OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
APORTE ESPECIAL  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Two hundred years of Guatemalan constitutionalism  
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Recibido: 29/08/2025  
Aceptado: 13/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El 11 de octubre de este año, se cumplen doscientos años de constitucionalismo en  
nuestro país, en virtud de que en esa fecha del año 1825, se emite la Constitución del Estado de  
Guatemala, dentro del marco de la Federación de Centroamérica; por lo que el presente trabajo se  
adscribe en la celebración de dicho período, con la finalidad de proporcionar una visión  
panorámica, una reseña, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de  
Guatemala de 1825, como se indicó, hasta la Constitución de 1985, actualmente en vigencia. Dicho  
viaje en el tiempo incluirá la época preindependiente, porque es aquí donde se gestaron los  
antecedentes de la Constitución cuyos 200 años se conmemora, debiendo incluirse las  
Constituciones de Bayona de 1808, las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala a Antonio de  
Larrazábal para asistir a las Cortes de Cádiz, la Constitución de Cádiz. -ambas Constituciones, la  
de Bayona y la de Cádiz- en diferente contexto, pero iguales en su esencia, pues ambas son  
monárquicas. En la época de la independencia, son obligada referencia las Bases de Constitución  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar. Magister en  
Derecho Procesal por la Universidad Panamericana. Doctor en Derecho por la Universidad Mariano Gálvez de  
Guatemala. Docente de grado y posgrado en varias universidades del país. Fue magistrado de la Corte Suprema de  
Justicia, la cual presidió. Se desempeñó como Director ejecutivo del Instituto de Justicia Constitucional.  
 
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Federal de 17 de noviembre de 1823, la Constitución de la República Federal de Centroamérica de  
22 de noviembre de 1824 (en el artículo 9º. se indica que “La República se denomina Federación  
de Centroamérica”), pues la Constitución Política del Estado de Guatemala, del 11 de octubre de  
1825, es consecuencia obligada de la Constitución Federal. Así mismo se hará referencia a la  
primera Constitución de Guatemala como Estado independiente, denominada “Acta Constitutiva  
de los Guatemaltecos y sus Deberes y Derechos” de 1851; la Constitución de 1879 y sus reformas;  
la Constitución de 1945; la Constitución de 1956; la de 1965 y la Constitución Política de 1985,  
actualmente en vigencia. Sin olvidar el Acta Fundamental de Gobierno de 1963 y el Estatuto  
Fundamental de Gobierno de 1982, que en su oportunidad derogaron las Constituciones de 1956 y  
1965, respectivamente.  
Palabras clave: Historia constitucional, constitucionalismo.  
Abstract: On October 11 of this year, two hundred years of constitutionalism in our country will be  
celebrated, by virtue of the fact that on that date in 1825, the Constitution of the State of Guatemala  
was issued, within the framework of the Federation of Central America; therefore, this work is  
ascribed to the celebration of said period, in order to provide a panoramic vision, a review, from  
the promulgation of the Political Constitution of the State of Guatemala of 1825, as indicated, to  
the Constitution of 1985, currently in force. This journey through time will include the pre-  
independence era, because it is here that the antecedents of the Constitution whose 200 years are  
commemorated were conceived, including the Constitutions of Bayonne of 1808, the Instructions  
of the City Council of Guatemala to Antonio de Larrazábal to attend the Cortes of Cádiz, the  
Constitution of Cádiz. -both Constitutions, that of Bayonne and that of Cádiz- in different context,  
but equal in their essence, since both are monarchical. At the time of independence, reference must  
be made to the Bases of the Federal Constitution of November 17, 1823, the Constitution of the  
Federal Republic of Central America of November 22, 1824 (Article 9 indicates that "The Republic  
is called the Federation of Central America"), since the Political Constitution of the State of  
Guatemala, of October 11, 1825, is an obligatory consequence of the Federal Constitution.  
Reference will also be made to the first Constitution of Guatemala as an independent State, called  
"Constitutive Act of Guatemalans and their Duties and Rights" of 1851; the Constitution of 1879  
and its reforms; the Constitution of 1945; the Constitution of 1956; that of 1965 and the Political  
Constitution of 1985, currently in force. Not to mention the Fundamental Act of Government of  
1963 and the Fundamental Statute of Government of 1982, which at the time repealed the  
Constitutions of 1956 and 1965, respectively.  
Keywords: Constitutional history, constitutionalism.  
Sumario:  
Presentación. I. Época preindependiente: 1. La Constitución de Bayona. Antecedentes. 2.  
Convocatoria a las Cortes de Cádiz. 3. Las Instrucciones a Antonio Larrazábal y Arrivillaga. 4.  
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Constitución Política de la Monarquía Española. II. Período independiente: 5. Plan Pacífico de  
Independencia para la provincia de Guatemala. 8. Reglamento Provisional Político del Imperio  
Mexicano. 9. Independencia de México. 10. Bases de Constitución federal. 11. La Constitución  
federal. 12. Constitución del Estado de Guatemala. 1825. dentro del marco federal. 13. Proyecto  
de Reformas a la Constitución federal. 1835. 14. Estado de la federación en 1838. 15.  
Guatemala. Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes de 1839. 16. Acta  
Constitutiva de los guatemaltecos y sus deberes y derechos de 1851. 17. Ley Constitutiva de la  
República de Guatemala de 1879. 18. Reformas a la Constitución de 1879. 19. Constitución  
Política de la República de Centroamérica. 20. La “Revolución” del 20 de octubre de 1944.  
21. Dto. No. 18 de la Junta Revolucionaria de Gobierno. 22. Constitución de la República de  
1945. 23. La contrarrevolución. 1954. 24. Constitución de la República de 1956. 25. El  
magnicidio de Carlos Castillo Armas. 26. Carta fundamental de gobierno. 1963. 27. Constitución  
de la República de 15 de septiembre de 1965. 28. Estatuto Fundamental de Gobierno de 1983. 29.  
Se convoca a elecciones para Asamblea Nacional Constituyente. 30. Constitución Política de la  
República de 1985. 31. El fallido (auto) golpe de Estado del presidente Jorge Serrano Elías. 1993.  
32. Reformas a la Constitución Política de 1993. 33. Conclusiones. Bibliografía  
Presentación  
El 11 de octubre de este año, se cumplen doscientos años de constitucionalismo en nuestro  
país, en virtud de que en esa fecha del año 1825, se emite la Constitución del Estado de Guatemala,  
dentro del marco de la Federación de Centroamérica; por lo que el presente trabajo se adscribe en  
la celebración de dicho período, con la finalidad de proporcionar una visión panorámica, una  
reseña, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de Guatemala de 1825,  
como se indicó, hasta la Constitución de 1985, actualmente en vigencia. Dicho viaje en el tiempo  
incluirá la época preindependiente, porque es aquí donde se gestaron los antecedentes de la  
Constitución cuyos 200 años se conmemora, debiendo incluirse las Constituciones de Bayona de  
1808, las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala a Antonio de Larrazábal para asistir a las  
Cortes de Cádiz, la Constitución de Cádiz. -ambas Constituciones, la de Bayona y la de Cádiz- en  
diferente contexto, pero iguales en su esencia, pues ambas son monárquicas. En la época de la  
independencia, son obligada referencia las Bases de Constitución Federal de 17 de noviembre de  
1823, la Constitución de la República Federal de Centroamérica de 22 de noviembre de 1824 (en  
el artículo 9º. se indica que “La República se denomina Federación de Centroamérica”), pues la  
Constitución Política del Estado de Guatemala, del 11 de octubre de 1825, es consecuencia  
obligada de la Constitución Federal. Así mismo se hará referencia a la primera Constitución de  
Guatemala como Estado independiente, denominada “Acta Constitutiva de los Guatemaltecos y  
sus Deberes y Derechos” de 1851; la Constitución de 1879 y sus reformas; la Constitución de 1945;  
la Constitución de 1956; la de 1965 y la Constitución Política de 1985, actualmente en vigencia.  
Sin olvidar el Acta Fundamental de Gobierno de 1963 y el Estatuto Fundamental de Gobierno de  
1982, que en su oportunidad derogaron las Constituciones de 1956 y 1965, respectivamente.  
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Se pondrá énfasis en la forma en que los mencionados cuerpos constitucionales regularon  
la estructura estatal, dentro de la división de poderes, los derechos humanos y lo relativo a la  
libertad de cultos, es decir, la influencia de la iglesia católica. Adicionalmente, cuando se aborde  
cada texto constitucional, sucintamente se proporcionará el contexto histórico y los vaivenes  
políticos de nuestra historia, en lo posible; porque no debemos olvidar que el Derecho siendo un  
producto social, de una u otra manera las Constituciones reflejan dicha realidad.  
El presente trabajo se da a la luz no con la intención de contribuir al conocimiento de nuestra  
historia constitucional, y para el efecto, en la medida de lo posible se proporciona el contexto en el  
que se producen, se citan las fuentes, a veces en discrepancia, y cuando se considera necesario, se  
formulan comentarios, derivado de la apreciación personal de los hechos que se relatan.  
I. Época preindependiente  
1. La Constitución de Bayona. Antecedentes  
1807 y 1808, años aciagos para la monarquía española, España y sus posesiones americanas.  
El 27 de octubre de 1807, en Fontainebleau, Francia, se firma un tratado, del mismo nombre, entre  
los plenipotenciarios del Rey Carlos IV de Borbón, Rey de España y la Francia del Emperador  
Napoleón Bonaparte; por medio del cual se acordó la invasión de Portugal por tropas franco-  
españolas y su reparto territorial. Lo anterior, debido a que Portugal, aliado de Inglaterra, se negó  
a participar en el bloqueo marítimo a los productos ingleses a fin de constreñir su economía,  
ordenado por Napoleón. Para tal efecto, España autorizaba el paso de las tropas francesas por  
territorio español.  
A finales de octubre de 1807, se descubre la llamada “Conjura de El Escorial”, por medio  
de la cual Fernando, Príncipe de Asturias (heredero al trono) pretendía destronar a su padre el Rey  
Carlos IV. Al ser descubierto delató a sus cómplices.  
El 17 de marzo de 1808, se produjo el “Motín de Aranjuez”, población cercana a la capital  
española, Madrid, levantamiento popular instigado, de nuevo, por el heredero al trono, lo que  
provocó la caída de Godoy, valido del Rey Carlos IV. A consecuencia de ello, el 19 del mismo mes,  
el Rey abdica a favor de su hijo Fernando.  
El 23 de marzo del mismo año, las tropas francesas ingresan a Madrid, donde son recibidas  
por el Rey Fernando VII. Posteriormente, el Rey Carlos se retractó de su abdicación. De igual  
manera, Fernando VII abdica a favor de su padre Carlos. Aposentado el ejército napoleónico en  
Madrid, el Emperador Napoleón “invita” a los reyes viejos y a su hijo Fernando a que se trasladen  
a Bayona en el sureste de Francia, y se les obliga a abdicar. En cuanto a la abdicación de los reyes,  
padre e hijo, hay que tomar en cuenta lo señalado por Jorge Mario García Laguardia, en el sentido  
que dicha abdicación no fue gratuita, pues según se desprende de los innobles documentos de  
abdicación al Emperador, da y afianza a su Magestad el Rey Carlos una lista civil de 30.000.000  
de reales”, conviniéndose en que el palacio imperial de Compiegne (en Francia) con los cotos y  
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bosques de su dependencia quedan a disposición del Rey Carlos, mientras viviere. Así mismo, “Se  
concede a su Alteza Real el Rey Fernando VII, 400.000 frs de renta sobre el tesoro de Francia”, y  
a cambio de este plato de lentejas, “S. M. el Rey Carlos … cede por el presente todos sus derechos  
al trono de las Españas y de las Indias a S. M. el Emperador Napoleón”, asentándose que S.A.R.  
el Príncipe de Asturias “adhiriese a la cesión hecha por el Rey Carlos de sus derechos al trono de  
España y de las Indias a favor de S. M. el Emperador de los franceses”. (La génesis del  
constitucionalismo guatemalteco: III).  
Derivado de lo anterior, el Emperador, designa a su hermano José, como Rey de España y  
de las Indias. Éste, el 06 de julio de 1808, otorga la Constitución, conocida como “Constitución de  
Bayona”, por el lugar donde fue “decretada”. En el preámbulo se indica “En el nombre de Dios  
todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias…  
Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental  
en nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con  
nuestros pueblos”.  
Dicho texto constitucional, en el artículo 1º. señala que “La religión Católica, Apostólica y  
Romana, en España y en todas las posesiones españolas, es la religión del Rey y de la Nación, y  
no se permitirá ninguna otra”.  
Hay que tomar en cuenta que “El núcleo esencial de sus ideas informadoras tiene su origen  
en el derecho francés: el Senado, el Consejo de Estado, la Regencia, la sucesión de la Corona, el  
principio de la reglamentación de los derechos individuales y el sistema de control”, (Jorge Mario  
García Laguardia. Breve Historia constitucional de Guatemala: 11, y en La génesis del  
constitucionalismo guatemalteco: XIII); debiendo resaltarse que el poder constituyente reside en  
el Rey; y si bien es cierto, de la lectura del texto constitucional se puede establecer, nominalmente,  
la división de poderes, España, es una monarquía cuyos órganos dependen del reconocimiento del  
Rey José Napoleón, quien “otorga” la Constitución.  
En el Título XI se aborda lo relativo a “Del orden judicial”, indicándose que dicho “orden”  
será independiente en sus funciones; sin embargo, los juzgados y tribunales son establecidos por el  
Rey, quien “nombrará todos los jueces”. Adicionalmente, se crean el Consejo Real y unaAlta Corte  
Real. El consejo Real integrado por un presidente, dos vicepresidentes, un procurador general o  
fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios. Con competencia  
para conocer de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas. Por su parte, la Alta Corte Real la  
integran los ocho senadores más antiguos, los seis presidentes de sección del Consejo de Estado y  
el presidente y los dos vicepresidentes del Consejo Real; con competencia especialmente de los  
delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real, los ministros, los senadores y  
los consejeros de Estado.  
Y aun cuando en el preámbulo se indique que la Constitución es la “base del pacto que une  
a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos”, en el texto no se hace referencia a los  
españoles y menos a sus derechos y si a que “Los reinos y provincias españolas de América y Asía  
gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli”.  
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Respecto de las Cortes, del texto constitucional queda claro que se está en presencia de una  
normativa monárquica, en que el Rey asume las funciones legislativas. Veamos: “se juntarán en  
virtud de convocación hecha por el Rey…”; “Los proyectos de ley se comunicarán previamente  
por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al  
tiempo de su apertura”; y, “Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y  
aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: Oídas las Cortes”. De igual manera,  
los miembros del Senado y su presidente son nombrados por el Rey, y si bien es cierto del texto  
constitucional se desprenden labores específicas, su función depende de la corona.  
El exconstituyente y expresidente de la Corte de Constitucionalidad, don Alejandro  
Maldonado Aguirre, es de la opinión que la Constitución de Bayona, “Como corresponde a una  
Constitución, legisla sobre las garantías individuales, tales como el derecho a la publicidad del  
proceso penal, la inviolabilidad del domicilio, el principio de legalidad en las detenciones, la  
abolición del tormento, y otras que pertenecen a la primera generación de los derechos humanos”.  
(Las constituciones de Guatemala: 4). No obstante, hay que observar que, si bien es cierto dicha  
Constitución supuestamente, se inspiró en los principios de la revolución francesa, y que regula,  
entre otros, el derecho a la publicidad del proceso penal, la inviolabilidad del domicilio, el principio  
de legalidad en las detenciones, la abolición del tormento; también lo es que no se regulan en lugar  
preeminente, como en otras Constituciones, como veremos, sino en su parte final, en el Título XIII  
“Disposiciones generales”, incluyendo otras regulaciones que no corresponden a derechos  
humanos.  
Hay que tomar en cuenta que en lo que se refiere a la “Administración de la Hacienda”  
(XII), “El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes  
se confié por las leyes y reglamentos”, Y, ya vimos que las autoridades o son nombradas o  
reconocidas por el Rey, y las leyes emitidas por él.  
Constitución de Bayona. Estructura del Estado  
La  
El Senado  
Consejo de  
Estado  
Las  
Orden  
Corona  
Cortes  
Judicial  
La corona será Lo integran los Presidido por el Compuestas por: La justicia se  
hereditaria  
de Infantes de España Rey. Se dividirá en el clero, la nobleza administrará  
en  
varón a varón por que tengan 18 años 6 secciones. Habrá y el pueblo. El Rey nombre del Rey,  
orden  
de y 24, individuos 6 diputa-dos de las convoca  
y
su  
Los  
quien nombrará a  
todos los jueces y  
primogenitura con nombrados por el Indias.  
exclusión perpetua Rey. El presidente  
de las hembras.  
nombra  
a
presidente.  
proyectos de ley se  
los comunica el  
Consejo  
Estado.  
Examina  
los  
proyectos de ley.  
Función  
creará  
los  
es nombrado por el  
Rey.  
tribunales.  
Se crean varios  
Ministerios.  
de  
Los  
Vela sobre la consultiva.  
conservación de la  
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libertad  
individual.  
decretos  
expide el Rey.  
los  
Hay que puntualizar que dicha Constitución no estuvo vigente enAmérica y que Guatemala,  
al igual que las otras posesiones españolas, ante los acontecimientos provocados por la “invasión”  
francesa, juraron lealtad al Rey Fernando VII, lo cual aconteció el 14 de agosto de 1808, por  
convocatoria del Capitán General, una junta de autoridades y de notables de la ciudad, que reunió  
a la Real Audiencia, al arzobispo, al Cabildo Eclesiástico, al Marqués de Aycinena, altos  
funcionarios, provinciales de los principales conventos y los jefes superiores de la milicia. “En los  
días siguientes diversas organizaciones laicas y eclesiásticas se dedicaron a jurar lealtad a  
Fernando VII, en los mismos términos que lo había hecho la asamblea de autoridades y ciudadanos  
destacados”. (Julio Vielman. Los enigmas de la independencia: 43).  
2. Convocatoria a las Cortes de Cádiz  
Jorge Mario García Laguardia, señala que “Al encontrarse el pueblo español sin guía ni  
dirección, acéfalo el trono, se organizó popular y localmente contra los invasores declarando la  
guerra en forma independiente cada provincia y región contra los franceses. Así surgieron juntas  
locales y provinciales”. (Las cortes de Cádiz y la constitución de 1812). La multiplicidad de Juntas,  
desembocó en una Junta Central (Junta Suprema Gubernativa del Reino), que se instaló el 25 de  
septiembre de 1808, en Aranjuez, bajo la presidencia del Conde Floridablanca. Dicha Junta  
convoca a Cortes, el 22 de mayo de 1809. “Las derrotas españolas en la guerra, decidieron a la  
Junta Central, a depositar en una institución más centralizada, el Consejo de Regencia, constituido  
por cinco individuos, que tomó posesión el 31 de enero”. (autor y obra citada).  
Se convocaron a los Virreinatos de Nueva España, Perú, Santa Fe y el del Rio de la Plata y  
las Capitanías Generales de Cuba, Puerto Rico, Santo Domingo, Guatemala, Provincias Internas,  
Venezuela, Chile y Filipinas; instándolos a que enviaran representantes. Así, el Consejo de  
Regencia, en decreto de 14 de febrero de 1810, reglamentó la forma de elección de los diputados,  
fijándose un número de treinta suplentes. Los diputados debían ser uno “por cada capital cabeza  
de partido de las diferentes regiones citadas”. Por Guatemala, fue electo el Canónigo Antonio  
Larrazábal de una terna integrada por él, Antonio Juarros y José de Aycinena.  
3. Las Instrucciones a Antonio Larrazábal y Arrivillaga  
Para Jorge Mario García Laguardia (Política y constitución en Guatemala: 15), el  
antecedente concreto más antiguo del constitucionalismo guatemalteco y centroamericano se  
encuentra en el Proyecto de Constitución de 112 artículos más una Declaración de Derechos que  
el diputado por el ayuntamiento de la capital, Antonio Larrazábal, llevó a las Cortes de Cádiz.  
(Política y constitución en Guatemala: 15). Efectivamente, el Ayuntamiento de la capital elaboró  
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un documento titulado “Instrucciones para la constitución fundamental de la monarquía española  
y su gobierno de que ha de tratarse en las próximas cortes generales de la nación dadas por el M.  
I. Ayuntamiento de la M. N. Y L. ciudad de Guatemala a su diputado el sr. D. Antonio de  
Larrazábal, canónico penitenciario de esta Sta. Iglesia metropolitana bajo la dirección de José  
María Peinado”, que Larrazábal reimprimió para su circulación, el 21 de agosto de 1811, ya en  
España.  
César Brañas, en el Prólogo a las “Instrucciones” (p. x) señala que “El Ayuntamiento  
encomendó a su regidor perpetuo y decano, el doctor José María Peinado y Pezonarte, la  
redacción de ese documento y en ella intervino don Antonio de Juarros. Se escribieron en casa de  
don Manuel José Pavón y fueron revisadas por el licenciado Miguel Larreinaga, -nicaragüense  
ilustre tenido en alto concepto de sabio, y que figuró dilatadamente en la política y la magistratura-  
y por el doctor Bernardo Pavón, provisor de la arquidiócesis”. Dichas Instrucciones estaban  
divididas en cuatro partes, la primera denominada “Constitución Fundamental”, integrada por una  
Introducción, una Declaración de los Derechos del Ciudadano y una Constitución. Fue entregada  
al diputado el 16 de octubre de 1810, firmada y sellada por el cabildo. La segunda parte, referente  
al “Sistema económico”. La tercera, “Proyecto de una contribución” integrada por una  
Introducción, unas Reflexiones sobre los principios generales de las contribuciones;  
Establecimiento de única contribución, el método de recaudación y lo referente a las Rentas  
Provinciales; y la cuarta parte, contiene el “Discurso sobre la reforma de algunas leyes”. “Como  
el grupo de comerciantes que integraba la minoría del cuerpo municipal no estuvo de acuerdo con  
la tendencia radical del documento, elaboró un voto razonado, los “Apuntes Instructivos”, en los  
que se demostraba la influencia de la Constitución inglesa. (Guatemala en las Cortes de Cádiz:  
413).  
César Brañas señala que del contenido de las “Instrucciones” a Larrazábal, “la Declaración  
de los Derechos del Ciudadano”, es “copia literal de la Declaración de los Derechos y deberes  
del hombre y del ciudadano formada por la Asamblea Nacional de Francia, y puesta al frente de  
la Constitución francesa de 22 de agosto de 1794. (Obra citada: 9). Y en relación al proyecto de  
Constitución, es de la opinión que: “Esta Constitución es contraria a la Declaración precedente  
de los derechos del ciudadano, porque la una es democrática y la otra aristocrática”. (Obra citada:  
9 y 13). En este sentido, García Laguardia señala que en las Instrucciones el pensamiento político  
de la Ilustración francesa se transparenta con claridad. (Orígenes y viacrucis del primer proyecto  
constitucional y de la primera declaración de derecho del hombre de Centroamérica: 20).  
Hay que tener presente lo afirmado por Luis Sánchez Agesta, en cuanto a la influencia de  
dicho cuerpo normativo: “Constituye ya un tópico afirmar que las Cortes de Cádiz fueron una  
réplica incruenta de la Revolución francesa; que la Constitución de Cádiz de 1812 glosó y hasta  
tradujo artículos enteros de la Constitución francesa de 1891; en suma, que nos hallamos ante un  
antecedente del constitucionalismo español: 46). No obstante, hay que tomar en cuenta que, como  
señala García Laguardia (obra citada: 28), en el seno del Ayuntamiento no había concordancia  
total. Así en la sesión del 13 de octubre del ayuntamiento, aparece una importante disidencia que  
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enriquece el conocimiento de las fuentes ideológicas en la formación del Estado centroamericano.  
Los miembros de la corporación, señores Isasi, Melón, González y Aqueche se abstuvieron de  
aprobar las Instrucciones, por no ser, según expresaron, conforme a sus ideas y ofrecieron razonar  
su voto, lo que efectivamente hicieron. Si en el documento oficial de la mayoría, la raíz francesa  
es evidente, en el voto de la minoría, se confiesa una influencia inglesa. Y, el autor guatemalteco,  
teniendo a la vista los “Apuntes instructivos”, que contiene el voto razonado, cita lo afirmado por  
los mencionados miembros de la corporación: “No hemos tenido dicen los disientes: otra guía que  
nuestra pequeña luz, no otro modelo que la constitución inglesa y que confesamos, que aquélla sin  
éste, nos habría dejado a obscuras… No podíamos tampoco ponernos a la vista otros modelos,  
porque no los hay ni en lo antiguo ni en lo moderno; y fuera de esta razón perentoria para escoger  
el de la constitución inglesa”.  
4. Constitución Política de la Monarquía Española  
Instaladas las Cortes en Cádiz, el 24 de septiembre de 1810, después de amplias discusiones,  
el 19 de marzo de 1812, se promulga la Constitución Política de la Monarquía Española, indicando:  
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,  
Rey de las Españas y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las  
Cortes Generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren,  
sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIÓN  
POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, en el nombre de Dios Todopoderoso, Padre,  
Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad”.  
En el artículo 2º. se prescribe que la nación española “no es ni puede ser patrimonio de  
ninguna familia ni persona”. Así mismo, en el artículo 12 (Capítulo II del Título II), se especifica  
que “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana,  
única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de  
cualquiera otra”. Y en concordancia con ello, en el artículo 366 se señala que en las escuelas de  
primeras letras en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, “y el catecismo de la  
religión católica…”.  
En el Capítulo III del Título II, al abordar el tema “Del Gobierno”, se indica que “El  
Gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria” (Artículo 14); que “La  
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey” (Artículo 15); que “La potestad de  
hacer ejecutar las leyes reside en el Rey” (Artículo 17); y, que “La potestad de aplicar las leyes en  
las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley” (Artículo 17); sin  
embargo es facultad del Rey el nombramiento de todos los tribunales civiles y criminales a  
propuesta del Consejo de Estado (Artículo 171).  
En relación a los derechos individuales, Francisco Javier Urizar Pérez (Artículos 273, 274  
y 275: 82), señala que “El primer antecedente puede encontrarse en el artículo 4º”. Efectivamente,  
dicho artículo prescribe: “La Nación está obligada a conservar y proteger las leyes sabias y justas,  
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la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la  
componen”.  
En cuanto a los derechos individuales, en el artículo 2º. se prescribe que la nación española  
no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”; y que en el 14 se indique que “El  
Gobierno de la Nación española es una Monárquica moderada hereditaria”, en el texto no se hace  
referencia a derechos de los españoles en un apartado específico, aun cuando en el Capítulo III del  
Título V. se aborda lo relativo a “De la administración de justicia en lo criminal”, en donde se hace  
referencia a ciertas garantías que tienen las personas ante un proceso penal, a efecto de que no sean  
procesadas sin que exista “información sumaria del hecho por el que merezca ser castigado con  
pena corporal “ y exista “un mandamiento del juez por escrito”; y el tratamiento de los detenidos,  
entre otras.  
Liberado de su prisión en Valencay (Francia), en diciembre de 1813, Fernando VII, “El  
deseado”, regresa a España hasta el 24 de marzo de 1814, haciéndose cargo del trono. Deroga la  
Constitución. “El 4 de mayo se verificó el golpe de Estado que volvió al antiguo régimen y acabó  
con las limitaciones impuestas al poder real. Rápidamente se tomaron medidas para volver a la  
situación de 1808 y desmontar toda la obra de las Cortes. Estas fueron disueltas y sus miembros  
apresados colectivamente en la noche del 10 de mayo. Entre los detenidos estaba el diputado por  
Guatemala, que seguía siendo Antonio Larrazábal”. (Jorge Luján Muñoz, Inicios del proceso  
independentista: 428).  
La suerte de Larrazábal, la comentan García Laguardia: “se le condenó a seis años de  
reclusión en el convento que señalara el Arzobispo de Guatemala… y así principia un viacrucis:  
tres años en Cádiz, un viaje riesgoso, estancia más de huésped que de recluso en el convento de la  
orden de Belén en la Habana para entrar a la ciudad de Guatemala en calidad de preso el 6 de  
abril de 1819, con destino al convento de Belén… Su prisión se prolongó hasta 1820”. (Génesis  
del constitucionalismo guatemalteco: XLIII); y, Brañas: “El antigüeño insigne fue atropellado,  
llevado a la cárcel de la corona y objeto de proceso que nunca acababa, hasta que el rey mismo -  
y así como otros de sus colegas, ante la vacilación de los jueces- hizo recaer en él seis años de  
prisión que los cumpliría en un convento… para aprender religión. Fue así como al cabo de años  
volvió a la patria, enfermo y desolado y permaneció todavía más de un año -no los seis como dicen  
algunas historias- en el convento de Belén, bajo estricta vigilancia e incomunicación”. (obra  
citada: xiii).  
En 1820, acontece el llamado levantamiento de Riego y Quiroga, en la localidad de Cabezas  
de San Juan, España, en contra del Rey Fernando VII, por las tropas destinadas a América.  
Posteriormente el Rey jura la Constitución de Cádiz; en consecuencia, el Capitán General Urrutia  
promulga el restablecimiento de la Constitución en Guatemala.  
El exconstituyente y expresidente de la Corte de Constitucionalidad, don Alejandro  
Maldonado Aguirre, al referirse a la Constitución de Cádiz, señala que “Se trata de una  
Constitución desarrollada y extensa, cuyo tono principal consiste en moderar la autoridad del rey,  
al punto de establecer la primacía de las Cortes -órgano deliberante de elección popular indirecta-  
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y legislar normas claramente prohibitivas a la autoridad real”. (Las constituciones de Guatemala:  
5). Y, si bien es cierto las Cortes cobran protagonismo, limitando los poderes del Rey, éste sigue  
teniendo el poder, como lo demuestran la facultad de sancionar las leyes, el nombramiento de todos  
los magistrados de los tribunales civiles y criminales y de todos los miembros del Consejo de  
Estado, entre otras facultades que ponen en contexto su poder, como que la Constitución regula un  
régimen monárquico, aunque regulado por la Constitución, lo que ya es un gran avance.  
Constitución Política de la Monarquía Española. Estructura del Estado  
Del Consejo de  
De las Cortes  
Del Rey  
De los Tribunales  
Estado  
Por cada 70 mil almas Sanción de las leyes. Compuesto de 40 Les corresponde la  
habrá un diputado, a individuos facultad de aplicar las  
Conservación  
del  
renovarse cada  
2
nombrados por el Rey leyes en las causas  
a propuesta de las civiles y criminales.  
orden público y la  
seguridad del Estado  
en lo exterior.  
años, sin reelección  
sino mediando otra  
diputación. Propone y  
decreta las leyes.  
Cortes. 12 por lo  
Para ser magistrado o  
menos  
ultramar.  
serán  
de  
Le  
juez se requiere ser  
nacido en territorio  
español y ser mayor  
de 25 años.  
Expedir los decretos,  
reglamentos  
instrucciones para la  
ejecución de las leyes.  
e
corresponde  
dictamen  
emitir  
en  
Recibe el juramento al  
Rey.  
cuestiones  
gubernativas.  
graves  
Determina la política  
monetaria. Establece  
Habrá un Supremo  
Tribunal de Justicia.  
Nombra a todos los  
magistrados y jueces a  
propuesta del Consejo  
de Estado.  
No  
podrán  
ser  
las  
aduanas  
y
Las  
determinarán  
número  
Cortes  
el  
removidos sin causa  
justificada ante el  
Tribunal Supremo de  
Justicia.  
aranceles y el plan  
general de enseñanza  
pública.  
de  
Funciona con varios  
Secretarios.  
magistrados que lo  
componen y las salas  
en  
que  
ha  
de  
distribuirse.  
II. Período independiente  
Para tener un acercamiento a la situación social en el que se proclamó la independencia, y  
los intereses que subyacen en los grupos involucrados en ella, es ilustrativo lo señalado por Luján  
Muñoz, en el sentido que “Resulta útil y conveniente distinguir cuatro grupos que actuaron con  
fines diversos: la clase alta capitalina; las clases altas de las principales ciudades provinciales;  
las capas o estratos medios, especialmente el sector urbano “ilustrado”; y las capas o sustratos  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
medios y bajos no ilustrados”. (Hacia la emancipación: 440). Así, para los representantes de la  
oligarquía capitalina, la independencia suponía, fundamentalmente, mantener y afirmar su poder  
económico, obtener un mayor dominio del sistema, para percibir más ganancias, y que éstas no  
fueran a parar a España sino a sus bolsillos. La burguesía criolla aspiraba a tomar el poder político  
porque el gobierno significaba el dominio de la aduana, del estanco, de las rentas fiscales, de los  
altos puestos públicos, del ejército y del aparato estatal. El cambio de poder no significaba  
transformación social. Las oligarquías provincianas buscaban, igual que la de la capital, consolidar  
su posición económica y alcanzar el mayor poder político posible, con el propósito de liberarse no  
sólo del dominio español, sino también de la “explotación” a que les sometía la oligarquía  
guatemalteca, así como de un sistema impositivo que consideraban perjudicial para ellos. Por su  
parte, las clases altas provincianas se manifestaron a favor de la independencia más tempranamente  
que la de la capital, pero también lo hicieron en un tono moderado y expresaron recelo y  
desconfianza respecto de las acciones más radicales de los grupos “inferiores”. El régimen que  
deseaban tampoco suponía un cambio de estructuras. Al final era claro que querían un sistema  
republicano constitucional, que garantizara la descentralización y autonomía provinciana y que  
neutralizara la hegemonía política y económica de la capital. Los estratos medios “liberales” o  
independentistas, querían que los cambios posteriores a la emancipación incluyeran el  
desplazamiento de la clase alta del poder político y del control de los medios de producción. Y, por  
último, las manifestaciones de los estratos no ilustrados, bajos y medios, fueron momentáneas y  
sin concatenación aparente, cumplieron un papel de comparsa, de grupo de fondo, movilizados por  
los independentistas interesados en mostrar “apoyo popular”.  
5. Plan Pacífico de Independencia para la provincia de Guatemala.  
De las fuentes consultadas, sólo Julio Vielman (Los enigmas de la independencia: 458 y  
ss), a quien se sigue en el siguiente apartado, hace alusión al denominado “Plan Pacífico de  
Independencia Para La Provincia De Guatemala”, como producto de las conversaciones entre sus  
autores y Gabino Gaynza. Elaborado por Pedro Molina, Juan Francisco Barrundia, Mariano de  
Beltranena, Mariano Aycinena y el presbítero Juan José Aycinena, entre la segunda quincena de  
agosto y/o principios de septiembre de 1821, suscrito con las iniciales A. M. B. B. (A: Mariano  
Aycinena, por ser el mayor de los hermanos. M: Molina. B: Beltranena; y B: Barrundia): y  
presentado a Gabino Gaynza.  
El texto que reproduce Vielman tiene el siguiente encabezado: “EN NOMBRE DEL SER  
SUPREMO PLAN PACÍFICO DE INDEPENDENCIA PARA LA PROVINCIA DE GUATEMALA”.  
Consta de once (11) artículos:  
Arto. 1º. No tenemos Gefe para esta empresa. Elegimos desde ahora de nuestra plena  
voluntad y general consentimos., al S. D. G. Gaínza nuestro actual into. O Gefe. Si aceptare  
pasará a serlo (tachado, elegido) en toda la propiedad y legitimidad que. Le confiere la  
elección del pueblo. Obtendrá los honores y recompensas debidos para. su mérito, nuestra  
gratitud, y la de nuestra posteridad.  
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Arto. 2º. La aceptación del Gefe tendrá para primer efecto convocar a una Junta  
Generalísima de vecinos (a pretexto de prevenir el desorden en caso de decidirse el pueblo  
a la independencia) que solamente se les propondrá a los concurrentes voten secretamente.  
En pro o en contra de ella (tachado, la independencia). Hecha la votación. Se nombrarán  
dos escrutadores, para reconocer los votos, y publiquen su resultado. Está insertada una  
nota que dice: A esta Junta deberán concurrir… (A continuación se indican los personajes  
que deben ser invitados).  
Arto. 3º. Si este fuere en pro, el Gefe les dirá a los concurrentes: “Señores; el pueblo está  
para la independencia”; Nombremos una Junta que lo dirija”. Hay otra nota: “Cuando el  
Gefe determine que se nombre esta Junta habrá grandes reconvenciones y alboroto. El Gefe  
entonces llamará al orden a los exaltados y les dirá: Señores: aquí hemos concurrido a  
decidir una cosa de la mayor importancia: he convocado a los principales para el efecto  
voten VV. Si se debe hacer o no el nombramiento de la J. Concluido el nombramiento  
mandará el Gefe arrestar a los más exaltados en contra de la independencia. Para asegurar  
sus personas y resguardarlos del insulto del pueblo”.  
Arto. 4º. Esta Junta se nombrará acto continuo y deberá constar de dos individuos de cada  
provincia…. Hay una nota: “Nombrada la Junta se presentará el Gefe en un balcón y  
gritará viva la independa.; a que. contestará el pueblo con aclamaciones…”.  
Arto. 5º. …  
Arto. 6º. En sus sesiones siguientes se ocupará en preparar los elementos de que. deberá  
constar el Congreso Nacional, constituyente, modo de convocarlo, &c. &c.  
Arto. 7. No se innovará nada en cuanto. Al gobierno, ni se tratará de remover empleado  
alguno; a no ser que se considere peligroso contra el futuro inmediato sistema.  
Arto 8º. … Arto. 9º. … Arto. 10º. … arto. 11º. …”. (obra citada; 461 y ss).  
Como dice Julio Vielman: “Este es el texto de aquella especie de coreografía que fue  
dictando paso a paso la forma como debería promulgarse la independencia”. (Obra citada: 460).  
Efectivamente, aunque no textual, el Plan diseña el guión al que se ciñeron los actores principales  
del acto de la independencia.  
6. La independencia. 15 de septiembre de 1821  
Así las cosas, el 14 de septiembre de 1821, Gabino Gaínza, Jefe Político de la Capitanía  
General de Guatemala, al recibir oficios de Ciudad Real, Comitán y Tuxtla, de Chiapas, por medio  
de las cuales dichas poblaciones comunicaban su decisión de separarse de España y su adhesión al  
Plan de Iguala de México, se encaminó al Ayuntamiento de la ciudad de Guatemala, en donde  
también se habían recibido dichos comunicados. Dichos documentos se trasladaron a la Diputación  
Provincial, quien recomendó se convoque a una reunión al día siguiente, para escuchar la opinión  
de diferentes sectores.  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
El 15 de septiembre, en uno de los salones del Palacio Nacional de Guatemala, se reunieron  
La misma Diputación Provincial, el Ilustrísimo señor Arzobispo, los señores individuos que  
diputasen, la Excelentísima Audiencia Territorial. El Venerable señor Deán y Cabildo Eclesiástico,  
el Excelentísimo ayuntamiento, el Muy Ilustre Claustro, el Consulado y Colegio de Abogados, los  
prelados regulares, jefes y funcionarios públicos, congregados todos en el mismo salón; leídos los  
oficios expresados: discutido y meditado detenidamente el asunto… se acordó, por esta Diputación  
e individuos del Excelentísimo Ayuntamiento: …. Acordándose:  
1º. Que siendo la independencia del gobierno español, la voluntad general del pueblo de  
Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse,  
el señor Jefe Político la mande publicar para prevenir las consecuencias que serían  
temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo”.  
2º, Que desde luego se circulen oficios a las provincias por correos extraordinarios para  
que sin demora alguna se sirvan proceder a elegir diputados o representantes suyos, y éstos  
concurran a esta capital a formar el Congreso que deba decidir el punto de Independencia  
y fijar, en caso de acordarla, la forma de gobierno, y ley fundamental que deba regir”.  
Es interesante lo que al respecto de los acontecimientos que desembocaron en el acto de la  
independencia, señala Alejandro Marure:  
La noche que precedió al memorable 15 de septiembre, don Mariano Aycinena, el doctor  
Molina y otros corifeos del partido caco, derramaron a sus agentes por los barrios y lo  
pusieron todo en movimiento para dar una actitud imponente a la población e intimidar a  
los españolistas. En efecto a las ocho de la mañana de aquel día ya estaban ocupados el  
portal, patio, corredores y antesalas de palacio por una inmensa muchedumbre  
acaudillada por don José Francisco Barrundia, el doctor Molina y otros guatemaltecos,  
entre los que figuraba don Basilio Porras. Sucesivamente fueron llegando… y presididos  
por Gaynza, comenzaron la sesión por la lectura de las actas de Chiapas… Cada voto que  
se emitía por la afirmativa era celebrado por aclamaciones y vivas, lo contrario sucedía  
con los opuestos; un sordo rumor manifestaba el descontento de la multitud. Estas señales  
de desaprobación y el entusiasmo popular, que se aumentaba por momentos, atemorizaron  
a los anti-independientes que tuvieron a bien retirarse de un sitio que creían peligroso…”.  
(Bosquejo histórico de las revoluciones de Centroamérica, tomo I; 62). (las negritas no  
están en el original).  
Lo que es contrastado por don Miguel García Granados, al indicar:  
En cuanto a lo de la inmensa muchedumbre, debo decir -y yo tengo buena memoria- que  
a la novedad de los cohetes que tiraron los que querían reunir pueblo, para dar al  
movimiento un carácter popular e imponente, me fui a Palacio y no vi a esa inmensa  
mayoría de que habla Marure. La verdad es que el pueblo no tomó ninguna parte en aquel  
movimiento, el cual se mostró verdaderamente indiferente. El acto se ejecutó pacíficamente  
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y sin derramarse una sola gota de sangre, y el mismo Gaynza quedó en el poder”.  
(Memorias del general Miguel García Granados: 22).  
7. Anexión a México  
Declarada la independencia, los distintos grupos fijaron sus verdaderas intenciones  
conforme sus intereses. Los independentistas, se dividieron. Así, los nobles o aristócratas pasaron  
a formar el grupo que se conoció como “imperial” o “servil”. El otro partido se denominó  
“republicano” o “liberal”, con estrategias diferentes. Los primeros con la intención de anticipar la  
anexión a México sin esperar que se instalara el Congreso. Los segundos, querían reformar el art.  
3º. del acta de independencia (“3º. Que para facilitar el nombramiento de diputados, se sirvan  
hacerlo las mismas Juntas Electorales de Provincia que hicieron o debieron hacer las elecciones  
de los últimos diputados a Cortes”) para nombrar o elegir a partidarios o simpatizantes suyos para  
integrar el Congreso y decidir respecto a la forma de organizar el Estado.  
Así las cosas, la Junta Provisional Consultiva, designada en el numeral 8º. del Acta de la  
Independencia, al conocer la invitación de Iturbide, Emperador de México, de fecha 19 de octubre,  
donde invitaba a Gaínza a unirse a México, discutió si debía esperarse la constitución del Congreso  
o la consulta directa a los ayuntamientos, predominando esta última. “De los 170 que contestaron,  
104 aceptaron llanamente la unión al Imperio; 11 lo hicieron en el mismo sentido, pero fijaron  
algunas condiciones; 32 se sometieron a lo que dispusiera la Juntas, y 21 a lo que decidiera el  
Congreso: sólo 2 (San Salvador y San Vicente) se manifestaron en contra. Aproximadamente 61  
no contestaron” (Luján: La anexión a México: 448).  
El Ayuntamiento de la ciudad de Guatemala se adhirió al Imperio el 29 de diciembre de  
1821 y el 5 de enero de 1822, la Junta Provisional Consultiva. Respecto a ésta última fecha, Luis  
Aycinena Salazar puntualizó: “Nefasto día en que Centro América cedió a las invitaciones que se  
habían recibido de Iturbide, y se declaró unida al Imperio, seguramente con el apoyo del clero y  
la aristocracia criolla”. (Guatemala y México: 196). Efectivamente, “De hecho, el poderoso clan  
Aycinena fue el núcleo del creciente segmento de élite que promovió la unión al Plan de Iguala del  
comandante Iturbide. (Vielman, obra citada: 465).  
Es evidente que no se respetó lo acordado en los numerales 1º. y 2º. del Acta de  
Independencia, pues no se convocó al citado Congreso, para que éste resolviera lo procedente.  
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar lo que señala Miguel García Granados, y  
que debe analizarse por los historiadores: “En el acta de independencia se convocaba un Congreso  
Nacional para que organizase el país; pero Nicaragua, Honduras y Chiapas, al mismo tiempo que  
secundaron el movimiento de independencia, desconocieron el acta de 15 de septiembre, reunieron  
sus diputados provinciales y se pronunciaron por el Plan de Iguala, agregándose a México,  
segregándose por consiguiente de Guatemala. Otro tanto hizo Quetzaltenango. En la capital se  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
trabajaba también con actividad por esa unión, y como el movimiento lo favorecía el Capitán  
general Gaínza, el 5 de enero de 1822 quedó definitivamente acordada y jurada la incorporación  
a México. La provincia de San Salvador fue la única que protestó contra ese acto, declarándose  
independiente de Guatemala, mientras no tuviese efecto la reunión del Congreso convocado en  
septiembre, que era el que debía organizar a la Nación”. (obra citada: 23).  
Para tener un contexto de las consecuencias de la anexión, es oportuno tener en cuenta lo  
señalado por García Laguardia, en el sentido que “Consumada, la anexión enfrentó violentamente  
por primera vez a conservadores y liberales. Atrincherados éstos en el Salvador, desconocieron  
las autoridades de la capital y declararon que ninguna autoridad podría derogar el acta de  
septiembre. Temerosos los conservadores urgen la protección del ejército imperial, que  
efectivamente al mando de Vicente Filísola, ocupa la capital y empeña una guerra, más larga que  
cruenta, contra los provincianos disidentes”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 24).  
8. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano  
El 18 de diciembre de 1822, la Junta Nacional Instituyente, aprobó el “Reglamento  
Provisional Político del Imperio Mexicano”, en cuyo Preámbulo se indica: “… y porque con tan  
sólidos argumentos, el Emperador (se refiere a Agustín de Iturbide) ha manifestado la urgentísima  
necesidad que tenemos de un reglamento propio para la administración, buen orden y seguridad  
interna y externa del Estado, mientras que se forma y sanciona la Constitución Política que ha de  
ser la base fundamental de nuestras felicidad y la suma de nuestros derechos sociales. La junta  
nacional instituyente acuerda sustituir a la expresada Constitución española (se refiere a la  
Constitución de Cádiz) el reglamento político que sigue: …”.  
En el artículo 3, se indica que “La nación mexicana, y todos los individuos que la forman y  
formarán en lo sucesivo, profesan la religión católica, apostólica y romana con exclusión de toda  
otra. El gobierno como protector de la misma religión la sostendrá contra sus enemigos.  
Reconocen, por consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su disciplina y disposiciones  
conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias de la potestad suprema del Estado”.  
El Poder Legislativo, reside en la Junta Nacional Instituyente, que lo ejercerá de  
conformidad con el reglamento del pasado noviembre (1822), la cual se conformará con un  
presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios. Le corresponderá: la iniciativa de la  
Constitución que deberá de formarse para el Imperio, formar la convocatoria para la inmediata  
representación nacional.  
El Poder Ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como Jefe Supremo del Estado.  
Su persona es sagrada e inviolable y sólo sus ministros son responsables de los actos de su gobierno,  
que autorizarán necesaria y respectivamente, para que tengan efecto. Le corresponde proteger la  
religión católica, apostólica y romana y disciplina eclesiástica: hacer cumplir la ley; sancionarla y  
promulgarla; establecer conforme a la Ley, los tribunales que sean necesarios y nombrar los jueces  
a propuesta del Consejo de Estado; cuidar de que se administre pronta y cumplidamente la justicia;  
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conservar el orden interior y la seguridad exterior; proveer a todos los empleos civiles y militares,  
entre otras funciones.  
El Consejo de Estado subsistirá en la forma y en número de individuos que lo estableció el  
Congreso. Todos los arzobispos y obispos del Imperio son consejeros honorarios de Estado. Le  
corresponde dar dictamen al emperador en los asuntos que se lo pida y hacerle por terna las  
propuestas de las plazas de judicatura.  
Al Poder Judicial le corresponde aplicar las leyes a los casos particulares que se  
contravierten en juicio. Al Supremo Tribunal de Justicia, integrado por nueve ministros le  
corresponde dirimir las competencias de las audiencias, conocer de las nulidades que se  
interpongan contra sentencias pronunciadas en última instancia. Se respeta el fuero militar y el  
eclesiástico.  
En relación a los Derechos humanos, Urizar Pérez indica que, en el Reglamento Provisional  
Político, “se empieza a configurar la obligación de garantía como uno de los objetivos del  
Gobierno y no de la “nación” en general: el artículo 9 indicaba; “El Gobierno mexicano tiene  
por objeto la conservación, tranquilidad y prosperidad del Estado y sus individuos, garantizando  
los derechos de libertad, propiedad, seguridad, igualdad legal y exigiendo el cumplimiento de los  
deberes recíprocos”. (Obra citada). Efectivamente, aun cuando no son regulados en un apartado  
específico, se les refiere en la Sección primera, “Disposiciones generales”, incluyendo la  
inviolabilidad del domicilio, respeto a la libertad personal, inviolabilidad de la propiedad, libertad  
de expresión y de imprenta, entre otros.  
Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano. Estructura del Estado  
Poder Legislativo  
Poder Ejecutivo  
Consejo de Estado  
Poder Judicial  
Reside en la Junta El Poder Ejecutivo Todos los arzobispos y Al Poder Judicial le  
Nacional Instituyente. reside en el Emperador. obispos del Imperio son corresponde aplicar las  
Le  
además, la iniciativa de religión  
la Constitución que apostólica y romana; corresponde  
corresponderá, Funciones: proteger la consejeros honorarios leyes  
a
los casos  
católica, de  
Estado.  
Le particulares que se  
dar controvierten en juicio.  
deberá de formarse y la establecer los tribunales dictamen al emperador Al Supremo Tribunal de  
convocatoria para la y nombrar los jueces a en los asuntos que se lo Justicia, integrado por  
inmediata  
propuesta del Consejo pida  
y
hacerle las nueve ministros, le  
representación  
nacional.  
de Estado; proveer a propuestas de las plazas corresponde dirimir las  
todos los empleos de judicatura.  
civiles y militares.  
competencias de las  
audiencias.  
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9. Independencia de México  
El viernes santo 28 de marzo de 1823, Vicente Filísola, Jefe Político Superior de Guatemala,  
recibe noticias de la caída del régimen imperial de Iturbide, por lo que, al día siguiente (29 de  
marzo), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º. y 2º. del Acta de independencia,  
emite un decreto de convocatoria con el objeto de integrar el Congreso, en cuyo artículo 17 se  
indicaba que la Diputación Provincial debería nombrar una comisión que preparara los trabajos en  
que debería ocuparse la Asamblea. Dicha Comisión quedó integrada por Antonio Larrazábal,  
Fernando Antonio Dávila, Mateo Ibarra, Antonio Rivera Cabezas, Mariano Córdova, Mariano de  
Aycinena, el Fiscal Tomás O’ Horan, José Beteta, Pedro Molina, Anselmo Quiroz, Miguel Rivera  
Maestre, Miguel González Cerezo y Miguel Batres.  
Constituido el Congreso, “Los representantes de las Provincias Unidas del Centro de  
América, congregadas a virtud de la convocatoria, dada en esta ciudad, a 15 de septiembre de  
1821 y renovada el 29 de marzo del corriente año, con el importante objeto de pronunciar sobre  
la independencia y libertad de los pueblos, nosotros comitentes sobre su recíproca unión: sobre su  
gobierno; y sobre todos los demás puntos contenidos en la memorable acta del citado 15 de  
septiembre…”; en el punto segundo de dicha acta, consideran: “Que la incorporación de estas  
Provincias al extinguido Imperio Mejicano, verificada solo de hecho en fines de 1821 y principios  
de 1822, fue una expresión violenta, arrancada por medios viciosos e ilegales. Que no fue  
acordada ni pronunciada por órganos ni por medios legítimos…”; por lo que declaran  
solemnemente: “1º. Que las expresadas Provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e  
independientes de la antigua Españas, de Méjico y de cualquiera otra potencia así del antiguo,  
como del Nuevo Mundo; y que no son ni deben ser el patrimonio de persona ni familia alguna”. Y  
que se llamarán “sin perjuicio de lo que se resuelva en la Constitución que ha de formarse,  
“Provincias Unidas del Centro de América”.  
Resulta interesante el comentario de García Laguardia (Breve historia constitucional de  
Guatemala: 25) en el sentido que como el anterior decreto fue aprobado sin la presencia de los  
diputados de Honduras, Nicaragua y Costa Rica, cuando ellos se incorporaron a la Asamblea, se  
dictó otro decreto ratificatorio el 1º. de octubre de 1823; y que la existencia de las tres actas ha  
provocado interesante polémica sobre la verdadera fecha de la independencia iniciada por  
historiadores salvadoreños.  
Ahora el dilema era establecer la forma de gobierno que debía adoptar la ex Capitanía  
General de Guatemala: inclinarse por un sistema federativo o un Estado unitario. Y se vertían  
argumentos en pro y en contra de uno u otro sistema. Así las cosas, como señala García Laguardia  
Detrás de estos argumentos, emergía la búsqueda por los conservadores, de un nuevo tipo de  
poder autoritario que sucediera al de los reyes y del imperio derrotados: una concepción  
republicana de la monarquía… Y por parte de los progresistas, la obsesión por un mecanismo  
gubernamental que detuviera el absolutismo; la única manera de evitar la dictadura, aun  
corriendo el riesgo de su factibilidad. Por eso en muchas regiones -en México y Centroamérica  
esto era especialmente claro- el federalismo se identifica con el liberalismo y el centralismo con  
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la posición conservadora”. Y, como se sabe, la balanza se inclinó por la adopción de un régimen  
federativo. “La adopción del régimen federal se dio presionada por las circunstancias. Los  
liberales que eran mayoría, forzaron la decisión. La única manera para ellos de evitar la dictadura  
era desmembrando el poder… En las circunstancias centroamericanas de 1824, o había federación  
o no había república”. (La influencia de la constitución americana en el constitucionalismo  
centroamericano: 32). Y, ya se vio cómo resultó el experimento; no por el sistema en sí, sino por  
la actitud de los gobernantes de todos los Estados participantes.  
10. Bases de Constitución federal  
Jorge Luján Muñoz (Definición político-administrativa: la asamblea nacional  
constituyente y los congresos constitutivos estatales: 11) señala que “Las elecciones, sobre todo en  
Guatemala y El Salvador, fueron dominadas por los “republicanos”, es decir, los antianexionistas,  
pues los del bando aliado a México, se abstuvieron de participar.  
El 24 de junio del mismo año, se instaló la Asamblea en el Salón Mayor de la Universidad  
de San Carlos de Guatemala, hoy Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala -Musac-,  
formándose una Comisión de Constitución con el encargo de elaborar unas bases constitucionales,  
las cuales fueron presentadas el 25 de octubre; y el 17 de diciembre de 1823, la Asamblea Nacional  
Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, decreta las “Bases de Constitución  
Federal”, en las que se indica que “La forma de gobierno de las provincias unidas del centro de  
américa es republicana representativa federal”, en la que se debe determinar con exactitud la  
división de poderes.  
En sesión de 9 de julio se eligió el primer ejecutivo (triunvirato) integrado por Manuel José  
Arce, Pedro Molina y Juan Vicente Villacorta, todos de corte liberal.  
Según comenta Luján Muñoz (obra citada: 15) desde el inicio de las sesiones, aun cuando  
había diputados que no estaban definidos, ya estaban constituidos dos “partidos”, unos, los liberales  
(también con conocidos como fiebres o anarquistas), compuesto por los opuestos a la unión a  
México; y el de los moderados (llamados serviles o aristócratas), que se habían manifestado adictos  
al sistema imperial. Los primeros eran mayoría en las primeras sesiones, y los segundos triunfaron  
después por la conversión de muchos diputados, dominando hasta la clausura de la Asamblea.  
El 23 de mayo de 1824, la Comisión presentó al Pleno su informe sobre la Constitución y  
el proyecto definitivo, que fue discutido de julio a noviembre de ese año, aprobándose el 22 del  
último mes citado.  
Respecto de la forma de gobierno adoptada no es del todo cierto suponer que los liberales  
se decantaban por el centralismo y los moderados (conservadores) por el federalismo, pues “La  
explicación más aceptable es que la cuestión federal se concibió desde un principio… como un  
medio para superar el dominio de la capital, tan manifiesto en la época colonial” (Luján, obra  
citada: 20); con lo cual concuerda García Laguardia (Política y constitución en Guatemala: 17).  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Se establece la división de poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) con autoridades  
electas popularmente; con la adición de un Senado. A resaltar la determinación de la  
implementación de los juicios por jurado “en los casos y manera que la Constitución determine,  
así como los tribunales de apelación”.  
Un Congreso Federal compuesto de representantes popularmente elegidos en razón de uno  
por cada 30 mil habitantes. A renovarse por mitad cada año. Podrán ser reelectos una vez sin  
intervalo alguno. Función principal: hacer las leyes que mantienen la Federación.  
Se instituye un Senado, compuesto de miembros popularmente elegidos. (No se indica  
número). A renovarse por tercios anualmente, pudiendo ser reelegidos una vez, sin intervalo  
alguno. Será presidido por el vicepresidente y solo sufragará en caso de empate: con funciones,  
principalmente, de sanción de la ley, consejero del presidente del Poder ejecutivo y de proponerle  
el nombramiento de los principales funcionarios de la federación.  
El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente y un Vicepresidente elegidos por el  
pueblo de todos los Estados federados. Durarán en el ejercicio del cargo cuatro años, pudiendo ser  
reelectos una vez sin intervalo alguno.  
Una Suprema Corte de Justicia compuesta de individuos (no se indica número) elegidos por  
el pueblo, a renovarse por tercios cada dos años, pudiendo ser reelectos una vez, sin intervalo  
alguno.  
Si bien es cierto en el artículo 1, se indica que “La Constitución se dirige a asegurar la  
felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor goze posible, de sus facultades: … y afianza los  
derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad, seguridad  
y propiedad”; pero en el texto no son desarrollados.  
Aun cuando las “Bases” no desarrollan los derechos individuales en forma específica, en el  
artículo 1, se señala que “La constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo… y afianza  
los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad,  
seguridad y propiedad”.  
Bases de Constitución federal. Estructura del Estado  
Legislativo  
Congreso Federal: Compuesto  
representantes miembros  
Senado  
Ejecutivo  
Judiciario  
de Ejercido  
Presidente  
por  
y
un Una Suprema Corte de  
un Justicia compuesta de  
popularmente elegidos popularmente elegidos. Vicepresidente elegidos individuos (no se indica  
en razón de uno por (No se indica número). por el pueblo de todos número) elegidos por el  
cada 30 mil habitantes. A renovarse por tercios los Estados federados.  
pueblo, a renovarse por  
tercios cada dos años,  
pudiendo ser reelectos  
una vez, sin intervalo  
alguno.  
A renovarse por mitad anualmente, pudiendo  
Durarán en el ejercicio  
cada año. Podrán ser  
reelectos una vez sin  
ser reelegidos una vez, del cargo cuatro años,  
sin intervalo alguno. pudiendo ser reelectos  
intervalo alguno. Le  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
Corresponde hacer las Será presidido por el una vez sin intervalo  
leyes que mantienen la vicepresidente.  
Federación.  
alguno.  
11. La Constitución federal  
Previo a resaltar lo más importante del texto constitucional de la República Federal de  
Centroamérica, es importante situarnos en el contexto político dentro del cual se plasmó su  
normativa. Así, el 5 de mayo de 1824, por decreto, se convocó a elecciones de los más altos cargos  
federales. El sistema era de forma popular pero indirecta: un sufragio por quince mil habitantes, lo  
que daba un total de 82 votos; sin embargo, por irregularidades electorales en Petén, y la no  
comparecencia a tiempo de los electores de Cojutepeque (El Salvador) y Matagalpa (Nicaragua)  
dicho número se redujo a 79 electores. Luján (El gobierno de Manuel José Arce: 46) refiere que,  
al hacerse el recuento de los votos, José Cecilio del Valle resultó ganador con 41 votos contra 34  
obtenidos por Manuel José Arce y 4 por otros candidatos. Que de acuerdo con la cantidad de votos  
recibidos del Valle debió haber sido electo, ya que tenía más de la mitad de los votos emitidos;  
pero, el Congreso, que tenía facultades para decidir en caso de que ningún candidato obtuviera la  
mayoría absoluta (más de la mitad), resolvió que ésta debía establecerse sobre el número original  
de votos y no sobre los emitidos. Que por razones que nunca se han llegado a conocer claramente,  
los diputados conservadores dirigidos probablemente por el bloque de la ciudad de Guatemala,  
cambiaron de opinión y no quisieron apoyar a Valle. La situación quedó sin resolverse durante  
varios días, hasta que se llegó a un acuerdo. Efectuado el escrutinio se eligió a Arce como  
Presidente y al moderado (conservador) Mariano Beltranena, Vicepresidente, ante la no aceptación  
sucesiva de José Cecilio del Valle y José Francisco Barrundia. Tal vez la explicación del no apoyo  
a del Valle, nos la da Julio Vielman, al señalar que “eran tiempos de contradicciones, de lealtades  
contrastadas, de dualidades”. (Los enigmas de la independencia: 386).  
Como se indicó con antelación, el 22 de noviembre de 1824, la Asamblea Nacional  
Constituyente decreta la Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América; sin  
embargo, hay que señalar que en el artículo 1º. se hace referencia a la “República Federal de  
Centroamérica” y que en el artículo 9º. se indica: “La República se denomina: Federación de  
Centroamérica”.  
Dada la compleja integración de los representantes de las distintas regiones y sus distintos  
intereses, la Constitución fue un documento de transacción, pues “una mayoría provinciana no  
aceptaba sino un sistema federal, por lo que los centralistas tuvieron que ceder. También se  
desconfiaba de un Ejecutivo excesivamente fuerte, por lo que se concibió una cámara de  
representantes que actuara para controlar el Ejecutivo, con lo cual, por otro lado, no se hacía sino  
seguir la tradición de la Constitución gaditana”. (Luján, obra citada: 27). Adicionalmente a lo  
anterior, hay que tomar en cuenta que “Los constituyentes legislaron bajo el influjo del temor a la  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
dictadura se tenía. Por eso, al regular los poderes presidenciales los limitaron al extremo a favor  
del Legislativo, en el que se asumía la voluntad nacional y se consideró el más importante”. (García  
Laguardia, Breve historia constitucional de Guatemala: 32).  
En relación a la forma de gobierno de la República, se señala que es popular, representativo  
y federal. Así, en el Preámbulo se señala que la Constitución se decreta para establecer el orden  
público y “formar una perfecta federación”.  
Se puntualiza que “Su religión es la Católica, Apostólica y Romana, con exclusión del  
ejercicio público de cualquier otra”. Las supremas autoridades federales (el Congreso, el Senado,  
el presidente del Poder ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia) serán electas popularmente. Del  
texto se desprende que “El congreso federal posee notable fuerza, dado que se le atribuyen  
funciones propias del ejecutivo, como dirigir la educación, habilitar puertos y establecer aduanas  
marítimas, abrir los grandes caminos y canales de comunicación”. (Alejandro MaldonadoAguirre,  
obra citada: 11). Lo anterior, como una respuesta lógica a los poderes excesivos de una monarquía.  
Se indica que el Poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de representantes  
popularmente elegidos en razón de uno por cada 30 mil habitantes. Por cada 3 representantes se  
elegirá un suplente. Si a cada Junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, se  
elegirá un suplente. Se renovará por mitad cada año. Al respecto se ha señalado que “uno de los  
defectos más notorios fue el de los períodos muy cortos”. (Luján, obra citada: 27). Se le atribuyen  
las siguientes funciones: Hacer las leyes, levantar y sostener el Ejército y la Armada Nacional, fijar  
los gastos de la administración pública, dirigir la educación, arreglar y proteger el derecho de  
petición, abrir los grandes caminos y canales de comunicación, establecer y dirigir postas y correos  
generales de la república, crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la  
Federación, calificar las elecciones populares de las autoridades federales.  
El Senado se compondrá de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada  
Estado y un suplente, a renovarse anualmente por tercios, pudiendo ser reelectos una vez sin  
intervalo alguno. Será presidido por el Vicepresidente de la República. Dentro de sus funciones se  
encuentran la sanción de todas las resoluciones del Congreso; cuidar de sostener la Constitución;  
velar por el cumplimiento de las leyes generales y sobre la conducta de los funcionarios del  
Gobierno Federal: convocar en casos extraordinarios, citando a los suplentes de los representantes  
que hubieren fallecido durante el receso; asesorar al Poder Ejecutivo; declarar cuando ha lugar a  
formación de causa contra los Ministros Diplomáticos, Cónsules, los Secretarios del Despacho, el  
Comandante de Armas de la Federación, los Comandantes de los puertos y fronteras, entre otros  
funcionarios, en todo género de delitos; proponer ternas al poder ejecutivo para el nombramiento  
de los diplomáticos, del Comandante de Armas de la Federación, de todos los oficiales del ejército,  
de los Comandantes de los puertos y fronteras, de los Ministros de Tesorería General y de los Jefes  
de las Rentas generales. Esa diversidad de atribuciones con invasión de las normalmente asignadas  
a los tres organismos de Estado, le hizo comentar a García Laguardia que “Este senado, institución  
totalmente novedosa y sin antecedentes… Tenía atribuciones legislativas, ejecutivas y judiciales…  
institución más original no pudo existir. Y más determinante de conflictos, malentendidos y  
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deficiencias… Un peligroso organismo que contenía en sí mismo a todos los poderes del  
Estado…”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 31).  
El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente “nombrado” por el pueblo de todos los  
Estados de la Federación. En caso de su falta hará sus veces un Vicepresidente, igualmente  
“nombrado” por el pueblo. Durarán en el ejercicio del cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos  
una vez sin intervalo alguno. En caso de falta de ambos, el Congreso nombrará un senador que  
reúna las calidades para ser presidente o vicepresidente: natural de la República, treinta años  
cumplidos, haber sido siete años ciudadano, ser del estado seglar y hallarse en el ejercicio de sus  
derechos. Al respecto de las atribuciones del “Supremo Poder Ejecutivo”, José Cecilio del Valle,  
comentó:  
No es un Poder independiente, investido de las facultades, rico con las rentas y fuerte con  
las fuerzas necesarias para mantener el orden y hacer que la República marche a la  
prosperidad. Es un ser débil, sujeto a la acción poderosa de los Estados, sin facultades, sin  
tierras, sin rentas ni fuerzas. Vivirá si los Estados quieren que viva; vivirá el tiempo que  
quieran los Estados; vivirá de tal manera que agrade a los Estados, la existencia de los  
gobiernos de los Estados es una existencia independiente en su administración interior. La  
del Gobierno nacional es una existencia precaria. El ser de los Estados es fuerte; el de la  
nación es débil. Organizados de esta manera los gobiernos, desaparecerá el Federal y  
quedarán solamente los Estados. Cesará de haber Nación y sólo existirán los Estados.  
Habrá cinco Repúblicas débiles por no haber un vínculo de unión…”. (Obra escogida, tomo  
I: 186).  
Criterio que comparte García Laguardia al señalar que “Se cercenaron de tal manera las  
atribuciones del ejecutivo, que se le dejó incapaz de llevar adelante la gestión administrativa  
indispensable de un poder federal”. (Obra citada).  
Habrá una Suprema Corte de Justicia compuesta de cinco a siete “individuos”, electos por  
el pueblo, a renovarse por tercios cada dos años, pudiendo ser siempre ser reelectos. En caso de  
falta de algún “individuo”, hará sus veces uno de tres suplentes que tendrá las mismas calidades, y  
serán elegidos por el pueblo después de los propietarios. Dentro de los requisitos para ser electo  
“individuo” de la Suprema Corte, de conformidad con el artículo 113 constitucional no se exige ser  
abogado. Al respecto, José Cecilio del Valle comentó que, para ser miembro de la Corte Suprema  
de Justicia, “No exige virtudes ni luces en jurisprudencia. Sin haber visto jamás los Códigos  
Legislativos, puede ser magistrado supremo el hombre más ignorante; sin tener conocimiento de  
las leyes, puede pronunciar sentencias arregladas a las leyes. Es un prodigio de Constitución que  
les da derecho para ser elegidos jueces y les da también jurisprudencia. La soberanía del pueblo  
se extiende hasta ese punto. Eligiendo a un hombre lo hace magistrado y jurista”. (obra citada:  
187).  
Cuando se aprecian las atribuciones del Poder Legislativo se evidencia que invade las  
esferas de los otros organismos de Estado. En este sentido, Maldonado Aguirre (Las constituciones  
de Guatemala: 11), señala que “El congreso federal posee notable fuerza dado que se le atribuyen  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
funciones propias del ejecutivo”. Efectivamente, a dicho Organismo se le atribuían las siguientes  
atribuciones: “Levantar y sostener el Ejercito y Armada Nacional”. “Formar la ordenanza general  
de una y otra fuerza”. “Dirigir la educación”. “Arreglar y proteger el derecho de petición”.  
“Habilitar puertos y aduanas marítimas”. “Abrir los grandes caminos y canales de  
comunicación”. “Establecer y dirigir postas y correos generales de la República”. “Formar la  
ordenanza del corso”. “Conceder amnistías o indultos generales”. “Crear tribunales inferiores”.  
“Calificar las elecciones populares de las autoridades federales”. Y también invadía atribuciones  
del Poder Judiciario: “Arreglar y proteger el derecho de petición” y “Crear tribunales inferiores”.  
Lo cual hace afirmar a Luján Muñoz que “La primacía del Poder Legislativo era notoria” (Obra  
citada: 27).  
Por lo anterior, Luján Muñoz, señala que “Es indudable que constituyentes  
centroamericanos diseñaron un sistema difícil y complejo: un ejecutivo débil, un legislativo  
poderoso y unos gobiernos estatales con excesiva autonomía. Sin embargo, ello fue el resultado de  
la realidad sociopolítica: el localismo, la inexperiencia y la intolerancia de ambos bandos”. (El  
gobierno de Manuel José Arce: 57). A lo que hay que agregar como factor importante las guerras  
fratricidas.  
En lo que se refiere a los derechos humanos, en el Preámbulo se incluye lo señalado en el  
artículo 1 de las “Bases de Constitución Federal”, al señalar: “Congregados en Asamblea Nacional  
Constituyente, nosotros los representantes del Pueblo de Centroamérica, cumpliendo con sus  
deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente Constitución para… afianzar  
los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad,  
seguridad y propiedad…”.Y, en el Título X, denominando a los derechos “Garantías de la libertad  
individual”, se señala, entre otras cosas, que la detención de una persona debe provenir de una  
orden de juez, la detención ilegal, la visita a los detenidos, y que dichas “garantías” al ser mínimas  
pueden ser ampliadas pero no restringidas. Es la base del “Habeas Corpus” o exhibición personal  
que se ampliará en la reforma constitucional de 1921.  
Estructura del Estado (Constitución Federal)  
Legislativo  
Congreso compuesto de Compuesto  
representantes miembros  
Senado  
Ejecutivo  
Judicial  
de Ejercido  
elegidos Presidente  
por  
y
un Una Suprema Corte de  
un Justicia compuesta de  
popularmente elegidos popularmente en razón Vicepresidente  
cinco  
a
siete  
en razón de uno por de dos por cada Estado. “nombrados” por el “individuos”,  
electos  
cada 30 mil habitantes.  
A renovarse por mitad  
cada año.  
pueblo de todos los por el pueblo,  
a
Se renovará anualmente  
por tercios, pudiendo  
ser reelectos una vez sin  
intervalo alguno.  
Estados  
de  
la renovarse por tercios  
Federación. Durarán en cada dos años, pudiendo  
el ejercicio del cargo  
cuatro años, pudiendo  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
Por cada 3 represen- Le corresponde la ser reelectos una vez sin ser  
siempre  
ser  
tantes se elegirá un sanción de todas las intervalo alguno. En reelectos.  
suplente.  
resoluciones  
del caso de falta de ambos,  
Para ser electo no se  
exige ser abogado.  
Congreso y dar consejo el Congreso nombrará  
al Poder Ejecutivo.  
Podrán ser reelectos una  
un senador.  
vez  
sin  
intervalo  
alguno.  
Como corolario hay que señalar que “Nuestro primer cuerpo constituyente tuvo un mérito  
especial: el ser esencialmente legítimo. Constituir el instrumento a través del cual se encontró el  
consenso de las fuerzas al fundar la república y como tal la Constitución fue un documento de  
compromiso”. (García Laguardia, Breve historia constitucional de Guatemala: 35). Y como  
veremos, el fracaso federal se debió, principalmente, al hecho de que no se respetó el  
“compromiso” constitucional, prevaleciendo las rencillas ideológicas. Al respecto, es digno de  
tomarse en cuenta lo manifestado por García Granados, en el sentido que “querer en semejante  
país, digo, establecer una república democrática y ultraliberal, bajo el sistema complicado y  
peligroso federativo, fue de todos los desatinos políticos el más grande que se pudo imaginar. El  
resultado fue el que debía esperarse: se hizo una malísima copia de la Constitución de los Estados  
Unidos, en la que, al mismo tiempo dominaban las ideas exaltadas y poco prácticas de 1793,  
debiendo formarse cinco Estados…”. (obra citada: 57).  
12. Constitución del Estado de Guatemala de 1825, dentro del marco federal  
El 5 de mayo de 1824 se convocó a elecciones para elegir a los Jefes y Vicejefes de los  
Estados. El Dr. Alejandro Díaz Cabeza de Vaca, ejerció provisionalmente el cargo de Jefe de Estado  
de Guatemala, ya que la correspondiente plica y el conteo de votos se realizó hasta el 30 de  
septiembre, siendo electos Juan Francisco Barrundia y Cirilo Pérez, como Jefe y Vicejefe,  
respectivamente. Por su parte, fue electo como primer Presidente de la República federal, el  
salvadoreño Manuel José Arce, tomando posesión del cargo el 30 de abril de 1825. Es decir que el  
Poder ejecutivo federal y el del Estado de Guatemala estaban controlado por los liberales. No  
obstante, Arce y Barrundia se distanciaron. “Nunca se sabrá el verdadero motivo del pleito entre  
el Jefe del Estado de Guatemala, don Juan Barrundia, y el Presidente de la República, don Manuel  
José Arce”. (Clemente Marroquín Rojas. Morazán y Carrera: 15). Lo cierto es que trajo  
consecuencias desastrosas para el proyecto de nación, pues el Congreso estatal confabulado con el  
presidente de Guatemala pretendían desconocer a Arce, lo cual tuvo como resultado la disolución  
sucesiva del Congreso, el Senado y la Corte Suprema de Justicia estatales, y que Barrundia fuera  
detenido el 6 de septiembre 1826. A los tres días de detenido fue puesto a disposición de la  
legislatura estatal para que lo juzgara, lo cual no sucedió, pero tampoco fue restituido en su cargo.  
El Vicejefe Cirilo Flores, trasladó la sede del ejecutivo estatal a San Martín Jilotepeque, luego a su  
ciudad natal, Quetzaltenango, “donde poco tiempo después, a mediados de octubre, murió a manos  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
de una turba de indígenas fanáticos, al parecer instigados por un cura. Con ello el gobierno del  
Estado quedó desintegrado”. (Luján Muñoz. El gobierno de Manuel José Arce: 50).  
La primera Constitución Política del Estado de Guatemala, dentro del marco federal,  
promulgada el 11 de octubre de 1825, indica en su artículo 39 que “El gobierno del Estado es  
republicano, popular, representativo”. En ese sentido, los representantes (Poder Legislativo y el  
Consejo Representativo), los jefes de Estado, consejeros y los magistrados de la Corte Superior de  
Justicia, son electos popularmente, debiendo celebrarse al efecto juntas populares, de distrito y de  
departamento; a excepción de los jueces de Primera instancia que serán nombrados por el poder  
ejecutivo, a propuesta en terna de la Corte Superior de Justicia (Artículo 214).  
Maldonado Aguirre señala que “Dicha Constitución organiza el Estado por el sistema de  
separación de poderes y la existencia de un órgano moderador, que hace funcionar el  
bicameralismo parlamentario. Algunos artículos de esta Constitución son expresiones de un  
espíritu previsor, altamente exigente del papel restrictivo que la misma debe desempeñar frente a  
los excesos del poder o de la riqueza”. (obra citada: 13).  
El poder ejecutivo será ejercido cuatro años por un Jefe electo por todos los pueblos del  
Estado. En su falta hará sus veces un segundo Jefe; siendo requisitos para el ejercicio del cargo ser.  
Duración del cargo: 4 años. Requisitos: haber cumplido treinta años de edad, siete años ciudadano,  
residencia en el Estado por lo menos dos años y ser seglar. Dentro de sus funciones: Publicar la  
ley. Dirigir la fuerza armada del país. Residir en el lugar que resida la Asamblea. Nombrar al Jefe  
de cada departamento a propuesta en terna del Consejo. Y nombra a los jueces de primera instancia  
a propuesta en terna de la Coste Superior de Justicia.  
El Poder Judicial se ejercerá por los tribunales y jueces el Estado. Los crímenes militares  
serán juzgados por tribunales y jueces militares. Habrá una Corte Superior de Justicia elegidas por  
todos los pueblos del Estado, compuesta por magistrados cuyo número no podrá bajar de seis ni  
exceder de nueve, a renovarse por mitad cada dos años, pudiendo siempre ser reelegidos. No se  
requiere ser abogado. Proponer ternas al poder ejecutivo para el nombramiento de los jueces de 1ª.  
instancia.  
El Consejo Representativo es el símil del Senado federal, con representantes elegidos  
popularmente en razón de uno por cada departamento del Estado, le corresponde la sanción de las  
leyes emitidas por el Poder Legislativo.  
En el título I (“Del Estado, sus derechos, garantías particulares, y del territorio”), Sección  
segunda, se aborda lo relativo a los “Derechos particulares de los habitantes”, en cuyo articulado,  
entre otras cosas, se indica, siguiendo lo señalado por la Constitución Federal, que “Los derechos  
del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad”. Se puntualiza  
el rechazo a la esclavitud: “Todo hombre es libre en el Estado; nadie puede venderse ni ser  
vendido”; y la libertad de emisión del pensamiento, de imprenta y de locomoción.  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
Estructura del Estado. Constitución del Estado de Guatemala. 1825.  
Consejo  
Poder Legislativo  
Poder Ejecutivo  
Poder Judicial  
Representativo  
de Representantes elegidos Un Jefe y un Segundo Habrá  
representantes elegí-dos popularmente, uno por Jefe electos por todos Superior de Justicia  
popularmente. Se cada departamento del los pueblos del Estado. elegidas por todos los  
renovará cada año por Estado. A renovarse por Duración del cargo: 4 pueblos del Estado,  
Una Asamblea  
una  
Corte  
mitad.  
mitad cada dos años, años. Requisitos: 30 compuesta  
por  
pudiendo ser reelegidos años de edad, 7 años magistrados (no podrán  
con intervalo de una ciudadano, residencia bajar de seis ni exceder  
elección. Lo preside el en el Estado por lo de nueve), a renovarse  
Le  
proponer,  
interpretar y derogar las  
leyes, ordenanzas  
reglamentos en todos  
los ramos de admin.  
Pública;  
educación  
abrir los caminos y  
corresponde  
decretar,  
segundo  
Jefe  
del menos 2 años y ser por mitad cada dos  
y
Estado. Le corresponde seglar.  
la sanción de todas las  
años, pudiendo siempre  
ser reelegidos.  
Atribuciones: Publicar  
resoluciones de la  
Asamblea; aconsejar al  
poder ejecutivo cuando  
se le consulte.  
dirigir  
la  
la ley; dirigir la fuerza No se requiere ser  
armada  
popular;  
del  
país: abogado.  
nombrar los jueces de  
1ª. instancia a propuesta  
en terna de la Suprema  
Corte de Justicia, entre  
otras.  
canales  
comunicación.  
de  
13. Proyecto de Reformas a la Constitución federal de 1835  
Hay que tomar en cuenta que el clima político en la federación era de confrontación: y que  
Los años del primer gobierno federal encabezado por Manuel José Arce, de abril de 1825 a  
febrero de 1828, fueron fundamentales para el fracaso de la unión. Del optimismo de principios  
de 1825 se pasó a la obcecación y a la violencia de la guerra civil” (Luján Muñoz, El gobierno de  
Manuel José Arce: 55). Efectivamente, el envío de tropas federales a Honduras, desde octubre de  
1826; la invasión de tropas salvadoreñas a territorio guatemalteco la segunda semana de marzo de  
1827; el ingreso de las tropas federales, a San Salvador, el 12 de marzo de 1828: y un ejército  
hondureño comandado por Francisco Morazán, liberando San Salvador, y engrosado dicho ejército  
con tropas salvadoreñas toman la ciudad de Guatemala, el 13 de abril de 1829. Así como los  
enfrentamientos armados acaecidos en territorio de Guatemala, El Salvador y Honduras; además  
de la confrontación permanente entre liberales y conservadores, especialmente en la capital de  
Guatemala, son ejemplo de ello; lo que evidencia la inestabilidad política existente en la federación.  
A mediados de 1830, Francisco Morazán, fue electo Presidente de la Federación, tomando  
posesión del cargo el 16 de septiembre, reelecto en 1835 (en las elecciones de 1834 perdió ante  
José Cecilio del Valle, pero al fallecimiento de éste el 2 de marzo de ese año, en nuevas elecciones  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
fue electo de nuevo), entregando el cargo en 1839, ya no se convocó a elecciones. Durante su  
mandato hubo varios alzamientos promovidos por los conservadores, en El Salvador, Honduras y  
Nicaragua, incluso un enfrentamiento en febrero de 1832, en Escuintla, Soconusco, en donde  
fueron derrotadas las tropas comandadas por Manuel José Arce.  
En octubre de 1833 Morazán trasladó la capital federal a Sonsonate y en 1834 a San  
Salvador, siendo ésta la capital federal hasta el final de la federación.  
El 13 de febrero de 1835, en San Salvador, “El Congreso Federal de la República de  
Centroamérica, usando de la facultad que le concede la Constitución, ha acordado reformarla…”.  
Al respecto, García Laguardia señala que el Congreso Federal lo que hizo fue aprobar un proyecto  
de reforma elaborado por una comisión legislativa, sin embargo “Tales reformas no lograron la  
aprobación de los Estados, la cual era necesaria para los efectos correspondientes. El intento  
fracasó porque la desintegración estaba por consumarse”. (El constitucionalismo: 252). En efecto,  
el artículo 202 de la Constitución federal de 1824 estipulaba que la reforma constitucional “para  
ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estados con las  
dos terceras partes de la votación de sus Asambleas”. Sin embargo, hay que resaltar que como  
proyecto liberal contiene varios cambios significativos.  
En cuanto a la religión, ya no se afirma que es la católica, apostólica y romana, con  
exclusión expresa del ejercicio público de otra; sino que se indica que “Los habitantes de la  
República pueden adorar a Dios según su conciencia. El Gobierno general les protege en la  
libertad del culto religioso. Mas los Estados cuidarán de la actual religión de sus pueblos y  
mantendrán todo culto en armonía con las leyes”. (Artículo 11).  
La integración del Poder Legislativo varió. Así, se transformó de unicameral a bicameral:  
El Poder Legislativo de la Federación reside en un Congreso compuesto de dos Cámaras, la de  
representantes y la del Senado. La primera, de diputados electos por las juntas de distrito, y la  
segunda de senadores nombrados por las legislaturas de los Estados”. (Artículo 55). Ambas  
Cámaras son independientes entre sí, con funciones propias.  
Los integrantes de la Cámara de Representantes son denominados “diputados”; y para ser  
miembro se requiere tener veintitrés años, ciudadano, del estado seglar o eclesiástico, hallarse en  
el ejercicio de sus derechos. A renovarse por mitad cada año, pudiendo siempre ser elegidos.  
El Senado se compone de cuatro senadores electos por cada Estado, a renovarse anualmente  
por cuartas partes, eligiendo las legislaturas un senador cada año. Pudiendo ser siempre elegidos.  
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para representante (diputado) con la  
diferencia de edad: treinta años; y con el agregado de “Poseer un capital libre de tres mil pesos o  
tener alguna renta u oficio que produzca trescientos pesos anuales”.  
Dentro de las principales atribuciones del Poder Legislativo (Artículo 83) se señalan: dictar  
las leyes, levantar y sostener el ejército y la armada nacional, dirigir la educación, arreglar y  
proteger el derecho de petición, crear Tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la  
Federación, arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados de la Nación, abrir  
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los grandes caminos y canales de comunicación, habilitar puertos y establecer aduanas marítimas;  
entre otras. Como se puede apreciar, las atribuciones asignadas al Poder Legislativo exceden las  
que comúnmente son atribuidas a dicho organismo, pues invade las esferas de los otros poderes  
estatales, como lo son el Judicial y el Ejecutivo, pero, principalmente de este último.  
Es de resaltar que un proyecto de ley puede originarse en el seno de cualquiera de las dos  
Cámaras, pero discutido y aprobado el proyecto en una Cámara, se pasará a la otra para que,  
examinándolo en la propia forma, lo apruebe o lo deseche, si se aprueba se pasará al Poder  
Ejecutivo para que lo publique, si no tuviere objeciones que hacerle.  
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente “nombrado” por los pueblos de todos los  
Estados de la Federación. En caso de falta del Presidente hará sus veces un Vicepresidente, electo  
en igual forma. En caso de falta de uno y otro, la Cámara de Representantes, en sus primeras  
sesiones nombrará un Presidente. Si faltare más de un año para concluir el período dispondrán se  
proceda a nueva elección. Para ser electo Presidente y Vicepresidente se requieren los mismos  
requisitos que para senador, con la diferencia de que el capital o la renta es de cuatro mil pesos.  
están sujetos a que sean confirmados por el Senado. Los nombramientos de ministros, diplomáticos  
y cónsules, el comandante de las armas de la Federación, los ministros de la Tesorería General y  
los jefes de las rentas generales, están sujetos a que sean confirmados por el Senado. También le  
corresponde nombrar, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales inferiores que  
conozcan asuntos propios de la Federación.  
En cuanto al Poder Judicial habrá una Suprema Corte de Justicia compuesta de cinco a siete  
“individuos”, cuya conformación ya no es por elección popular, sino nombrados por la Cámara de  
Representantes, a renovarse por tercios cada dos años, pudiendo ser siempre reelectos. Dentro de  
los requisitos para ser electo, de conformidad con el artículo 138 constitucional no se exige ser  
abogado. En caso de falta de algún “individuo”, hará sus veces uno de tres suplentes que tendrá las  
mismas calidades, elegidos por la Cámara de Representantes.  
Proyecto de Reformas a la Constitución Federal. 1835. Estructura del Estado.  
Poder Legislativo  
de Cámara de Senadores Presidente  
que integra el Poder Vicepresidente  
Poder Ejecutivo  
Poder Judicial  
Cámara  
Representantes  
compuesta  
y
Habrá una Suprema  
Corte  
de  
Justicia  
de Legislativo compuesta “nombrados” por los compuesta de cinco a  
de por cuatro individuos pueblos de todos los siete “individuos”, cuya  
representantes  
diputados nombrados designa-dos por la Estados  
por las juntas legislatura de cada uno Federación. En caso de por elección popular,  
electorales de distrito. de los Estados. Puede falta de uno y otro, la sino nombrados por la  
de  
la conformación ya no es  
Puede discutir y aprobar discutir y aprobar un Cámara  
un proyecto de ley, pero proyecto de ley, pero lo Representantes,  
de Cámara  
Representantes,  
de  
a
lo pasará a la Cámara de pasará a la otra Cámara nombrará un presidente. renovarse por tercios  
Senadores para que, lo para que, lo apruebe o lo Los nombramientos que cada dos años, pudiendo  
apruebe o lo deseche, si deseche, Si se aprueba realice, están sujetos a ser  
siempre  
ser  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
se aprueba se pasará al se pasará al Poder que sean confirmados reelectos. no se requiere  
Poder Ejecutivo para Ejecutivo para que lo por el Senado.  
que lo publique. publique.  
ser abogado.  
Para García Laguardia las reformas a la Constitución federal de corte liberal “pretendían  
corregir los vicios que su aplicación había hecho manifiestos”. (Obra citada: 37); y, para  
Maldonado Aguirre, según algunos comentaristas las reformas tendían a “reducir la influencia de  
los conservadores”. (Las constituciones de Guatemala: 12). Lo cierto del caso es que no entró en  
vigencia, pues para ello, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución federal, “Acordada  
la reforma o adición debe para ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría  
absoluta de los Estados con las dos terceras partes de la votación de sus Asambleas”; lo cual no  
se dio por la situación convulsa en todos los Estados de la Federación, estando el sistema federativo  
al borde del colapso y disolución.  
14. Estado de la federación en 1838  
El 28 de agosto de 1831, Mariano Gálvez tomó posesión como Jefe del Estado de  
Guatemala, reelecto en 1835. En junio de 1837 grupos de indígenas se sublevaron, surgiendo la  
figura de Rafael Carrera cuyas tropas ingresaron a la ciudad capital el 2 de febrero de 1838, al no  
contar Gálvez con la ayuda de los liberales guatemaltecos, ni del apoyo inmediato del gobierno  
federal presidido por Morazán, dejando el mando en manos del Vicejefe Pedro Valenzuela y se  
retiró a México. La caída del gobierno, se atribuye al rechazo de las reformas judiciales en el ámbito  
penal y civil; el nuevo sistema de impuestos y la epidemia del cólera morbus.  
A finales de 1838, el proyecto federal centroamericano entró en su etapa de disolución  
definitiva. Con el derrocamiento de Mariano Gálvez la causa unionista perdió uno de sus más  
fuertes baluartes. Por muchas razones se desató la avalancha secesionista, al cabo de la cual el  
pacto federal de 1824 quedó virtualmente desecho. Nicaragua fue la primera en anunciarlo el 30  
de abril de 1838. Costa Rica, lo hizo el 14 de diciembre. El Congreso Federal el 7 de julio de 1838  
declaró que los Estados eran cuerpos políticos, soberanos, libres e independientes, por el cual se  
permitía a los Estados organizarse como mejor les conviniera, lo cual acabó por estimular la  
tendencia disolvente. No obstante, los unionistas deseaban llegar a un arreglo, pero los  
conservadores, que identificaban Federación con Morazán y los liberales estaban decididos a  
disolver la unión.  
El 2 de febrero de 1838, los vecinos principales de Quetzaltenango, en cabildo Abierto,  
resolvieron segregarse del Estado de Guatemala. Clemente Marroquín Rojas señala que “aquel  
actuar altense era obra de Morazán, obra de los liberales y de los blancos y mestizos de  
Quetzaltenango”. (Morazán y Carrera: 22). La Asamblea guatemalteca tras dilatado debate “tomó  
en cuenta la precaria situación en que se hallaba el gobierno y, ante todo la carencia de recursos  
para iniciar una campaña de represión contra los pueblos altenses y decidió dejar la resolución  
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del asunto al Congreso Federal”. (Jorge H. González. El Estado de los Altos: 88). En el Salvador,  
en donde estaban asentadas las autoridades federales, con el respaldo del caudillo Francisco  
Morazán y la mayoría de los diputados provinciales y guatemaltecos, la petición del “Estado de los  
Altos” fue aprobada, por medio de Decreto del 5 de junio de 1838, que proclamó la constitución  
del sexto Estado. Dictamen corroborado por el Senado el 16 de agosto del mismo año.  
El 17 de abril de 1838, el Jefe del Estado de Guatemala, Mariano Rivera Paz (conservador),  
decretó la independencia mientras se celebraba un nuevo pacto. El Estado de Nicaragua, convocó  
a una Asamblea Constituyente que, reunida en Chinandega, el 30 de abril de 1838, manifestó que  
se declaraba un Estado libre, soberano e independiente hasta que se celebrara un nuevo pacto con  
los demás estados centroamericanos. El 5 de noviembre de 1838, una Asamblea Constituyente  
hondureña, en Comayagua, declaró a Honduras independiente del gobierno federal y de cualquier  
otro Estado. Costa Rica, sumida en una guerra interna, sufre un golpe de Estado y el jefe del nuevo  
gobierno, Braulio Carrillo, declaró por medio de su Asamblea que el país reasumía la plenitud de  
su soberanía. Quedaban solamente El Salvador y Guatemala, sumidos en una guerra interminable  
y ésta, con la crisis del Estado de los Altos. Un caos total.  
En el mes de abril del mismo año Morazán ingresa a la ciudad de Guatemala, retirándose  
en el mes de julio. Vuelve a Guatemala en diciembre, derrotando de nuevo a las tropas de Carrera,  
pero retorna a El Salvador. Derivado de lo anterior, los conservadores recuperaron el control de la  
ciudad capital.  
Jorge H. González (El Estado de los Altos: 85), señala que a finales de 1838, el proyecto  
federal centroamericano entró en su etapa de disolución definitiva. Con el derrocamiento de  
Mariano Gálvez la causa unionista perdió uno de sus más fuertes baluartes. Por muchas razones se  
desató la avalancha secesionista, al cabo de la cual el pacto federal de 1824 quedó virtualmente  
desecho. Nicaragua fue la primera en anunciar su separación el 30 de abril. Honduras le siguió el  
5 de noviembre: y Costa Rica, lo hizo el 14 de este último mes. El Congreso Federal el 7 de julio  
de 1838 declaró que los Estados eran cuerpos políticos, soberanos, libres e independientes, por el  
cual se permitía a los Estados organizarse como mejor les conviniera, lo que acabó por estimular  
la tendencia disolvente. No obstante, los unionistas deseaban llegar a un arreglo, pero los  
conservadores, que identificaban Federación con Morazán y los liberales, estaban decididos a  
disolver la unión.  
Después de muchas vicisitudes, Rafael Carrera ocupó, por segunda vez, la ciudad de  
Guatemala, el 13 de abril de 1839, provocando que los principales cabecillas liberales se refugiaron  
en Quetzaltenango. Después de enfrentamientos militares, Carrera entró triunfal a Quetzaltenango  
el 29 de enero de 1840.  
El 17 de abril de 1838, el Jefe del Estado de Guatemala, Mariano Rivera Paz (conservador),  
decretó la independencia mientras se celebraba un nuevo pacto. El Estado de Nicaragua, convocó  
a una Asamblea Constituyente que reunida en Chinandega, el 30 de abril de 1838 -como se vio-  
manifestó que se declaraba un Estado libre, soberano e independiente hasta que se celebrara un  
nuevo pacto con los demás estados centroamericanos. El 5 de noviembre de 1838, una Asamblea  
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Constituyente hondureña, en Comayagua, declaró a Honduras independiente del gobierno federal  
y de cualquier otro Estado. Costa Rica, sumida en una guerra interna, sufre un golpe de Estado y  
el jefe del nuevo gobierno, Braulio Carrillo, declaró por medio de su Asamblea que el país reasumía  
la plenitud de su soberanía. Quedaban solamente El Salvador y Guatemala, sumidos en una guerra  
interminable y ésta, con la crisis del Estado de los Altos. Un caos total.  
En San Salvador el Congreso Federal, el 30 de mayo de 1838, ante la separación de  
Nicaragua del pacto federal, en esa misma fecha, emitió un decreto en el que se declaraba: “… son  
libres los estados para constituirse del modo que tengan por conveniente, conservando la forma  
republicana, popular, representativas y división de poderes”. Al respecto, García Laguardia señala  
que un nuevo decreto del 9 de junio, encaminado a enmendar la plana, inútilmente trató de  
reivindicar los derechos del poder federal, que desapareció en los meses siguientes cuando la  
deserción se generalizó. (Breve historia constitucional de Guatemala: 37). El 5 de noviembre lo  
hizo Honduras y Costa Rica el 14 del mismo mes.  
En el ámbito federal, el 1º. de febrero de 1839 venció el período presidencial de Francisco  
Morazán, pero ninguna autoridad convocó a elecciones.  
15. Guatemala. Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes. 1839  
Ralph Lee Woodward, jr. (El régimen conservador y la fundación de la república: 103)  
señala que aunque pasaría más de una década antes de que la estabilidad política y el orden  
prometido por Carrera se volvieran una realidad en Guatemala, el marco legal del régimen  
conservador se estableció muy al principio del período por una Asamblea Nacional Constituyente,  
en diciembre de 1839, como una “Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes”, que  
revisó y expandió la “Declaración de Derechos del Estado y de Garantías de los Habitantes” de  
1837.  
Efectivamente el 5 de diciembre de 1839, la Asamblea Constituyente del Estado de  
Guatemala, emite el Decreto 76 denominado “Declaración de los derechos del Estado y sus  
habitantes”, conocida como Ley de Garantías, señalando que se ha reunido en virtud del decreto  
de convocatoria expedido el 25 de julio de 1838, “habiendo tomado en consideración que disuelto  
el pacto social del Estado por causas y motivos que se expresan en el citado decreto de  
convocatoria, es necesario establecer las bases inalterables de justicia, sobre las cuales debe  
fundarse el gobierno y que estas sean conocidas y respetadas por los pueblos como el fundamento  
de su bienestar, hemos venido en hacer y hacemos la siguiente Declaración de los derechos del  
Estado y sus habitantes”. Indicándose que “El Estado de Guatemala es soberano, libre e  
independiente” (Artículo 1º.); y que el derecho de instituir el Gobierno pertenece a todo el pueblo,  
así como designar aquella forma que estime más adecuada a sus peculiares circunstancias (Artículo  
4º).  
Es en el citado artículo 4º. que se indica que “El Gobierno del Estado es instituido para  
asegurar a todos sus habitantes del goce de sus derechos, entre los cuales se enumeran  
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principalmente la vida, el honor, la propiedad y la facultad de procurarse por medios honestos su  
bienestar…”.  
Francisco Javier Urizar Pérez (obra citada: 83) señala que resulta interesante el contenido  
del artículo 6º que establecía como límites naturales al poder del pueblo “los principios derivados  
de la recta razón; y por objeto la conservación de la vida, honor, libertad, propiedades y derechos  
legítimamente adquiridos, o que en adelante puedan adquirir los individuos en la sociedad…”  
Además en su artículo 8º, contenía la prohibición dirigida a todas las autoridades -incluido el poder  
constituyente- para anular los actos públicos o privados, que se hubieran efectuado de conformidad  
con la legislación vigente, estableciendo que una disposición contraria a ese principio sería nula  
ipso iure por considerarla “destructora de la estabilidad social y atentatoria a los derechos de la  
comunidad y a los individuales”.  
Se evidencia la influencia conservadora en el texto de la Declaración, pues en el artículo 3º.  
se indica que “La religión católica, apostólica romana, es la del Estado; será protegida por las  
leyes, y respetados sus establecimientos y sus ministros, más los que sean de otra creencia no serán  
molestados por ella”.  
En realidad, no es una Constitución propiamente dicha sino una declaración de principios,  
lo que se evidencia en lo dispuesto por el artículo 9º.: “La Constitución establecerá la forma  
administrativa por la cual debe ser regido el Estado; designará las atribuciones que corresponden  
a cada uno de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”. Es decir, que todo lo referente a la  
organización del Estado de Guatemala debería ser regulado por una constitución a emitirse.  
16. Acta Constitutiva de los guatemaltecos y sus deberes y derechos. 1851  
El Acta Constitutiva es de 1851, por lo que es pertinente tener una idea de lo que aconteció  
de 1838 a 1851.  
El 28 de julio de 1838, la Asamblea Legislativa del Estado de Guatemala, convocó a  
elecciones para una Constituyente, con el objeto de redactar una nueva Constitución. Dicha  
Constituyente se instaló el 29 de mayo de 1839, trabajando con parsimonia y sin presiones  
aparentes, hasta el 14 de marzo de 1844, en que se disolvió, convocándose a un “Consejo” que  
haría las veces del organismo disuelto. Dicho Consejo, el 16 de septiembre de 1845 presentó un  
proyecto, el cual debería ser aprobado por la legislatura en el año siguiente, pero por presiones del  
presidente Rafael Carrera, fue rechazado.  
En 1847, en un nuevo intento conciliador y ante la crisis generalizada, Carrera nombró una  
comisión de connotados liberales para redactar un proyecto constitucional, que tenía una misión  
sin futuro. Fue redactado por Pedro Molina, patriarca del liberalismo”. (García Laguardia, El  
constitucionalismo: 255). Era obvio el fracaso del proyecto, pues el presidente Carrera era un  
conservador que no iba a transigir con un proyecto con amplia declaración de derechos con  
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tolerancia religiosa, con un Congreso con amplias atribuciones limitativas del Poder Ejecutivo, con  
un período presidencial muy corto y un Poder Judicial electo popularmente.  
En 1848, el presidente Carrera convocó a elecciones para integrar una nueva Constituyente,  
la cual se reunió el 15 de agosto del mismo año, siendo controlada por los liberales (presidida por  
Pedro Molina, José Francisco Barrundia y Lorenzo Montufar). “Por lo que Carrera urgido por las  
circunstancias y, según se dijo, para lograr la pacificación del país, renunció a su cargo ante aquel  
alto cuerpo, el 15 de agosto de 1848. La Asamblea aceptó la renuncia y nombró para sucederlo a  
Juan Antonio Martínez, en vez de nombrar al Vicepresidente Vicente Cruz… Carrera había salido  
con rumbo a México y la Asamblea lo declaró fuera de la ley, bajo pena de muerte si volvía”.  
(Alberto Herrarte. Intentos de reconstruir la federación: 271). Era obvio que la Asamblea dirigida  
por los liberales aceptaría la renuncia del conservador Carrera. Así, señala García Laguardia que  
Dicha Asamblea conoció y aceptó la renuncia a la presidencia de Carrera, quien se autoexilió en  
Chiapas, México. El proyecto nunca se discutió, porque la tensión política entre el gobierno y la  
Asamblea daba cabida a opositores de todos los matices”. (Obra citada). Sin embargo, en julio de  
1849 Carrera regresa al país y retoma la presidencia, por lo que los liberales buscaron el exilio en  
El Salvador.  
Despejado el panorama por la ausencia de los liberales, y reacomodada la Asamblea  
Constituyente por el control de los conservadores, se instala de nuevo en agosto de 1851,  
promulgando el Acta Constitutiva, el 19 de octubre del mismo año, con sólo 18 artículos. Sin  
embargo, hay que tomar en cuenta que por medio del artículo 3º.: “Los deberes y derechos de los  
guatemaltecos, están consignados en la declaración hecha por la Asamblea Constituyente en 5 de  
diciembre de 1839, que continuará rigiendo como ley fundamental”; y, en el artículo 12, en relación  
a la Administración de Justicia, prescribe: “… Entretanto, y mientras la presente Asamblea o la  
Cámara de Representantes, dan una organización al Tribunal, continuará rigiendo en todas sus  
partes la ley constitutiva del poder judicial de 5 de diciembre de 1839 y demás que se hallaren  
vigentes”.  
Desintegrada la federación centroamericana, en forma que parecía ya irreversible, por  
las continuas guerras e intervenciones, el General Rafael Carrera emitió el 21 de marzo de 1847  
el decreto erigiendo en República el Estado de Guatemala”. (Maldonado Aguirre. Obra citada: 19),  
lo cual desembocó en que la Asamblea Constituyente de Guatemala decretara el 19 de octubre de  
1851, la primera Constitución del Estado de Guatemala denominada “Acta Constitutiva de la  
República de Guatemala” o “Acta Constitutiva de los Guatemaltecos y sus Deberes y Derechos”.  
Dicha Acta fue reformada el 4 de abril de 1855 con disposiciones que fortalecían la presidencia  
vitalicia de Rafael Carrera.  
En relación al tema religioso, el Acta Constitutiva no hace mención alguna en forma directa,  
pues, como se indicó con antelación, por medio de su artículo 3º, se deja vigente lo relativo a los  
deberes y derechos de los guatemaltecos, consignados en la declaración hecha por la Asamblea  
Constituyente en 5 de diciembre de 1839, en cuyo artículo 3º. se señala: “La religión católica,  
apostólica y romana, es la del Estado; será protegida por las leyes, y respetados sus  
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establecimientos y sus ministros, más los que sean de otras creencias no serán molestados por  
ella”.  
Dicha Acta Constitutiva asume la división de poderes más el Consejo de Estado, como  
órgano asesor de la presidencia del Ejecutivo. Así, el Presidente de la República será elegido cada  
cuatro años, por una asamblea general compuesta de la cámara de representantes, del muy  
reverendo Arzobispo Metropolitano, de los individuos de la Corte de Justicia y de los vocales del  
Consejo de Estado, y podrá ser reelecto. No obstante que Carrera fue elegido por cuatro años  
(período constitucional del 1º. de enero de 1852 a 1º. de enero de 1856), antes del vencimiento del  
período, un movimiento encabezado por el Arzobispo, logró que el 21 de octubre de 1854 se  
declarara la presidencia vitalicia y la necesidad de modificar el Acta Constitutiva, lo que se hizo el  
29 de enero de 1855. Efectivamente, en esa fecha la Junta General de Autoridades, resolvió que la  
presidencia de Carrera fuese vitalicia. Dicha acta la suscribieron los ministros del gobierno, el  
Consejo de Estado, el Rector de la Universidad de San Carlos, la Sociedad de Amigos del País, los  
jefes y comandantes del Ejército, el Arzobispo, la Corte Suprema de Justicia, los Corregidores  
departamentales, los priores de los conventos, los oficiales mayores de los distintos ministerios, la  
Cámara de Representantes, la Municipalidad de Guatemala, el Consulado de Comercio, etc.  
Se indica en el Acta, que el Presidente de la República es su primer magistrado y representa  
la autoridad gubernativa de la nación, correspondiéndole la conservación del orden y el  
mantenimiento de la paz y seguridad públicas, con iniciativa de ley, con facultades para sancionar  
las leyes. Así mismo, le corresponde disponer de la fuerza armada, la organiza y distribuye, y la  
mandará en persona cuando lo crea conveniente.  
El Consejo de Estado compuesto por los secretarios del despacho, de ocho consejeros  
nombrados por la Cámara de Representantes y de los que tenga por conveniente nombrar el  
presidente de la República; con funciones de emitir dictamen en los casos que fuere consultado por  
el presidente.  
La Cámara de Representantes integrada por 55 diputados elegidos popularmente, durarán  
en sus funciones cuatro años. Para establecer cualquier ley se requiere oír previamente la opinión  
del gobierno. La Cámara debe tomar en consideración los decretos con fuerza de ley que hubiere  
expedido el Gobierno durante el receso de la Cámara y resolver sobre ellos lo que corresponda.  
En el tercer párrafo del artículo l2 se dispone que continúa rigiendo la Ley Constitutiva del  
Poder Judicial de 5 de diciembre de 1839. En ese sentido, el “Supremo Poder Judicial”, reside en  
la Corte Suprema de Justicia, nombrada por la Asamblea, integrada por un Regente, 4 Oidores y  
un Fiscal, para lo cual se requiere ser ciudadano en el ejercicio, mayor de treinta años, haber  
ejercido la abogacía en cualquiera de sus ramos por el término de cinco años, y ser de reconocida  
probidad y buenas costumbres. Como vemos, ya se requiere ser abogado para ser “nombrado” por  
la Asamblea.  
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Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Presidente del Poder Ejecutivo a  
propuesta de la Corte Suprema de Justicia. Se continuará rigiendo en todas sus partes por la Ley  
Constitutiva del Poder Judicial de 5 de diciembre de 1839 y demás que se hallaren vigentes.  
En lo que atañe a los derechos humanos, hemos indicado que el artículo 3º. deja vigente la  
Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes” de la Asamblea Constituyente de 5 de  
diciembre de 1839, en donde se hace relación a la irretroactividad de las leyes, la abolición de la  
esclavitud, el derecho a ocupar cargos públicos, el derecho de los ciudadanos de publicar e imprimir  
sus opiniones, la libre emisión del pensamiento, la abolición de la pena de confiscación, el derecho  
de petición, el derecho de defensa, el derecho de locomoción, entre otros.  
De la lectura del Acta Constitutiva mal podríamos suponer que se adscribe a la división de  
poderes; sin embargo, es ilustrativo lo que se señaló el 26 de enero de 1854, Pedro Aycinena,  
ministro de Carrera, en un informe que entregó a la Cámara de Representantes, referente a las  
funciones de la Corte Suprema de Justicia:  
“Se supone la existencia de Poderes Supremos, cuya unión y concordia se recomienda. El  
Acta Constitutiva no reconoce diversos poderes, sino una sola autoridad de que es Jefe el  
Presidente, a quien todos los funcionarios, aun los superiores, están subordinados… se  
habla de tres Poderes, como se imagina que podría establecerse en las Constituciones  
anteriores: y esta teoría impracticable, origen de la anarquía, desorden e insubordinación  
en que nos vimos hundidos, fue la que reducida a la práctica quedó abolida por el Acta  
Constitutivas…”. (citado por García Laguardia, Breve historia constitucional de  
Guatemala: 50).  
Acta Constitutiva de 1851. Estructura del Estado.  
Presidencia de la  
República  
Cámara de  
Representantes  
Consejo de Estado  
Poder Judicial  
El Presidente será Compuesto por los Integrada  
elegido cada cuatro secretarios del diputados  
por  
55 Rige la Ley Constitutiva  
elegidos del Poder Judicial de 5  
años, por una asamblea despacho, de ocho popularmente. Durarán de diciembre de 1839.  
general: la cámara de consejeros nombrados en sus funciones cuatro  
Corte Suprema de  
represen-tantes,  
Arzobispo  
Metropolitano, la Corte que  
de Justicia y el Consejo conveniente nombrar el  
de Estado. Podrá ser presidente  
el por la Cámara de años.  
Justicia, integrada por  
establecer un Regente, 4 Oidores y  
Representantes y de los  
Para  
tenga  
por  
cualquier ley se requiere un Fiscal. nombrados  
oír previamente la por la Cámara de  
opinión del gobierno.  
de  
la  
con  
Represen-tantes.  
reelecto.  
República;  
Permanecerán en sus  
cargos mientras dure su  
buen desempeño y no  
podrán ser removidos  
sin causa justificada.  
Debe  
consideración  
decretos con fuerza de  
ley que hubiere  
tomar  
en  
los  
funciones de emitir  
dictamen en los casos  
que fuere consultado  
por el presidente.  
Le corresponde la  
conservación del orden  
y seguridad públicas;  
con iniciativa de ley,  
38  
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con facultades para Nombrados por un expedido el Gobierno Propone al Presidente  
sancionar las leyes.  
período de cuatro años, durante el receso de la los jueces de  
pudiendo ser reelectos. Cámara y resolver sobre Instancia.  
1ª.  
ellos  
lo  
que  
corresponda.  
17. Ley Constitutiva de la República de Guatemala. 1879  
El presidente Rafael Carrera gobernó Guatemala en forma vitalicia hasta su fallecimiento  
en 1865; no obstante, el régimen llamado de los 30 años, de corte conservador, continuó bajo la  
presidencia de Vicente Cerna, hasta el 30 de junio de 1871, cuando fue derribado por la llamada  
Revolución Liberal, encabezada por Miguel García Granados y Justo Rufino Barrios.  
Bajo la presidencia provisoria de García Granados, se instaló una Asamblea con el objeto  
de redactar una nueva Constitución, la cual evidenció la presencia de los dos grupos clásicos: los  
conservadores y los liberales, estos últimos divididos en dos corrientes: la moderada y la radical.  
El proyecto fue rechazado sin discusión, por considerar que no respondía al espíritu liberal, por lo  
que se formó una nueva Comisión cooptada por los radicales, que presentó el nuevo proyecto el 16  
de noviembre de 1871. Derivado del clima imperante, “La Asamblea, mientras tanto, herida de  
muerte, entró en proceso de agonía. Las renuncias se sucedieron de manera ininterrumpida. Los  
diputados no asistían a las sesiones. Las últimas actas recogen dicha situación caótica. Nunca fue  
disuelta oficialmente y, sin continuidad, se reunió varias veces hasta el 6 de junio de 1873, fecha  
en la que se encuentra el último rastro de sus sesiones”. (García Laguardia, El Constitucionalismo:  
259).  
Justo Rufino Barrios, quien residía en Quetzaltenango, se presenta en la ciudad capital con  
parte de su ejército, hospedándose en el cuartel militar San José, lo que provocó que tres días  
después García Granados renunciara a la presidencia ante la Asamblea, quien convocó a elecciones  
que por supuesto ganó Barrios. Este, en octubre de 1875 emitió un decreto convocando a elecciones  
para una nueva Constituyente, la que se reunió a partir de agosto de 1876. Sin embargo, el 19 de  
octubre del mismo año, un grupo, integrado por 17 constituyentes propusieron que la emisión de  
una nueva Constitución se aplazara. En la sesión siguiente una comisión emitió un dictamen, lo  
que provocó que la Asamblea emitiera el decreto número 6, en el cual “Se consideró que no era  
llegada la oportunidad de emitir la ley fundamental, porque el país estaba en proceso de  
organización… por lo que la Asamblea fijó en cuatro años el nuevo período dictatorial y se declaró  
en receso hasta que fuera “nuevamente convocada por el Supremo Gobierno”. (García Laguardia,  
obra citada: 259).  
Barrios, el 9 de octubre de 1878 convoca a una nueva constituyente, la que se instaló el 15  
de marzo de 1879, promulgando la Ley Constitutiva de la República de Guatemala, el 11 de  
diciembre de 1879. García Laguardia (El constitucionalismo: 260) señala que la Constitución  
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plasma el programa liberal, el cual puede resumirse así: fe liberal en la bondad del hombre, la cual  
se expresa en la soberanía popular, protección contra la dictadura, por medio de la división de  
poderes, con una legislatura fuerte, una judicatura independiente, pero con un ejecutivo  
preponderante, con poderes para aplicar el programa, preocupación por la libertad individual,  
plasmada en el reconocimiento de un catálogo de derechos y en los sistemas de garantía, defensa  
dogmática de la propiedad privada, expresada en una protección amplia y en el ataque contra las  
formas comunales y corporativas de tenencia de la tierra; desarrollo de la economía mediante la  
libre iniciativa individual, promovida por la inversión pública en obras de infraestructura y el  
clásico anticlericalismo decimonónico.  
La Ley Constitutiva, en el artículo 1º. prescribe: “Guatemala es una Nación libre, soberana  
e independiente. Delega el ejercicio de la soberanía en las autoridades que establece la  
Constitución”; adscribiéndose a la división de poderes. El artículo 3º. señala que “El Poder  
supremo de la Nación es republicano, democrático y representativo, y se divide para su ejercicio  
en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y habrá en sus funciones entera independencia”.  
De esa cuenta el Poder Legislativo reside en la Asamblea Nacional, compuesta de un  
Diputado por cada 20 mil habitantes o por cada fracción que pase de 10 mil, electos popularmente  
de forma directa; y para ser electo se requiere estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y  
tener más de 21 años. Dentro de sus principales atribuciones se encuentra “Decretar, interpretar,  
reformar y derogar las leyes que deben regir en todos los ramos de la administración”.  
Un ciudadano con el título de Presidente de la República ejerce el Poder Ejecutivo y será  
elegido popular y directamente, para un período de 6 años, de conformidad con el artículo 66.  
Habrá dos designados electos por la Asamblea, para que según el orden le sustituyan. Adjunto a la  
Presidencia funcionará un Consejo de Estado, compuesto por los Secretarios del Despacho y de  
nueve consejeros de los cuales, cinco serán nombrados por la Asamblea y cuatro por el mismo  
Presidente. Dentro de sus deberes y funciones se encuentra defender la independencia y el honor  
de la Nación y la inviolabilidad del territorio, observar y hacer que se observe la Constitución, velar  
por la conservación del orden público velar por la pronta y cumplida administración de justicia,  
sancionar las leyes, etc.  
El Poder Judicial se ejerce por los Jueces y Tribunales de la República, a quienes  
corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. Para  
ser electo Magistrado o Fiscal se necesita estar en el goce de los derechos de ciudadano, mayor de  
21 años, abogado y del estado seglar. Los magistrados serán electos por la Asamblea y los jueces  
de 1ª. Instancia por el Presidente del Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia.  
La Ley Constitutiva del Poder Judicial establecerá todo los demás que a él concierne.  
Ya no se hace referencia a la religión católica como religión oficial, como si lo hacía la  
Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes de 1839 y lo receptaba el Acta  
Constitutiva de 1851, en su artículo 3º; por el contrario, se indica que “El ejercicio de todas las  
religiones, sin preeminencia alguna queda garantizado en el interior de los templos…”. (Artículo  
24).  
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Maldonado Aguirre (obra citada: 23) nos dice el autor que esta Constitución, responde a un  
modelo presidencialista, que, no obstante, reconoce la independencia de los poderes del Estado.  
Entre sus novedades, o al menos notas más importantes, se destacan la obligatoriedad de la  
enseñanza primaria y la gratuidad y carácter laico de la impartida por el Estado. Reconoce la  
libertad religiosa, prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de  
asociaciones monásticas, constitucionaliza el habeas corpus, entre otras.  
En relación a los derechos individuales, en el Título II “De las Garantías”, específicamente  
en el artículo 16, se señala que las autoridades de la República están instituidas “para mantener a  
los habitantes en el goce de sus derechos que son: la libertad, la igualdad y la seguridad de la  
persona, de la honra y de los bienes”. Adicionalmente, en dicho Título, se norma la libertad de  
disposición de los bienes, la libertad de industria, la libertad de locomoción, el derecho de petición,  
y la libre emisión del pensamiento, entre otros. Relevante es que en el artículo 34, se instituye “el  
derecho de “Habeas Corpus” o “exhibición personal”; pero no se regulan los motivos de su  
interposición, la competencia ni el procedimiento.  
Ley Constitutiva de 1879. Estructura del Estado  
Poder Legislativo  
Poder Ejecutivo  
Nacional, El Presidente de la Adjunto a la Presidencia Para  
de un República será elegido funcionará un Consejo Magistrado se necesita  
Consejo de Estado  
Poder Judicial  
Asamblea  
compuesta  
ser electo  
Diputado por cada 20 popular y directamente, de Estado, compuesto estar en el goce de los  
mil habitantes, electos para un período de 6 por los Secretarios del derechos de ciudadano,  
popularmente de forma años.  
Habrá  
dos Despacho y de nueve mayor de 21 años,  
directa; y para ser electo designados electos por consejeros de los cuales, abogado y del estado  
se requiere estar en el la Asamblea, para que cinco serán nombrados seglar. Los magistrados  
ejercicio  
derechos de ciudadano sustituyan.  
y tener más de 21 años. corresponde observar y Presi-dente.  
Le corresponde hacer que se observe la corresponde  
de  
los según el orden le por la Asamblea  
y
serán electos por la  
Le cuatro por el mismo Asamblea y los jueces  
Le de 1ª. Instancia por el  
emitir Presidente del Ejecutivo  
“Decretar, interpretar, Constitución, velar por dictamen al Presidente a propuesta en terna de  
reformar y derogar las la conservación del en todos los negocios la Corte Suprema de  
leyes que deben regir en orden  
público, que le consultare.  
Justicia.  
todos los ramos de la sancionar las leyes, etc.  
administración”.  
18. Reformas a la Constitución de 1879  
La Ley Constitutiva fue reformada en ocho ocasiones: en 1885, 1887, 1897, 1903, 1921,  
1927, 1935, y 1941; y aun cuando algunas reformas abordaron varios temas, más o menos amplios,  
todas se refieren al artículo 66 referente al período constitucional del Presidente de la República.  
Así, El 20 de octubre de 1885 se reforman varios artículos entre ellos el artículo 52 señalando que  
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corresponde al Poder Legislativo nombrar al Presidente del Poder Judicial y a los Magistrados y  
Fiscales de los Tribunales de Justicia. Así mismo, se reforma el artículo 66, indicando que el  
período presidencial es de cuatro años, y que el presidente o la persona que haya ejercido la  
presidencia no podrán ser reelectos, sin que intermedie un período constitucional.  
El 5 de noviembre de 1887 se reforma el artículo 66 indicando que el período de la  
Presidencia será de seis años.  
El 30 de agosto de 1897 en el artículo 3º. de las Disposiciones Transitorias se señala que el  
período constitucional del Señor General José María Reyna Barrios terminará el quince de marzo  
de mil novecientos dos: y en el artículo 5º. se faculta al Ejecutivo para ejercer la mayoría de  
atribuciones del Poder Legislativo, como decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes que  
deben regir en todos los ramos de la Administración hasta el día en que se instale la Asamblea  
Legislativa, a quien dará cuenta de los actos que en uso de tales atribuciones hubiere practicado.  
El 12 de julio de 1903, se reforma el artículo 66 indicando que el período de la Presidencia  
será de seis años, el cual ya había sido reformado en ese sentido el 5 de noviembre de 1887.  
Por Decreto número 7 del 11 de marzo de 1921, se reforma la Constitución, siendo las  
principales reformas, la incorporación, por primera vez, de la figura del Amparo, al prescribir en el  
artículo 6º. que: “El artículo 34 queda reformado así: La Constitución reconoce el derecho de  
amparo. Una ley constitucional anexa desarrollará esta garantía”. Se reforma el artículo 52,  
indicando en el numeral 10, que corresponde al Poder Legislativo: “Nombrar Magistrados  
propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, Vocales Militares  
de la Corte Suprema y Corte Marcial, y darles posesión”. Y en el numeral 11 se señala que tiene  
la atribución de nombrar al Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público. Se  
reforma el artículo 66, fijando el período presidencial en 4 años improrrogables. Habrá 3  
designados a la presidencia electos por la Asamblea Legislativa, para sustituir al Presidente, en su  
caso. El Presidente de la CSJ y los jueces menores serán nombrados por elección popular directa.  
Los magistrados de la CSJ y de la Corte de Apelaciones serán nombrados por la Asamblea  
Legislativa. Los jueces de 1ª. Instancia serán nombrados por la CSJ. Las municipalidades serán  
electas popularmente en forma directa.  
Por Decreto número 5 de 20 de diciembre de 1927, con vigencia a partir del 1º. de enero de  
1928, se reforma la Constitución, siendo las principales reformas: Es atribución de la Asamblea  
declarar si ha lugar o no a formación de causa contra los presidentes de los Poderes, Secretarios y  
Consejeros de Estados, Magistrados y Fiscales de Justicia… El período presidencial vuelve a 6  
años improrrogables. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de 2ª. Instancia y los Jueces  
letrados están facultados para declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de los otros  
Poderes, cuando fuere contraria a la Constitución. El Presidente del Poder Judicial es también de  
la Corte Suprema de Justicia y será electo en la misma forma que el Presidente de la República.  
Para ser miembro de la Corte de Apelaciones se requiere haber servido cuatro años, por lo menos,  
las funciones de Juez de Primera Instancia; y para ser miembro de la Corte Suprema de Justicias  
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haber desempeñado un período constitucional en la Corte de Apelaciones, sin embargo, podrán ser  
magistrados los abogados que hayan ejercido profesión durante seis años o más.  
Adicionalmente, hay que comentar que en estas reformas el Artículo 13 reformó el artículo  
34, el cual, en su segundo párrafo, quedó así: “Toda persona tiene derecho de pedir amparo…”,  
subsumiendo en dicha garantía, la exhibición personal y la inconstitucionalidad en caso concreto.  
El Artículo 41 de las citadas reformas constitucionales, al reformar el artículo 85, prescribe  
que, ninguna ley podría contrariar las disposiciones de la Constitución y que el Poder Judicial se  
ejercería por los jueces y tribunales de la República; señalando que correspondía a la Corte  
Suprema de Justicia declarar, al dictar sentencia, que una ley, cualquiera que sea su forma, no es  
aplicable si es contraria a la Constitución. Ampliando dicha facultad a los tribunales de segunda  
instancia y los jueces letrados, de declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de los otros  
poderes del Estado cuando fueren contrarios a la Constitución. Señalando en el tercer párrafo:  
Cuando el Poder Ejecutivo proceda como parte en algún negocio, éste se ventilará en los  
tribunales comunes; y en caso de contienda acerca de actos, o de resoluciones puramente  
administrativas, conocerá de ellas el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y cuando  
se reclame contra el Ejecutivo, por abuso de poder, se procederá conforme a la Ley de  
Amparo”.  
El 12 de mayo de 1928, por medio de decreto número 1539 la Asamblea Legislativa emite  
la Ley de Amparo. Hay que puntualizar que, como se indicó con antelación, en las reformas  
contenidas en el Decreto número 7 del 11 de marzo de 1921, al reformar el artículo 34, se señala  
en el artículo 6º. que: “La Constitución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional  
anexa desarrollará esta garantía”. Adicionalmente, es relevante señalar que se regula la  
improcedencia del amparo en contra de resoluciones judiciales, en asuntos judiciales de orden civil  
y criminal con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y con relación  
a terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones autorizadas por la ley contra las sentencias  
definitivas ejecutoriadas. Agregándose un nuevo caso de improcedencia, en los asuntos  
administrativos respecto a los cuales otorgan recursos las leyes de la materia, así mismo, regula los  
casos de procedencia del amparo, regulando su procedimiento, determinando la competencia de  
los tribunales.  
Por Decreto número 4 de 11 de julio de 1935, se reforma la Constitución, resaltándose lo  
siguiente: La facultad del Legislativo de nombrar al Presidente del Poder Judicial, magistrados de  
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones. Se adiciona que la facultad de la Corte,  
los Tribunales de 2ª. Instancia y los Jueces letrados para declarar la inaplicación de cualquier ley o  
disposición de los otros Poderes, cuando fuere contraria a la Constitución, es sólo en casos  
concretos y en las resoluciones que dicten. La Presidencia Constitucional del General don Jorge  
Ubico Castañeda terminará el 15 de marzo de 1943. El gobierno de cada municipio estará a cargo  
de un Intendente municipal nombrado por el Ejecutivo, asistido por una Junta Municipal electa  
popularmente en forma directa.  
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Por medio del Decreto número 2 de 12 de septiembre de 1941, de la Asamblea Nacional  
Constituyente se reforman las Disposiciones Transitorias del Decreto número 4 del mismo órgano  
legislativo, señalando en el artículo 10, que la presidencia constitucional del General Jorge Ubico  
terminará el 15 de marzo de 1949 y con tal fin quedan en suspenso hasta esa fecha los efectos del  
artículo 66 de la Constitución.  
19. Constitución Política de la República de Centroamérica  
En cumplimiento del Pacto de Unión firmado en San José de Costa Rica, el 19 de enero de  
1921, “Los representantes del pueblo de los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras,  
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente”, el 09 de septiembre de 1921, emiten la  
Constitución Política de la República de Centroamérica, que no estuvo vigente.  
No obstante su no vigencia, hay que resaltar que en el Título IV regula lo relativo a “De los  
derechos y garantías”, aunque del contenido se desprende que sólo se refiere a derechos pues no  
crea “garantías”, es decir, procedimientos que permitan su respeto y restablecimiento, en su caso.  
En todo caso, se mencionan la abolición de la pena de muerte; la libertad de pensamiento y de  
conciencia; la prohibición de legislar sobre materia religiosa; la libertad de reunión; libertad de  
industria; libertad de locomoción; la no prisión por deudas; etc. Relevante que en el artículo 36 se  
prescribe: “La Federación igualmente garantiza en todos los Estados el respeto a los derechos  
individuales…”.  
20. La “Revolución” del 20 de octubre de 1944  
La presidencia de Jorge Ubico Castañeda inicia en 1931, y después de varias reelecciones,  
el 1º. de julio de 1944, ante la Asamblea Legislativa presenta su renuncia.  
Para entender la llamada “Revolución de Octubre”, hay que tomar en cuenta lo señalado  
por Francis Polo Sifontes (Historia de Guatemala: 270) en el sentido que durante la gestión de  
Ubico, se libró la Segunda Guerra Mundial y, situado nuestro país dentro de la esfera de acción de  
los Estados Unidos, no pudo sustraerse al efecto de la masiva propaganda que se hacía en favor de  
la democracia y en contra de las dictaduras, ya fueran estas de tipo nacional-socialista, como la de  
Alemania; fascista como la de Italia, o militarista como la modalidad japonesa. De este modo,  
Ubico que simpatizaba con las naciones del Eje, tuvo que permitir en 1942, el establecimiento de  
una base de soldados estadounidenses en Guatemala. Fue así como tomó cuerpo un movimiento en  
contra de su gobierno, el cual incluyó manifestaciones populares, y que concluyó con la renuncia  
del gobernante a la presidencia. Efectivamente, como señala Oscar de León Aragón, a quien se  
sigue en el presente relato (Caída de un régimen. Jorge Ubico – Federico Ponce Vaides. Revolución  
de 1944: 142) las manifestaciones iniciaron por la destitución de parte del gobernante, del Decano  
y Secretario de la Facultad de Derecho, licenciados Luis Barrutia y Salomón Pivaral,  
respectivamente, y del profesor y estudiante Manuel María Ávila Ayala, como catedrático de  
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secundaria. El 19 de junio de 1944, reunidos los miembros de la Asociación de Estudiantes de  
Derecho, a partir de ese día denominada “Asociación de Estudiantes de Derecho”, acordaron  
solicitar a Ubico la reinstalación de los destituidos. Inmediatamente la Asociación de Estudiantes  
Universitarios -AEU-, apoyó incondicionalmente lo decidido por los estudiantes de Derecho. En  
la mañana del 21, Ernesto Rivas, Secretario Privado de la Presidencia, recibió a los delegados  
estudiantiles (Mario Méndez Montenegro, Héctor Zachrisson y Manuel Galich) informándoles que  
las destituciones habían sido dejadas sin efecto. Ese mismo día, los comisionados rindieron informe  
a los estudiantes de la AEU, reunidos en el Paraninfo. En dicha reunión el estudiante de Derecho  
Julio César Méndez Montenegro (Presidente de la República, electo en 1966), propuso que se  
instituyera la plena y total autonomía universitaria, lo que fue aprobado por aclamación,  
acordándose una petición general para que cesaran los múltiples abusos de autoridad y que de no  
obtenerse una resolución total y favorable por parte del gobierno se iría a una huelga total.  
El 22 de junio, el memorial dirigido a la presidencia, fue entregado en la Secretaría Privada  
de la Presidencia, por los estudiantes Celso Cerezo Dardón y José Luis de la Roca. En dicho  
memorial se indica: “agradeceríamos a usted que nuestras peticiones… se resuelvan  
favorablemente, de manera que ya el día veintitrés del corriente mes, puedan todos los cursantes  
de la universidad reanudar su asistencia a clases”. Ante el “ultimátum”, el Presidente decretó la  
suspensión de las garantías constitucionales. Como consecuencia, el 24 de junio, se efectuó la  
“Manifestación del silencio” por las calles y avenidas céntricas de la capital, de parte de los  
estudiantes y por la tarde y noche, enfrente al Palacio Nacional, “la gran manifestación”, integrada  
por estudiantes, maestros y variedad de personas en la que se pidió a gritos la renuncia del  
Presidente.  
El mismo 24, a la Secretaría de la Presidencia, se presentó un documento redactado por los  
licenciados Ernesto Viteri Bertrand, Enrique Muñoz Meany, Guillermo Toriello, Eugenio Silva  
Falla, José y Federico Rölz Bennet, el cual fue suscrito por 311 personas, por lo que se le denominó  
Memorial de los 311”, entre los cuales se encontraban conocidos y amigos del Presidente. Lo  
anterior provocó pláticas entre algunos de los suscriptores del memorial y funcionarios de gobierno.  
El 25, “desde las 8 de la mañana, un amplio sector citadino, ubicado entre la cuarta y la  
novena avenidas y la octava y dieciocho calles de la zona uno, empezó a reunirse en forma  
multitudinaria… hacia las once, el ejército se alzó sobre la multitud, echándole los caballos, por  
encima, arrojándole granadas de fosforo y haciendo disparos al aire; se propinaron sablazos y  
batonazos a diestra y siniestra, hasta lograr la desbandada de los manifestantes. El ataque fue  
simultáneo y violento en todas las calles, dejando dos muertos y muchos heridos”. (Oscar de León  
Aragón, Caída de un régimen: 159). Por la tarde, un grupo de mujeres, en su mayoría maestras, se  
reunieron en el atrio de la Iglesia San Francisco, en la sexta avenida y trece calle de la zona uno, y  
para protestar frente al Palacio Nacional, se enfilaron hacia la quinta avenida, doblando a la  
izquierda en la quinta avenida con destino a la dieciocho calle en donde doblarían a la izquierda,  
para tomar la sexta avenida y encaminarse a Palacio Nacional. Pero, a la altura de la diecisiete  
calle, se produjo un tiroteo, a consecuencia del cual resultaron heridas varias damas, entre ellas la  
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profesora María Chinchilla, quien perdió la vida. Esa misma tarde se decretó la Ley Marcial y se  
prohibió el tránsito después de las nueve de la noche.  
Derivado de los acontecimientos relatados, el 26 la ciudad amaneció en paro total de  
actividades. “Al paro de la universidad y el magisterio se agregaron los paros en las fábricas,  
talleres, bancos, establecimientos comerciales y hasta en algunos servicios públicos y  
dependencias gubernamentales. Situación que prevaleció durante los días 27 y 28 de junio”. (De  
León Aragón. Obra citada: 160).  
El mismo 26 de junio, el grupo de profesionales que estaban negociando con el gobierno,  
le presentaron al Presidente, una carta suscrita por Ernesto Viteri, José Rölz Bennet, Francisco  
Villagrán, Eugenio Silva Falla, Federico Carbonell y Federico Rölz Bennet. en la que le  
comunicaban el resultado de “la consulta al pueblo”, que el Presidente les había encomendado, en  
la cual se indica: “… Como consecuencia obligada de los hechos narrados, consideramos que es  
nuestro deber ineludible, según lo acordamos con usted, llevar a su conocimiento, la expresión  
inequívoca de los anhelos populares que hemos podido palpar y que son el verdadero origen de la  
situación angustiosa por la que Guatemala atraviesa. Tales aspiraciones se concretan en la  
necesidad sentida de todos, como única solución patriótica y conveniente, de que usted renuncie  
en forma legal a la presidencia de la república…”. (Obra citada: 170). A partir de ese día se  
presentaron varios memoriales de distintos sectores pidiéndole la renuncia al gobernante. Uno de  
estos memoriales, signado con fecha 25 de junio de 1944, presentado el 29 del mismo mes, por 52  
connotados médicos, entre los que se encontraba el Dr. Wunderlich, amigo del mandatario, “quien  
atónito pidió a su esposa que llamara a la casa del galeno para confirmar la autenticidad de la  
firma. Doña Marta así lo hizo y Jorge Ubico tuvo entonces la suficiente lucidez como para entender  
que su régimen estaba acabado: lo atacaban los estudiantes y los maestros, manifestaba la gente  
del pueblo, hasta las mejores familias y los hombres más connotados le daban ya la espalda”.  
(Carlos Sabino, Guatemala, la historia silenciada I: 47).  
El 1º. de Julio de 1944, como señala De León Aragón (obra citada: 172): “El enorme  
esfuerzo realizado por el pueblo en busca de su libertad, cuyos anhelos fueron interpretados desde  
un principio por los estudiantes universitarios y luego fueron encausados por la agrupación  
integrada por Ernesto Viteri Bertrand, José Rölz Bennet, Federico Carbonell, José Adán Serrano  
y otros más, dio el resultado esperado”: la renuncia del Presidente Ubico, quien el mismo día,  
publica su “Manifiesto al Pueblo de Guatemala”, en el que indica:  
Un movimiento que empezaba a tomar caracteres de violencia, iniciado y proseguido  
hasta ahora por una minoría de los habitantes de la capital, me llevó a la decisión de  
resignar el mando pues a pesar del pequeño número de quienes se revelaron como  
descontentos del régimen gubernativo, es manifiesto, en las peticiones que ellos me  
dirigieron, su deseo principal y unánime de que renunciara al ejercicio de la presidencia.  
Así lo hice, en seguida, sin dudas ni vacilaciones, porque en ningún momento del lapso de  
mi mandato abrigué el propósito de afirmarme en el poder contra la voluntad de mis  
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connacionales… y formulo votos muy sinceros por la ventura de mi patria y la armonía  
entre mis conciudadanos”.  
Lo anterior confirma lo afirmado por Alfredo Guerra-Borges en el sentido que “Ubico cayó  
de la única manera en que podía caer: por una explosión insólita e inesperada de voluntades que  
irrumpieron en las calles pidiendo la renuncia del dictador. Una petición en tal sentido, firmada  
por prominentes ciudadanos, fue entregada a Ubico, y éste comprobó, por medio de aquel  
documento que hasta algunos de sus más fieles servidores y amigos habían resuelto abandonarlo”.  
(Semblanza de la revolución guatemalteca de 1944-1954: 11).  
Tras la renuncia del presidente Ubico, asume el poder un triunvirato integrado por los  
generales Federico Ponce Vaides, Buenaventura Pineda y Eduardo Villagrán Ariza; sin embargo,  
la Comisión Permanente del Congreso de la República (por haber clausurado su período de sesiones  
ordinarias la Asamblea), el 3 de julio emitió el Decreto Número 10, por medio del cual convoca a  
la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, para conocer las renuncias del Presidente y la  
de los designados electos, Demetrio R. Maldonado B., Carlos Herrera y Pedro Reyes Reynelas. El  
4 del mismo mes, reunida la Asamblea Nacional, se procedió a aceptar la renuncia de los  
designados, nombrando en su sustitución a los generales Federico Ponce Vaides y Domingo Solares  
y al Rector de la Universidad, Ramón Calderón (a quien se le aceptó la renuncia al día siguiente,  
nombrándose en su lugar al general Catalino Chávez). A continuación. se aceptó la renuncia del  
presidente Ubico y se ordenó se le diera posesión del cargo como Presidente al primer designado  
Ponce Vaides. El mismo día, como primer designado en ejercicio de la Presidencia de la República,  
emite un comunicado a la ciudadanía, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “Dentro del término  
constitucional, se ha convocado al pueblo a elecciones presidenciales y es mi sincero anhelo que  
ellas se verifiquen en un ambiente de amplia libertad y bien cimentado orden, para que el voto de  
cada uno sea, como debe ser, la expresión fiel de su voluntad”.  
El Presidente en funciones Ponce Vaides, al inicio de su gestión permitió el derecho de  
petición y de asociación; así, se organizaron los abogados (la Asociación de Abogados de  
Guatemala había sido suprimida), los médicos, las alumnas del Instituto Nacional Central de  
Señoritas (Belén), el gremio de tipógrafos, la unión central de electricistas, el gremio de tejedores,  
el gremio de albañiles, barberos, los empleados de restaurantes, hoteles y cantinas, la asociación  
de músicos, la asociación de trabajadores de la aerolínea Pan American. La asociación general de  
agricultores de Guatemala, la Asociación de empleados de comercio, industria y banca, los  
industriales en el ramo del calzado, la asociación de Industriales de Guatemala, la asociación  
nacional de maestros, el gremio de los ferrocarrileros, etc. Asimismo, surgieron varias  
organizaciones políticas, tales como el Partido Social Democrático, el Frente Popular Libertador,  
el Partido Nacional de los Trabajadores, Unión Cívica, Vanguardia Nacional. Lo anterior, derivado  
del Decreto Número 3125, que convocaba a elecciones para los días 17, 18 y 19 de diciembre de  
1944.  
No obstante, conforme iban pasando los días y se acercaban las fechas de las elecciones, la  
situación social y política, se iba deteriorando. Así las cosas, el 06 de septiembre, el editorial del  
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diario vespertino El Imparcial del 6 de septiembre de 1944, exhortaba a los partidos políticos a  
unificarse para enfrentar las próximas elecciones y al partido oficial (Partido Progresista, antiguo  
Liberal), exhortación que se plasmó en la suscripción de un pacto para alcanzar un entendido  
directo con el primer designado en el ejercicio de la presidencia, creándose el “Frente Unido de  
Partidos Políticos y Asociaciones Patrióticas”.  
El 19 de octubre de 1944, Roberto Arzú Cobos, en su calidad de representante del “Frente  
Unido de Partidos Políticos y Agrupaciones Cívicas Independientes”, firmó un boletín, en el que  
se indicaba:  
El Frente Unido de Partidos Políticos y Agrupaciones Cívicas Independientes  
CONSIDERANDO: Que el gobierno de facto que preside el general Federico Ponce Vaides  
no ha cumplido con la palabra empeñada de garantizar el ejercicio de las libertades  
ciudadanas, pues está a la vista de todos, la serie de atropellos que se han venido  
cometiendo, llegando incluso hasta el asesinato político y a la creación de campamentos  
de concentración en El Petén, siguiendo el ejemplo de los regímenes totalitarios;  
CONSIDERANDO: Que seguir la campaña eleccionaria en estas condiciones es  
completamente inútil, dada la falta completa de garantías para la realización de la misma,  
y al contribuir a ella, se afirmaría la farsa electoral que el gobierno de facto desea;  
POR TANTO: Se suspende la campaña electoral y decreta la lucha cívica por todos los  
medios posibles hasta lograr definitivamente la afirmación de los derechos y garantías que  
la Constitución establece.  
Por el Frente Unido de Partidos Políticos y Agrupaciones Cívicas Independientes. Roberto  
Arzú Cobos. Secretario. Guatemala, 19 de octubre de 1944.  
En relación a las conspiraciones para derrocar el gobierno de Ponce Vaides, y de la  
participación de ciertos personajes, se ha escrito mucho; “ya desde agosto comenzaron a tejerse en  
el ejército varias conspiraciones, algunas de las cuales tenían nexos con las que, por su parte, iban  
organizando también los civiles… siendo tal vez la principal la que lidera el mayor Carlos H.  
Aldana Sandoval, instructor de la unidad de tanques que tenía su plaza en la Guardia de honor, y  
en la que participaba también el coronel Luis Humberto Díaz. Aldana toma contacto con Francisco  
Javier Arana -jefe de dicha unidad y predispuesto también al golpe- mientras mantiene a la vez  
relaciones con los civiles involucrados…”. (Carlos Sabino, Guatemala, la historia silenciada  
(1944-1985): 61).  
Al respecto de la participación del mayor Aldana Sandoval, Roberto Dardón señala que “De  
hecho, son varios historiadores los que son contestes en el sentido de indicar que el arquitecto del  
plan operativo, el mayor Carlos Aldana Sandoval, tuvo que salir rumbo al oriente del país en  
apresurada fuga la mañana del 19, porque la conspiración había sido revelada, y que su padre, el  
jefe de estado mayor del ejército le había advertido que sería arrestado en las siguientes horas.  
Así que fueron las circunstancias y no la planificación lo que dictó la fecha del cuartelazo”  
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(Triunviratos:75). Lo cierto es que, esa conspiración en específico y otros acontecimientos,  
motivaron que el día veinte de octubre, el cuartel militar “Guardia de Honor” se alzara en armas,  
comandados por el Mayor Francisco Javier Arana, saliendo como a la 1:45 a.m., en un despliegue  
de tanques, carros blindados, artillería y tropa, atacó a los cuarteles Matamoros y San José,  
posicionándose en distintos lugares de la ciudad, también, frente al Palacio Nacional. Uno de los  
obuses lanzados contra el Castillo de San José dio en la Santa Bárbara, lo que motivó su rendición.  
Luego del intercambio de fuego, según relata De León Aragón (obra citada: 304), como a las ocho  
de la mañana del mismo día se presentaron a la embajada estadounidense Jacobo Arbez y Jorge  
Toriello para comunicarse, vía teléfono, con el presidente Ponce, quien, ante la amenaza de hacer  
fuego contra el Palacio Nacional, accedió a rendirse. Dicha rendición se materializó por medio de  
un acta, iniciando a las 12 horas, en la sede de la embajada, con presencia del cuerpo diplomático  
acreditado en el país, los representantes del gobierno y de la Junta Revolucionaria que asumió el  
poder; y en la cual se hace constar que “el mando del gobierno de la república lo asume  
inmediatamente la Junta Revolucionaria ya mencionada (mayor Francisco Javier Arana, capitán  
Jacobo Árbenz Guzmán y don Jorge Toriello)”.  
El 28 de noviembre de 1944, la Junta Revolucionaria de Gobierno, emite el Decreto número  
17, que contiene los “Principios Fundamentales de la Revolución del Veinte de Octubre”, aprobado  
por la Asamblea Nacional Constituyente, el 15 de diciembre de 1944, por medio del Dto. Número  
13. Dicho decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de hecho, deroga la Constitución de  
1879, señalando en el artículo 1º. que se declaran principios fundamentales de la Revolución del  
veinte de octubre (de 1944), entre otros, la supresión de designados a la presidencia y substitución  
por un vicepresidente; alternabilidad en el poder, aboliendo la reelección y reconociendo el derecho  
del pueblo a rebelarse cuando se intente; autonomía efectiva del Poder Judicial y de la Universidad  
Nacional; sufragio obligatorio y voto secreto para el hombre alfabeto. Sufragio obligatorio y voto  
público para el hombre analfabeto, limitando su ejercicio a elecciones municipales y  
reconocimiento de la ciudadanía a la mujer preparada para ejercerla.  
En el artículo 3º. se indica que ninguno de los miembros de la Junta Revolucionaria de  
Gobierno podrá ser postulado candidato ni electo Presidente para el próximo período. Y, en el  
artículo 8º. Se señala que la nueva Carta fundamental de la República deberá ser promulgada a más  
tardar el cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.  
21. Dto. No. 18 de la Junta Revolucionaria de Gobierno  
Por medio de este decreto, en forma expresa, la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 28 de  
noviembre de 1944, en el artículo 1º. prescribe: “Se deroga la Constitución de la República.”;  
indicándose en el artículo 2o. que “Mientras la Asamblea Nacional Constituyente dicta la nueva  
carta fundamental, se declaran en vigor los títulos I, II, III, V y VI de la Constitución existente  
antes de las reformas del once de julio de mil novecientos treinta y cinco, con las siguientes  
modificaciones…”. El Título I se refiere a la Nación y sus habitantes. El Título II a las Garantías  
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Constitucionales. El Título III al Poder Legislativo. El Título V al Poder Judicial; y, el Título VI al  
Gobierno de los Departamentos y de las Municipalidades.  
22. Constitución de la República de 1945  
El 11 de marzo de 1945, se decreta y sanciona la Constitución de la República, que proclama  
que su sistema de gobierno es democrático-representativo, y que la soberanía radica en el pueblo,  
quien delega su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre los cuales no  
hay subordinación. Es decir que, adopta la doctrina de la separación de poderes, únicamente la  
elección de magistrados (de Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones) que lo son por  
el Organismo Legislativo. Se señala que los constituyentes tuvieron como referentes e influencia  
las Constituciones de España de 1931, México de 1917, Cuba de 1940 y la de Costa Rica. (Pereira-  
Orozco, Derecho constitucional: 83).  
En el artículo 9 se indica que son ciudadanos: 1º. Los guatemaltecos varones mayores de  
18 años: y, 2º. Las mujeres guatemaltecas mayores de 18 años que sepan leer y escribir. Que son  
derechos y deberes inherentes a la ciudadanía elegir, ser electo y optar a cargos públicos. Así  
mismo, que el sufragio es obligatorio para los ciudadanos que sepan leer y escribir; optativo y  
secreto para las mujeres; optativo y público para los ciudadanos analfabetos.  
En relación al Organismo Legislativo se indica que la potestad legislativa reside en el  
pueblo, quien por medio del cuerpo electoral la delega en el Congreso, el cual se reunirá, sin  
necesidad de convocatoria, el 1º. de marzo y el primero de septiembre, durando dos meses sus  
sesiones ordinarias. Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco natural, hallarse en el  
ejercicio de los derechos de ciudadano, del estado seglar y mayor de veintiún años. Son electos  
popularmente, un representante por cada cincuenta mil habitantes o fracción. En el artículo 115 se  
señala que una de las atribuciones del Congreso es hacer el escrutinio de votos para Presidente y  
proclamar popularmente electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos. Así  
como, elegir presidente entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios,  
en el caso de falta de mayoría absoluta de votos. Le corresponde al Congreso, el nombramiento del  
Presidente del Organismo Judicial, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de la  
Corte de Apelaciones, del Procurador General de la Nación, entre otros funcionarios.  
En lo que atañe al Organismo Ejecutivo se indica que las funciones ejecutivas del Estado  
se depositan, para su ejercicio, en un ciudadano con el título de Presidente de la República, quien  
actuará con sus Ministros individualmente o en Consejo. El período presidencia es de 6 años.  
Dentro de sus funciones se señalan la de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y leyes  
de la República, así como sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacer que se ejecuten. En  
caso de falta absoluta del Presidente tomará posesión inmediata del cargo el Presidente del  
Congreso y, en defecto de éste, o si no reuniere las calidades que esta Constitución exige, los  
Vicepresidentes del mismo, por su orden.  
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Comentario aparte merece que en la Constitución no se regule la figura del vicepresidente  
o de un designado a la presidencia. Por el contrario, en el artículo 135 -como se indicó con  
antelación- se dejó plasmado que “En caso de falta absoluta del Presidente tomará posesión  
inmediata del cargo el Presidente del Congreso y, en defecto de éste, o si no reuniere las calidades  
que esta Constitución exige, los vicepresidentes del mismo, por su orden”. Al respecto Roberto  
Ardón indica que cuando la Asamblea Constituyente examinó el papel a desempeñar por la  
vicepresidencia, “un audaz Jorge García Granados, que presidía la asamblea, decidió que la figura  
vicepresidencial no debía quedar contemplada, así que de golpe y porrazo cerró la opción para  
Toriello. Por ello Toriello quedaba sin lazo al cual asirse”. (Triunviratos: 94).  
En lo que se refiere al Organismo Judicial, en el Título VII Justicia, se indica que los  
Tribunales de la República tienen a su cargo el ejercicio de las funciones judiciales con  
exclusividad absoluta. Y que la administración de justicia es gratuita. Así mismo, se indica que los  
Tribunales de la República lo componen: jurisdicción ordinaria: la Corte Suprema de Justicia,  
cuyos magistrados son nombrados por el Congreso; la Corte de Apelaciones, nombrados por el  
Congreso; y los jueces de 1ª. Instancia y jueces menores, cuyo nombramiento corresponde a la  
Corte Suprema de Justicia. Jurisdicción privativa: el tribunal de amparo; el Tribunal de lo  
Contencioso-Administrativo; el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, los Tribunales militares y  
los tribunales especiales creados por la ley. Se agrega que los que ejerzan jurisdicción ordinaria,  
así como los miembros del Tribunal de Amparo, de lo Contencioso-Administrativo y de Conflictos  
de Jurisdicción, deben ser abogados. No se exige esa calidad a los jueces menores. Se prescribe  
que en ningún caso habrá más de dos instancias y que el magistrado o juez que haya ejercido  
jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra o en casación, tratándose del mismo  
asunto.  
En cuanto a la religión, se señala que es libre la profesión de todas las religiones, así como  
el ejercicio de todos los cultos, sin preminencia alguna y en el interior de los templos.  
Se crea el Tribunal y Contraloría de Cuentas como institución autónoma que controla y  
fiscaliza los ingresos, egresos y demás intereses hacendarios del Estado, del Municipio, de la  
Universidad, de las instituciones que reciban fondos, directa o indirectamente del Estado y de las  
demás organizaciones que determine la ley.  
En el Título III se regula lo relativo a las Garantías individuales y sociales. Dentro de las  
garantías individuales se resalta que la religión católica ya no es la oficial del Estado, sino que se  
proclama la libertad de profesar todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin  
preeminencia alguna y en el interior de no ingresar o salir del país, sin más limitaciones que la ley  
establezca; el derecho de asilo para los perseguidos políticos; el derecho de petición; el de  
organizarse en partidos políticos; no habrá prisión por deudas. En las garantías sociales se indica  
que el trabajo es un derecho y una obligación social; se fija límites para las jornadas de trabajo  
diurna y nocturna; el derecho a indemnización por despido injustificado; etc. En cuanto a la cultura  
se resalta el reconocimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que  
se regirá por la ley respectiva y sus estatutos. Relevante, es lo dispuesto por el artículo 23, que  
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indica: “El Estado protege de manera preferente la existencia humana. Las autoridades de la  
República están instituidas para mantener a los habitantes en el goce de sus derechos, que son  
primordialmente la vida, la libertad, la igualdad y la seguridad de las personas, de la honra y de  
los bienes”.  
Si bien es cierto, en 1928 se promulga la Ley de Amparo, no fue sino hasta la Constitución  
de 1945 que se constitucionaliza como “garantía individual”, señalándose en el artículo 51 que  
Toda persona tiene derecho a pedir amparo”; y el artículo 164 (Título VII referente al sector  
Justicia”, se indica: “Componen los Tribunales de la República: jurisdicción ordinaria…  
Jurisdicción privativa: El Tribunal de Amparo, que conocerá en los casos de violación de las  
garantías constitucionales y se organiza conforme a la ley respectiva”. Como observación hay que  
formular que, en rigor, la violación a que se refiere dicho artículo no es de las garantías  
constitucionales sino de los derechos constitucionales, pues el amparo es una garantía  
constitucional para el respeto de los derechos. Y la ley a que se refiere, es la Ley de Amparo  
relacionada.  
Comenta Maldonado Aguirre (obra citada: 29) que la Constitución enfatizó la protección  
de las garantías individuales, entre ellas una disposición contra la llamada “ley-fuga”, penalizando  
a los custodios que hicieran uso de sus armas contra los reos. Poniendo mucho cuidado en cerrar  
todas las maniobras reeleccionistas. Constitucionalizó los derechos sociales y la autonomía de la  
Universidad de San Carlos. Se le da una forma cuasiparlamentaria al Gobierno al crear controles  
legislativos sobre la actividad del Ejecutivo, al instituir la interpelación y posibilidad de presionar  
la dimisión de Ministros.  
Constitución de 1945. Estructura del Estado  
Organismo Legislativo  
Organismo Ejecutivo  
Organismo Judicial  
La  
potestad legislativa El Presidente de la República Los Tribunales tienen a su cargo  
corresponde al Congreso.  
actuará con sus Ministros el ejercicio de las funciones  
individualmente o en Consejo. El judiciales con exclusividad  
período presidencia es de 6 años absoluta. La administración de  
improrrogables y el que haya justicia es gratuita.  
Los diputados son electos  
popularmente, un represen-tante  
por cada cincuenta mil habitantes  
o fracción.  
ejercido la presidencia no podrá  
Divide la jurisdicción en  
ser reelecto sino después de doce  
ordinaria y privativa. Los que  
Le  
corresponde  
proclamar  
años de haber cesado en el  
ejerzan jurisdicción ordinaria, así  
como los miembros del Tribunal  
popularmente  
electo  
al  
ejercicio de ella.  
ciudadano que hubiere obtenido  
mayoría absoluta de votos. El  
nombramiento del Presidente del  
Organismo Judicial, de los  
magistrados de la CSJ, y de la  
Corte de Apelaciones, del  
Le corresponde cumplir y hacer de Amparo, de lo Contencioso-  
que se cumpla la Constitución y Administrativo y de Conflictos  
las leyes así como sancionar y de Jurisdicción, deben ser  
promulgar- las. En caso de falta abogados. No se exige esa  
absoluta del Presidente tomará calidad a los jueces menores.  
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Procurador General de la Nación, posesión inmediata del cargo el En ningún caso habrá más de dos  
entre otros funcionarios. Presidente del Congreso. instancias.  
23. La contrarrevolución. 1954  
Jacobo Árbenz Guzmán fue electo como Presidente de la República para desempeñar el  
cargo de 1951 a 1957, sin embargo, el 17 de junio de 1954, ingresó a territorio guatemalteco una  
fuerza invasora al mando del Teniente Coronel Carlos Castillo Armas, de unos 250 hombres,  
procedentes de Honduras, que no eran suficientes para derrotar al ejército nacional. No obstante,  
ante la inacción de las fuerzas armadas de la República, el presidente Jacobo Árbenz Guzmán  
renunció el 27 de junio de 1954. Al respecto Guerra-Borges señala que “La causa directa y  
principal del derrocamiento de Árbenz fue el Golpe de Estado del Alto Mando del Ejército, bajo la  
presión del Embajador estadounidense John Peurifoy... la conspiración culminó con la instalación  
definitiva del Teniente Coronel Carlos Castillo Armas al frente del gobierno de la  
contrarrevolución”. (Semblanza de la revolución guatemalteca de 1944-1954: 21).  
Árbenz entrega el mando al Jefe de las Fuerzas Armadas, Coronel Carlos Enrique Diaz, en  
lugar de cederlo al Presidente del Congreso, como prescribía el artículo 135 de la Constitución de  
1945. Varias Juntas militares lo sucedieron (Carlos Enrique Diaz, José Ángel Sánchez y Élfego H.  
Monzón. Élfego H. Monzón, Juan Mauricio Dubois y José Luis Cruz Salazar. Carlos Castillo  
Armas, Élfego H. Monzón, José Luis Cruz Salazar, Juan Mauricio Dubios y Enrique Trinidad  
Oliva). Así, el 3 de julio, Castillo Armas ingresó triunfalmente a la ciudad capital hasta que el 7 de  
julio asumió la Jefatura de Gobierno (por elección de los miembros de la Junta). Se derogó la  
Constitución de 1945, se convocó a elecciones para una Asamblea Constituyente y a un plebiscito  
para consultar al pueblo si se estaba de acuerdo en que Castillo Armas asumiera la Presidencia de  
la República. Resultado: 485,699 votos a favor y 400 en contra. Es decir. una respuesta abrumadora.  
Sólo hay que acotar que el voto no era secreto sino emitido a viva voz ante un comisionado  
gubernamental. La asamblea electa tomó posesión el 30 de octubre y, en su primer decreto,  
confirmó a Castillo Armas como Presidente, hasta el 25 de marzo de 1960.  
24. Constitución de la República de 1956  
El 2 de febrero de 1956, se decreta por la Asamblea Constituyente, convocada en 1954, una  
nueva Constitución de la República, con vigencia a partir del 1º. de marzo de 1956. Al respecto,  
García Laguardia ha señalado que “Se elaboró por una Constituyente integrada sin representación  
de la oposición y en un ambiente represivo… El modelo general fue el texto de la Constitución de  
1945, punto de referencia negativo, que como una sombra estuvo presente en los debates. El  
constitucionalismo: 82).  
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En el Preámbulo se indica “En nombre y representación del pueblo de Guatemala e  
invocando la protección de Dios, nosotros, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente y en  
ejercicio de las facultades soberanas de que estamos investidos, decretamos y sancionamos…”. Y  
si bien es cierto que no se reconoce como oficial del Estado la religión católica, debe tenerse  
presente lo afirmado por García Laguardia, en el sentido que “La iglesia católica inició una  
eficiente campaña para influir sobre el nuevo texto y, dadas las circunstancias, su triunfo fue fácil.  
Se reconoció su personalidad jurídica y el consiguiente derecho de adquirir bienes y disponer de  
ellos… Se estableció con amplitud la libertad religiosa y se autorizó el culto privado y público.  
especialmente las manifestaciones en el exterior de los templos... El laicisismo oficial del  
constitucionalismo liberal había terminado”. (El constitucionalismo: 82). Efectivamente, en el  
artículo 50, se prescribe que “Se reconocen como personas jurídicas a las iglesias de todos los  
cultos, las cuales podrán adquirir y poseer bienes y disponer de ellos… la declaración de estos  
derechos no afecta el status de los bienes raíces existentes al promulgarse esta Constitución”. En  
el artículo 51 “Se garantiza el ejercicio de todas las religiones. Toda persona tiene derecho a  
exteriorizar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,  
por la enseñanza, el culto y la observancia, sin más limites que la paz y el orden público”. En el  
artículo 53 que “… Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y  
se rigen por la ley respectiva”. La libertad de asociarse libremente para los distintos fines de la  
vida humana, con el objeto de promover y proteger sus intereses … religiosos…, lo regula el  
artículo 54. Y, el artículo 97 establece la libertad de enseñanza y de criterio docente y que “La ley  
regulará lo relativo a la enseñanza religiosa en locales oficiales. El Estado no la impartirá y la  
declara optativa”.  
Se indica en el artículo 2º. que el sistema de gobierno es republicano, democrático y  
representativo, y que el poder es ejercido por los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial,  
entre los cuales no hay subordinación.  
La potestad legislativa corresponde al Congreso, compuesto por diputados electos  
directamente por el pueblo. Cada distrito elegirá 2 diputados, pero aquellos cuya población exceda  
de 100 mil habitantes elegirán uno más por cada 50 mil habitantes adicionales o por cada fracción  
que pase de 25 mil. Durarán en el cargo 4 años. Una de sus atribuciones es hacer el escrutinio de  
votos para Presidente de la República y proclamar popularmente electo al candidato que hubiere  
obtenido mayoría absoluta de votos. Así como, elegir presidente entre los dos candidatos que hayan  
obtenido el mayor número de sufragios, en el caso de falta de mayoría absoluta de votos.  
Corresponde al Congreso la elección de los 2 designados a la Presidencia, escogiéndolo de la terna  
enviada por el Presidente.  
Se señala que las funciones ejecutivas del Estado son ejercidas por el Presidente de la  
República, quien representa a la nación y actúa con sus ministros separadamente o en Consejo. El  
período presidencial es de 6 años improrrogables. No podrá ser reelecto para ninguno de los dos  
períodos subsiguientes. En caso de falta absoluta o temporal, lo sustituirá el primer designado a la  
Presidencia y en defecto de éste el segundo designado. Al efecto, cada año al iniciarse las sesiones  
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ordinarias del Organismo Legislativo, el Presidente enviará una terna al Congreso con los nombres  
de las personas que proponga para designados. El Congreso, por el voto de la mayoría absoluta de  
diputados, elegirá al primer y segundo designados, de la terna propuesta.  
En lo que se refiere al Organismo Judicial, la Constitución señala que la función judicial se  
ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Apelaciones, los jueces de Primera Instancia y  
jueces menores y por los demás tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa que establecen las  
leyes. La elección del Presidente del Organismo Judicial, de los magistrados de la CSJ, y de la  
Corte de Apelaciones corresponde al Congreso. Durarán 4 años en el ejercicio del cargo. Los jueces  
de 1ª. Instancia y los de Paz serán nombrados por la CSJ. Los magistrados de la CSJ, y de la Corte  
de Apelaciones que sirvan dos períodos consecutivos completos gozarán de su cargo hasta que  
cumplan 70 años.  
A diferencia de la Constitución de 1945, que clasifica las garantías (por cierto,  
denominándolas incorrectamente) en individuales y sociales, la Constitución del 56, en el Título  
IV regula lo relativo a Derechos Humanos, en cuyo Capítulo I, lo atinente a las garantías  
individuales (en rigor, derechos); en el Capítulo II aborda el amparo (que sí es una garantía  
constitucional), que en su normativa incluye a la exhibición personal y la inconstitucionalidad en  
caso concreto; Así mismo, regula la familia (Capítulo III), la cultura (Capítulo IV), el trabajo  
(Capítulo V), el empleado público (Capítulo VI), y la propiedad (Capítulo VII), como derecho  
sociales, aunque no los califique así.  
En el artículo 79 que “El amparo tiene como función esencial el mantenimiento de las  
garantías individuales y la invulnerabilidad de los preceptos de la Constitución”. En el artículo 80  
se señala que “Toda persona tiene derecho a pedir amparo”; incluyéndose en la norma lo relativo  
a la inconstitucionalidad en caso concreto; y en los siguientes artículos a la exhibición personal.  
Como se aprecia, el constituyente confundió el término “derechos” con “garantías”, pues el  
amparo es una garantía para el mantenimiento de los derechos,  
Llama a reflexión lo afirmado por Alcira Goicolea, en el sentido que se ha acusado al  
gobierno de la Liberación de haber dado marcha atrás a todos los avances de la Revolución. Nada  
más falso. Los liberacionistas no estaban en contra de la Revolución; su oposición al comunismo  
no significaba oposición a las reformas que se habían introducido en 1944. En la nueva  
Constitución se mantuvieron las conquistas sociales, los derechos ciudadanos, la estructura  
política. Se mantuvieron el Código de Trabajo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el  
escalafón de maestros, el derecho a la sindicalización, se continuó la obra física, como la carretera  
al Atlántico, la Hidroeléctrica Jurún Marinalá. La Reforma Agraria devolvió las tierras expropiadas  
ilegalmente, pero dio en propiedad la tierra a los campesinos, no solamente en usufructo. Negoció  
con la compañía Frutera donaciones de tierras y los contratos. Se mantuvieron las “conquistas de  
la Revolución”. (Los diez años de primavera: 36).  
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Constitución de la República de 1956. Estructura del Estado  
Organismo Legislativo Organismo Ejecutivo Organismo Judicial  
La potestad legislativa reside en El Presidente de la República, La elección del Presidente del  
el pueblo, quien la delega en el actúa con sus ministros Organismo Judicial, de los  
Congreso. Sus sesiones separadamente o en Consejo. magistrados de la CSJ, y de la  
ordinarias duran dos meses.  
Corte  
de Apelaciones  
El período presidencial es de 6  
años improrrogables. No podrá  
ser reelecto. Lo sustituirá el  
Electos  
popularmente,  
un  
corresponde al Congreso.  
Durarán 4 años en el ejercicio del  
cargo.  
representante por cada cincuenta  
mil habitantes o fracción.  
primer  
designado  
a
la  
Le corresponde hacer el Presidencia y en defecto de éste Los jueces de 1ª. Instancia y los  
escrutinio de votos para el segundo designado. El de Paz serán nombrados por la  
Presidente y proclamar electo al Congreso, por el voto de la CSJ.  
que hubiere obtenido mayoría mayoría absoluta de diputados,  
Los magistrados de la CSJ y de la  
absoluta de votos. Nombrar a los elegirá al primer y segundo  
Corte de Apelaciones que sirvan  
magistrados de la Corte Suprema designados de la terna propuesta  
dos  
períodos  
consecutivos  
de  
Justicia,  
entre  
otros por el Presidente.  
completos gozarán de su cargo  
hasta que cumplan 70 años.  
funcionarios.  
25. El magnicidio de Carlos Castillo Armas  
La noche del 26 de julio de 1957, el presidente Carlos Castillo Armas fue asesinado en Casa  
Presidencial y no en el interior del Palacio Nacional. A consecuencia de ello, asume la presidencia  
en forma interina el primer designado, Luis Arturo González, y se convoca a elecciones para el 20  
de octubre de 1957, en las cuales resultó electo Miguel Ortiz Pasarelli, pero al ser denunciadas de  
fraudulentas, intervino el Ejército, (no se sabe a ciencia cierta si el primer designado a la  
Presidencia renunció o si fue depuesto por los militares), instalando el 24 de octubre a una Junta  
Militar integrada por los coroneles Oscar Mendoza Azurdia, Roberto Lorenzana Salazar y Gonzalo  
Yurrita Nova. El 26 de octubre de ese año, los miembros de la Junta “Tomaron la decisión por  
medio del Decreto 2… de convocar al Congreso de la República, solicitar la anulación de las  
elecciones y activar el mecanismo de sucesión estipulado en la Carta Magna”. (Ardón, obra citada:  
162). El Congreso al reunirse aprobó la primera solicitud. En relación a la segunda, declaró que el  
primer designado había abandonado el cargo y se llamó a ocupar el cargo de presidente interno al  
segundo designado, coronel Guillermo Flores Avendaño. De nuevo se convoca a elecciones para  
el 19 de enero de 1958, resultando electo por mayoría el general e ingeniero Miguel Ydigoras  
Fuentes y el Congreso le otorgó la presidencia el 02 de marzo del mismo año, para un período de  
seis años.  
El domingo 31 de marzo de 1963, el Ejército de Guatemala, liderado por Enrique Peralta  
Azurdia, Ministro de la Defensa Nacional, depone al presidente Ydigoras Fuentes. Para entender  
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los motivos del rompimiento del orden constitucional debido al Golpe de Estado, es menester  
referir lo señalado por J. Daniel Contreras Jr., y Silvia Castro de Arriaza:  
El gobierno siguió viviendo en un ambiente de inseguridad y subversión, el cual llegó a  
su grado más crítico en marzo y abril de 1962, cuando la subversión popular obligó a  
Ydigoras no sólo a suspender de nuevo las garantías sino a nombrar un nuevo gabinete  
integrado casi sólo por militares, en una época en que comenzaban a planificarse las  
elecciones presidenciales para sustituirlo. El Partido Revolucionario parecería tener más  
posibilidades de obtener el triunfo, bajo el liderazgo del Licenciado Mario Méndez  
Montenegro, pero en esa época una fracción disidente de ese partido, que se denominó  
Partido Revolucionario Ortodoxo, propuso la candidatura del Doctor Juan José Arévalo,  
con un programa político que incluía la reforma agraria, apoyo al sindicalismo y otros  
puntos revolucionarios. Arévalo aceptó la candidatura y anunció su regreso a Guatemala.  
Llegó clandestinamente a Guatemala el 29 de marzo, pero tuvo que volver a México  
inmediatamente. El día 31 el ejército derrocó a Ydigoras Fuentes e impuso como nuevo jefe  
de Gobierno al coronel Enrique Peralta Azurdia, su Ministro de la Defensa”. (Historia  
política, 1954-1995: 61).  
Visión que es compartida por Ricardo Sáenz de Tejada, al señalar que “el golpe de marzo  
de 1963 tuvo por objeto impedir la elección del expresidente Juan José Arévalo con la excusa de  
que su retorno a la presidencia implicaría también “el regreso de los comunistas”. El golpe contó  
con el apoyo de la alianza antiydigorista -PR, MLN, DC y de las cámaras empresariales-”.  
(Revolución, guerra y democracia (1944-1996): 170).  
Independientemente de lo anterior, el 10 de abril de 1963, el Coronel Peralta Azurdia, en su  
calidad de Jefe de Gobierno, emite el Decreto Ley Número 8, que contiene la “Carta fundamental  
de Gobierno”, en cuyo Primer Considerando se indica que “Que el Ejército de Guatemala al asumir  
transitoriamente el Gobierno de la República, lo hizo… con el único fin de evitar una inminente  
guerra civil y la instauración de un régimen comunista…”.  
Se ha afirmado que por medio del Decreto- Ley No. 8 del 10 de abril de 1963, que contiene  
la “Carta Fundamental de Gobierno” se suspendió la vigencia de la Constitución de 1956, lo cual  
no es del todo cierto, pues en el artículo 44 de dicho Decreto-Ley sólo se indica: “Esta Carta tendrá  
plena vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial” (fue publicado el mismo día 10  
de abril), pero no se indica que se suspende la Constitución. Realmente la suspensión de la  
Constitución acaeció el 31 de marzo con la Resolución Constitutiva de Gobierno, emitida por el  
Ministro de la Defensa Nacional, Coronel Enrique Peralta Azurdia, altos mandos militares y  
comandantes, en nombre del Ejército.  
Carlos Sabino resume bien los acontecimientos que provocaron el golpe de Estado a  
Ydigoras Fuentes: “Las palabras del comunicado reflejaban en parte la situación real del país  
-la debilidad del gobierno de Ydigoras, las divisiones entre los no comunistas, la probable victoria  
de Arévalo en unas elecciones libres- y exponía con nitidez la conocida paradoja que puede  
enfrentar todo régimen democrático, es decir, la posibilidad de que fuerzas totalitarias se adueñen  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
del poder utilizando las libertades existentes para luego, desde allí, eliminarlas y establecer un  
dominio absoluto de tipo totalitario”. (Guatemala, la historia silenciada, II: 29).  
26. Carta fundamental de gobierno. 1963  
El gobierno militar presidido por el Coronel Peralta Azurdia inició su gestión derogando la  
Constitución de 1956, emitiendo, el 10 de abril de 1963, la Carta Fundamental de Gobierno, en la  
que se indica que “El poder público será ejercido por el Ejército de Guatemala, conservando su  
jerarquía militar”; y que el Ministro de la Defensa (se refiere a Enrique Peralta Azurdia) será el  
Jefe del Gobierno de la República”. Así mismo, en el artículo 3º. se señala que el Jefe de Gobierno  
ejerce las funciones ejecutivas y legislativas, asumiendo, en consecuencia, la formación,  
promulgación y ejecución de las leyes; y que los Decretos-Leyes serán emitidos en Consejo de  
Ministros.  
En relación a las atribuciones del Jefe de Gobierno se señala que él ejerce sus funciones  
asistido del número de ministros de Estado que designe. Y, que dentro de sus funciones se  
encuentran, entre otras: cumplir y hacer que se cumplan la Carta fundamental y las leyes de la  
República; hacer todos los nombramientos de funcionarios y empleados de los Organismo  
ejecutivo y judicial y de acuerdo con las normas del servicio civil, los de las entidades autónomas,  
semiautónomas y descentralizadas con la excepción de la Universidad de San Carlos de Guatemala;  
y suspender las garantías individuales en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de  
la paz, de actividades contra la seguridad el Estado o calamidad pública.  
Se crea un Consejo de Estado como asesor del Jefe de Estado, compuesto por lo menos de  
diez miembros representativos de los diversos sectores del país y por la Comisión de Asesoría  
Jurídica.  
Como quedó indicado, las funciones legislativas son asumidas por el Jefe de Gobierno, a  
quien corresponde la formación, promulgación y ejecución de las leyes; y que los Decretos-Leyes  
serán emitidos en Consejo de Ministros.  
En lo que se refiere al Organismo Judicial, si bien es cierto que el artículo 4º. Prescribe que  
La Corte Suprema de Justicia y demás tribunales y jueces tienen la potestad de administrar  
justicia conforme a las leyes, con independencia y en forma exclusiva”; el hecho de que el  
nombramiento del personal (funcionarios y empleados) de dicho Organismo sea una de las  
atribuciones del Jefe de Estado, le quita independencia.  
En cuanto a los derechos humanos, en el Capítulo IV, denominado erróneamente “Garantías  
Individuales”, porque, en rigor, se refiere a derechos, circunscribiéndolos a: la protección de la  
existencia e integridad corporal del hombre (pero no se dice cómo); la libre locomoción; la libre  
disposición de los bienes: el libre ejercicio de todas las religiones, a quienes reconoce personalidad  
jurídica; la libertad de asociación; la libre emisión del pensamiento; la inviolabilidad de la  
correspondencia, papeles y libros privados; el derecho de no ser capturado sin que exista orden de  
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captura dictada por autoridad competente; la no obligación de declarar en contra de sí mismo; y, el  
derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio).  
Se comparte lo expresado por García Laguardia, en el sentido que el coronel Peralta  
Azurdia, Ministro de la Defensa, convertido en Jefe de Estado, en representación de la institución  
armada, al centralizar los poderes en su persona, ejerció, desde el punto de vista técnico, una  
dictadura. (Breve historia constitucional de Guatemala: 94).  
Carta Fundamental de Gobierno de 1963  
Organismo  
Jefatura de Gobierno  
Consejo de Estado  
Organismo Judicial  
Legislativo  
El Jefe de Gobierno Órgano asesor del Jefe Las  
funciones La Corte Suprema de  
ejerce las funciones de Estado, compuesto legislativas  
son Justicia  
y
demás  
jueces  
ejecutivas, asistido del por lo menos de diez ejercidas por el Jefe de tribunales  
número de ministros de miembros  
Estado que designe. representativos de los en consecuencia, la administrar  
y
Gobierno, asumiendo, tienen la potestad de  
justicia  
Funciones: cumplir y diversos sectores del formación,  
hacer que se cumplan la país y por la Comisión promulgación  
conforme a las leyes,  
con independencia y en  
forma exclusiva.  
y
Carta fundamental y las de Asesoría Jurídica.  
leyes; hacer todos los  
ejecución de las leyes.  
Los  
Decretos-Leyes El Jefe de Gobierno  
nombramientos  
funcionarios  
de  
y
serán  
emitidos  
en nombra  
funcionarios  
empleados.  
a
sus  
y
Consejo de Ministros.  
empleados  
de  
los  
Organismos ejecutivo y  
judicial. Entre otras.  
27. Constitución de la República de 15 de septiembre de 1965  
Por convocatoria del gobierno de Peralta Azurdia, el 24 de mayo de 1964 se celebraron  
elecciones para constituir la Asamblea Nacional Constituyente. Es de hacer constar que las  
elecciones se celebraron de un listado único, integrado por diez candidatos del Partido Movimiento  
de Liberación Nacional -MLN- y diez candidatos del Partido Revolucionario -PR-, que se unieron  
únicamente para ese fin y cuarenta y cinco candidatos del gobierno. Dicho listado obtuvo el 80%  
de votos favorables y el 20% de votos nulos y en blanco, de los votos emitidos; pero en realidad el  
abstencionismo fue significativo. Efectivamente: “En las elecciones se registró un 70% de  
abstencionismo, circunstancia que evidenció la ilegitimidad de aquella Asamblea y la Constitución  
que ésta iba a elaborar”. (Compendio de historia de Guatemala 1944-2000: 35). García Laguardia  
la calificó como “Una constitución del peor tipo posible”. (Breve historia constitucional de  
Guatemala: 94)  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Convocada la Asamblea Nacional Constituyente se instaló el 06 de junio de 1964,  
emitiéndose la Constitución el 15 de septiembre de 1965, con vigencia a partir del 5 de mayo de  
1966, en la cual se indica que su sistema de gobierno es republicano y democrático representativo.  
Delega el ejercicio de su soberanía en los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre los  
que no hay subordinación.  
La potestad legislativa corresponde al Congreso, por lo que le corresponde decretar, reforma  
y derogar las leyes. Se compone de diputados electos directamente por el pueblo mediante sufragio  
universal; para el efecto, la República se dividirá en distritos y cada distrito elegirá 2 diputados,  
pero aquellos cuya población exceda de 200 mil habitantes elegirán uno más por cada 100 mil  
habitantes adicionales o por cada fracción que pase de 50 mil. Durarán en el cargo 4 años. Un  
diputado suplente por distrito. Otra de las atribuciones del Congreso es hacer el escrutinio de votos  
para Presidente y Vicepresidente de la República y proclamar popularmente electo al candidato que  
hubiere obtenido mayoría absoluta de votos. Así como, elegir presidente y vicepresidente en  
planilla entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios, en el caso de  
falta de mayoría absoluta de votos.  
En relación al Organismo Ejecutivo se señala que las funciones ejecutivas son ejercidas por  
el Presidente de la República, quien representa la unidad nacional. Es el jefe del Estado y actuará  
siempre con los ministros, en consejo o separadamente con uno o más de ellos. El período  
presidencial es de 4 años improrrogables. No podrá ser reelecto por ningún motivo.  
Se crea la Vicepresidencia de la República, cuyo titular debe ser electo en la misma planilla  
con el Presidente. Dentro de sus funciones se encuentra presidir el Consejo de Estado. Y, sustituir  
al Presidente en los casos de falta temporal o absoluta.  
Se establece de nuevo el Consejo de Estado integrado por el vicepresidente, quien lo  
preside; 2 consejeros por cada uno de los organismos del Estado. Un consejero designado por los  
presidentes de los colegios profesionales reconocidos por la Universidad de San Carlos de  
Guatemala, un consejero nombrado por las Municipalidades de la República, un consejero por los  
trabajadores urbanos y otro por los trabajadores del agro designados por las juntas directivas de los  
respectivos sindicatos legalmente inscritos, y un consejero por dada uno de los cuatro sectores  
siguientes: agricultura, industria, comercio y banca privada, designados por las asociaciones  
respectivas. Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras: opinar sobre la negociación y  
renegociación de contratos para el establecimiento o creación de servicios públicos y el  
otorgamiento de sus concesiones, opinar sobre proyectos de ley y demás asuntos que sean  
sometidos a su conocimiento por los organismos de Estado, opinar sobre los tratados, convenios y  
demás arreglos internacionales que requieran la aprobación del Congreso, previamente a la  
consideración de este, entre otras.  
En lo relativo al Organismo Judicial, se indica que corresponde a los tribunales la potestad  
de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y que la función judicial se ejerce con exclusividad  
por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria privativa. Además,  
que la administración de justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás funciones del  
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Estado. La elección del Presidente del Organismo Judicial, de los magistrados de la Corte Suprema  
de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso-  
Administrativo, de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, así como los  
suplentes que corresponda, serán electos por el Congreso. Durarán 4 años en el ejercicio del cargo.  
Los jueces de 1ª. Instancia y los de Paz serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. De suma  
importancia para la carrera judicial, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte  
de Apelaciones que sirvan dos períodos consecutivos completos gozarán de su cargo hasta que  
cumplan 70 años.  
Se crea el Registro y el Consejo Electoral, con funciones autónomas y jurisdicción en toda  
la República. Principalmente, las funciones del Consejo Electoral, efectuar los escrutinios y juzgar  
la validez de las elecciones, salvo las de Presidente y Vicepresidente de la República.  
En cuanto al régimen de partidos políticos, Maldonado Aguirre señala que los cambios más  
significativos fueron “la restricción en la formación de partidos, al elevar a rango constitucional la  
exigencia de que éstos dispusieran de un mínimo de cincuenta mil afiliados, disposición que se  
entiende pretendía instaurar el bipartidismo similar al operado en los Estados Unidos de América,  
pero sin tomar en cuenta que ese sistema no se basa en presupuestos legalistas sino en factores de  
su propio desarrollo político”. (Las constituciones de Guatemala: 37).  
En el Título II se aborda el tema de las mal llamadas “Garantías Constitucionales”, cuando  
en realidad en dicho Título se hace relación a derechos y a garantías. Equivocadamente en el  
Capítulo I se hace referencia a “Garantías y Derechos Individuales”, y del texto se desprende que  
sólo hace referencia a derechos, pues las garantías (“Habeas corpus y amparo) son normadas en el  
Capítulo II. Así, en el mencionado capítulo I, se pronuncia respecto a la libertad e igualdad de los  
seres humanos: el libre ejercicio de los derechos constitucionales; la irretroactividad de la ley; la  
inviolabilidad de la defensa personal; la inviolabilidad del domicilio; el derecho de defensa (nadie  
puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio). entre otros. El Título III lo  
denomina “Garantías Sociales”, sin concepto de la diferencia ente derechos y garantías. En fin,  
regula lo relativo a la familia (Capítulo I), Cultura (Capítulo II), trabajo (Capítulo III), de los  
trabajadores del Estado (Capítulo IV) y régimen económico y social (Capítulo V). A resaltar que  
el artículo 43 declara: “… El Estado garantiza como derechos inherentes a la persona humana: la  
vida, la integridad corporal, la dignidad, la seguridad personal y la de sus bienes”.  
En cuanto al tema de la religión, en el artículo 67 se reconoce como personas jurídicas la  
Iglesia Católica y las de los otros cultos, pudiendo adquirir, poseer y disponer de bienes, siempre  
que lo destinen a fines religiosos, de asistencia social o de educación; con el agregado que el Estado  
le extenderá a dicha iglesia, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en  
forma pacífica posea para sus propios fines. Por lo anterior, García Laguardia ha señalado que la  
Constitución del 65 “Termina definitivamente con la tradición laica, fijando un régimen especial  
para la iglesia católica”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 96).  
De igual manera, en el capítulo II se aborda lo relativo al Habeas Corpus y el amparo,  
regulándose la primera garantía constitucional en el artículo 79; y, en el artículo 80, lo que atañe al  
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amparo, señalándose en el artículo 81 “Es improcedente el amparo: 1º. En asuntos del orden  
judicial, respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos”. Debiendo señalarse que por  
primera vez a nivel constitucional se instituye la Corte de Constitucionalidad, en el artículo 262, a  
integrarse por doce miembros: el Presidente y cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  
designados por la misma, y los demás por sorteo global que practicará la Corte Suprema de Justicia  
entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo; constituido  
como un Tribunal no permanente. Adicionalmente hay que comentar que la Asamblea Nacional  
Constituyente, emitió leyes constitucionales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto Número  
8, que contiene la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, en la que, desarrollando  
la Constitución, se regula lo relativo a la Corte de Constitucionalidad, a integrarse por doce  
miembros, en la forma antes señalada, a integrarse conforme requerimiento como lo señala el  
párrafo tercero del artículo 109 de la Ley: “El Tribunal deberá quedar integrado dentro del término  
de cinco días de presentado el recurso…”.  
Para Ramiro de León Carpio, “Esta Constitución, en términos generales, se basa más o  
menos en el marco definido por la Constitución de 1945 y sigue el molde de la de 1956 es su  
aspecto formal como en su contenido, ya que mantiene los derechos y garantías individuales así  
como también todas las garantías sociales producto de aquella Constitución revolucionaria, salvo  
algunas variantes que la hacen encaminarse hacia una tendencia liberal económica, a diferencia  
de aquella que posiblemente facilitaba los primeros pasos hacia un socialismo”. (Análisis  
doctrinario y legal de la constitución de la república de Guatemala: 54).  
Constitución de 1965. Estructura del Estado.  
Organismo  
Legislativo  
Consejo  
de Estado  
preside  
Organismo  
Judicial  
elección  
Organismo Ejecutivo  
Le corresponde la El Presidente de la Lo  
el La  
del  
del  
potestad legislativa. Se República es el jefe del vicepresidente.  
Presidente  
compone de diputados Estado  
electos popularmente en siempre  
y
actuará Integrado  
Organismo Judicial, de  
con  
los multisectorialmente por los magistrados de la  
sufragio universal. Cada ministros, en consejo o consejeros designados Corte Suprema de  
distrito elegirá separadamente con uno por cada uno de los Justicia, y de la Corte de  
2
diputados. Durarán en o más de ellos. El organismos del Estado, Apelaciones, de los  
el cargo 4 años. Un período presidencial es los presidentes de los Tribunales y tribuna-les  
diputado suplente por de  
distrito. Le corresponde improrrogables.  
4
años colegios profesionales, de igual categoría serán  
No las Municipalidades, los electos por el Congreso.  
hacer el escrutinio de podrá ser reelecto por trabajadores urbanos, y Durarán 4 años en el  
votos para Presidente y ningún motivo.  
Vicepresidente de la  
los del agro; y por lo ejercicio del cargo. Los  
sectores siguientes: jueces de 1ª. Instancia y  
agricultura, industria, los de Paz serán  
El Vicepresidente de la  
República y proclamar  
popularmente electo al  
República, debe ser  
electo en la misma  
comercio  
y
banca  
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candidato que hubiere planilla  
obtenido mayoría Presidente.  
absoluta de votos.  
con  
el privada. Le corresponde nombrados por la Corte  
opinar sobre proyectos Suprema de Justicia.  
de ley, etc.  
28. Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982  
Es importante visualizar la situación social, política y económica que se vivía en nuestro  
país a principios del año 1982, bajo la presidencia del general Romeo Lucas García. “En suma el  
único legado de este gobierno fue la escalada de la violencia y la represión, el descrédito de las  
instituciones del Estado, la intensificación de la crisis económica y el aislamiento internacional  
de Guatemala”. (Compendio de historia de Guatemala: 59). En ese clima, el domingo 7 de marzo  
de 1982 se celebraron elecciones generales. La acusación de fraude reinó en el ambiente, pues la  
mayoría de los electores no aprobaban los resultados obtenidos. Y como el dueto ganador no obtuvo  
mayoría de votos, le correspondió al Congreso “Elegir Presidente y Vicepresidente de la República,  
en planilla, entre las dos que hayan obtenido mayor número de sufragios, en el caso de que no  
hubieren obtenido mayoría absoluta de votos”, de conformidad con el numeral 3º. del artículo 166  
de la Constitución; y, de esa cuenta en elección de segundo grado recayó en los candidatos con la  
mayor cantidad de votos: Ángel Aníbal Guevara y Ramiro Ponce Monroy, como Presidente y  
Vicepresidente, respectivamente. “ya no asumieron dichos cargos por la rebelión militar del 23 de  
marzo de 1982, que depuso al gobierno del general Lucas”. (Arnoldo Daetz Caal, Elecciones y  
partidos políticos: 95).  
Ricardo Sáenz de Tejada (Revolución, guerra y democracia: 192) señala que al igual que  
en las elecciones de 1974 y 1978, en las de 1982 existieron denuncias de fraude a favor del  
candidato oficial, derivado de lo cual, los opositores integraron un frente común para protestar  
contra la manipulación de los resultados… el nuevo fraude electoral profundizó el aislamiento del  
Gobierno y se generaron varias conspiraciones que concluyeron en el golpe de Estado del 23 de  
marzo de 1982. Por una parte el MLN, su excandidato vicepresidencial, Lionel Sisniega Otero,  
realizó una serie de contactos con oficiales del ejército, para provocar el derrocamiento de Lucas  
García; por otro lado, algunos oficiales jóvenes, molestos por el manejo de la guerra  
contrainsurgente, empezaron a conspirar contra sus superiores; además, el Gobierno  
estadounidense presionara para terminar con el gobierno autoritario y democratizar el país.  
(Historia de Guatemala. Un estudio crítico: 192).  
Efectivamente, el 23 de marzo de 1982, se rompe el orden constitucional, al producirse un  
Golpe de Estado de parte del Ejército, que en esa fecha emite la “Proclama del Ejército de  
Guatemala al Pueblo”, publicado en el Diario de Centroamérica el 25 de ese mes. En el primer  
Considerando, se indica: “Que el pueblo ha sido objeto de manipuleos electorales fraudulentos  
repetidas veces en los últimos tiempos, lo que ha dado lugar a que los guatemaltecos pierdan fe en  
las instituciones democráticas que nos han regido desde nuestra emancipación política”. En el  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
numeral PRIMERO, dispone: “El Ejército de Guatemala conservando su jerarquía militar, asume  
el Gobierno de la República a través de una Junta Militar de gobierno, integrada así: Presidente,  
General de Brigada José Efraín Ríos Montt; Vocal, General de Brigada Horacio Egberto  
Maldonado Schaad; Vocal, Coronel de Infantería DEM, Francisco Luis Gordillo Martínez”. En el  
SEGUNDO se indica que: “Se suspende la vigencia de la Constitución de la República por el  
tiempo que la situación del país lo demande, sin embargo, serán plenamente respetados y  
garantizados los derechos humanos que garanticen a los guatemaltecos”. TERCERO:  
Oportunamente se emitirá el Estatuto de gobierno de la República”. CUARTO: “La Junta Militar  
de Gobierno asume las facultades legislativas y gobernará por medio de Decretos Leyes, quedando  
disuelto el Congreso de la República”. QUINTO: “Los funcionarios y empleados de la  
administración pública y los tribunales de justicia de la República, ajustarán su actuación a la  
legislación vigente del país…”.  
Dentro del régimen de hecho, el 27 de abril de 1982, la Junta Militar de Gobierno emite el  
Decreto-Ley número 24-82 que contiene el “Estatuto Fundamental de Gobierno”, de fecha 27 de  
abril de 1982, en cuyo Capítulo XVII Disposiciones Especiales, en el artículo 109 dispone: “Se  
deroga la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional  
Constituyente el quince de septiembre de mil ochocientos sesenta y cinco”. Y, en el artículo 110  
prescribe: “Durante la vigencia de este Estatuto, las palabras Constitución de la Repúblicao  
Constitución, en las leyes vigentes se entenderán substituidas por “Estatuto Fundamental de  
Gobierno”, y las palabras Presidentey Congreso de la República, por las de Junta Militar  
de Gobierno, en la normativa de las indicadas leyes”.  
En el Capítulo II “Poder Público”, artículo 3º. se dispone que “El poder público será  
ejercido por una Junta Militar de Gobierno, compuesta de un Presidente y dos Vocales, sujeta a  
las normas de este Estatuto…”, indicándose en el siguiente artículo que “La Junta Militar de  
Gobierno ejercerá las funciones Ejecutivas y Legislativas y por lo tanto, le corresponde la  
formación, promulgación y ejecución de las leyes, así como la aprobación e improbación de los  
Tratados y demás Convenios Internacionales. La función legislativa será ejercida por la Junta  
Militar de Gobierno a través de Decretos Leyes”. Agregándose en el artículo 6º.: “La Corte  
Suprema de Justicia, los Tribunales y Jueces, ejercen con entera independencia la función judicial  
de conformidad con las leyes”.  
En relación a los derechos humanos, en el artículo 1º se indica que “Guatemala es una  
Nación soberana… Reconoce… los derechos humanos, como principios fundantes de su  
organización interna y sus relaciones internacionales”; lo que se ve complementado por lo  
dispuesto en el artículos 5º, en el cual se dispone: “La Junta Militar de Gobierno, en ejercicio  
temporal del Poder Público… Creará todos los mecanismos necesarios para el efectivo y absoluto  
respeto y mantenimiento de los derechos humanos…”. Además, en el Capítulo V “Garantías  
individuales”, artículo 23, confunde derechos y garantías, haciendo, en sus 20 incisos, un listado  
de las “garantías y derechos individuales que se reconocen a continuación”, y las relaciona, sin  
incluir al amparo, y si, el habeas corpus o exhibición personal, en el numeral 19. No obstante, en  
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el numeral 20, se refiere a “Los derechos y garantías individuales contenidos en los numerales  
anteriores de este Artículo no implican exclusión de cualesquiera otros no especificados que sean  
inherentes a la persona humana…”.  
En cuanto a la religión, el numeral 5 del artículo 23 referente a las “Garantías Individuales”,  
indica: “El ejercicio de todas les religiones es libre. Se reconocen como personas jurídicas las  
iglesias de todos los cultos, los cuales podrán adquirir y poseer bienes y disponer ellos, siempre  
que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación”.  
Con el objeto de retomar la senda constitucional, se crea la plataforma para la celebración  
de elecciones generales, emitiéndose los Decretos-Ley Números 30-83, Ley Orgánica del Tribunal  
Supremo Electoral, 31-83, Ley del Registro de Ciudadanos y, 32-83, Ley de Organizaciones  
Políticas.  
El 8 de agosto de 1983, el general Ríos Montt, quien asumía la jefatura de Estado en forma  
individual, ya no como triunviro, es depuesto por el general Oscar Mejía Víctores, Ministro de la  
Defensa Nacional, “quien argumentó que era necesario restaurar la jerarquía, subordinación y  
disciplina dentro de la institución (Ejército), eliminando a la oficialidad menor que había obtenido  
protagonismo, manifestando su voluntad de continuar con el proceso de retorno al orden  
constitucional”. (García Laguardia, La constitución guatemalteca de 1985: 9).  
Estatuto Fundamental de gobierno. Estructura del Estado.  
Ejecutivo y legislativo  
Judicial  
La Junta Militar de Gobierno ejercerá las funciones La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y  
Ejecutivas y Legislativas y por lo tanto, le Jueces, ejercen con entera independencia la  
corresponde la formación, promulgación  
y
función judicial de conformidad con las leyes.  
ejecución de las leyes, así como la aprobación e  
improbación de los Tratados y demás Convenios  
Internacionales. La función legislativa será  
ejercida por la Junta Militar de Gobierno a través  
de Decretos Leyes”.  
29. Se convoca a elecciones para Asamblea Nacional Constituyente  
El 19 de enero de 1984 se emitió el Decreto-Ley 3-84, Ley Electoral, para la elección de  
una Asamblea Nacional Constituyente encargada de la elaboración de una nueva Constitución; de  
esa cuenta, el 1º. de julio de 1984 se realizaron las elecciones para Asamblea Nacional  
Constituyente a integrarse con 88 curules (23 electos por listado nacional y el resto por listas  
distritales). Originalmente se inscribieron 17 partidos políticos y tres comités cívicos electorales,  
que participaron con 1,174 candidatos obteniendo mayor número de curules la coalición  
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Movimiento de Liberación Nacional-Central Auténtica Nacionalista (MLN-CAN)- 23, Unión del  
Centro Nacional (UCN) con 21 y Democracia Cristiana Guatemalteca (DCG) 20; lo que motivó.  
alguno inusual en la historia constitucional, que en lugar de un presidente de la Asamblea Nacional  
Constituyente hubiese tres en forma alterna.  
La Asamblea Nacional Constituyente, el 25 de julio de 1984 realizó la primera sesión  
preparatoria. El 1º. de agosto de 1984, realizó segunda sesión preparatoria, en la que emitió el Dto.  
Número 1-84, por medio de la cual “Se declara solemnemente instalada la Asamblea Nacional  
Constituyente”. El 21 de agosto de 1984, se emitió el Decreto Número 2-84, por medio del cual se  
aprobó la Ley del Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente, en cuyo Artículo 11  
se indica: “Ejercicio de la Presidencia. La Presidencia de la Asamblea será ejercida en forma  
mensual y sucesiva, por los tres diputados electos para ese efecto. La sucesión en el ejercicio del  
cargo se hará en forma rotativa, a partir del mes de la elección, hasta la finalización de las labores  
de la Asamblea”; lo que motivó que la Presidencia se alternara entre los tres partidos políticos  
mayoritarios: Roberto Carpio Nicolle (DCG), Héctor Aragón Quiñonez (MLN-CAN) y Ramiro de  
León Carpio (UCN).  
La Constitución Política de la República, fue promulgada el 31 de mayo de 1985, en  
vigencia a partir del 14 de enero de 1986. Al respecto García Laguardia ha señalado que “En el  
Preámbulo y en otros artículos dispersos en el texto, podemos encontrar los principios, la filosofía  
de la Constitución, la ideología que la inspira… Desde el punto de vista político, el Preámbulo  
significa el abandono del régimen autoritario por uno democrático. Expresado elípticamente, se  
subraya la intención de constituir el lugar preferente el respeto de sus derechos, los Derechos  
Humanos. Allí mismo se expresan valores superiores que informan el ordenamiento jurídico-  
constitucional; la dignidad de la persona humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia,  
el bien común y la paz…”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 100).  
30. Constitución Política de la República de 1985  
La Constitución Política de la República, de fecha 31 de mayo de 1985, en vigencia a partir  
del 14 de enero de 1986, en el Preámbulo, señala:  
“INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS, Nosotros, los representantes del pueblo de  
Guatemala, electos libre y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional  
Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la  
primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la  
familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la  
sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la  
consolidación del régimen de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, libertad y paz;  
inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y  
herencia cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro  
de un orden institucional estable, permanente y popular, dende gobernados y gobernantes  
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procedan con absoluto derecho, SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y  
PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE  
GUATEMALA”.  
La invocación a Dios, se conjuga con lo dispuesto por el artículo 36, en donde se indica que  
el ejercicio de todas las religiones es libre; y que toda persona tiene derecho a practicar su religión  
o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia  
sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles  
de otros credos. Reconociendo en el artículo siguiente, la personalidad jurídica de las iglesias; pero  
esa “igualdad” se rompe a favor de la iglesia católica, cuando “Se reconoce la personalidad  
jurídica de la Iglesia Católica”, y las otras iglesias deben obtener el reconocimiento de su  
personalidad jurídica conforme a las reglas de su institución. Además, se privilegia a la religión  
católica cuando se indica que “El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos  
propiedad de los bienes que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre  
que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado”.  
La Constitución Política está dividida en ocho títulos: Título I La persona Humana, fines y  
deberes del Estado. Título II Derechos Humanos; Título III El Estado; Título IV Poder Público;  
Título V Estructura y Organización del Estado: Título VI Garantías constitucionales y Defensa del  
Orden Constitucional; VII Reformas a la Constitución; y, VIII Disposiciones Transitorias y Finales.  
El texto constitucional señala que Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano,  
organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades, y que su  
sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo. Que la soberanía radica en el  
pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismo Legislativo, Ejecutivo y Judicial,  
quedando prohibida la subordinación entre los mismos.  
En relación al Organismo Legislativo, indica que la potestad legislativa corresponde al  
Congreso compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y  
secreto, por el sistema de distritos electorales (El municipio de Guatemala forma el distrito central  
y los otros municipios del departamento constituyen el distrito de Guatemala) y lista nacional para  
un período de cuatro años. Dentro de sus principales funciones se encuentran: decretar, reformar y  
derogar las leyes; interpelar a los ministros de Estado; elegir a los magistrados de Corte Suprema  
de Justicia, de los tribunales colegiados y otros que se crearen con la misma categoría.  
El Presidente de la República es el Jefe de Estado y ejerce las funciones del Organismo  
Ejecutivo. Al igual que el Vicepresidente, será electo por el pueblo para un período improrrogable  
de cuatro años. A tal efecto, la reelección queda prohibida y punible, así como prolongación del  
período presidencial por cualquier medio. A falta de ambos, el Congreso designará con el voto  
favorable de las dos terceras partes del total de diputados. Juntamente con el Vicepresidente, los  
Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo.  
Dentro de sus funciones se encuentran: cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes.  
Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como la conservación del orden público;  
ejercer el mando de toda la fuerza pública; presentar iniciativas de ley al Congreso de la República.  
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Administrar la hacienda pública; nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros y  
demás funcionarios.  
En lo referente al Organismo Judicial, se indica que corresponde a los tribunales de justicia,  
la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La función jurisdiccional se ejerce,  
con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales de justicia.  
Corresponde a este alto tribunal, el nombramiento de los jueces, secretarios y personal auxiliar. Los  
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de la Corte de Apelaciones, de los tribunales  
colegiados y otros que se crearen con la misma categoría, serán electos por el Congreso de una  
nómina elaborada por una comisión de postulación ad hoc.  
Respecto a los derechos humanos, la Constitución prescribe en el artículo 1º “Protección a  
la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia…”; y,  
en el artículo 2º señala: “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de  
la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la  
persona”. Y, en el Título II correspondiente a “Derechos Humanos”, el catálogo que aborda la  
Constitución Política, es amplio. Así, en Capítulo I, lo referente a los Derechos Individuales:  
derecho a la vida, la libertad e igualdad, la libertad de acción, la detención legal, la presunción de  
inocencia y publicidad del proceso, entre otros. En el Capítulo II, lo atiente a los Derechos Sociales:  
protección a la familia, igualdad de los hijos, protección a menores y ancianos, maternidad, etc. En  
el Capítulo III, lo relativo a los Deberes y Derechos Cívicos y Políticos: servir a la patria, cumplir  
y velar porque se cumpla la Constitución de la República, elegir y ser electo, etc. Lo relevante no  
es que en el texto constitucional se consignen derechos, lo que todas las Constituciones anteriores  
han realizado, con mayor o menor amplitud; lo relevante de la vigente, es que no solo crea los  
mecanismos para hacerlos efectivos o defenderlos (garantías constitucionales), sino la creación de  
la Corte de Constitucionalidad como garante de la defensa del orden constitucional; a la par del  
sistema difuso de tribunales que se constituyen en constitucionales, pertenecientes al Organismo  
Judicial: por lo que se puede afirmar que es una Constitución garantista. Al respecto, García  
Laguardia señala que la Constitución “Promulgada en el tránsito de un gobierno autoritario  
sumamente duro, a uno de carácter democrático, la obsesión por la garantía de los derechos  
humanos constituye su preocupación central, que aparece en el propio Preámbulo, lo que indica  
que el texto se decreta dentro de un espíritu constituyente de impulsar la plena vigencia de los  
derechos humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde  
gobernantes y gobernados procedan con absoluto apego al derecho”, lo que hace modificar la  
estructura general de la tradición constitucional anterior, y poner como contenido de sus dos  
primeros títulos, los de “La persona humana, fines y deberes del Estado” y “Derechos Humanos”.  
Y además incluir un título especial, VI, sobre “Garantías constitucionales y defensa del orden  
constitucional”. (La constitución guatemalteca de 1985: 12).  
Por medio de la Constitución Política de la República, de fecha 31 de mayo de 1985,  
actualmente en vigencia a partir del 14 de enero de 1986, se crea la Corte de Constitucionalidad,  
no como un tribunal no permanente como lo regulaba el Dto. 8 de 1966, sino como “un tribunal  
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permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional;  
actúa como un tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado…”. Y,  
el 08 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente, emite el Decreto 1-86, Ley de  
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, con vigencia a partir del 14 de enero de 1986.  
Dicha normativa, como su nombre indica, regula lo relativo al Amparo, Exhibición Personal y de  
Constitucionalidad. En cuanto a la integración de la Corte, el artículo 269 de la Constitución  
Política y 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, indican que se  
integra con cinco Magistrados titulares y cinco magistrados suplentes, designados por el pleno de  
la Corte Suprema de Justicia, el pleno del Congreso de la República, el Presidente de la República  
en Consejo de Ministros, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de  
Guatemala; y la Asamblea del colegio de Abogados (y Notarios) de Guatemala, respectivamente.  
Al respecto, el exconstituyente Alejandro Maldonado Aguirre, señala:  
“la forma de integración de la Corte de Constitucionalidad fue cuidadosamente discutida  
en la comisión de Amparo y se llegó a adoptar esta fórmula, en vista que la misma garantiza  
la independencia de criterio de la corte de Constitucionalidad, se le despoja del elemento  
politización que podría sufrir al ser producto de la elección de un cuerpo altamente político  
-refiriéndose al congreso de la Republica-. Al mismo tiempo, se percibe en el proyecto un  
esquema parecido, claro, con su adecuada distancia, de la Corte Internacional de Justicia,  
el cual recoge el criterio del magistrado ad hoc… se completa la integración de la Corte,  
con un magistrado de alguno de los países o Estados en conflicto… En este caso, lo que se  
pretende es que la Corte de Constitucionalidad, dotada de criterio, no solo administrativo,  
que le pueda dar su designación por el Organismo Ejecutivo; el de Legislación que le puede  
dar el Congreso; el jurisdiccional, que provendría de la Corte Suprema de Justicia, sino  
también el académico, del Consejo Superior Universitario, y el Profesional de la Asamblea  
del Colegio de Abogados”. (Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.  
Tomo 3: 2796).  
A resaltar, que nuestra Constitución Política es la primera en América en crear la  
institución del “Procurador de los Derechos Humanos”, conocida en países europeos como  
ombudsman”. Instituido no como una Procuraduría de los Derechos Humanos, sino como  
“el” Procurador de los Derechos Humanos, en su calidad de un comisionado del Congreso  
de la República “para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza”.  
Al respecto García Laguardia ha señalado que “el ombudsman, defensor del pueblo,  
comisionado, procurador de los derechos humanos, es un funcionario establecido en la  
Constitución o en la ley, designado por el Legislativo con una mayoría calificada, sin  
vinculación con los partidos políticos, que tiene una autonomía completa en su gestión y  
con la función de fiscalización de la administración… Su característica esencial sigue  
siendo la de ser un protector de los derechos de la sociedad civil frente a las actuaciones  
de los órganos del Estado…”. (El procurador de los derechos humanos de Guatemala: 10).  
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Señala Urizar Pérez (obra citada: 90) que el ombudsman debe contar con auctoritas  
en materia de derechos humanos, y que la necesidad de ese prestigio y fuerza moral, radica  
en que la efectividad de las intervenciones del ombudsman descansa en factores vinculados  
a su autoridad personal, la cual se vincula con su trayectoria y se verá respaldada por su  
elección y nombramiento por parte de los órganos legislativos.  
Constitución Política de 1985. Estructura del Estado  
Organismo Legislativo  
potestad legislativa El Presidente de la República La función jurisdiccional se  
corresponde Congreso ejerce las funciones del ejerce, con exclusividad  
Organismo Ejecutivo  
Organismo Judicial  
La  
al  
compuesto por diputados electos Organismo Ejecutivo. Al igual absoluta, por la Corte Suprema  
directamente por el pueblo en que el Vicepresidente, será electo de Justicia y por los demás  
sufragio universal y secreto, por por el pueblo para un período tribunales  
de  
justicia.  
el sistema de distritos electorales improrrogable de cuatro años. La Corresponde a este alto tribunal,  
y lista nacional, para un período reelección queda prohibida. A el nombramiento de los jueces,  
de cuatro años. Dentro de sus falta de ambos.  
secretarios y personal auxiliar.  
Los magistrados de la Corte  
Suprema de Justicia y los de la  
Corte de Apelaciones, de los  
tribunales colegiados y otros que  
se crearen con la misma  
categoría, serán electos por el  
Congreso de una nómina  
elaborada por una comisión de  
postulación ad hoc.  
principales  
funciones  
se  
Funciones principales: cumplir y  
hacer que se cumplan la  
Constitución y las leyes. Proveer  
a la defensa y a la seguridad de la  
encuentran decretar, reformar y  
derogar las leyes; elegir a los  
magistrados de Corte Suprema  
de Justicia, de los tribunales  
colegiados y otros que se crearen  
con la misma categoría.  
Nación,  
así  
como  
la  
conservación del orden público.  
Administrar la hacienda pública.  
31. El fallido (auto) golpe de Estado del presidente Jorge Serrano Elías.  
El ingeniero Jorge Serrano Elías, tomó posesión del cargo de Presidente de la República, el  
14 de enero de 1991, encontrándose con una situación económica precaria. Debido a no contar con  
cuadros suficientes para la administración pública, se vio en la necesidad de formar alianza con el  
partido PSD (Partido Socialista Democrático) nombrando a su Secretario General, Mario  
Solórzano, como Ministro de Trabajo, y con el PAN (Partido de Acción Nacional), nombrando a  
su excandidato, Álvaro Arzú Yrigoyen, como Ministro de Relaciones Exteriores. En el plano  
legislativo, el partido político de gobierno Movimiento de Acción Solidaria (MAS), al no contar  
con mayoría parlamentaria, se vio obligado a buscar alianzas políticas. “Muy pronto esta  
negociación alcanzó características de escándalo nacional cuando la prensa reveló que por cada  
ley pendiente de aprobar por parte del Ejecutivo, cada diputado debía recibir una suma  
considerable por la compra de su voto”. (Compendio de historia de Guatemala: 76).  
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Ya en 1993 “La atención de la ciudadanía se centra en la crisis económica, en la corrupción  
que evidencia el gobierno serranista y en el clima de inseguridad con una delincuencia común y  
organizada cada vez mayor”. (obra citada: 77). Así las cosas, la mañana del 25 de mayo de 1993,  
el Presidente Jorge Serrano Elías, se dirigió a la población de Guatemala, por los medios de  
comunicación masivos, para comunicar la disolución del Congreso de la República, la Corte  
Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, la destitución del Procurador de los Derechos  
Humanos, la suspensión de las garantías individuales, pidiendo al Tribunal Supremo electoral  
preparar una convocatoria para elecciones a un nuevo cuerpo legislativo y la celebración de una  
nueva Asamblea Nacional Constituyente; y el contenido del Acuerdo Gubernativo Número 1-93  
Normas Temporales de Gobierno”, de la misma fecha.  
Dicho Acuerdo Gubernativo Número 1-93 “Normas Temporales de Gobierno”, publicado  
en el Diario de Centro América (Diario Oficial), el mismo 25 de mayo, en el tercer  
CONSIDERANDO, señala: “Que la actuación del Congreso de la República ha provocado en la  
ciudadanía un descontento generalizado y ha contribuido a la pérdida de confianza en las  
instituciones. El desprestigio y falta de credibilidad de este Organismo imposibilita resolver la  
problemática nacional”.  
En el cuarto CONSIDERANDO se indica: “Que el alto grado de politización y la  
continuada violación del ordenamiento legal, la Corte Suprema de Justicia ha sido factor  
determinante para que el pueblo de Guatemala desconfíe de las instituciones; ello ha impedido  
una adecuada lucha contra la impunidad que ha afectado a la sociedad guatemalteca,  
especialmente en los asuntos relacionados con la narcoactividad”.  
El Artículo 1º. prescribe:  
Se mantiene la vigencia y validez de la Constitución Política de la República de  
Guatemala, las leyes y demás disposiciones que rigen el país, a excepción de las normas  
siguientes, cuya vigencia se interrumpe temporalmente, por el tiempo que la situación del  
país lo demande:  
a) De la Constitución Política de la República de Guatemala:  
Artículos 5º.; 6º.; 9º.¸23, 27, tercer párrafo; 33; 35; 38; 45, último párrafo; 116,  
segundo párrafo; del 157 al 181 (Capítulo II del Título IV); 83, incisos g), h), i), j), k)  
y l): 215; 252; 267; 269 en sus incisos a), b), c) y e); 271; 272, incisos a) y b), inciso  
b): 278; 279 y 280;  
b) De la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad:  
Artículos 114; 115; 133; 134; 135; 136; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 150, incisos a),  
b) c), d) y e); 153; 154; 155; 156; 157; 163, incisos a) y b); y 168.  
c) De la Ley electoral y de Partidos Políticos:  
Artículos 194 y 205”.  
En los Artículos 3º., 4º. y 5º. se dispone: “Artículo 3º. Se disuelve el congreso de la  
República a partir de la presente fecha y, en consecuencia, el Presidente de la República asume  
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las funciones legislativas y deberá gobernar por medio de Decretos Presidenciales…”. “Artículo  
4º. Se deja sin efecto la integración de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de  
Constitucionalidad. El Presidente de la República procederá, en forma inmediata, a nombrar a los  
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la que una vez integrada nombrará a los  
Magistrados de la Corte de Constitucionalidad”. “Artículo 5º. Se remueve de su cargo al  
Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público. El Presidente de la República  
nombrará inmediatamente a quien lo sustituirá”.  
En lo que se refiere al Organismo Legislativo, se gira la Instrucción al Tribunal Supremo  
electoral para que convoque a elecciones para diputados al Congreso de la República, en un plazo  
no menor de ciento veinte días después de convocadas. Los diputados que resultaren electos  
tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina  
el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero  
de 1991.  
Originalmente se dio la impresión que el Ejército apoyaba el autogolpe de Estado de  
Serrano Elías, sin embargo, desde el primer día empezaron las muestras de disenso en distintos  
sectores, tanto a nivel nacional como internacional. Así, la Corte de Constitucionalidad, el mismo  
día (25 de mayo), de oficio, emite resolución declarando la inconstitucionalidad total de las  
Normas Temporales de Gobierno”: “…después de examinar las decisiones emitidas por el  
Presidente de la República y expuestos los CONSIDERANDOS, … RESUELVE: …Declarar  
inconstitucional el Decreto que contiene las “Normas Temporales de Gobierno” emitidas por el  
Presidente de la República con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres,  
disposiciones que quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta sentencia en el  
Diario Oficial; III) Notifíquese”.  
El 28 de mayo, se constituyó la Instancia Nacional de Consenso (INC) integrada por  
empresarios, miembros de la clase política, algunos sindicatos, cooperativas, y la multisectorial del  
sector social, con organizaciones pro derechos humanos. El 29 de mayo, el Tribunal Supremo  
Electoral, se negó a convocar a nuestras elecciones. El 30 de mayo, los representantes del CACIF,  
de los sindicatos y organizaciones populares y de los partidos políticos se reunieron con oficiales  
del Ejército y algunos funcionarios de gobierno para encontrar una salida a la crisis. El 31 de mayo  
la Corte de Constitucionalidad, emitió una resolución en la que requería el apoyo de los ministerios  
de Gobernación y de la Defensa Nacional. El 1 de junio, el Jefe y ocho oficiales de la Dirección de  
Inteligencia del Ejército, le comunican al Subjefe del Estado Mayor de la Defensa, para  
convencerlo de la imposibilidad de mantener el apoyo al gobierno. Derivado de lo anterior, y varias  
comunicaciones entre el alto mando de la institución, decidieron ya no seguir apoyando al  
Presidente Serrano Elías.  
Al respecto de los acontecimientos antes reseñados, el general José Domingo García  
Samayoa, en ese entonces Ministro de la Defensa Nacional, escribió el libro “El ocaso de las  
dictaduras”, en donde señala que nunca estuvo de acuerdo con lo que el Presidente Serrano Elías  
proyectaba hacer ni avaló lo actuado; sino por el contrario, se opuso a ello, actuando con prudencia,  
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y que, en el transcurso de los días “había tenido una reunión con la oficialidad del ejército de alta  
en toda la República que fue factible convocar, pues aún nos encontrábamos en un enfrentamiento  
armado y no podían abandonar las áreas de operaciones militares”, obteniendo el apoyo necesario  
para continuar. Agrega, que el 25 de mayo, en su despacho recibió al Presidente Serrano Elías,  
ocasión en la que le comunicó que “la decisión como institución sería dar el debido cumplimiento  
a lo resuelto por la honorable Corte de Constitucionalidad”; y que el 01 de junio anunció la  
renuncia de Serrano Elías, porque así se lo habían comunicado de casa presidencial.  
El 2 de junio el Presidente abandona el país. El 4 de junio, la Multisectorial y el Ejército,  
llegan a un acuerdo. La Corte de Constitucionalidad convoca al Congreso, dándole un plazo de 24  
horas para elegir a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República; como consecuencia, el  
5 de mayo fueron elegidos los licenciados Ramiro de León Carpio y Arturo Herbruger,  
respectivamente, tomando posesión de los cargos el 6 de junio. Termina así la aventura golpista del  
Presidente Jorge Serrano Elías.  
32. Reformas a la Constitución Política de 1993  
El Congreso de la República, el 17 de noviembre de 1993, en ejercicio de las atribuciones  
que le confiere el artículo 280 y en cumplimiento del contenido del artículo 173, ambos de la  
Constitución de la República, emitió el Acuerdo Legislativo de 17 de noviembre de 1993, que  
contiene “Reformas a la Constitución Política de la República”. Dentro de las razones para dichas  
reformas, se indica que:  
El Congreso de la República Hondamente preocupado por las consecuencias de la crisis  
política que produjo en el país el intento de golpe de Estado ocurrido el 25 de mayo de  
1993, en el cual el expresidente Serrano Elías trató de disolver este Congreso, a la Corte  
Suprema de Justicia y de aniquilar otras funciones y órganos del Estado, con el objeto de  
centralizar poderes en su propia persona, situación que dio lugar a que dicho expresidente  
fuera separado del cargo y que este mismo Congreso restableciera el orden institucional  
vulnerado, reorganizando a las más altas autoridades del Organismo Ejecutivo de entera  
conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala…”.  
De los temas más relevantes de las Reformas, se encuentra la creación y participación de  
distintas Comisiones de Postulación en la elección o designación de Magistrados de la Corte  
Suprema de Justicia; de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales colegiados y de otros que se  
crearen con la misma categoría; del Contralor General de Cuentas; y, del Fiscal General y Jefe del  
Ministerio Público.  
Derivado de lo anterior, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por  
el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos  
propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las  
Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias  
Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos  
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por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y por igual número  
de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás  
tribunales colegiados y otros que se crearen con la misma categoría. En las votaciones, tanto para  
integrar la comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos no se  
aceptará ninguna representación.  
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados y otros que se  
crearen con la misma categoría serán electos por el Congreso de la República, de una nómina que  
contengan el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por  
un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las  
Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número  
equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios  
de Guatemala, y por igual número de representantes electos por los magistrados de la Corte  
Suprema de Justicia. En las votaciones, tanto para integrar la comisión de Postulación como para  
la integración de la nómina de candidatos no se aceptará ninguna representación.  
Respecto al contralor de Cuentas, el Congreso de la República hará la elección de una  
nómina de seis candidatos integradas por un representante de los Rectores de las Universidades del  
país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de que incluyan la carrera de Contaduría  
Pública y Auditoría de cada Universidad del país y un número equivalente de representantes electos  
por la Asamblea del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores  
de Empresa. En las votaciones, tanto para integrar la comisión de Postulación como para la  
integración de la nómina de candidatos no se aceptará ninguna representación.  
El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público será nombrado por el  
Presidente de la República de una nómina se seis candidatos propuesta por una comisión de  
postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los  
Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del  
país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el  
Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio. En las votaciones, tanto para integrar la  
comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos no se aceptará  
ninguna representación.  
Conclusiones  
1. De una lectura, desde el punto de vista estructural de los textos constitucionales que nos  
han regido de 1825 a la fecha, incluyendo las monárquicas de Bayona (1808) y Cádiz (1812), se  
desprende que, nominalmente se adscriben a la división de poderes; sin embargo, de su lectura, es  
fácil percatarse que los organismos de Estado han presentado variantes, en cuanto a sus funciones  
se refiere. Así, la Constitución de Bayona nos presenta un Rey fuerte que se sobrepone a los otros  
organismos, al extremo que asume funciones legislativas y nombra a los magistrados y jueces. En  
la Constitución de Cádiz, el Rey continúa desempeñando un rol preponderante aunque atemperado  
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por las Cortes; sin embargo, sigue nombrando a los magistrados y jueces. De igual manera, en el  
Reglamento provisional político del Imperio Mexicano, al Emperador le corresponde el  
nombramiento de los jueces.  
En la Constitución Federal de 1825 y en la Constitución Federal de 1824, se puede apreciar  
a un Presidente del Poder Ejecutivo electo popularmente, cuyas funciones se encuentran limitadas,  
invadidas por un Poder Legislativo fuerte, que a la vez se encuentra limitado por tener que  
renovarse por mitad cada año, pudiendo ser relegidos una vez. No obstante, el Ejecutivo nombra a  
los jueces de primera instancia. En todas las Constituciones, de 1825 a la de 1985, el Presidente es  
electo popularmente, a excepción de la Constitución de 1851, que -como se indicó- la elección es  
por una comisión ad hoc.  
En el Acta Constitutiva de 1851, el Presidente del Ejecutivo es elegido por una asamblea  
general sui generis, con marcada influencia eclesiástica, que permitió la designación del presidente  
de forma vitalicia, con facultades para nombrar a los jueces de primera instancia; atribución que  
conserva el Presidente en la Constitución de 1879 que a partir de la Constitución de 1945,  
corresponde a la Corte Suprema de Justicia.  
En la Constitución Federal de 1824, la Constitución del Estado de Guatemala de 1825, y en  
las Constituciones de 1879, 1945, 1956, 1965 y 1985, el Presidente del Ejecutivo es electo  
popularmente, a excepción del Acta Constitutiva de 1851, en la que el Presidente del Ejecutivo es  
elegido por una asamblea general sui generis, con marcada influencia eclesiástica, que permitió la  
designación del presidente de forma vitalicia.  
2. Bicameralismo: Podría indicarse que el bicameralismo, por primera vez, surge en la  
Constitución de Bayona, pero si se analizan su integración y funciones, se concluye que realmente  
no estamos hablando de un Senado propiamente dicho; por lo que se es de la opinión que dicho  
organismo, se aborda por primera vez, en las Bases de Constitución Federal (Congreso y Senado)  
y se instituye en la Constitución Federal de 1824 (Congreso y Senado, electos popularmente),  
fungiendo en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825 (Asamblea de Representantes y un  
“Consejo Representativo”, electos popularmente; y en las Reformas a la Constitución federal de  
1835 (Cámara de Representantes, diputados electos por las juntas de distrito y el Senado, electos  
por la legislatura de los Estados); siendo su función principal la sanción de las leyes.  
3. El Legislativo. En todas las Constituciones la función de proponer y decretar las leyes  
corresponde a este Organismo o Poder, salvo en la Constitución de Bayona, que dicha función la  
asume el Rey; y, en la Carta Fundamental de Gobierno de 1963 y el Estatuto Fundamental de  
Gobierno de 1982, el Jefe de Gobierno respectivo asume las funciones legislativas.  
4. Consejo de Estado. Este organismo funciona en todos los cuerpos normativos de la  
Monarquía (Bayona y Cádiz) y del Imperio Mexicano; así como en el Acta Constitutiva de 1851,  
Ley Constitutiva de 1879, la Carta Fundamental de Gobierno de 1963 y la Constitución de 1965.  
En todos los casos, con funciones de asesoría, salvo en la Constitución de 1965, que se le asignan  
funciones más amplias, principalmente, emitir opinión sobre los proyectos de ley. Los miembros  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
son nombrados por el Rey, en las Constituciones de Bayona y Cádiz; por el Emperador en el  
Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano; por el Presidente en la Constitución de  
1851; nombrados por el presidente y la Asamblea legislativa en la de 1879; y, en la Carta  
Fundamental de Gobierno de 1963 y en la Constitución de 1965, el nombramiento es multisectorial.  
5. Organismo o Poder judicial. De conformidad con las Constituciones de Bayona y Cádiz  
el nombramiento de los jueces corresponde al Rey. En el Reglamento Provisional Político del  
Imperio Mexicano, el nombramiento de los funcionarios judiciales se le atribuye al Emperador.  
En las Bases de Constitución Federal, la Constitución Federal y la Constitución del Estado  
de Guatemala, los magistrados son electos popularmente. Los jueces, por el Poder ejecutivo.  
A partir de las Constituciones de 1851 y 1879, los magistrados de Corte Suprema de  
Justicia, son nombrados por la Cámara de Representantes; y, los Jueces de primera instancia y  
menores por el Presidente.  
Las Constituciones de 1945, 1956, 1965 y 1985 prescriben que los Magistrados de Corte  
Suprema de Justicia, y los Magistrados de la Corte deApelaciones, son nombrados por el Congreso.  
Los Jueces de primera instancia y menores por la Corte Suprema de Justicia. Con la observación  
que conforme las reformas a la Constitución vigente, decretadas en 1993, los Magistrados de Corte  
Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, son elegidos por el Congreso, de una nómina  
propuesta por una comisión de Postulación.  
6. Sanción de las leyes: En las Constituciones de Bayona y Cádiz, la sanción de las leyes  
corresponde al Rey. En el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, al Emperador.  
En las Bases de Constitución Federal y en la Constitución Federal al Senado. En la Constitución  
estatal de 1825, al Consejo Representativo. En 1851 al presidente de acuerdo con el Consejo de  
Estado (nombrado por Presidente). Y, en las Constituciones de 1945, 1956, 1965 y 1985, al  
presidente de la República.  
7. Derechos humanos: En la Constitución de Bayona (1808) a los derechos humanos no se  
les asigna un lugar preponderante; por el contrario, son abordados en el Título XIII, que se refiere  
a las “Disposiciones generales”; en las que se abordan únicamente disposiciones relativas a la  
detención legal derivada de una orden emitida por autoridad competente.  
En la Constitución Política de la Monarquía Española (Constitución de Cádiz) de 1812, “El  
primer antecedente puede encontrarse en el artículo 4º”. (Urizar Pérez). Aun cuando los derechos  
humanos no ocupan un apartado especial, regulándose únicamente lo relativo a “De la  
administración de la justicia criminal”, en donde se señala que nadie puede ser detenido sino por  
orden escrita de juez, la publicidad del proceso, etc.  
En el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano (1822), en el artículo 9 se  
indica que el Gobierno mexicano tiene por objeto garantizar los derechos de libertad, propiedad,  
seguridad, igualdad legal, exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos. Y, si bien no son  
regulados en un apartado específico, se les refiere en la Sección primera, “Disposiciones  
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generales”, incluyendo la inviolabilidad del domicilio, respeto a la libertad personal, inviolabilidad  
de la propiedad, libertad de expresión y de imprenta, entre otros.  
En las Bases de Constitución Federal (1823), en el artículo 1, se indica que “La  
Constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor goze (sic)  
posible, de sus facultades: … y afianza los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los  
principios eternos de libertad, igualdad, seguridad y propiedad”; pero no desarrolla dichos  
derechos, lo que si hace la Constitución Federal (1824), en el Título X, denominando a los derechos  
Garantías de la libertad individual”, entre los que incluye que la detención de una persona debe  
provenir de una orden de juez, la detención ilegal, la visita a los detenidos, y que dichas “garantías”  
al ser mínimas puede ser ampliadas pero no restringidas. Es la base del “Habeas Corpus” o  
exhibición personal que empezará a desarrollarse con las reformas a la Constitución de 1879  
realizadas en 1921.  
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Guatemala (1825) en la Sección segunda  
del Título I, aborda el tema con la denominación “Derechos particulares de los habitantes”,  
señalando, entre otros temas, que “Todo hombre es libre; nadie puede venderse ni ser vendido”, es  
el un rechazo expreso a la esclavitud. Así se establece el principio de igualdad y la no  
discriminación; la libertad de expresión; de libre locomoción: la inviolabilidad de la propiedad y  
de vivienda: se reafirma el principio de legalidad, etc. De igual manera la “Declaración de los  
derechos del Estado y sus habitantes”, contenida en el Dto. 76 de 5 de diciembre de 1839. No  
obstante que equivocadamente se refiere a “derechos del Estado”, pues el Estado no tiene derechos,  
sino deberes, regula lo relativo a los derechos de los habitantes, entre los que se incluyen la igualdad  
jurídica, la abolición de la esclavitud, libertad de expresión y de imprentas, la abolición de la pena  
de confiscación de bienes, el derecho de defensa, la exhibición personal, etc.  
El Acta Constitutiva de 1851, en su artículo 3o. señala que la “Declaración de los derechos  
del Estado y sus habitantes”, de 1839, “continuará rigiendo como ley fundamental”.  
En la Constitución de 11 de diciembre de 1879, en forma específica se regulan los derechos  
fundamentales, en el Título II, denominado “De las garantías”. En realidad, se refiere a derechos,  
pues no diseña garantías propiamente dichas. Por primera vez se señala que “La Constitución  
reconoce el derecho de “Habeas Corpus” o sea la exhibición personal”; pero, como se indicó, sólo  
lo reconoce, más no lo regula. No es sino hasta las reformas del 11 de marzo de 1921, que se indica  
que “La Constitución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional desarrollará esta  
garantía”. Es decir que deja su desarrollo a una ley especial. No es sino con las reformas del 20 de  
diciembre de 1927, que se indican los casos de procedencia del amparo, absorbiendo este instituto  
a la inconstitucionalidad en casos concretos y a la exhibición personal. Dentro del marco de estas  
reformas, se emite la Ley de Amparo en 1928, que regula las garantías constitucionales del amparo,  
la exhibición personal y la inconstitucionalidad en casos concretos, sus procedimientos y determina  
la competencia de los tribunales.  
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La Constitución de 1945, en el Título III, amplía el tema a “Garantías Individuales y  
Sociales”, abordándolas en forma separada en los Capítulos I y II. Esta ley fundamental amplía los  
derechos de los ciudadanos en forma considerable.  
La Constitución de 1956, aborda la materia en el Título IV denominándolo “Derechos  
Humanos”, en los que, ampliando los de la Constitución de 1945, incluye 5 capítulos: Capítulo I,  
Garantías individuales (en rigor, derechos); Capítulo II “Del amparo”, en el que se incluyen la  
inconstitucionalidad en casos concretos y la exhibición personal. Capítulo III “Familia”, capítulo  
IV “Cultura”; Capítulo V “Trabajo”; Capítulo VI “Empleado público”; Capítulo VII “Propiedad”.  
La Constitución de 1965, en el Título II “Garantías Constitucionales”, en el Capítulo I  
regula lo relativo a “Garantías y derechos individuales” (en realidad únicamente se refiere a  
derechos, las garantías las regula en el capítulo siguiente). En el Capítulo II, el “Habeas Corpus y  
amparo”, incluyendo la inconstitucionalidad en casos concretos. En el Título III las “Garantías  
Sociales”: Capítulo I: “La familia”. (Capítulo I; la Culturas (Capítulo II), “Trabajo” (Capítulo III,  
Trabajadores del Estado” (Capítulo IV); y, “Régimen económico y social” (Capítulo V).  
La Constitución de 1985, en el Título II aborda el tema de los “Derechos Humanos”,  
dividiéndolo en dos capítulos. Así, el Capítulo I se refiere a los “Derechos individuales”. El capítulo  
II a los “Derechos sociales”, en los cuales incluye: la “Familia” (Sección primera); la “Cultura”  
(Sección segunda); las “Comunidades indígenas” (Sección tercera); la “Educación” (Sección  
cuarta); las “Universidades” (Sección quinta); el “Deporte” (Sección sexta); la “Salud, seguridad  
y asistencia social” (Sección séptima); el “Trabajo” (Sección octava); los “Trabajadores del  
Estado” (Sección novena); y, el “Régimen económico y social” (Sección décima).  
8. Corte de Constitucionalidad: En la Constitución de 1965 se crea dicho Tribunal integrado  
por doce miembros: el Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados  
por la misma, y los siete restantes por sorteo global que practicará la CSJ entre los Magistrados de  
la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo. Tribunal no permanente, a integrarse  
dentro del término de cinco días de presentado el “recurso”, con competencia para conocer de los  
“recursos” que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que  
contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Adicionalmente, la Asamblea Nacional  
Constituyente, emitió el Decreto Número 8, que contiene la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de  
Constitucionalidad, en la que se regula lo relativo a la Corte de Constitucionalidad, a integrarse  
como lo indica la Constitución.  
En la Constitución Política de la República, de fecha 31 de mayo de 1985, se crea la Corte  
de Constitucionalidad, como “un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función  
esencial es la defensa del orden constitucional”. Y, en el Decreto 1-86, Ley de Amparo, Exhibición  
Personal y de Constitucional, con vigencia a partir del 14 de enero de 1986, se amplía todo lo  
relativo a dicho Tribunal.  
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Derechos de Autor (c) 2025 Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
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