OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL
ISSN: 2707-9857
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional
República de Guatemala, octubre 2025
Tomo XXII
Estados (Hathaway et al., 2017). Según la Corte, todo Estado parte del Convenio de Ginebra (IV)
sea o no parte en un conflicto específico, tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de sus
disposiciones (CIJ, 2004).
Los críticos consideran que este enfoque del Artículo I Común confunde deberes y
derechos. Si bien todos los Estados tienen derecho a que otros Estados no infrinjan ni inciten
violaciones del derecho humanitario, esto no significa que los Estados tengan la obligación de
realizar acciones más allá del deber compartido de respetar (Robson, 2020).
Este sector considera que no existe práctica internacional que respalde esta interpretación
amplia del Artículo I Común. El derecho internacional se basa en la igualdad de los Estados, lo que
hace a cada uno responsable de sus propios actos ilícitos, en lugar de imponer el deber de garantizar
el cumplimiento de terceros (Robson, 2020). Además, afirman que la historia de la redacción del
Artículo I Común no respalda este enfoque tan amplio (Dörmann y Serralvo, 2014).
Por el contrario, quienes abogan por un alcance más amplio del Artículo I Común
argumentan que la falta de práctica internacional se compensa con la preocupación general de la
comunidad global sobre la imperiosa necesidad de adaptar los principios del derecho humanitario
a los dictados de la humanidad (Dörmann y Serralvo, 2014).
La presión y el escrutinio de terceros sobre la conducta de los Estados beligerantes no
deben subestimarse como mecanismo de cumplimiento del derecho humanitario (Kolb y Gaggioli,
2023). Estos terceros incluyen a los Estados y otros actores, como las organizaciones no
gubernamentales (Schmitt, 2022).
El Comité Internacional de la Cruz Roja, en sus comentarios a los Convenios de Ginebra,
apoya una obligación externa relativa al deber de garantizar el respeto (Dörmann y Serralvo, 2014).
Según el Comité, esta obligación es de medios y no de resultados. Los Estados deben adoptar
medidas razonables, dadas las circunstancias, para evitar y hacer cesar las violaciones de los
Convenios de Ginebra, pero no serán responsables si las violaciones persisten (Gomez, 2023).
Esta perspectiva es coherente con los trabajos preparatorios de los Convenios de Ginebra,
que demuestran que los negociadores consideraron la necesidad de que los Estados realicen
esfuerzos razonables para garantizar el cumplimiento universal (Boisson y Condorelli, 2000). Los
comentarios del Comité no son vinculantes, pero merecen especial consideración debido al rol
prominente de la organización (Gomez, 2023).
La postura del Comité otorga a los Estados suficiente discreción para decidir cómo
cumplir con el Artículo I Común, sin comprometer sus relaciones exteriores ni sus operaciones
militares (Gomez, 2023). Sin embargo, esta flexibilidad no socava la existencia de una obligación
jurídica. Esta es la diferencia entre la opinión del Comité y la de aquellos sectores que consideran
que el deber de garantizar el respeto es simplemente una cuestión política.
Los Estados gozan de una posición especial para promover esta postura, ya que pueden
utilizar su influencia para incentivar el cumplimiento de los Estados combatientes. Las condenas
públicas, la reestructuración de las relaciones diplomáticas y las medidas colectivas a través del
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