos de coordinación, validación y respeto mutuo. Esto incluye la posibilidad de que los  
efectos jurídicos de una resolución comunitaria puedan ser reconocidos por el sistema judicial  
estatal, especialmente cuando se trate de sanciones restaurativas, de reintegración comunitaria o  
mecanismos propios de conciliación, cuya eficacia ha sido probada históricamente dentro de las  
comunidades indígenas.  
En suma, el reconocimiento constitucional y convencional del pluralismo jurídico en  
Guatemala implica que las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales válidas dentro  
de sus comunidades, conforme a su cosmovisión y normas propias. Este ejercicio, sin embargo,  
debe articularse armónicamente con el sistema oficial para evitar conflictos normativos, como la  
doble persecución por un mismo hecho, que pueda dar lugar a una violación del principio non bis  
in idem.  
Otro de los aspectos centrales de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad ya citada,  
es que aclara que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no  
impide el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas dentro de  
su comunidad, siempre y cuando no se atribuyan funciones del Organismo Judicial. La intervención  
del Estado debe orientarse a la coordinación, y no a la sustitución, salvo cuando se vulneren  
derechos fundamentales o no se cumplan los elementos antes señalados.  
La sentencia de la Corte de Constitucionalidad estudiada, también subraya que las  
decisiones tomadas dentro del derecho indígena no pueden ser automáticamente catalogadas como  
violatorias de derechos humanos, pues ello exige un análisis situado y contextualizado,  
preferiblemente mediante peritajes antropológicos que aporten comprensión profunda del sistema  
normativo comunitario.  
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Por ello, el reto actual no radica en aceptar la existencia del pluralismo jurídico —lo cual  
ya es un hecho normativo y sociológico—, sino en operativizarlo de manera efectiva y coordinada,  
respetando los derechos individuales y colectivos que integran el núcleo duro del Estado  
constitucional multicultural.  
Puntos de fricción entre el principio non bis in idem y el ejercicio de la justicia  
indígena  
La coexistencia de diversos sistemas normativos dentro de un mismo Estado, como ocurre  
en Guatemala, genera inevitables desafíos y complejidades entre principios jurídicos que, aunque  
igualmente reconocidos, pueden entrar en colisión cuando se trata de su aplicación práctica. Uno  
de los más complejos e ilustrativos de estos conflictos es el que surge entre el principio non bis in  
idem y el derecho de los pueblos indígenas a ejercer justicia conforme a sus usos y costumbres.  
De esa cuenta, el conflicto aparece cuando un individuo que ya ha sido sometido a un  
proceso ante sus autoridades indígenas y se le ha impuesto una sanción por parte de su comunidad  
indígena derivado de la comisión de un hecho delictivo, por ejemplo: sanciones restaurativas,  
trabajos comunitarios, disculpas públicas, compensación económica o medidas de reconciliación  
ancestral, es posteriormente perseguido penalmente por el sistema de justicia oficial por los mismos  
hechos. En estos casos, la pregunta central es si la sanción impuesta por el sistema indígena debe  
considerarse como un acto con autoridad de cosa juzgada, con efectos interruptivos o excluyentes  
de la persecución penal estatal. Si se responde afirmativamente, estaríamos ante una doble  
persecución prohibida por el non bis in idem; si se responde negativamente, podría considerarse  
una negación práctica de la jurisdicción indígena.  
De la lectura de una muestra de la sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en  
los recursos de casación así como de los fallos jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad  
analizados, se pudo evidenciar que jueces y fiscales han optado por continuar el proceso penal  
ordinario, argumentando que las sanciones indígenas no constituyen verdaderos actos  
jurisdiccionales con valor legal dentro del sistema penal guatemalteco, o que no satisfacen los  
requisitos formales exigidos por el derecho procesal estatal. Por el contrario, otros jueces, si  
reconocen las sanciones impuestas por las autoridades indígenas y complementan su labor, al  
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imponer otras medidas, principalmente en reparación a la víctima9. Por lo que a la presente fecha,  
no existen criterios claros sobre si las decisiones tomadas por las autoridades indígenas tienen  
efecto de cosa juzgada penal, o bien excluyen o no la persecución estatal.  
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha establecido un  
precedente importante en cuanto a que las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas,  
cuando cumplen con los elementos que deben concurrir para su validez (personal, territorial,  
institucional y objetivo) y no vulneran derechos fundamentales, deben ser válidas y tener efectos  
jurídicos, esto surge de la integración de los argumentos expuestos en dos sentencias emitidas por  
la Corte de Constitucionalidad, la primera de ellas, el diez de marzo de dos mil dieciséis en el  
expediente 1467-2014 y la segunda, la emitida el once de enero de dos mil veinticuatro en el  
expediente número 4969-2023.  
De esa cuenta, la Corte de Constitucionalidad, resaltó que:  
si bien el Estado de Guatemala ha ratificado y ha reconocido la existencia del sistema de  
enjuiciamiento indígena de las poblaciones por el cual se dirimen conflictos suscitados en las  
comunidades, la observancia del sistema jurídico nacional e internacional requiere que las  
disposiciones de aquel sistema de los pueblos indígenas esté en armonía con las leyes del país y  
con los compromisos adquiridos por vía de los estándares internacionales, para ello es necesario  
que las comunidades indígenas, en casos como el que sirve de antecedente al presente amparo  
coadyuven a efecto de que las mujeres y las niñas pertenecientes a su comunidad obtengan plena  
protección para evitar que ocurran o queden sin ser sancionados, con la drasticidad que ameritan,  
los actos que atenten contra la indemnidad sexual de aquel sector perteneciente a su comunidad,  
en especial cuando las víctimas son menores de edad. (Expediente 4969-2023, 2024)  
Como puede observarse, la Corte de Constitucionalidad indica que el reconocimiento a la  
validez de los sistemas de justicia propios de los pueblos originarios, no implica una autonomía  
absoluta. El ejercicio de estas formas propias de resolución de conflictos debe desarrollarse dentro  
de los márgenes establecidos por el orden jurídico nacional y conforme a los estándares  
internacionales en materia de derechos humanos. En ese marco, resulta indispensable que las  
autoridades comunitarias, especialmente cuando se enfrentan a casos de violencia sexual contra  
9 Corte Suprema de Justicia: Sentencia de casación Número 356-2005, de fecha 18 de abril de 2006; Sentencia de  
casación número 1524-2012 de fecha 06 de noviembre de 2012; Sentencia de casación número 1722-2018, de fecha  
17 de octubre de 2019; y, Sentencia de casación Número 1731-2021 de fecha 28 de septiembre de 2022.  
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mujeres, niñas o adolescentes, adopten medidas firmes y adecuadas para garantizar una respuesta  
efectiva.  
La dignidad e integridad de quienes pertenecen a sectores que históricamente han estado en  
condiciones de vulnerabilidad exige que los hechos de esta naturaleza no queden impunes ni se  
resuelvan mediante mecanismos que minimicen su gravedad. Por ello, se impone una actuación  
coordinada y coherente entre las autoridades ancestrales y el sistema estatal, de modo que se  
salvaguarden los derechos fundamentales sin debilitar el valor cultural de las prácticas propias. En  
delitos especialmente graves, como los cometidos en perjuicio de menores de edad, se exige una  
respuesta que esté a la altura de los compromisos internacionales asumidos por Guatemala,  
garantizando así una verdadera protección efectiva.  
A su vez, la Corte de Constitucionalidad manifestó:  
el compromiso que ha adoptado el Estado de Guatemala para reconocer el Derecho indígena y la  
resolución de conflictos conforme a sus propios procedimientos y autoridades ancestrales, no puede  
servir de sustento para desconocer los compromisos adquiridos en los estándares internacionales de  
derechos humanos que obligan a adoptar las medidas necesarias -en conjunto con los pueblos  
indígenas- para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular  
contra las mujeres, las niñas y los niños indígenas, en el sentido que deviene necesario que los  
funcionarios judiciales coordinen con las autoridades indígenas para la prevención de futuros actos  
de violencia y/o la implementación de medidas de reparación. (Expediente 4969-2023, 2024)  
En ese sentido, el tribunal constitucional, ha indicado que el reconocimiento que Guatemala  
ha otorgado al derecho indígena y a los mecanismos tradicionales para resolver disputas en el  
ámbito comunitario debe entenderse como parte de una obligación más amplia y compleja. Este  
reconocimiento no puede, bajo ningún supuesto, utilizarse como justificación para incumplir los  
compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos. En especial,  
aquellos que exigen adoptar acciones concretas y coordinadas —con participación activa de los  
pueblos indígenas— para eliminar toda forma de violencia y discriminación, particularmente  
cuando las víctimas pertenecen a sectores históricamente vulnerables como mujeres, niñas y niños  
indígenas.  
En ese contexto, el papel de los operadores de justicia del sistema oficial debe orientarse  
hacia una labor articulada con las autoridades ancestrales, con el objetivo de prevenir nuevas  
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vulneraciones y, en su caso, garantizar mecanismos efectivos de reparación. Este enfoque  
colaborativo y respetuoso de la diversidad cultural debe sustentarse en el cumplimiento de los  
estándares internacionales, asegurando que la coexistencia entre sistemas jurídicos no implique  
retrocesos en la tutela de derechos fundamentales ni impunidad frente a hechos de especial  
gravedad.  
También en la misma sentencia, la Corte de Constitucionalidad estableció:  
Esta Corte, en cumplimiento de los compromisos que ha adquirido el Estado de velar por la  
especial protección y reconocimiento de estos derechos, advierte que en el caso concreto no se  
materializaría una doble persecución como lo aduce el postulante, dado que aún y cuando él  
reconoció el sometimiento a la justicia ancestral, este tipo de hechos, por la gravedad del delito  
cometido en agravio de una niña perteneciente a la comunidad indígena, para salvaguardar los  
compromisos adquiridos en la protección de los derechos humanos, no puede admitirse el  
desistimiento de la víctima, ni la conciliación [consentimiento que en el caso subyacente fue  
realizado por los padres de la menor agraviada], por lo que en este tipo de delitos considerados  
graves, deben ser juzgados por la justicia ordinaria, de lo contrario se estaría ante prácticas  
incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente. No podría ocurrir  
doble persecución por el hecho de que se siga proceso penal por un delito de acción pública en  
agravio de una menor perteneciente a una comunidad indígena, porque, como se dijo, no hacerlo  
conllevaría al incumplimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado de  
Guatemala y que obligan a proveerles de los ambientes libres de violencia. (Expediente 4969-  
2023, 2024)  
Desde la óptica de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, el  
juzgamiento penal por parte de la jurisdicción estatal de hechos que lesionan gravemente la  
integridad de una menor indígena no puede considerarse una persecución penal duplicada, aun  
cuando el hecho haya sido conocido previamente por autoridades comunitarias.  
La gravedad del delito, así como la calidad de la víctima (una niña perteneciente a un grupo  
históricamente vulnerabilizado), exige la actuación del sistema penal ordinario para garantizar una  
respuesta adecuada, conforme a los estándares internacionales que obligan al Estado guatemalteco  
a brindar protección reforzada frente a actos de violencia sexual.  
En este tipo de casos, el consentimiento de la víctima o de sus representantes legales, al  
igual que la conciliación o resolución dentro del ámbito comunitario, no pueden ser admisibles  
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cuando tales mecanismos impidan una sanción proporcional o resulten insuficientes para prevenir  
la impunidad. La intervención del sistema penal estatal se justifica, por tanto, no como una  
vulneración del principio de non bis in idem, sino como una respuesta necesaria y conforme al  
deber de garantizar condiciones de vida libres de violencia, especialmente para mujeres, niñas y  
niños indígenas. De lo contrario, se estaría ante un incumplimiento a las obligaciones  
internacionales asumidas por Guatemala.  
Por lo anterior puede afirmarse, que la Corte de Constitucionalidad, establece que el respeto  
al pluralismo jurídico no es absoluto ni irrestricto: tiene como límite infranqueable el respeto a los  
derechos fundamentales. Este mismo criterio se encuentra plasmado en el artículo 171 de la  
Constitución de la República del Ecuador, (citada por Illaquiche et al., 2024, pág. 7) el cual indica:  
las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones  
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito  
territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán  
normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean  
contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos  
internacionales.  
En consecuencia, el principio non bis in idem debe aplicarse en clave de ponderación,  
atendiendo al contenido, contexto y suficiencia del proceso indígena, así como a los derechos en  
juego. Esta postura refuerza una visión de justicia intercultural compatible con los compromisos  
internacionales del Estado de Guatemala, que exige a los operadores jurídicos actuar con criterio  
diferenciado, sensible y fundamentado, especialmente en casos que afectan gravemente a las  
personas más vulnerables.  
Propuesta interpretativa para el contexto guatemalteco conforme el precedente  
de la Corte de Constitucionalidad  
La coexistencia de sistemas jurídicos diversos dentro de un Estado multicultural plantea el  
desafío de construir mecanismos normativos, jurisprudenciales y prácticos que permitan su  
articulación sin que uno excluya ni subordine al otro. El conflicto entre el principio non bis in idem  
y el ejercicio legítimo de la jurisdicción indígena es una manifestación concreta de esta  
problemática, y su adecuada solución no puede limitarse a una opción binaria (exclusión o  
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subordinación), sino que debe orientarse a una armonización intercultural que garantice tanto los  
derechos individuales como los derechos colectivos.  
El primer paso hacia la armonización consiste en reconocer, desde el sistema de justicia  
estatal, el valor jurídico de las decisiones emitidas por las autoridades indígenas cuando estas son  
producto de un ejercicio legítimo de su autonomía jurisdiccional. Esto implica dejar de considerar  
estas resoluciones como “actos informales”, “medidas disciplinarias” o “arreglos privados”, y  
comenzar a tratarlas como verdaderas decisiones jurídicas válidas dentro del pluralismo jurídico  
en el país. Esta presunción no debe ser absoluta, pero sí operativa: en caso de duda, corresponde al  
Estado justificar por qué no reconoce efectos jurídicos a una resolución indígena, y no al revés.  
El segundo paso, consiste en la formación continua a jueces, fiscales y defensores públicos  
sobre derecho indígena y pluralismo jurídico. Esta formación debe superar el enfoque multicultural  
meramente declarativo y adoptar una perspectiva intercultural, en la que los operadores del sistema  
oficial comprendan las lógicas jurídicas de los pueblos indígenas como sistemas normativos  
legítimos, lo cual exige a su vez una sensibilidad cultural y competencia en el manejo de principios  
de ponderación.  
El tercer paso, es tomar en cuenta el criterio esbozado en la jurisprudencia de la Corte de  
Constitucionalidad, en el expediente número 1559-2018, en cuanto a la ponderación, concebida  
como una función sustantiva del juzgador frente a colisiones entre derechos fundamentales o  
principios constitucionales; la cual toma relevancia, es decir en el contexto de justicia intercultural,  
puesto que el juez debe valorar si la aplicación del derecho estatal en un caso específico justifica  
el sacrificio de prácticas jurídicas indígenas que gozan de protección constitucional e internacional.  
En ese orden de ideas, la Corte de Constitucionalidad indicó que:  
Cuando el juez constitucional se haya frente a esta disyuntiva, está llamado a aplicar el método de  
la ponderación, a fin de sopesar los derechos o principios jurídicos que se encuentran en colisión,  
con la finalidad de, en lo posible, lograr una armonización entre estos o de definir cuál ha de  
prevalecer. Consecuentemente, la ponderación ha de aplicarse entre las diferentes maneras en que  
las normas demandadas afectan la justicia, y los demás valores y derechos constitucionales a  
proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparación y el derecho a la no  
repetición de las conductas violatorias de derechos humanos. (Expediente 1559-2018, 2020)  
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Cuando el juez debe resolver situaciones donde confluyen principios de alta jerarquía,  
como el respeto al derecho indígena y la obligación estatal de garantizar los derechos  
fundamentales, es imprescindible recurrir a un ejercicio de ponderación. Este método no busca  
anular uno de los derechos en juego, sino valorar con detenimiento cuál de ellos debe prevalecer  
en el caso concreto, atendiendo a su peso específico, la intensidad de su afectación y los fines  
legítimos que persiguen.  
En contextos donde la aplicación del derecho indígena pudiera entrar en aparente  
contradicción con el deber estatal de proteger, por ejemplo, a niñas víctimas de delitos graves, el  
juzgador debe equilibrar los principios de autodeterminación cultural con los derechos a la verdad,  
la reparación integral, la garantía de no repetición y la tutela efectiva. Así, la ponderación permite  
al juez evitar soluciones automáticas y optar por aquellas que armonicen, en la mayor medida  
posible, con los mandatos constitucionales e internacionales, privilegiando la protección de los  
sectores más vulnerables cuando sea necesario, pero sin desconocer el valor jurídico del sistema  
normativo indígena dentro del modelo pluralista que reconoce la Constitución Política de la  
República.  
En términos prácticos, esto implica que, por ejemplo, si un miembro de una comunidad  
indígena ya fue juzgado por sus autoridades tradicionales por un determinado hecho, la decisión  
estatal de someterlo nuevamente a proceso debe ser valorada cuidadosamente: no basta una  
aplicación mecánica del derecho penal, sino que debe sopesarse si tal actuación vulnera el derecho  
a la identidad cultural, al debido proceso comunitario, y al principio non bis in idem.  
En definitiva, el ejercicio judicial en un Estado multicultural como Guatemala implica un  
compromiso activo con la construcción de una justicia intercultural. Esto no solo supone reconocer  
la existencia del derecho indígena, sino armonizarlo con el sistema estatal a través de la  
ponderación como herramienta metodológica y ética, en resguardo de la dignidad, la identidad y  
los derechos fundamentales de todos los pueblos que integran la nación guatemalteca.  
Conclusiones  
La prohibición del doble juzgamiento debe interpretarse en el contexto del pluralismo  
jurídico que reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual implica  
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valorar no solo las decisiones emitidas por el sistema estatal, sino también aquellas adoptadas por  
autoridades indígenas conforme a sus normas, procedimientos y cosmovisiones. Si un proceso  
comunitario cumple con criterios de validez —como la pertenencia cultural de las personas  
involucradas, la ocurrencia territorial del hecho, la existencia de un sistema normativo propio y la  
afectación de intereses colectivos— y se desarrolla con respeto a los derechos fundamentales,  
entonces puede generar efectos jurídicos equivalentes a la cosa juzgada. En tales casos, el principio  
non bis in idem opera como límite a la intervención posterior del sistema penal estatal.  
No obstante, esta garantía no puede aplicarse de forma automática ni descontextualizada.  
En situaciones donde el Estado debe responder ante delitos graves —como violencia sexual contra  
mujeres, niñas o niños indígenas— la intervención penal estatal puede estar justificada, aun si el  
hecho fue previamente conocido por una autoridad comunitaria. En esos supuestos, el análisis no  
se agota en determinar si hubo un proceso previo, sino en establecer si este fue auténtico, adecuado  
y respetuoso de estándares internacionales de derechos humanos. Por tanto, el principio non bis in  
idem debe ponderarse frente a otros derechos constitucionales, como la verdad, la reparación, la  
dignidad, la no repetición y el derecho a una vida libre de violencia.  
La jurisprudencia constitucional guatemalteca, particularmente en los expedientes 1467-  
2014, 1559-2018 y 4969-2023, ha delineado los parámetros para armonizar estos principios en  
conflicto, destacando la necesidad de un análisis caso por caso, que valore tanto la eficacia del  
proceso indígena como la gravedad del delito y la vulnerabilidad de la víctima. Así, se refuerza la  
idea de que el pluralismo jurídico no es absoluto, pero tampoco simbólico; exige un equilibrio  
constante entre el respeto a la autodeterminación de los pueblos originarios y el cumplimiento de  
las obligaciones internacionales asumidas por el Estado guatemalteco.  
En definitiva, el diálogo entre los sistemas de justicia indígena y estatal no debe concebirse  
en términos de exclusión o jerarquía, sino como una relación de complementariedad sujeta a  
criterios de constitucionalidad, interculturalidad y derechos humanos. El principio non bis in idem,  
en este marco, no es una barrera infranqueable ni una excepción permisiva, sino una garantía que  
debe ser aplicada mediante ponderación judicial, con sensibilidad contextual y respeto por la  
diversidad jurídica. Por ello, sí es posible una sanción penal legítima sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces, siempre que exista un análisis serio, intercultural y garantista que preserve tanto  
la justicia comunitaria como la protección efectiva de los derechos fundamentales.  
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Derechos de Autor (c) 2025 Carlos Horacio Morales López  
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Usted debe dar crédito a la obra original de manera adecuada, proporcionar un enlace a la licencia, e  
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dicar si se han realizado  
cambios. Puede hacerlo en cualquier forma razonable, pero no de forma tal que sugiera que  
que hace de la obra.  
tiene el apoyo del licenciante o lo recibe por el uso  
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