OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
APORTE ESPECIAL  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de  
Constitucionalidad  
Forty years after of establishment of Corte de  
Constitucionalidad  
Set Geovani Salguero Salvador  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Recibido: 21/07/2025  
Aceptado: 13/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El presente trabajo tiene por objeto abordar de manera panorámica lo relativo al tribunal  
constitucional guatemalteco: la Corte de Constitucionalidad, a casi cuarenta años de su  
instauración. Para ese propósito, en primer término, se realiza un repaso histórico del control de  
constitucionalidad en Guatemala desde la independencia hasta la vigencia de la Constitución  
Política de la República promulgada en 1985. Por lógica, especial hincapié se hace en cuanto a los  
esfuerzos por establecer un tribunal constitucional concentrado, las vicisitudes parlamentarias para  
lograrlo y el producto alcanzado, precisando cómo se organiza y qué competencias se le  
atribuyeron. Igualmente, se abarca lo concerniente a la contribución por parte del tribunal dentro  
Abogado letrado de la Corte de Constitucionalidad con más de veinte años en la institución. Docente universitario.  
Doctor en Derecho del programa La globalización a examen: retos y respuestas interdisciplinares y magíster  
universitario en Investigación en Derecho del programa Sociedad democrática, Estado y Derecho ambos títulos  
obtenidos en la Universidad Rafael Landívar y Universidad del País Vasco (España). Magíster en Relaciones  
Internacionales, por la Universidad Nacional de La Plata (Argentina). Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales,  
abogado y notario por la Universidad de San Carlos de Guatemala.  
 
Set Geovani Salguero Salvador  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
de sistema de fuentes de derechos humanos, así como algunos fallos relevantes que denotan  
posibles relaciones tensas con los poderes del Estado y también lo relativo a los aportes a la  
constitucionalización y convencionalización del ordenamiento normativo y de los actos de los  
poderes estatales. Una motivación importante de este trabajo ha sido destacar la relevante labor  
desarrollada en la defensa de la democracia y la institucionalidad. La intención que se ha tenido  
con la exposición panorámica contenida en los breves párrafos de este artículo es poner de  
manifiesto lo positiva que ha resultado la experiencia de hacer prevalecer el magno texto  
constitucional sobre toda disposición normativa y acto de autoridad.  
Palabras clave: Constitución, tribunal constitucional, control constitucional, asamblea  
constituyente, derechos humanos, acto de autoridad, sentencias.  
Abstract: The purpose of this article is to provide a panoramic overview of the Guatemalan  
constitutional court: Corte de Constitucionalidad, nearly forty years after its establishment. With  
that aim in mind, a historical review of constitutional control in Guatemala is conducted from its  
independence to the enactment of the Political Constitution of the Republic promulgated in 1985.  
Logically, special emphasis is placed on the efforts to establish a concentrated constitutional court,  
the parliamentary vicissitudes to achieve it, and ultimately the final product, specifying how it is  
organized, including its attributed competencies. Similarly, it addresses the contribution of the  
court within the system containing sources of human rights, as well as some relevant rulings that  
indicate possible tense relationships with the branches of government, in addition to those related  
to contributions to the constitutionalization and conventionalization of the legal framework and  
the actions of state powers. Important motivation for this work has been to highlight the significant  
effort made in the defense of democracy and institutionalism. The intention behind the panoramic  
exposition contained in the brief paragraphs of this article is to highlight the positive-outcome of  
the experience of upholding the grand constitutional text over any normative provision and act of  
authority.  
Keywords: Constitution, constitutional court, constitutional control, constituent assembly, human  
rights, act of authority.  
Sumario:  
Introducción – Breve repaso histórico al control constitucional en Guatemala antes de la emisión  
de la Constitución Política de la República de 1985 – La Constitución Política de la República de  
1985 y el nuevo diseño del tribunal constitucional – Competencias y organización del tribunal –  
Situaciones derivadas de fallos de la Corte de Constitucionalidad en ejercicio del control de  
actuaciones o disposiciones de los organismos del Estado – La Corte de Constitucionalidad en la  
defensa de la democracia – El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las  
resoluciones de la Corte de Constitucionalidad – Diálogos jurisprudenciales sostenidos por la  
Corte de Constitucionalidad – Aportes a la Constitucionalización y convencionalización del  
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ordenamiento normativo y de los actos de los poderes estatales – Relevancia de los  
pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad. Relación de algunos fallos – Reflexiones  
finales - Referencias  
Introducción  
En ocasión de acercarse la fecha en la que se conmemorará el cuadragésimo aniversario de  
establecimiento de la Corte de Constitucionalidad, he estimado oportuno compartir este modesto  
artículo en el cual se aborda panorámicamente cómo surgió el control de constitucionalidad de  
Guatemala y el referido tribunal, en particular, haciendo relación de su desarrollo y algunas  
vicisitudes experimentadas a lo largo de las cuatro décadas de existencia.  
También resulta oportuno compartir estas líneas respecto del tribunal constitucional  
guatemalteco en el año de conmemoración de dos siglos de constitucionalismo en Guatemala; ello  
es así, pues el primer texto constitucional del Estado fue promulgado en 1825, aunque, para ser  
preciso, es pertinente indicar que, como parte de las Provincias Unidas de Centroamérica, un año  
antes –1824– inició la experiencia constitucional con el magno texto federal.  
Si bien cuarenta años escasamente representa la quinta parte del tiempo transcurrido  
después de la independencia de Guatemala, la historia constitucional local da cuenta que ese lapso  
resulta significativo, por cuanto que es manifestación de la existencia de un órgano que hace la  
función de guardián del cuerpo normativo fundamental que hasta ahora es el segundo en términos  
de su vigencia.  
Haber laborado durante más de cuatro lustros en el referido tribunal torna desafiante el reto  
de hacer una relación fiel de su origen, desarrollo y estado actual. Ciertamente, como toda creación  
humana, la experiencia de la Corte está marcada por luces y sombras; no obstante, lo positivo de  
su gestión como guardián de la constitucionalidad es lo que más pesa en la balanza de resultados y  
es lo que se desea resaltar.  
Es destacable el rol preponderante de la Corte de Constitucionalidad en la protección de los  
derechos humanos y en el fortalecimiento de la institucionalidad estatal. Para el logro de dichos  
propósitos, mayormente, el tribunal ha navegado al ritmo de las exigencias de los avances de los  
tiempos, procurando hacer del texto fundamental un instrumento normativo vivo y capaz de  
responder a los complejos y variantes conflictos constitucionales que se han sometido a su  
conocimiento y resolución.  
Con el presente artículo no se pretende, con espíritu jactancioso, que este sea tomado como  
un retrato del pasado y presente del tribunal constitucional guatemalteco, pues, en pocos párrafos,  
sería una tarea difícil de lograr; empero, sí se aspira a plasmar una visión panorámica que permita,  
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al lector, entender el escenario actual del órgano jurisdiccional, en especial de cómo los  
pronunciamientos emitidos dentro del marco de sus funciones naturales han sido claves en la  
construcción del Estado constitucional de Derecho, rol al que todos los tribunales están llamados a  
contribuir y los constitucionales, en especial, a protagonizar.  
I. Breve repaso histórico al control constitucional en Guatemala antes de la  
emisión de la Constitución Política de la República de 1985  
Previo al abordaje particularizado sobre los elementos que caracterizan al tribunal  
constitucional guatemalteco instaurado a raíz de la promulgación de la Constitución Política de la  
República de 1985, se estima pertinente hacer relación del origen del control constitucional en  
Guatemala, lo que se hará en los párrafos siguientes.  
Según GARCÍA LAGUARDIA, reconocido conocedor de la historia constitucional  
guatemalteca, el control de constitucionalidad tiene antecedentes de vieja data. Indica que hay  
vestigios documentales que revelan que algunos miembros de la Asamblea Constituyente que  
elaboró la Constitución Federal Centroamericana de 1824 postularon la necesidad de seguir el  
modelo constitucional norteamericano; sin embargo, la idea de control judicial no fue reflejada de  
lleno en ese texto1, salvo la puntual encomienda de velar por la observancia de algunos postulados  
constitucionales2.  
Pese a lo anterior, en la Constitución del Estado de Guatemala –parte de la Federación  
Centroamericana–, aprobada en 1825, se dejó plasmado cuál sería el órgano encargado de velar por  
la observancia del máximo texto normativo: el Consejo Representativo –una especie de órgano  
sancionador de las leyes de la Asamblea Legislativa, previo a ser promulgada por el jefe de Estado–  
1
GARCÍA LAGUARDIA, Jorge Mario, “La Corte de Constitucionalidad (Tribunal Constitucional) de Guatemala.  
Orígenes y competencias”, Tribunales constitucionales y defensa del orden constitucional, México: Instituto de  
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1994, p. 30.  
2 Al margen de lo referido por GARCÍA LAGUARDIA, es pertinente indicar que el artículo 69, específicamente el inciso  
29, del texto constitucional le atribuyó al Congreso la competencia para: “Velar especialmente sobre la observación  
de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular sin las formalidades prevenidas en el artículo 194 toda  
disposición legislativa que lo contrarie” [el énfasis es añadido]; así también el artículo 81 establece, con relación al  
proceso de formación de leyes, lo siguiente: “El senado deberá negarla, quando [sic] la resolución sea en qualquier  
[sic] manera contraria a la Constitución, o quando [sic] juzgare que su observancia no es conveniente a la  
República…” [el énfasis es añadido]. Las transcripciones de esos dos preceptos normativos dan cuenta que, de alguna  
manera, se asignaron, al Congreso y Senado federales, funciones relacionadas con el control constitucional.  
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; o sea, que se previó un mecanismo político de control constitucional. Ese extremo puede  
corroborarse en el contenido del artículo 106 de ese texto fundamental:  
El consejo negará la sanción, cuando la ley o resolución fuere contraria a la Constitución Federal  
de la República, y a la presente, y cuando juzgare que su observancia no es conveniente ni al orden,  
ni a la tranquilidad, o bien a la prosperidad del Estado, o de la República en general.  
También refiere GARCÍA LAGUARDIA que, el 11 de septiembre de 1837, la Asamblea  
Legislativa del Estado de Guatemala emitió un decreto –o sea que no tenía rango constitucional–  
que se nominó Declaración de los Derechos y Garantías que pertenecen a todos los ciudadanos y  
habitantes del Estado de Guatemala, en cuyo artículo 5º quedó consagrado un antecedente que  
califica de “clave y precursor” del control constitucional latinoamericano3. En este se indicaba:  
Que toda determinación sea en forma de ley, decreto, providencia, sentencia, auto u orden que  
proceda de cualquier poder, si ataca alguno o algunos de los derechos del hombre, o de la  
comunidad, o cualquiera de las garantías consignadas en la ley fundamental, es ipso jure nula, y  
ninguno tiene obligación de acatarla y obedecerla.  
Luego del rompimiento de la citada federación y la caída del régimen liberal, en 1845 fue  
aprobado un decreto que revirtió los avances logrados, ya que estableció: “Ningún acto del Poder  
Legislativo ni Ejecutivo, está sujeto a la revisión de los tribunales de justicia, los cuales no pueden  
conocer de la nulidad o injusticia que aquéllos contengan”. Así, el gobierno conservador bloqueó  
la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales pudieran conocer de conflictos derivados de la  
inobservancia de la Constitución.  
En 1871 se produce el retorno de los liberales al gobierno, quienes dotarían de una nueva  
Constitución al Estado hasta 1879. Originalmente, en esta no fueron plasmadas formas específicas  
de control de constitucionalidad, a pesar de que en algunos Estados centroamericanos ello había  
sido logrado. Esto podría explicarse en el sentido que no interesaba a los gobernantes de la época  
establecer límites al ejercicio del poder público.  
En 1921 se produjo una reforma al texto constitucional antes mencionado; como  
consecuencia, se modificó el artículo 34, reconociendo el amparo como derecho; sin embargo, no  
se designó a los órganos jurisdiccionales competentes para cuando se quisiera hacer valer dicho  
derecho, pues se dispuso que una ley constitucional anexa desarrollaría esa garantía. Esta es la  
primera vez que se intenta regular expresamente ese instituto jurídico procesal, el cual sería objeto  
de desarrollo en la normativa constitucional posterior. Además, con dicha reforma se produjo un  
3 Ibid., p. 31.  
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hecho relevante en el control de constitucionalidad de disposiciones normativas, ya que el artículo  
93, inciso c), quedó con el siguiente contenido:  
Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde al Poder Judicial declarar la inaplicación  
de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, cuando fuere contraria a los preceptos  
contenidos en la Constitución de la República; pero de esta facultad sólo podrán hacer uso en las  
sentencias que pronuncie4.  
El fragmento transcrito pone de manifiesto cómo, a nivel constitucional, empieza a ser  
reconocida en Guatemala la posibilidad de revisión judicial de las disposiciones normativas y  
comienza a instaurarse la modalidad difusa de control, dado que cualquier órgano jurisdiccional  
emisor de sentencias podía efectuar el examen de constitucionalidad. Esa atribución sería  
reafirmada en la reforma de 1927, que modificó el artículo 85, en el cual es designada esa atribución  
a la Corte Suprema de Justicia, así como a los tribunales de segunda instancia y jueces letrados que  
conozcan en la primera.  
Las constituciones de 1945 y 1956 –artículos 50 y 73, respectivamente– consagraron la  
nulidad ipso jure como la consecuencia de la emisión de leyes y disposiciones gubernativas o de  
cualquier otro orden que disminuyeran, restringieran o tergiversaran el ejercicio de los derechos  
que la Constitución garantiza. El primero de esos textos fundamentales no precisó el mecanismo  
para lograr tal declaratoria; sin embargo, en su artículo 170 apuntó que es competencia de los  
tribunales la inaplicación de cualquier ley o disposición de los organismos del poder público  
cuando sean contrarios a la Constitución. En el segundo se estableció –en el artículo 187– la  
posibilidad de que las partes interesadas pudieran, en casos concretos, instar la declaración de  
inconstitucionalidad de la ley. Esta sucinta descripción de atribuciones pone en evidencia que la  
única modalidad de control de preceptos normativos posible era la difusa, ya que competía a todos  
los tribunales.  
El panorama anterior fue modificado al entrar en vigencia la Constitución de la República  
de 1965, ya que, además de conservar el control difuso, reguló la creación de un tribunal ad hoc,  
inspirado en el modelo kelseniano, el cual se denominaría Corte de Constitucionalidad –artículo  
262–. Así se concretaba la mixtificación de los modelos de control jurisdiccional constitucional,  
dando lugar a un sistema con marcadas características locales.  
Es pertinente precisar que la creación del primer tribunal constitucional específico es la  
consecuencia de haber sido bien recibida por los constituyentes una propuesta emergida del III  
Congreso Jurídico del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, celebrado en 1964, en el  
4
A raíz del golpe de Estado acaecido el 5 de diciembre de 1921, la emisión de la anunciada Ley de Amparo se vio  
afectada, pues fueron derogadas las reformas que le habían dado origen. Por tal razón, dicho cuerpo normativo fue  
promulgada hasta 1928, pero como producto de las reformas constitucionales de 1927. Cfr.: CHACÓN CORADO, Mauro  
Roderico, “El amparo constitucional en Guatemala”, en Revista de Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, vol. V,  
núm. 27, junio de 2011, p. 154.  
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que se postuló la necesidad de establecer un órgano jurisdiccional con estructura y funciones como  
las del Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania.  
Como se indicó en líneas precedentes, si bien la propuesta tuvo buena recepción, el tribunal  
constitucional originado de la Constitución de 1965 fue sustancialmente diferente a su par alemán,  
ya que las funciones eran transitorias y temporales; además, no tenía autonomía, pues, de hecho,  
estaba integrado por doce magistrados, que incluía al Presidente de la Corte Suprema de Justicia,  
quien lo presidía, cuatro magistrados de esa Corte y los siete restantes por sorteo global que se  
practicaba entre los magistrados de las Cortes de Apelaciones y de lo Contencioso Administrativo5.  
Al nuevo tribunal se le designó el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad –  
artículo 263–, los cuales podían ser interpuestos contra “leyes o disposiciones gubernativas de  
carácter general que [contuvieran] vicio total o parcial de inconstitucionalidad”, a instancia del  
Consejo de Estado, el Colegio de Abogados, por decisión de su asamblea general; el Ministerio  
Público, por disposición del Presidente de la República, tomada en Consejo de Ministros; y  
cualquier persona o entidad a quien afectare directamente la inconstitucionalidad, siempre que  
concurriere con el auxilio de diez abogados en ejercicio –artículo 264–.  
A decir de los juristas locales PEREIRA-OROZCO y RICHTER, las condiciones y requisitos  
relacionados precedentemente establecen claramente que el acceso a la jurisdicción constitucional  
era sumamente dificultoso; a ello se agregaba que el recurso de inconstitucionalidad también se  
encontraba revestido de rigorismos que tornaban casi imposible su planteamiento, siendo  
destacable el hecho que, para declarar la inconstitucionalidad de alguna norma, la sentencia debía  
contar con el voto favorable de por lo menos ocho de los doce magistrados6.  
En los dieciséis años de existencia de la Corte de Constitucionalidad, creada a raíz de la  
Constitución de 1965, fue manifiesta su inoperancia práctica, por la escasa utilización del  
mecanismo procesal que debía conocer y resolver; ello se afirma porque, durante ese período, solo  
fueron planteados cinco recursos de inconstitucionalidad, de los cuales dos fueron rechazados de  
plano, dos de estos se desestimaron y solo uno fue estimado. No obstante, la experiencia puede ser  
considerada como un ensayo valioso de judicatura constitucional ad hoc7.  
5 Para abundar en el tema, véase: PINTO ACEVEDO, Mynor, La Jurisdicción Constitucional en Guatemala, Guatemala:  
Corte de Constitucionalidad, 1995, p. 26.  
6 PEREIRA-OROZCO, Alberto y RICHTER, Marcelo Pablo E, Derecho Constitucional, Guatemala: Ediciones De Pereira,  
sexta edición, 2011, p. 240. Manifestación de lo indicado por los juristas citados es que el artículo 8, numeral 4, de la  
Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, contenida en el Decreto 8 de la Asamblea Nacional  
Constituyente, exigía que el planteamiento de inconstitucionalidad general podía ser realizado por “[c]ualquier persona  
o entidad a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o disposición gubernativa impugnada, con el  
auxilio de diez abogados en ejercicio”. La exigencia del auxilio profesional por parte de diez abogados tornaba, en  
extremo difícil, la promoción del control constitucional normativo abstracto.  
7 Coincidentemente, el exmagistrado SIERRA GONZÁLEZ ha sostenido que el “ensayo” experimentado con la primera  
Corte de Constitucionalidad permitió detectar fallas como: “la forma en que era integrado y su carácter circunstancial  
no garantizaban su independencia política, que lo hacían ineficaz; por ello, su actividad fue evidentemente nula”. Como  
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En paralelo al tribunal encargado de conocer el planteamiento de inconstitucionalidades, el  
texto fundamental de 1965 también reguló el establecimiento del Tribunal Extraordinario de  
Amparo –artículo 260–, el cual estaba integrado por el presidente de la Sala Primera de la Corte de  
Apelaciones o, en su defecto, por el de las otras, en orden numérico, y seis vocales de las propias  
salas, que serían designados por sorteo entre los propietarios y suplentes. A dicho órgano  
jurisdiccional le correspondía conocer de los amparos interpuestos contra la Corte Suprema de  
Justicia o cualquiera de sus miembros y contra el Congreso de la República y el Consejo de Estado  
por actos o resoluciones no meramente legislativas. De esa forma, estaban excluidos de examen  
mediante amparo otros actos administrativos, incluyendo los emanados del Presidente y  
Vicepresidente de la República; así también se excluían, entre otras, las actuaciones judiciales  
respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. Sin embargo, se establecía como  
excepción lo siguiente: “… cuando no se haya dictado sentencia, podrá recurrirse de amparo contra  
la infracción al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos sometidos  
a su conocimiento”8.  
A pesar de constituir un ensayo que culminó en fracaso, es justo reconocer que en el ámbito  
doctrinario se reconoce el inmenso valor del experimento constitucional guatemalteco de la  
Constitución de 1965. Expresión de ello es lo manifestado por el jurista peruano GARCÍA  
BELAUNDE, quien manifestó lo siguiente:  
… Guatemala fue el primer país que, en puridad, introduce en su ordenamiento interno un Tribunal  
Constitucional. Ylo hace en su Constitución de 1965, con el nombre de Corte de Constitucionalidad.  
‖ Sin embargo, esta Corte tenía alguna peculiaridad. Por un lado, no era un órgano permanente, sino  
que se reunía solo cuando había causas que resolver, y cuando esto ocurría. Y sus miembros no eran  
miembros ordinarios, sino que era una selección de magistrados de diversas instancias, que  
sesionaban solo cuando tenían algo que resolver. Es decir, no tenía magistrados permanentes. Y  
además, con competencias limitadas. ‖ Por tanto, puede decirse que Guatemala es el primer país que  
introduce un Tribunal Constitucional, con efectivas competencias jurisdiccionales, pero que no  
cuaja en algo definitivo y con independencia, ya que en el fondo, era una emanación del Poder  
Judicial9.  
consecuencia, la experiencia permitió advertir que se requería de un tribunal único que conociera, especializadamente,  
de las cuestiones constitucionales. Para mayor abundamiento, véase: SIERRA GONZÁLEZ, José Arturo, Derecho  
Constitucional Guatemalteco, Guatemala: Editorial Estudiantil Fénix, cuarta edición, 2010, p. 191.  
8 Así se regulaba en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, contenida en el  
Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente.  
9 GARCÍA BELAUNDE, Domingo, “Los tribunales constitucionales en América Latina”, en Revista de Derecho Político,  
UNED, núm. 61, 2004, p. 315.  
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II. La Constitución Política de la República de 1985 y el nuevo diseño del  
tribunal constitucional  
El 31 de mayo de 1985, laAsamblea Nacional Constituyente promulgó el texto fundamental  
actualmente vigente en Guatemala, el cual entró en vigencia el 14 de enero de 1986. Del trabajo  
desarrollado por quienes ostentaron el poder constituyente originario emergió un cuerpo normativo  
de doscientos ochenta y un artículos y veintisiete disposiciones transitorias, dando como resultado  
un cuerpo normativo constitucional extenso y muy desarrollado.  
Sin ánimo de ahondar en la descripción del proceso constituyente, pues esa labor requeriría  
más espacio y esfuerzo, se estima pertinente traer a cuenta algunas condiciones relevantes que,  
según MALDONADO AGUIRRE, marcaron la elaboración del texto constitucional, a saber10:  
1. Las elecciones de los constituyentes se realizaron en un período relativamente amplio entre  
la convocatoria y el día de los comicios.  
2. Participaron partidos políticos de diferente ideología, entre los cuales varios con más de un  
cuarto de siglo de organización y otros de reciente formación.  
3. No participó ningún partido o grupo cívico identificado con los intereses del grupo  
gobernante.  
4. Participaron diecisiete partidos políticos, algunos en alianza electoral.  
5. En la elección distrital prevaleció el criterio relativo a que el diputado es un gestor más que  
un legislador, lo que permitió el acceso de representantes poco familiarizados con la técnica.  
6. El resultado de las elecciones no permitió articular ninguna mayoría ideológica, lo que  
marcó que se estableciera un sistema de “presidencias turnantes”; esto trajo consigo algunas  
dificultades en la productividad y congruencia.  
7. No hubo anteproyecto de Constitución, tal como sí lo hubo en 1945; este hubiera sido útil  
como documento de trabajo.  
8. Fue notoria la presencia muy activa de los grupos de presión durante el debate de los asuntos  
concernientes a cada sector de intereses.  
9. La Constitución fue elaborada en un ambiente de intensidad política, dada una campaña  
presidencialista simultánea, lo cual influyó poderosamente en los miembros de la Asamblea  
Nacional Constituyente.  
10. El ambiente en que se realizó el proceso fue de crisis económica, inestabilidad política,  
rigidez del modelo militar y crisis en el área centroamericana.  
11. Los medios de comunicación fueron mucho más dinámicos que en procesos anteriores,  
particularmente por la exteriorización de imágenes por vía de la televisión, y por la  
profundidad de la crónica periodística, en realidad casi inexistente, por lo que la  
superficialidad extrema tornó más vulnerable a la Asamblea.  
10 MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Temas jurídicos, tomo I, Guatemala: Corte de Constitucionalidad, 2007, pp. 375  
y 376.  
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Si bien no todas las circunstancias expuestas en los incisos anteriores son del todo positivas,  
estas operaron para bien, pues fueron el marco de una Constitución ideológicamente equilibrada  
para el momento y que trajo consigo importantes innovaciones, dentro de las cuales destaca la  
creación de un nuevo tribunal constitucional, con un diseño más adecuado que el que le precedió;  
esto, luego del ensayo no exitoso, aunque reconocidamente valioso, del anterior cuyo  
funcionamiento se amparaba en el supremo texto de 196511.  
La Constitución dedica un título –el VI– a las garantías constitucionales y a la defensa del  
orden constitucional. Ese segmento constitucional se divide en cinco capítulos, a saber: el I  
concierne a la exhibición personal –habeas corpus–; en el II se regula el amparo; el III está  
dedicado a la inconstitucionalidad de las leyes –en sus modalidades en caso concreto (difusa o  
indirecta) y de carácter general (directa)–; el IV desarrolla lo relacionado con la Corte de  
Constitucionalidad –función esencial, integración, requisitos para ser magistrado, presidencia y  
funciones–; y el V desarrolla lo referente a la Comisión y Procurador de Derechos Humanos –el  
ombudsman guatemalteco–.  
Es oportuno traer a cuenta que, cuando estaba en funciones la Asamblea Nacional  
Constituyente, fue el diputado Oliverio GARCÍA RODAS quien presentó al pleno de los diputados  
constituyentes el proyecto del referido título y, en concreto cuando se refirió al capítulo atinente a  
la Corte de Constitucionalidad, expresó lo siguiente:  
El capítulo IV, se refiere a la Corte de Constitucionalidad, principiando por establecer la función  
esencial de esa Corte, implementándole por primera vez en nuestra historia constitucional, a dicho  
Tribunal, un carácter permanente. Es decir, una Corte, que estará constantemente vigilando la  
defensa del orden constitucional, en el aspecto legal, en el aspecto jurídico, a efecto de que normas  
ordinarias o reglamentos o disposiciones legales, no restrinjan, tergiversen o disminuyan derechos  
establecidos por la Constitución, o contradigan la misma. En una norma final, se regula cuáles son  
las funciones de la Corte de Constitucionalidad y la forma en que la presidencia se ejercerá12.  
En la discusión por artículos efectuada en la segunda lectura del proyecto de título VI de la  
Constitución, el representante Walterio DÍAZ LOZANO realizó la siguiente reflexión:  
La Corte de Constitucionalidad, tal como está concebida en el artículo 262 es hermosa, es un sueño  
de un tribunal de jurisdicción privativa, cuya funciones [sic] esenciales [sic] la defensa del orden  
constitucional; es decir, un órgano que garantice hasta donde sea posible, que cualquier tipo de  
disposición, cualquier tipo de ley, o cualquier violación a los principios contenidos en la  
11 Así lo reconoce GARCÍA BELAUNDE, al señalar: “… en vista de las fallas del modelo así concebido, la Constitución  
guatemalteca de 1985, en vigencia, reiteró la institución de la Corte de Constitucionalidad, pero esta vez con  
magistrados adscritos a ella, y que operan en forma permanente. Y además en forma independiente, habiendo tenido  
desde entonces una actividad jurisprudencial destacada, y en defensa del orden constitucional”. GARCÍA BELAUNDE,  
Domingo, Op. cit., p. 316.  
12  
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Diario de sesiones de la  
Asamblea Nacional Constituyente, Guatemala: Congreso de la República de Guatemala/Corte de Constitucionalidad,  
2014, pp. 2599 y 2600.  
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Constitución, sea inmediatamente canalizado a una corte perenne, de puertas abiertas, una Corte de  
Constitucionalidad. Ésta, viene a ser una de las innovaciones verdaderamente grandes y hermosas  
de esta Constitución. […] Esta Corte debe ser defendida a plenitud por esta Asamblea, como uno de  
los grandes logros que se obtendrán, como uno de los grandes beneficios para la defensa de la  
democracia del país…13.  
Una de las particularidades que más destaca de la Corte de Constitucionalidad es su  
integración, la cual es bastante singular. Cuando se discutió el enunciado normativo que regularía  
lo referente a la designación de los magistrados, el representante Alejandro MALDONADO AGUIRRE  
defendió el proyecto de artículo en los siguientes términos:  
Respecto a este artículo 263, señalado [sic] que la forma de integración de la Corte de  
Constitucionalidad, fue cuidadosamente discutida en la Comisión de Amparo, y se llegó a adoptar  
esta fórmula, en vista de que en la misma se garantiza la independencia de criterio de la Corte de  
Constitucionalidad, se le despoja del elemento de politización que podría sufrir al ser producto de  
la elección de un cuerpo altamente político. Al mismo tiempo, se percibe en el proyecto un esquema  
parecido, claro con su adecuada distancia al de la Corte Internacional de Justicia, la cual recoge el  
criterio del Magistrado ad-hoc; es decir, en la Corte Internacional de Justicia, se completa la  
integración de la Corte, con un Magistrado de alguno de los países, o de ambos países, o Estados en  
conflicto, para que integren la Corte. En este caso, lo que se pretende es que la Corte de  
Constitucionalidad esté dotada de criterio, no sólo administrativista que le pueda dar su designación  
por el Organismo Ejecutivo, el de Legislación, que le puede dar el Congreso; el jurisdiccional, que  
provendría de la Corte Suprema de Justicia, sino también el académico, del Consejo Superior  
Universitario, y el Profesional, de la Asamblea del Colegio de Abogados. […] En conclusión, ruego  
a la Honorable Asamblea, tomar en cuenta los criterios examinados en la comisión de Amparo,  
Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, para proponer una integración equilibrada e independiente  
de la Corte de Constitucionalidad…14.  
La necesidad de asegurar la independencia económica de la Corte de Constitucionalidad  
fue objeto de debates intensos en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente; esto, al final, se  
13 Ibid., p. 2794.  
14  
Ibid., p. 2796 y 2797. Ha de destacarse que el constituyente MALDONADO AGUIRRE, con posterioridad, ejerció la  
magistratura constitucional durante cuatro períodos e, incluso, llegó a ser Presidente de la República de Guatemala.  
Así como defendió la conformación particular de la Corte de Constitucionalidad en el seno de la Asamblea Nacional  
Constituyente, también dejó plasmados argumentos de defensa en uno de sus trabajos. Véase lo expuesto: “… es  
evidente, la diferente procedencia de las designaciones protege en mejor forma que la corriente del predominio o la  
hegemonía de un partido y abre interesantes procesos electivos en los que, como en el caso del voto de los abogados,  
es posible, como dijera con buen humor Benjamín Franklin, elija a los mejores «para librarse de ellos y repartirse su  
clientela.»”. MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., p. 410.  
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Set Geovani Salguero Salvador  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
logró garantizar con una asignación porcentual. El representante Gabriel LARIOS OCHAITA puso  
énfasis en ese punto en una de sus intervenciones. Véase:  
… todos, estamos conscientes de que la Corte de Constitucionalidad, requiere independencia  
funcional y económica; de lo contrario, no servirá absolutamente para nada; sobre todo, que será un  
Tribunal Constitucional; es decir, el problema todavía se vuelve más grave, si analizamos la  
experiencia de lo que ha sido la administración de justicia, el Organismo Judicial en el pasado,  
comparándolo con lo que puede ser, en un momento dado, la Corte de Constitucionalidad; cuando,  
posiblemente, tenga que decidir asuntos, o puntos políticos conflictivos, inclusive […] todo  
dependerá de la confianza y la independencia económica, y la autoridad que le den los mismos  
organismos del Estado, en un momento dado. De lo contrario, fracasa…15.  
Es pertinente señalar que lo regulado en el título VI constitucional, con relación a las  
garantías constitucionales y a la Corte de Constitucionalidad, es desarrollado por el Decreto 1-86  
de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de  
Constitucionalidad, en la cual quedaron plasmados aspectos relativos a requisitos especiales de los  
magistrados, el plazo para designarlos, la inviabilidad de la impugnación de sus designaciones, la  
instalación de la Corte, el ejercicio de la presidencia y causas de cesantía, entre otros puntos.  
De lo relacionado en los párrafos precedentes, puede asumirse que, aunque conserva el  
nombre del tribunal antecesor, la nueva Corte de Constitucionalidad fue concebida con la  
intencionalidad de superar la inoperancia de la anterior, lo que se logró desde el primer año de  
funcionamiento. Se estima que ello es así, en gran medida, al haberse regulado que se estableciera  
como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial sería la defensa del  
orden constitucional, que actuaría como órgano jurisdiccional colegiado con independencia de los  
demás organismos el Estado y que ejercería sus funciones específicas asignadas en el texto  
constitucional y en la ley procesal de la materia. Además, se le dotó de independencia económica,  
lo que se garantiza con un porcentaje de los ingresos correspondientes al Organismo Judicial.  
Antes de cerrar este apartado, conviene traer a cuenta que el establecimiento del tribunal en  
una sede fija se produjo el 9 de junio de 1986. Si bien el artículo 157 de la Ley de Amparo,  
Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que debía instalarse “noventa días después  
de la instalación del Congreso de la República”, el Acuerdo 2-86 de la Corte de Constitucionalidad  
da cuenta que el inicio de sus funciones jurisdiccionales se dio en la fecha señalada, dado que,  
según las consideraciones de ese acuerdo, para ese momento se previó la conclusión de los trabajos  
preparatorios de la sede, del equipamiento y de la contratación de los recursos humanos necesarios.  
La relevancia de ese acontecimiento motivó que se reconociera el 9 de junio como día del  
15 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Op. cit., p. 2793.  
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trabajador de la institución, conforme lo establecido en el Acuerdo 11-2004 de la Corte de  
Constitucionalidad.  
III.Competencias y organización del tribunal  
De conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Constitución Política de la  
República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad es un “tribunal permanente de jurisdicción  
privativa”, por cuanto que el poder constituyente lo diseñó como un órgano jurisdiccional  
permanente y con jurisdicción específica para conocer asuntos en materia constitucional. El  
enunciado normativo fundamental mencionado también dispone que su función esencial es “la  
defensa del orden constitucional” y su actuación se produce “como tribunal colegiado con  
independencia de los organismos del Estado”; esto supone que no forma parte de ninguno de los  
poderes estatales, lo que incluye al Poder Judicial. Su independencia económica la garantiza la  
asignación de un aporte equivalente a un porcentaje (5%) de los ingresos que corresponden al  
Organismo Judicial.  
Como defensora del orden constitucional, la Corte se configura como el principal bastión  
local para garantizar la supremacía de la Constitución y como su intérprete último. A su cargo está  
la trascendente responsabilidad de determinar los alcances de los preceptos que conforman el  
magno texto, lo que se cristaliza por medio de los pronunciamientos que emite16.  
Según lo regulado en el artículo 269 del texto fundamental, el tribunal constitucional  
guatemalteco se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo  
suplente17. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de  
Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número  
16 Para dimensionar la trascendencia de la actividad que realiza la Corte de Constitucionalidad, es pertinente evocar lo  
expresado por NOGUEIRA ALCALÁ, quien postula: “La magistratura constitucional y su trascendente potestad dentro  
del Estado Constitucional puede posibilitar el desarrollo institucional democrático y los derechos de las personas o  
bloquearlos, de sus aspiraciones y valores dependerá en parte del destino jurídico del país por un lapso importante”.  
Véase: NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus  
efectos en América del Sur”, en Ius et Praxis, vol. 10, núm. 1, 2004, p. 115.  
17 Es pertinente referir que la Constitución estableció la magistratura suplente; no obstante, si bien, en casos de ausencia  
temporal o definitiva de alguno de los titulares, los suplentes son llamado a integrar el tribunal, ha de establecerse que  
dichos magistrados también conocen de algunos asuntos sin ejercer propiamente una suplencia, tal como acontece  
cuanto resultan electos por sorteo en los casos en que el tribunal debe integrarse con siete magistrados ver artículos  
269 de la Constitución y 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los  
suplentes.  
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad duran en sus funciones cinco años y  
serán designados en la siguiente forma:  
a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;  
b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;  
c) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;  
d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos  
de Guatemala; y  
e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados de Guatemala18.  
De manera simultánea con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante  
el Congreso de la República.  
El artículo 270 de la Constitución dispone los requisitos que deben ser llenados para ser  
magistrado de la Corte de Constitucionalidad, a saber:  
a) Ser guatemalteco de origen;  
b) Ser abogado colegiado;  
c) Ser de reconocida honorabilidad; y  
d) Tener, por lo menos, quince años de graduación profesional.  
Además, esa disposición normativa constitucional establece que los magistrados de la Corte  
de Constitucionalidad gozaran de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de  
la Corte Suprema de Justicia19.  
En el artículo 271 se dispuso una singular forma de ejercer la presidencia de la Corte, dado  
que se establece que esta será desempeñada por los magistrados titulares, en forma rotativa, en  
período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de  
edades20.  
18 El artículo 152 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contribuye a entender el por qué  
los magistrados deben ser designados por órganos tan disímiles. Ello se asume porque en dicho precepto normativo se  
indica que “deberán ser escogidos preferentemente entre personas con experiencia en la función y administración  
pública, magistraturas, ejercicio profesional y docencia universitaria, según sea el órgano del Estado que lo designe”.  
19 Según el artículo 206 de la Constitución, los magistrados gozan de derecho de antejuicio en la forma que lo determine  
la ley.  
20 Según el exmagistrado MALDONADO AGUIRRE, “[e]l ejercicio de las competencias de la Corte de Constitucionalidad  
de Guatemala, órgano nuevo en la arquitectura constitucional, planteó un primer problema de tipo administrativo, por  
la dualidad de funciones del Presidente y los Magistrados que la ley de carácter orgánico y complementario de la  
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Según el artículo 272 constitucional, la Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes  
funciones:  
a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones  
de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;  
b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario deAmparo en las acciones  
de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de  
Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República;  
c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales  
de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema  
de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista  
en el artículo 268 [constitucional];  
d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de  
inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos  
contemplados por la ley de la materia;  
e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a  
solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;  
f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de  
constitucionalidad;  
g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las  
resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín  
o gaceta jurisprudencial;  
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando  
inconstitucionalidad; e  
i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos  
en la Constitución de la República.  
Las funciones referidas son replicadas en el artículo 163 de la Ley de Amparo, Exhibición  
Personal y de Constitucionalidad, la que en su artículo subsiguiente –el 164– agrega, como “otras  
funciones”, las siguientes:  
i) Dictaminar sobre la reforma a las leyes constitucionales previamente a su aprobación por  
parte del Congreso;  
ii) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley a solicitud del Congreso  
de la República; y  
materia les otorga. Corresponde al primero la representación legal de la Corte, adoptar las medidas necesarias para su  
buen funcionamiento y seleccionar, nombrar y remover su personal (arts. 166 y 188) y al Pleno, dictar los reglamentos  
sobre organización y funcionamiento de la misma (art 166) y aprobar su Presupuesto (art 186). Estas medidas de  
autogobierno contribuyen a preservar la independencia del tribunal, que es el marco necesario para la libertad de  
criterio de sus integrantes…”. MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., p. 411.  
99  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
iii) Conocer de las cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del  
Estado.  
Así también el artículo 165 de la referida ley procesal constitucional le otorga facultades al  
tribunal constitucional para dictar “los reglamentos para su propia organización y funcionamiento”.  
A efecto de propiciar un mejor entendimiento del tema, el jurista guatemalteco MORALES  
BUSTAMANTE sistematiza en cuatro grupos las competencias asignadas por la Constitución y la ley  
procesal constitucional a la Corte de Constitucionalidad, estas son las siguientes21:  
a) Competencia jurisdiccional, la cual es la faceta del ámbito de competencia de la Corte  
que más volumen de trabajo le impone, siendo en la que se encuentra sustancialmente  
enfocada la mayor parte de su actividad; en esencia, atañe al control de constitucionalidad  
denominado reparador o a posteriori y a la tutela de derechos fundamentales. Ciertamente,  
conforme a esta competencia, el tribunal constitucional ejerce la jurisdicción privativa, que  
es la propia en todos los asuntos cuya resolución le ha sido asignada. En virtud de lo  
establecido en los artículos 272 de la Constitución y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición  
Personal y de Constitucionalidad, a la Corte de Constitucionalidad le corresponde conocer:  
a.1) de manera directa de: a.1.a) inconstitucionalidades de leyes, reglamentos y  
disposiciones de carácter general; y a.1.b) amparos uniinstanciales –los dirigidos contra  
los actos del Presidente y Vicepresidente de la República, el Congreso de la República y la  
Corte Suprema de Justicia–. a.2) igualmente, en razón de la competencia jurisdiccional, a  
dicho tribunal le corresponde, en alzada, examinar los pronunciamientos de primer grado  
resueltos en: a.2.a) inconstitucionalidades indirectas o en caso concreto; y a.2.b)  
amparos biinstanciales –los dirigidos para cuestionar actos de autoridades distintas a las  
antes mencionadas–.  
b) Competencia dictaminadora, la cual permite incidir directa o indirectamente sobre el  
proceso legislativo de formación de ley o, en determinadas circunstancias, erigirse dentro  
de la estructura estatal en consultor especializado en materia constitucional. Esta  
competencia puede clasificarse, atendiendo a la situación que origine el conocimiento del  
tribunal, así: b.1) control previo de constitucionalidad de carácter obligatorio, que se  
produce cuando, de manera imperativa, está previsto que se emita un juicio de  
constitucionalidad, tal como ocurre con: b.1.a) los dictámenes sobre proyectos de  
reforma de las leyes catalogadas de rango constitucional; estos tienen carácter  
vinculante; y b.1.b) las opiniones consultivas sobre proyectos de leyes vetadas por el  
Organismo Ejecutivo, alegando vicio de inconstitucionalidad; en esos casos, la opinión  
emitida no es vinculante; b.2) control previo de constitucionalidad de carácter  
facultativo, que acontece cuando se requiere la emisión de una opinión sobre la  
21  
MORALES BUSTAMANTE, Alejandro, “Aproximación al origen, rasgos y evolución del actual sistema de justicia  
constitucional guatemalteco”, en Opus Magna Constitucional Guatemalteco, tomo I, Guatemala: Instituto de Justicia  
Constitucional, Corte de Constitucionalidad, 2010, pp. 187 a 190.  
100  
 
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constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera  
de los organismo del Estado; en ese caso la opinión vertida no tiene carácter vinculante; y  
b.3) función asesora, que se produce cuando cualquiera de los organismos del Estado  
requiere opinión consultiva –no vinculante– sobre alguna materia de su interés, con relación  
a un asunto de carácter constitucional.  
c) Competencia dirimente, la que implica que se puedan elucidar dilemas de competencia  
que puedan suscitarse entre entidades públicas respecto a un determinado asunto, ya sea a  
nivel general entre dependencias estatales  
–centralizadas o autónomas– o, bien, en lo que concierne concretamente a la resolución de  
conflictos de conocimiento de determinados asuntos constitucionales entre órganos  
jurisdiccionales.  
d) Competencia política, la cual deriva del artículo 277, inciso c), de la Constitución y  
concierne al reconocimiento de la facultad de iniciativa de reforma a la Constitución, que  
es una facultad compartida con el Presidente de la República en Consejo de Ministros, un  
mínimo de diez diputados del Congreso de la República y un mínimo de cinco mil  
ciudadanos debidamente empadronados.  
Lo regulado en el título VI constitucional, con relación a las garantías constitucionales y a  
la Corte de Constitucionalidad, es desarrollado por el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional  
Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la cual quedaron  
plasmados aspectos relativos a requisitos especiales de los magistrados, el plazo para designarlos,  
la inviabilidad de la impugnación de sus designaciones, la instalación de la Corte, el ejercicio de la  
presidencia y causas de cesantía, entre otros puntos.  
Conviene referir que, a nivel interno, el tribunal ha experimentado una evolución  
interesante, pues, luego de las normales vicisitudes iniciales y de la necesidad de sortear las  
escabrosas dificultades que ha conllevado el conocimiento y resolución de las controversias  
constitucionales, muchas de estas de alto impacto social, ahora se cuenta con una institución con  
una estructuración bastante compleja, lo cual se ha precisado en razón de las diversas necesidades  
surgidas a lo largo de casi cuatro décadas.  
Debe tenerse presente que, además de los diez magistrados –titulares y suplentes– que  
conforman el órgano jurisdiccional, la propia ley procesal constitucional establece, en el artículo  
187, sin un espíritu limitativo, qué funcionarios que colaboran en su función. Cuarenta años  
después de la emisión de ese cuerpo normativo, la práctica ha impuesto la necesidad de contar con  
colaboradores especializados en distintas áreas; por ello, en la actualidad se cuenta con dos  
secretarías –general y del pleno–, cuatro secciones temáticas –penal, laboral, civil y administrativo  
tributaria–, cuatro direcciones –financiera, administrativa, de recursos humanos y de tecnologías  
de información–, siete unidades –de viabilidad, de auditoría interna, de gaceta y jurisprudencia, de  
gestión de seguridad de la información, de comunicación estratégica, de acceso a la información  
pública y de protocolo y cooperación internacional– y un instituto adscrito a la institución –de  
101  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
justicia constitucional–. Para ejemplificar por qué se ha necesitado esa estructura basta referir que  
en dos mil veinticuatro, el tribunal conoció un total de ochos mil novecientos ochenta expedientes  
relacionados con planteamientos de garantías constitucionales.  
En conclusión, el estatus y atribuciones de la Corte de Constitucionalidad a que se ha hecho  
relación dan cuenta que la intención del legislador constituyente fue el diseño de un tribunal con  
variadas funciones, todas estas encaminadas a erigirse como verdadero defensor de la Constitución;  
para el efecto, le dotó de los elementos necesarios que han permitido asumir ese rol tan  
determinante dentro del Estado. Igualmente, su compleja organización institucional es muestra de  
la necesidad de contar con el recurso humano preciso para atender los múltiples requerimientos  
que derivan de la importante función encomendada.  
IV. Situaciones derivadas de fallos de la Corte de Constitucionalidad en  
ejercicio del control de actuaciones o disposiciones de los organismos del  
Estado  
En razón de que a la Corte de Constitucionalidad compete llevar a cabo la función de control  
constitucional de los actos normativos o de otra naturalezade los organismos del Estado, las  
actuaciones de estos pueden quedar sin efecto, por lo decidido mediante los mecanismos de control  
que sean activados. Aunque ha de aceptarse que lo más usual es que lo dispuesto por el tribunal  
sea observado sin mayores reticencias, pueden destacarse algunos episodios que ponen de  
manifiesto algunas tensiones que fueron de conocimiento público por su mediatización.  
Oportuno resulta referir que, a raíz de la instauración de mecanismos de control de  
constitucionalidad de los diferentes tipos de actos del poder público, Guatemala no ha estado exenta  
de conflictos suscitados por las inconformidades generadas por los fallos dictados dentro del marco  
de dicho control. Aunque el presente artículo atañe primordialmente a las actividades de la Corte  
de Constitucionalidad establecida en 1986, se advierte de suma utilidad evocar, como un  
antecedente valioso a efecto de evitar su repetición, un conflicto suscitado en 1953 dentro del  
contexto de actuaciones producidas al examinar la constitucionalidad de actuaciones públicas  
suscitadas por la aplicación del Decreto 900, Ley de Reforma Agraria, uno de los máximos  
estandartes del proceso revolucionario guatemalteco.  
El conflicto relacionado se produjo a raíz del planteamiento de una solicitud de amparo por  
parte del propietario de la finca Las Conchas, ubicada en el municipio de San Pedro Sacatepéquez,  
departamento de Guatemala. Dicho bien inmueble constaba de siete caballerías y media, por lo  
que, en agosto de 1952, un grupo de campesinos del lugar denunció su extensión; como  
consecuencia, se dictó fallo de expropiación de cinco caballerías en todas las instancias,  
disponiéndose como retribución la cantidad de Q. 5,866.67, en bonos agrarios. Inconforme con lo  
resuelto, el interesado presentó amparo por abuso de autoridad contra el Presidente de la República,  
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en su calidad de máxima autoridad agraria. El caso causó muy revuelo público, principalmente por  
lo inusitado que resultaba cuestionar una actuación de tan alta autoridad. El 2 de febrero de 1953  
se decidió la admisión del amparo por parte de la Corte Suprema de Justicia y, con el voto de tres  
magistrados de los cinco que conformaban el tribunal, dispuso conceder protección provisional al  
solicitante, quedando suspendida de forma temporal la expropiación de la finca antes mencionada.  
La situación provocó que, días después, los tres togados que habían votado a favor de conceder  
amparo provisional fueran destituidos de sus cargos por el Congreso de la República22.  
A decir del exmagistrado constitucionalista MALDONADO AGUIRRE, el relacionado fue el  
primero de los momentos más críticos suscitados a raíz de conflictos generados por  
inconformidades provocadas en los poderes del Estado por lo resuelto dentro del marco del control  
de constitucionalidad. Según su parecer, con la destitución de los jueces constitucionales se lesionó  
la eficacia de ese sistema de control23.  
Como se indicó, si bien el caso comentado no corresponde a la era más reciente del control  
de constitucionalidad en Guatemala, este causó gran agitación, la cual trascendió en el tiempo, por  
lo que el temor de que un episodio semejante pudiera repetirse siempre en el actual diseño  
jurisdiccional constitucional siempre estuvo latente. De alguna forma ha de aceptarse que lo  
positivo de cómo se zanjaron las tensiones de las que se comentará en las literales posteriores es  
que estos no conllevaron medida igual de drástica que la que asumiera el Congreso de la República  
en el caso relacionado.  
La sombra de la confrontación comentada se extendió en el tiempo; no obstante, con el  
tribunal constitucional actual se han producido otros episodios conflictivos, sobre los cuales se hará  
sucinta relación en las literales subsiguientes.  
A.  
Conflicto conocido como la guerra de los mundos. Si bien en el escenario del modelo de  
control constitucional actual no se han producido acontecimientos como el antes relacionado, es  
oportuno traer a cuenta un enfrentamiento que se produjo a menos de tres meses de haber iniciado  
sus funciones jurisdiccionales la Corte de Constitucionalidad. La situación derivó de un amparo  
planteado por la entidad Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, contra la Cámara Penal de la  
Corte Suprema de Justicia, en la que se cuestionó la emisión de una sentencia desestimatoria de un  
recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada por la junta directiva del Instituto  
Nacional Forestal. El amparo fue otorgado, disponiendo el reenvío para emisión de nueva decisión  
por parte del tribunal reclamado. El fallo provocó una reacción inmediata y muy fuerte del máximo  
tribunal ordinario, en el que se emitió un acuerdo de rechazo, lo que constituyó un desafío respecto  
22  
ÁLVAREZ CARRERA, Artemio, La participación de la prensa guatemalteca durante la aprobación y aplicación de  
la Ley de Reforma Agraria en Guatemala. Los casos de El Imparcial, La Hora y Nuestro Diario (1952-1954). Tesis  
para obtener el grado de maestro en Historia Moderna y Contemporánea, México: Instituto de Investigaciones Dr. José  
María Mora, 2018, pp. 99 a 103.  
23 MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., p. 425.  
103  
   
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de un pronunciamiento del que no se tenía la disposición de acatar24. En razón de que la amparista  
no tuvo interés en el cumplimiento forzoso de lo resuelto en la sentencia, el conflicto no llegó a los  
extremos catastróficos que, en su momento, se visualizó.  
Según el exmagistrado MALDONADO AGUIRRE, la Corte Suprema de Justicia había sido un poder  
supremo jurisdiccional durante más de un siglo, sin haber estado sujeta a ningún contralor ajeno al  
sistema. Si bien, al amparo de textos fundamentales anteriores, estaba prevista la integración de un  
tribunal extraordinario de amparo para conocer cuando se impugnaba sus decisiones, no era viable  
el examen por el fundamento en sus decisiones. Así durante décadas el rechazo liminar, la  
improcedencia o la desestimación fueron la práctica más común que solo permitía examinar el  
fondo de los recursos de casación en muy contados casos25.  
Es oportuno indicar que el conflicto trascendió del ámbito de los tribunales y pasó al dominio  
público, provocando que fuera bautizado por la prensa como la guerra de los mundos,  
denominación que derivo de los nombres de los presidentes de la Corte de Constitucionalidad y de  
la Corte Suprema de Justicia, quienes coincidentemente se llamaban: Edmundo EDMUNDO  
QUIÑONES, el primero, y Edmundo VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el segundo.  
En el caso relacionado se provocó el enfrentamiento directo de las más altas cortes guatemaltecas  
constitucional y ordinaria. Otros casos judiciales, en cambio, aunque revelan algún nivel de  
pugna no han provocado expresas manifestaciones de desobediencia de lo resuelto.  
B.  
La destitución del titular de una cartera ministerial por incumplimiento de lo decidido  
por la Corte de Constitucionalidad en un proceso de amparo. A raíz de la instauración de un  
programa de inversión social, denominado Mi familia progresa, la diputada del Congreso, Nineth  
Varenca MONTENEGRO COTTOM, formuló solicitud al Ministro de Educación autoridad que tenía  
el manejo de ese programa, Bienvenido ARGUETA HERNÁNDEZ, para que, en su calidad de  
integrante de un organismo estatal fiscalizador, le fuera entregada “información completa” sobre  
los beneficiarios, debiendo incluir nombres y apellidos completos, dirección, números de cédula y  
monto del dinero recibido. Esta no le fue entregada en la forma solicitada su pretexto de que la  
información había sido proporcionada bajo garantía de confidencialidad; ante ello, la congresista,  
planteó recurso de revisión impugnación regulada en la Ley de Acceso a la Información Pública–  
, el cual fue declarado sin lugar.  
La decisión administrativa relacionada provocó que la diputada mencionada planteara  
acción constitucional de amparo, habiendo sido conocida en primera instancia por la Corte  
Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, la cual denegó la protección  
constitucional provisional; inconforme con esa decisión, la postulante planteó recurso de apelación,  
el cual fue conocido por la Corte de Constitucionalidad, la que, mediante auto de 10 de noviembre  
24 Ibid., tomo II, p. 624.  
25 Loc. cit.  
104  
   
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de 2009 (Exp. 4255-2009) revocó la decisión denegatoria y otorgó aquella protección interina,  
disponiendo como efecto: “conmina a la autoridad impugnada a que en el plazo de tres días  
contados a partir que el presente auto adquiera firmeza se entregue a la amparista la documentación  
que requirió”.  
A pesar del amparo provisional y de la orden emitida, el titular del Ministerio de Educación  
fue omiso en entregar la información en la forma requerida, por lo que, al instarse la debida  
ejecución de lo resuelto y en virtud de las razones esgrimidas por la autoridad cuestionada para  
justificar su actuación, la Corte de Constitucionalidad emitió auto el 25 de febrero de 2010  
(expediente relacionado), por el que, en aplicación de lo regulado en la literal b) del artículo 50 de  
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispuso la separación ipso facto  
del cargo, lo que tendría efecto a partir de la fecha misma en que se emitió la resolución26. Para el  
efecto, consideró que, aun cuando se esgrimiera que la información fue proporcionada por los  
interesados bajo garantía de confidencia, dicha confidencialidad no podía ser opuesta para el caso  
de que fuera requerida por un funcionario de Estado que, conforme a la ley, ostenta una prerrogativa  
para solicitar información, siempre que la solicitud se hiciera en el marco del ejercicio de una  
función fiscalizadora de la actividad estatal sobre la forma cómo se invierten fondos pertenecientes  
al erario público y cómo se ejecuta el presupuesto estatal. Además, se indicó que lo ordenado debió  
ser cumplido sin excusas y en el plazo señalado en el auto de otorgamiento del amparo provisional,  
de manera que procedía declarar la desobediencia de una orden del tribunal, con el efecto previsto  
en el referido artículo de la ley procesal constitucional.  
Si bien en el Organismo Ejecutivo no hubo oposición a lo resuelto, una decisión de esa  
envergadura y contundencia no fue recibida con agrado, ya que una medida semejante con un  
funcionario de tan alta jerarquía era percibida como extrema e inusitada. Ciertamente, ante  
episodios semejantes acaecidos por desobediencia a órdenes del tribunal constitucional, se suele  
tener presente ese antecedente; sin embargo, no se ha producido, de nueva cuenta, otra actuación  
jurisdiccional similar.  
C.  
El acogimiento de la inconstitucionalidad general planteada contra enunciados  
normativos penales que establecían la pena de muerte como sanción aplicable para ciertos  
delitos. En primer término, resulta oportuno referir que el artículo 18 de la Constitución hace  
referencia a la pena de muerte, indicando los casos en que no puede ser impuesta; ello implica que  
el texto fundamental reconoce esa sanción penal. En el último párrafo de dicho precepto normativo  
fundamental se dispone: “El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte”.  
A raíz del planteamiento de una acción de inconstitucionalidad directa contra algunos fragmentos  
de los artículos 131, 132, 201 y 201 Ter 383 del Código Penal, así como de los artículos 12 y 52  
26 Ese efecto lo dispone el artículo 50, literal b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;  
sin embargo, no es aplicable cuando “se tratare de funcionario de elección popular, en cuyo caso responderá por los  
daños y perjuicios que se causaren”.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
de la Ley contra la Narcoactividad, la Corte de Constitucionalidad, haciendo acopio de las doctrinas  
iushumanistas contemporáneas y, en particular, de la obligatoriedad del Estado de Guatemala de  
adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017 (Exp. 5986-2016), declaró  
contrarios a la Constitución los segmentos cuestionados, con lo que el tribunal desterró la  
posibilidad de imponer la máxima sanción condenatoria penal referida.  
Si bien no hubo un enfrentamiento directo como en los casos comentados en las literales  
precedentes, ha de indicarse que, mediáticamente, se produjeron algunos señalamientos de  
inconformidad por parte de algunos diputados que estimaban que, constitucionalmente, la decisión  
sobre la abolición de la pena de muerte concernía solo a ellos, en razón del contenido del artículo  
18 antes citado. Sobre ese punto, ha de indicarse que, en efecto, el magno texto reconoce la potestad  
parlamentaria de normar sobre ese extremo y que la Corte no suplantó al Congreso en la toma de  
esa decisión; todo lo contrario, lo que el tribunal hizo fue que, en ejercicio legítimo de su función  
contralora de la constitucionalidad de los preceptos normativos ordinarios, determinó la  
ilegitimidad constitucional y convencional de los enunciados objetados y, como consecuencia, los  
expulsó del ordenamiento jurídico. El hecho que el Organismo Legislativo no hubiere tomado  
medidas tendentes a la abolición de la pena relacionada, no era óbice para que el tribunal dictara  
una resolución que, aunque no tenía ese propósito, indirectamente produjo ese efecto.  
D.  
Tensión suscitada por otorgamiento de amparo provisional contra actos del  
Organismo Ejecutivo que impedían el ingreso a territorio nacional del Comisionado  
Internacional contra la Impunidad. Para entender el caso que se comenta, conviene evocar que,  
a raíz del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, se  
dio vida a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala CICIG27; esta funcionó  
de 2006 a 2019 y era dirigida por un comisionado, siendo el último el abogado colombiano Iván  
VELÁSQUEZ GÓMEZ.  
Las tensiones entre el Organismo Ejecutivo y la relacionada comisión, en especial en la  
gestión dirigida por el último comisionado, motivaron que el Presidente de la República, Jimmy  
MORALES CABRERA, declarara non grato al abogado VELÁSQUEZ GÓMEZ, ordenándole abandonar  
inmediatamente el territorio nacional. Personas que estimaban arbitraria esa declaración,  
promovieron amparo, formándose el expediente 4182-2017, en el que, el 29 de agosto de 2017, el  
tribunal constitucional otorgó protección provisional, dejando en suspenso temporal el acto  
27  
Según el artículo 2 del Acuerdo, sus funciones principales fueron: (a) determinar la existencia de cuerpos ilegales  
de seguridad y aparatos clandestinos, su estructura, formas de operar, fuentes de financiamiento y posible vinculación  
con entidades o agentes del Estado y otros sectores que atenten contra los derechos civiles y políticos en Guatemala,  
de conformidad con los objetivos del acuerdo suscrito; (b) colaborar con el Estado en la desarticulación de los aparatos  
clandestinos de seguridad y cuerpos ilegales de seguridad y promover la investigación, persecución penal y sanción de  
los delitos cometidos por sus integrantes; y (c) recomendar al Estado la adopción de políticas públicas para erradicar  
los aparatos clandestinos y cuerpos ilegales de seguridad y prevenir su reaparición, incluyendo las reformas jurídicas  
e institucionales necesarias para este fin.  
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reclamado, por considerar que el acto presidencial no contaba con el refrendo ministerial  
correspondiente y que, en el caso concreto, no se había agotado el procedimiento de solución de  
controversias establecido en el artículo 12 del acuerdo internacional que había dado vida a la  
comisión relacionada.  
La controversia alrededor de la CICIG no quedó zanjada con lo resuelto en el caso antes  
comentado, pues, mediante oficio 51, de 3 de septiembre de 2018, el Presidente de la República  
dio la instrucción de prohibir el ingreso al territorio nacional del comisionado VELÁSQUEZ GÓMEZ;  
esa situación provocó que un ciudadano guatemalteco promoviera amparo contra la más alta  
autoridad ejecutiva, así como también contra el Director General del Instituto Guatemalteco de  
Migración, por el eventual acatamiento de la instrucción emitida, y contra la Coordinadora de la  
Subdirección de Control Migratorio, por el posible acatamiento de dicha orden y del oficio 72-  
2018 RMV, suscrito por la Subdirectora de Control Migratorio, en la que se da a conocer el  
impedimento del comisionado para ingresar al territorio guatemalteco. A raíz de la promoción de  
ese amparo, se formó el expediente 4207-2018, en el que se emitió la resolución de 16 de  
septiembre de 2018, por la que nuevamente consideró incumplida la vía de solución de  
controversias establecida en el artículo 12 del acuerdo citado e indicó que resultaba aconsejable el  
otorgamiento del amparo provisional, con el efecto de ordenar al Presidente de la República agotar  
las negociaciones pertinentes con la Organización de Naciones Unidas. A la vez, ordenó que se  
permitiera el ingreso al territorio nacional “del Comisionado o la Comisionada de la Comisión  
Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG)”, lo que debía hacerse en armonía con  
el tratado internacional que dio vida a ese órgano.  
La decisión anterior no fue bien recibida por el titular del Poder Ejecutivo y, de hecho, sin  
importar los apercibimientos realizados para que se diera fiel cumplimiento a lo ordenado,  
llanamente el Comisionado VELÁSQUEZ GÓMEZ no ingresó más al territorio nacional; tampoco fue  
nombrado un sustituto en su lugar. El episodio relacionado quedó marcado en la historia como un  
precedente destacable respecto de tensiones con un poder estatal, así también de posible  
incumplimiento de una legítima disposición del tribunal constitucional.  
Aunado a lo anterior, a principios de enero de 2019, el Presidente Jimmy MORALES  
CABRERA anunció la decisión unilateral de su gobierno de dar por terminado el mencionado  
acuerdo internacional; ello, a pesar de que, en fechas previas, había manifestado su intención de  
respetar el plazo de vigencia de ese instrumento internacional. Esa actuación gubernamental  
también fue cuestionada ante la Corte de Constitucionalidad, mediante cinco acciones de amparo  
con las cuales se formaron los expedientes 96-2019, 97-2019, 99-2019, 106-2019 y 107-2019, los  
que fueron acumulados y en los cuales se emitió la resolución interlocutoria de 9 de enero de 2019,  
por la cual se dispuso dejar en suspenso temporal el acto reclamado, por considerar que si bien la  
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prevé la posibilidad de dar por terminado  
un tratado como consecuencia de una de las causales que en esta se disponen, ese derecho no lo  
puede ejercer un Estado cuando haya incurrido en las causales reguladas en el artículo 45 de esa  
107  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
convención, como haber convenido expresamente que el tratado es válido, permanece en vigor o  
continúa en aplicación, así como haberse comportado de manera que demuestre su aquiescencia a  
la validez del tratado.  
Pese a que, si bien la Corte de Constitucionalidad actuó oportunamente dejando sin efecto  
la decisión de dar por terminado, en forma anticipada, el mandato de la comisión, lo cierto es que,  
dado que el titular de esta tuvo vedado el ingreso al territorio nacional y que su función la ejerció  
a distancia, ese organismo perdió el impulso que tiempos atrás había mostrado, logrando que  
salieran a luz aberrantes actos de corrupción y provocando la caída de un binomio presidencial  
involucrado en acciones de este tipo.  
E.  
Tensión producida a raíz de la emisión de sentencia que acoge amparo promovido en  
proceso de elección de magistrados de las altas cortes. Si bien desde que entrara en vigencia la  
Constitución de 1985 y, en especial, desde las reformas aprobadas en 1993, la postulación de  
candidatos y elección de los magistrados de las altas cortes ordinarias casi siempre ha sido el marco  
para la promoción de garantías constitucionales contra las actuaciones producidas en esos procesos  
o contra las disposiciones normativas aplicables en estos, particular atención merece lo acontecido  
en el proceso desarrollado en 2019.  
En efecto, un caso que es imperativo traer a cuenta y que supuso múltiples tensiones es el  
amparo promovido por la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público contra el Congreso de la  
República de Guatemala, señalando la amenaza de que ese órgano procediera a elegir a los  
magistrados de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, por el periodo 2019-  
2024, sin que los postulados reunieran los requisitos establecidos en el artículo 113 de la  
Constitución Política de la República, que, para tal propósito, exige méritos de capacidad,  
idoneidad y honradez. El planteamiento de la garantía constitucional provocó la formación del  
expediente 1169-2020, habiéndose emitido sentencia el 6 de mayo de 2020 casi siete meses  
después de la fecha en que debía producirse el cambio de integrantes de las cortes28, por la cual  
se otorgó la protección instada, disponiéndose como efectos positivos de ello lo siguiente:  
… se ordena: A) a la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, que dentro del  
plazo de diez días de que el presente fallo cobre firmeza, remita al Congreso de la República de  
Guatemala, en forma física y electrónica, informe circunstanciado de la totalidad de los  
profesionales que conforman las nóminas remitidas por las Comisiones respectivas, a efecto de  
contar con información sobre la investigación penal efectuada por el Ministerio Público, relativa a  
la manipulación e influencia que pudo haber existido en el proceso eleccionario de mérito, así como  
la existencia de otros procesos penales contra los postulados, investigaciones en curso, sentencias  
28 Es pertinente referir que previamente, el 26 de febrero de 2020, la Corte otorgó amparo provisional dentro del mismo  
expediente, disponiendo suspender temporalmente el acto de elección que realizaría el Congreso de la República de  
Guatemala con relación con los candidatos para los cargos de magistrados de las altas cortes ordinarias.  
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condenatorias en procedimientos abreviados u ordinarios, así como información sobre suspensiones  
condicionales de penas o cualquier otro beneficio penal o procesal penal conferido a favor de dichos  
profesionales; B) recibida la información, la Junta Directiva del Congreso de la República en un  
plazo de veinticuatro horas, deberá poner a disposición de los diputados de ese organismo, la  
información aludida, para que en un plazo de veinte días puedan analizarla en forma exhaustiva;  
así como los expedientes formados por las Comisiones de Postulación respectivas, que fueron  
acompañados a las nóminas de candidatos remitidas al Congreso de la República, a efecto de  
determinar, fehacientemente, si los profesionales que conforman las nóminas cumplen con los  
requisitos constitucionales, en especial, los establecidos en el artículo 113 de la Carta Magna.  
Asimismo, los diputados del Congreso de la República deberán determinar si de los nombres  
revelados en la investigación penal efectuada por el Ministerio Público, relativa a la manipulación  
e influencia que pudo haber existido en el multicitado proceso, se encuentran incluidos profesionales  
que fueron listados en las nóminas correspondientes, que ponga en duda su idoneidad y  
honorabilidad; sin que ello prejuzgue sobre la existencia o no de responsabilidad penal; C)  
finalizado el plazo aludido en la literal que precede, la Junta Directiva del Organismo Legislativo,  
en el plazo de cinco días deberá convocar a sesión plenaria, a efecto de realizar la elección de  
Magistrados a Corte Suprema de Justicia y Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales  
Colegiados de igual categoría; D) en la sesión plenaria que para el efecto se celebre, en aras de  
resguardar los principios de transparencia y publicidad que revisten los actos de la administración  
pública, los diputados, en cumplimiento de la función que a cada uno le ha sido conferida, conforme  
el criterio reiterado por esta Corte en las sentencias dictadas en los expedientes 3635-2009; y  
acumulados 4639-2014, 4645-2014, 46462014 y 4647-2014, deberán proferir su voto a viva voz,  
expresando las razones por las cuales, según su criterio informado, cada candidato cumple o no con  
tales requisitos, en congruencia con la información recibida y el análisis de los expedientes  
respectivos, atendiendo la premisa de que una persona es honorable o no lo es. Lo anterior a efecto  
de denotar que se calificó con especial rigorismo, el debido cumplimiento de los requisitos  
profesionales y éticos que debe ostentar cada aspirante; E) finalmente los nombramientos deben  
realizarse conforme los ideales postulados por la propia Constitución, en cuanto a que los  
profesionales electos deben ser las personas más capaces e idóneas para el cargo y que concurra en  
ellas la honradez. Por ello el proceso de escogencia no deberá desarrollarse con base en criterios  
políticos o intereses particulares, sino efectuarse evaluación de los aspirantes de forma objetiva y  
conforme un sistema meritocrático. Debe excluirse del proceso de elección a aquellos profesionales  
cuya idoneidad y honorabilidad esté comprometida, derivado de los hechos notorios denunciados  
por la peticionante del amparo, y que denotan la existencia de la amenaza que propicia el  
otorgamiento de la garantía de mérito. III. Las ordenanzas efectuadas se emiten con apercibimiento  
de que, aquellos que incurran en incumplimiento, podrán deducírseles las responsabilidades civiles  
y penales correspondientes, pudiendo esos actos ser analizados por medio de los controles  
constitucionales respectivos…29.  
Fue tanta la tensión que provocó el fallo emitido, en particular por los singulares efectos  
positivos dispuestos, que merece hacer relación del impacto provocado en doble vía, abordaje que  
29 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/844607.1169-2020.pdf.  
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se realizará en los subincisos siguientes.  
E.1 Antejuicio contra magistrados de la Corte de Constitucionalidad. La emisión del fallo  
respecto del cual se hizo previa transcripción parcial motivó que se planteara antejuicio contra  
cuatro de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad que asintieron el sentido de lo que se  
resolviera. En la denuncia presentada se adujo la supuesta comisión de los delitos de violación a la  
Constitución, abuso de autoridad, resoluciones violatorias a la Constitución y revelación de  
secretos, primordialmente por los efectos positivos dispuestos al acoger la petición de amparo, ya  
que en el segmento dispositivo se emitieron órdenes que, a juicio del denunciante, comportaban  
excesos.  
Téngase presente que en el pronunciamiento se ordenó que la Fiscal General de la República  
remitiera al Congreso de la República de Guatemala, en forma física y electrónica, informe  
circunstanciado de la totalidad de los profesionales nominados por las comisiones de postulación  
para que, de contar con información sobre investigaciones penales relativas a la manipulación e  
influencia que pudo haber existido en el proceso eleccionario de mérito, así también sobre la  
existencia de otros procesos penales contra los postulados, investigaciones en curso, sentencias  
condenatorias en procedimientos abreviados u ordinarios, así como información sobre  
suspensiones condicionales de penas o cualquier otro beneficio penal o procesal penal conferido a  
favor de dichos profesionales. Luego de recibida la información, la junta directiva del Congreso de  
la República tendría que poner a disposición de los diputados la información aludida, para que  
pudiera ser analizada de forma exhaustiva, así como los expedientes formados por las comisiones  
de postulación respectivas, a efecto de determinar, fehacientemente, si los profesionales que  
conformaban las nóminas cumplían con los requisitos constitucionales. Finalizado el plazo  
respectivo, dicha junta directiva debía convocar a sesión plenaria para la elección de los  
magistrados, en la que los diputados debían proferir su voto a viva voz, expresando las razones por  
las cuales, según su criterio informado, cada candidato cumplía o no con los requisitos  
constitucionales, en congruencia con la información recibida y el análisis de los expedientes  
respectivos.  
A raíz de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia, integrada por suplentes, emitió  
una resolución por la que admitió para su trámite las diligencias de antejuicio promovidas. Esa  
decisión fue cuestionada por medio de tres acciones constitucionales, una de estas promovida por  
el entonces Procurador de los Derechos Humanos. La tensión se acrecentó cuando la Corte de  
Constitucionalidad dictó resolución el 29 de junio de 2020 (Exps. Acums. 2187-2020, 2189-2020  
y 2190-2020), por la cual otorgó la protección constitucional provisional a los solicitantes y, tiempo  
después, el 24 de julio del mismo año, se otorgó el amparo en definitiva, dejando sin efecto la  
resolución que daba trámite a la petición de antejuicio contra los magistrados constitucionales y  
dispuso la remisión de las actuaciones al Congreso de la República para que dispusiera su desafuero  
lo que, dadas las condiciones políticas que vivenciaba el país se advertía como una probabilidad–  
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.
En algunos medios de comunicación, las decisiones emitidas por la Corte de Constitucionalidad  
fueron bautizadas peyorativamente como “autoamparos”; no obstante, es dable destacar que esa  
actuación jurisdiccional tenía respaldo en pronunciamientos precedentes del tribunal; ejemplo de  
ello son los emitidos el 29 de agosto de 1995 (Exp. 313-95), el 6 de abril de 2004 (Exps. Acums.  
358-2004 y 438-2004) y el 3 de noviembre de 2004 (Exp. 1904-2004).  
Como reflexión y sin ánimo de exonerar de responsabilidad a los integrantes del tribunal  
constitucional ha de indicarse que resulta poco lógico pretender endilgar responsabilidad penal por  
haber resuelto de una u otra forma dentro del marco de sus atribuciones, relativas a establecer los  
alcances de las disposiciones fundamentales o de cómo cumplirlas; menos asidero tiene el hecho  
que, si se concretare el desafuero de los magistrados constitucionales, sea un juez ordinario de  
primera instancia del ramo penal el que determine si lo resuelto es contrario a la Constitución,  
según su intelección. Se reitera que no es que se asuma que los más altos magistrados  
constitucionales están totalmente exentos de responsabilidad penal, sino que esta no puede devenir  
del hecho de que sus interpretaciones u opiniones sean consideradas contrarias al texto  
fundamental, pues justamente en su investidura recae la tarea de precisar su sentido; por ello mismo  
es que el artículo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece  
que los magistrados de la Corte “[n]o podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el  
ejercicio de su cargo”.  
E.2 Prolongado incumplimiento de la orden proferida por la Corte de Constitucionalidad. Aparte  
de lo indicado en el subinciso anterior que la emisión de la sentencia provocó el planteamiento de  
denuncia y consecuente admisión de diligencias de antejuicio, el caso que se comenta también  
provocó fricciones porque el otorgamiento del amparo conllevó efectos percibidos de casi  
imposible realización práctica, pues implicaba que los diputados al Congreso de la República  
debían proferir su voto a viva voz, expresando las razones por las cuales, según su criterio  
informado, cada candidato cumplía o no con los requisitos constitucionales exigidos, en especial  
los establecidos en el artículo 113 del texto fundamental que hace referencia a los méritos de  
capacidad, idoneidad y honradez.  
En razón del número de diputados de la IX legislatura ciento sesentay de cada uno de  
los candidatos a integrar las altas cortes veintiséis para la Corte Suprema de Justicia y doscientos  
setenta para la Corte de Cumplimiento, el cumplimiento de dicha orden comportaba la posibilidad  
de paralizar el trabajo de producción normativa legal para dedicarse de lleno o con exclusividad a  
la elección por un periodo prolongado de tiempo. Ciertamente, el 24 de junio de 2020, el Congreso  
de la República aprobó el Acuerdo 14-2020, que estableció el proceso que se observaría para  
verificar la elección. El 23 de febrero de 2021 se inició la votación sobre los candidatos a  
magistrados de la Corte de Apelaciones, habiéndose verificado ese día el escrutinio solamente  
respecto de uno de los participantes; luego, el 16 de marzo del mismo año, se realizó la votación  
de una segunda candidata a magistrada de esa corte. Debe destacarse que ninguno de los dos logró  
111  
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el número de votos requeridos y que, para arribar a esos resultados, se empleó un espacio  
prolongado de tiempo de las dos sesiones parlamentarias. Por último, el 27 de abril del año referido,  
se hizo el intento de realizar la tercera votación, pero, por falta de quorum, no se concretó30.  
La elección de magistrados de la Corte de Apelaciones y tribunales de igual categoría fue  
agendada infructuosamente en doscientos cuarenta y siete sesiones ciento noventa y nueve  
ordinarias, y cuarenta y ocho extraordinarias, en tanto que la de los integrantes de la Corte  
Suprema de Justicia en doscientos cuarenta y cuatro ciento noventa y seis sesiones ordinarias, y  
cuarenta y ocho extraordinarias. Las experiencias relacionadas en el párrafo precedente  
provocaron que en el órgano parlamentario se tuviera poca disposición a atender la orden proferida.  
Ante el panorama expuesto, la Corte de Constitucionalidad, ex officio, hizo el esfuerzo por  
superar la inoperancia observada en el proceso parlamentaria de elección y, para el efecto, emitió  
el auto de 6 de noviembre de 2023, con el propósito de concretar la debida ejecución de la sentencia  
dictada. Para tal fin, se precisó sugerir una ruta que hiciera viable cumplir con los efectos positivos  
dispuestos. La transcripción de las partes conducentes del segmento resolutivo de esa disposición  
jurisdiccional da cuenta de las matizaciones realizadas específicamente sobre aquellos efectos.  
I) De oficio, dispone las medidas siguientes para la debida ejecución de la sentencia de seis de  
mayo de dos mil veinte dictada en el expediente ut supra identificado, por lo que se ordena: i. a la  
Junta Directiva del Congreso de la República proceder, en forma inmediata, a incluir en agenda, la  
elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Magistrados de las Cortes de  
Apelaciones y otros tribunales colegiados que se crearen con igual categoría, para el periodo dos  
mil diecinueve - dos mil veinticuatro (2019-2024), conforme lo decidido en este fallo; ii. Al  
Congreso de la República, concluir el proceso de elección referido, a más tardar el quince de  
diciembre del año dos mil veintitrés, debiendo, para el efecto, asumir todas las medidas que sean  
necesarias; iii. A la Junta Directiva para que, de no haberse conseguido la elección en el periodo de  
sesiones ordinarias que concluye el treinta de noviembre de dos mil veintitrés [artículo 158 de la  
Constitución], convoque en esa misma fecha [30 de noviembre de 2023] a sesión extraordinaria y,  
en esta, al Congreso de la República, declararse en sesión permanente para culminar la elección ya  
referida; iv. Al Congreso de la República, proceder prioritariamente con la elección de la Corte  
Suprema de Justicia y, agotada ésta, seguir y culminar la elección para integrar las Salas de la Corte  
de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría; v. A los Diputados al Congreso de  
la República, en aras de cumplir con el acto de elección, permanecer en las sesiones convocadas  
para el efecto, integrando el quórum respectivo; vi. Al Congreso de la República, a efecto de cumplir  
con la obligación constitucional referida, prescindir de la aplicación de disposiciones o  
procedimientos que se hubieren intentado o puesto en vigencia para realizar la elección, si estos no  
coadyuvan con el debido cumplimiento de lo ordenado por esta Corte; en particular, aunque no de  
forma limitativa, el Acuerdo Legislativo 142020, que contiene el “Procedimiento Para la Elección  
30  
Para mayor abundamiento sobre ese proceso, véase: https://guatemalavisible.net/resumen-de-la-eleccion-de-  
periodo-2019-2024/  
112  
 
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de Magistrados de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales Colegiados de Igual Categoría y de  
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación por esta única vez”; si este no coadyuva  
con la pronta ejecución del fallo, siendo viable, se reitera, el empleo del sistema electrónico de  
votación; vii. Para el debido cumplimiento de los fallos de esta Corte, en la sesión respectiva, se  
debe: a) mencionar a viva voz el nombre del candidato y someterlo a votación; b) en relación con  
la discusión de si los aspirantes cumplen o no con los requisitos que exige la Constitución Política  
de la República de Guatemala, los Diputados al Congreso de la República de Guatemala, para  
realizar la elección y cumplir con el requerimiento de referirse a viva voz sobre los requisitos  
constitucionales de cada uno de los aspirantes, con el fin de cumplir con los requerimientos fijados  
en la sentencia que se ejecuta, podrán utilizar el sistema de elección nominal por medio del sistema  
electrónico, conforme lo que prevé el artículo 102 de la Ley del Organismo Legislativo y demás  
legislación aplicable, sin más razonamiento que el que conlleva el voto, pues este implica su  
consideración referente a que el profesional a quien elige superó el examen que efectuó en el  
expediente que le es propio y la información recibida; c) en el caso de que alguno de los electores  
desee expresar algún criterio relativo al candidato en turno de votación, deberá abrirse el espacio de  
participación correspondiente; d) en cualquiera de las fases debe respetarse el derecho de cada uno  
de los Diputados de hacer uso de la palabra cuando estimen conveniente emitir razonamiento; para  
ello el Congreso podrá organizar los tiempos de las exposiciones con el fin de evitar más  
postergaciones; e) los Diputados, en ejercicio de la función constitucionalmente asignada, deben  
observar lo ordenado por esta Corte, en cuanto a elegir a los profesionales más capaces e idóneos,  
debiendo descartar, al votar, a quien no cumpla alguno de los parámetros constitucionalmente  
establecidos. II) La elección que debe hacer el Congreso de la República de los Magistrados  
integrantes del Organismo Judicial, conforme a las nóminas oportunamente remitidas por las  
Comisiones de Postulación, corresponde al periodo constitucional restante de dos mil diecinueve -  
dos mil veinticuatro (2019-2024) …  
De la resolución antes transcrita, debe destacarse la fijación de plazo perentorio para realizar la  
elección y que se estableció que debía prescindirse de la aplicación de disposiciones o  
procedimientos que se hubieren intentado o puesto en vigencia para realizar la elección, si no  
coadyuvaban con el debido cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad.  
El auto relacionado tuvo la bondad de desentrampar el proceso de elección de magistrados de las  
altas cortes ordinarias, pues el 15 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la sesión ordinaria del  
Congreso de la República que eligió a los trece magistrados titulares de la Corte Suprema de  
Justicia para finalizar el periodo 2019-2024 y, seis días después el 21 del mismo mes y año, se  
realizó la elección de los ciento treinta y cinco magistrados titulares de la Corte de Apelaciones,  
así como de los noventa suplentes de esta.  
Lo acontecido da cuenta que la situación problemática de la que se hizo relación fue superada a  
cuatro años y un mes después de la fecha en que debieron instalarse dichas cortes. Sin duda, las  
dificultades vivenciadas y su superación constituirán elementos a tomar en cuenta en futuros  
procesos similares.  
F. Precario acatamiento de fallos exhortativos. Es pertinente indicar que las sentencias  
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exhortativas han sido la respuesta que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha utilizado  
para abordar los planteamientos de inconstitucionalidades por omisión; no obstante, para evitar  
apreciaciones incorrectas, es pertinente precisar que el desarrollo jurisprudencial de ese tribunal no  
ha dado cabida a todos los tipos de fallos exhortativos que reconocen los doctrinarios31, pues los  
que se ha estilado emitir en Guatemala corresponden más a lo que SAGÜÉS denominó sentencias  
exhortativas de delegación y que TOMÁS Y VALIENTE llamó recomendaciones orientadoras al  
legislador32.  
También es conveniente referir que, con relación a las sentencias exhortativas, el panorama  
de la eficacia no es muy halagüeño, pues su recuento da cuenta que se han emitido más de dos  
decenas de fallos con exhortaciones para motivar el quehacer parlamentario; empero, apenas uno  
ha sido efectivamente acatado; ese es el caso de la sentencia de 12 de febrero de 2018 (Exp. 2951-  
2017)33, en la que quedó contenida una exhortación a los parlamentarios, en ocasión de examinar  
la constitucionalidad del artículo 407 “N”, segundo párrafo, del Código Penal, el cual tipifica uno  
de los supuestos de comisión del delito de financiamiento electoral ilícito. Sin ser la motivación  
del planteamiento, el tribunal constitucional detectó que la sanción aplicable a la conducta regulada  
en ese párrafo era desproporcionada, irracional e injusta, por lo que exhortó al “Organismo  
Legislativo y a sus diputados” a que realizara la reforma correspondiente, en atención a lo  
expresado en la parte motivante de la sentencia. Para el propósito de cumplir con la exhortación,  
el Congreso de la República conformó una comisión extraordinaria que, según lo dispuesto en el  
acuerdo legislativo 11-2018, estuvo a cargo, sobre la base del contenido del fallo del tribunal  
constitucional y dándole participación a diferentes sectores sociales, de impulsar el proceso  
legislativo tendente a la reforma legal recomendada. El acatamiento se concretó con la emisión del  
Decreto 23-2018 del Congreso de la República, el 18 de octubre de 2018.  
31  
SAGÜÉS refiere que las sentencias exhortativas pueden ser divididas de la siguiente manera: (a) Sentencias  
exhortativas de delegación, que son las que declaran inconstitucional un enunciado normativo y advierten al órgano  
emisor qué pautas debería satisfacer uno nuevo que sea compatible con la Constitución; (b) Sentencias exhortativas  
de inconstitucionalidad simple, que se presentan cuando el tribunal constitucional constata la inconstitucionalidad de  
la disposición normativa, pero no la invalida –por los efectos nocivos que ello podría causar–, por lo que sigue vigente;  
sin embargo, impone al órgano emisor el deber de suprimir la situación inconstitucional; y (c) Sentencias exhortativas  
por constitucionalidad precaria, que se caracterizan por emitir pronunciamientos en el sentido que el enunciado  
normativo es todavía constitucional, o no es del todo conforme con la Constitución, por lo que insta la emisión de una  
nueva regulación. Con ello se declara la constitucionalidad “endeble o precaria”. Para mayor abundamiento, véase:  
SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Las sentencias constitucionales exhortativas”, Estudios Constitucionales, Santiago [Chile],  
Centro de Estudios Constitucionales, 2006, núm. 2, vol. 4, pp. 194 y 195.  
32  
TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, “Notas sobre las recomendaciones del Tribunal Constitucional al legislador”,  
Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 101 a 111.  
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El proceder del citado organismo estatal llama la atención, ya que aquel acatamiento no  
puede entenderse como pura casualidad, pues la exhortación efectuada en el fallo relacionado pudo  
representar una oportuna válvula de escape a posibles procesamientos penales de aquellos sobre  
quienes recaían imputaciones serias de financiamiento electoral ilícito. Lo lamentable es que no  
atender el resto de las exhortaciones, además de suponer la no superación de omisiones  
inconstitucionales, implica no hacer efectivo el pleno goce de algunos derechos fundamentales,  
principalmente económicos, sociales, culturales y ambientales.  
Ha de aceptarse que el gran problema que los fallos exhortativos como respuestas para  
afrontar planteamientos de inconstitucionalidades por omisión no radica tanto en cuestionamientos  
a su emisión, sino en la escasa y tibia respuesta por parte de los órganos a los que se apela  
determinada actuación, los cuales, ante la ausencia de responsabilidad por el incumplimiento,  
llanamente no atienden las exhortaciones que se les realiza.  
V.La Corte de Constitucionalidad en la defensa de la democracia  
Cuando se examina la historia política de la República de Guatemala puede determinarse  
que los períodos de estabilidad democrática han sido cortos, siendo el iniciado a raíz de que entrara  
en vigor la Constitución de 1985 el más prolongado34. La vigencia del texto fundamental ha sido  
concomitante con nuestro sistema democrático y con la existencia de la Corte de  
Constitucionalidad. A juicio de quien escribe, ello no es solo coincidencia, pues dicho tribunal, en  
su papel de celoso guardián de la Constitución, ha tenido participación determinante para la  
conservación y desarrollo del sistema democrático. Debe tenerse presente que el artículo 140 del  
magno texto, al referirse al Estado de Guatemala, establece: “Su sistema de gobierno es  
republicano, democrático y representativo”, por lo que hacer realizar ese mandato ha sido parte de  
la función de custodio constitucional.  
De las actuaciones de la Corte de Constitucionalidad en defensa del sistema democrático,  
destacan, de manera más contundente, los que son objeto de comentario en los párrafos  
subsiguientes.  
A.  
Sentencia de 25 de mayo de 1993 (Exp. 225-93). En primer término, ha de indicarse que  
el fallido intento de quebrantamiento constitucional producido en mayo de 1993, por las acciones  
del entonces Presidente de la República, Jorge Antonio Serrano Elías –electo democrático, pero,  
luego, quebrantador del sistema democrático–, hizo que el tribunal constitucional guatemalteco se  
34  
Debe tenerse presente que, si bien la Ley Constitutiva de la República de Guatemala de 1879 ha sido el texto  
fundamental que más años estuvo en vigor, durante su vigencia hubo gobiernos que no pueden ser considerados  
democráticos.  
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viera precisado a actuar de manera oficiosa. La huella de este antecedente es relevante para todo el  
mundo jurídico, por su especial legado.  
Para entender el caso, se trae a cuenta que en Guatemala no está normada alguna hipótesis  
específica que habilite la generación de sentencias constitucionales de oficio, por lo que,  
lógicamente, cualquier manifestación de estas resultaría un pronunciamiento jurisdiccional sin  
respaldo normativo expreso. En la sentencia que da título a este subinciso se examinaron “las  
decisiones emitidas por el Presidente de la República” difundidas en la fecha antes indicada por  
medio de cadena de radio y televisión, por las que se resolvió que quedaban sin efecto las  
disposiciones contenidas en la Constitución, que se disolvía el Congreso de la República; y que se  
destituía a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; además, su emisor también se atribuía  
poderes legislativos. Tales actos se consumaron por medio de un decreto denominado "Normas  
Temporales de Gobierno".  
Apoyándose en la necesidad de efectivización de los principios de supremacía  
constitucional y de legalidad, la Corte de Constitucionalidad, ex officio, emitió una sentencia  
inmediata, por la que declaró ilegítima la decisión de dejar sin vigencia la carta fundamental, bajo  
el argumento que, para reformar, modificar o suprimir preceptos constitucionales, la propia  
Constitución establece los mecanismos legales para hacerlo y, en todo caso, no corresponde esa  
función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una asamblea constituyente o, para  
determinada reforma, mediante la mayoría calificada del Congreso de la República y la  
subsiguiente ratificación mediante consulta popular. Igualmente, declaró inconstitucional la  
supresión de dicho Congreso y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya que el magno  
texto tampoco concede esa facultad al Presidente.  
Ciertamente, el fallo fue dictado en circunstancias inusitadas y obviando el procedimiento  
concerniente a las inconstitucionalidades generales regulado en el capítulo cinco del cuarto título  
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el cual se prescribe un  
pronunciamiento preliminar de suspensión preventiva, una fase de audiencia a los sujetos que  
pudieran aportar elementos técnicos para decidir y la concesión de vista. Ese extremo pudo haber  
dado pie a que los profesionales que enarbolan la bandera del formalismo procesal, además de  
refutar lo oficioso de las actuaciones, criticaran la inobservancia de la superación de las  
correspondientes fases procesales; no obstante, el peso de esas posiciones se minimiza ante los  
beneficios que conllevó la acertada actuación del tribunal constitucional, el cual tuvo en el fallo la  
herramienta idónea para recuperar la institucionalidad estatal quebrantada ante la emisión de las  
mal llamadas "Normas Temporales de Gobierno".  
A continuación se evoca parte de los análisis que quedaron plasmados en las  
consideraciones del fallo que se comenta:  
-II- En el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno", el Presidente de la  
República deja sin vigencia disposiciones contenidas en la Constitución Política, lo que constituye  
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un acto contrario al régimen constitucional por cuanto que para reformar, modificar o suprimir  
normas constitucionales la propia Constitución establece los mecanismos legales para hacerlo y,  
en todo caso, no corresponde esa función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una  
Asamblea Nacional Constituyente o, para determinada reforma, mediante la mayoría calificada  
del Congreso de la República y la subsiguiente ratificación mediante consulta popular. Conforme  
el artículo 152 de la Constitución, el ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la propia  
Constitución y ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política puede arrogarse su  
ejercicio. […] -IV- Los actos realizados por el Presidente de la República antes referidos y los  
actos que de ellos se deriven, no sólo se transgreden determinados artículos constitucionales, sino  
que representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede pasar inadvertida  
para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Consecuentemente,  
procede declarar que los actos realizados por el Presidente de la República adolecen de nulidad  
ipso jure y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para este  
Tribunal hacer la declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones,  
reestableciendo así el orden jurídico quebrantado.  
En el segmento resolutivo quedó plasmada la decisión acordada:  
I) Declarar inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno"  
emitido por el Presidente de la República con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos  
noventa y tres, disposiciones que quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta  
sentencia en el Diario Oficial35.  
Seis días después –el 31 de mayo de 1993– fue preciso emitir un auto para asegurar el  
cumplimiento de lo resuelto. Ha de indicarse que la posibilidad de emitir ese tipo de resoluciones  
no está prevista expresamente en la normativa procesal constitucional guatemalteca, para el caso  
de decisiones emitidas en inconstitucionalidades directas, dado que lo regulado, con relación a  
estos mecanismos de control constitucional, es la invalidez de la disposición examinada, efecto que  
se produce una vez efectuada la publicación de la sentencia en el diario oficial, lo cual suele ocurrir  
por simple requerimiento del tribunal. No obstante, las circunstancias particulares del caso hicieron  
preciso que se recurriera a dicho auto, en el cual se hizo aplicación mutatis mutandi de enunciados  
procesales relativos a la ejecución forzosa de decisiones de amparo. Con el objeto de dar  
cumplimiento a lo resuelto, en el segmento dispositivo quedó plasmado lo siguiente:  
I) Se requiere a los Ministros de Gobernación y de la Defensa para que presten el auxilio que sea  
necesario, a efectos de que la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de mayo de mil  
novecientos noventa y tres, se publique en el Diario Oficial y que dicho fallo sea debidamente  
cumplido por el Organismo Ejecutivo; II) para el efecto remítase copia certificada tanto de la  
sentencia como de este auto a los Ministros antes nombrados; III) Notifíquese al Ministerio  
Público36.  
35 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/791733.225-93.pdf.  
36 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/791733.225-93.pdf.  
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Las líneas precedentes dan cuenta del escenario particularísimo en que fueron emitidos, de  
oficio, la sentencia y el auto comentados, lo cual permite reafirmar que, en efecto, la actuación del  
tribunal constitucional no puede ser considerada como típica. Evidentemente lo más relevante del  
proceder oficioso del órgano jurisdiccional es el hecho de haber sido el instrumento central de la  
restauración del orden constitucional quebrantado37; ello le ha hecho merecedor de comentarios de  
juristas que, en su mayoría, tienen como lugar común el encomio por la forma cómo fue superado  
un complejo conflicto político. El profesor alemán Matthias HERDEGEN es uno de los estudiosos  
que ha destacado el carácter notable de la resolución, respecto de la cual ha puesto de relieve lo  
siguiente:  
No hubo ninguna demanda de conformidad con el vigente derecho procesal. Se trataba de lo que  
llamaron los romanos un acto de gestiorum gestio. Pues no solamente el orden constitucional, sino  
la Corte de Constitucionalidad, estaban casi in extremis. Sólo faltaba el decreto que disolvía a la  
Corte. La sentencia de la Corte fue un acto de acción preventiva. Esto seguramente es un caso muy  
especial de audacia legítima por parte de la jurisdicción constitucional. La sentencia documenta  
que a veces puede ser legítimo que las cortes constitucionales se salgan del corsete procesal para  
mantener la integridad del orden constitucional38.  
Teniendo presente que la función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa  
del orden constitucional y que las decisiones y decreto presidencial analizados implicaban el  
rompimiento de aquel, se estima que, en el caso concreto, la naturaleza grave y excepcional de las  
circunstancias justificaban la intervención oficiosa del tribunal y el pronunciamiento inmediato –  
obviando tecnicismos procesales–; de no haber actuado, incluso, pudiera haber incurrido en  
responsabilidad.  
A juicio de quien escribe, la actuación comentada constituye un legado importante para el  
Derecho Procesal Constitucional y da cuenta que el control constitucional concentrado de oficio  
sobre disposiciones normativas podría activarse en casos gravísimos y excepcionales de notorísima  
37 PÉREZ TREMPS hace referencia a la determinante intervención del tribunal constitucional guatemalteco en la solución  
del conflicto político: “… en algunos casos las situaciones de ‘debilidad constitucional’ se prolongan demasiado  
tiempo y, por ello, lo que se espera de los tribunales constitucionales, cualquiera que sea su denominación, es  
precisamente, y sobre todo, que frenen ataques a la constitución, ataques que muchas veces pueden acabar con la  
libertad. Una buena muestra de ello, sin duda, puede verse en la ejemplar reacción que tuvo la Corte de  
Constitucionalidad de Guatemala, reaccionando frente al intento de autogolpe de estado del Presidente Serrano,  
reacción que contribuyó decisivamente al fracaso del mismo y, por tanto, al mantenimiento del sistema  
democrático…”. Para mayor abundamiento, véase: PÉREZ TREMPS, Pablo, “La justicia constitucional en la actualidad:  
Especial referencia a América Latina”, Revista del Foro Constitucional Iberoamericano [en línea], núm. 2, 2003, p. 5.  
38  
HERDEGEN, Matthias, “Conflictos entre poderes del Estado: La jurisdicción constitucional”, en La ciencia del  
Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como  
investigador del derecho, t. VIII, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de  
México, 2008, pp. 563 y 564.  
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ilegitimidad constitucional de esas disposiciones, cuya vigencia puede poner en riesgo la  
institucionalidad estatal39.  
B.  
Actuaciones producidas en el marco de la transmisión de mando presidencial en 2024.  
El proceso electoral general desarrollado en 2023 fue el marco para la promoción de algunas  
garantías constitucionales, en especial amparos que fueron instados por personas que estimaban  
lesión a sus derechos fundamentales por actuaciones o amenazas advertidas por lo suscitado en  
dicho proceso. Si bien el presente artículo no tiene por objeto efectuar un análisis de la veracidad  
o no de los señalamientos que de todo tipo se produjeron, se tiene el interés de destacar lo relevantes  
que fueron algunos pronunciamientos en defensa del sistema democrático.  
Se estima que el más relevante de los fallos emitidos a efecto de garantizar la transmisión  
de mando de las autoridades electas, en especial la dupla presidencial, es el emitido el 14 de  
diciembre de 2023 [Exp. 6175-2023], en el amparo instado contra el Presidente de la República, el  
Congreso de la República y la Junta Directiva del Congreso de la República, por el que se señaló  
como acto reclamado la amenaza de que, como consecuencia de las acciones y actitudes pasivas  
de las autoridades antes señaladas, en el ámbito de su respectivas competencias, se desobedeciera  
la voluntad popular expresada en las pasadas elecciones, mediante cualquier acción u omisión  
tendiente a afectar la toma de posesión y ejercicio de sus respectivos cargos, a partir del 14 de enero  
de 2024, al Presidente electo, César Bernardo ARÉVALO DE LEÓN, a la Vicepresidente electa, Karin  
Larissa HERRERA AGUILAR, a los diputados al Congreso de la República electos por el partido  
político Movimiento Semilla, así como de todos los funcionarios electos.  
Ha de destacarse que en las consideraciones del fallo se hace un abordaje sobre la  
legitimación de todo ciudadano a solicitar la tutela que el amparo conlleva en los casos en los que  
reclame interés por verificar y auditar el cumplimiento de la ley en procesos de elección popular.  
Además, como parte de las consideraciones se establece lo siguiente:  
… Respecto del estado del proceso electoral, es dable referir que en el Decreto 5-2023 de treinta  
de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal Supremo Electoral procedió a la calificación de las  
elecciones, a la declaración de validez de estas y a la adjudicación de los cargos respectivos, así  
como a extender las credenciales a cada uno de los ciudadanos electos; por consiguiente, al  
haberse agotado todas las etapas del proceso electoral, oficializó los resultados obtenidos en las  
elecciones generales y para el Parlamento Centroamericano, celebradas el veinticinco de junio  
y la segunda elección presidencial el veinte de agosto del año en curso, los cuales son  
inalterables determinó. También, el Tribunal Supremo Electoral indicó que todas las  
autoridades electas deberán tomar posesión de sus cargos el catorce y quince de enero de dos  
39 El carácter excepcional de la actuación oficiosa de los tribunales constitucionales encuentra respaldo en lo que refiere  
PÉREZ TREMPS, cuando refiere: “parece conveniente que, como ‘contrapeso’ institucional, la justicia constitucional  
responda al principio de ‘justicia rogada’, es decir, que deba actuar siempre a instancia de parte y nunca (o sólo muy  
limitada y excepcionalmente) de oficio…” [el énfasis es añadido]. Para mayor abundamiento, véase: PÉREZ TREMPS,  
Pablo, Op. cit., p. 11.  
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mil veinticuatro, según corresponda, con el objeto de mantener la justicia y paz en el proceso  
electoral, velando por la alternabilidad en el ejercicio del poder, el orden constitucional y el  
régimen democrático conforme lo establece en forma imperativa el artículo 211 de la Ley  
Electoral y de Partidos Políticos. Por ello, declaró la conclusión del proceso electoral el treinta  
y uno de octubre de dos mil veintitrés y que con ese Decreto quedaron oficializados los  
resultados de las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano y de la  
segunda elección presidencial dos mil veintitrés. Los ciudadanos electos deberán tomar posesión  
de sus cargos según corresponda decretó–. ║ Así, una vez concluido el proceso electoral y  
oficializados los resultados, todo organismo de Estado debe actuar acorde a lo oficializado en  
unas elecciones que, en principio, superaron las fiscalizaciones previstas en la ley, incluida una  
segunda revisión de actas decretada por esta Corte como se vio en la ya citada resolución de uno  
de julio de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 3731-2023. ║ Cabe agregar que, aunque  
el proceso electoral termina formalmente al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo  
Electoral (según el artículo 193), su materialización se consolida con la efectiva toma de  
posesión de cada cargo sometido a ese proceso electoral, en interpretación sedes materiae  
(conforme el texto normativo del que forma parte) del artículo 211 de la Ley Electoral y de  
Partidos Políticos, que regula los días en que se deben realizar la toma de posesión, ubicado  
entre las disposiciones generales del Libro Cuarto “Proceso Electoral”. Los postulantes  
suponen que podría no concretarse la última fase de la elección, sin embargo, conforme lo antes  
analizado, los cargos adjudicados deben hacerse efectivos sin que para ello pueda oponerse, por  
las razones previamente indicadas, la suspensión de la inscripción de la personalidad de un  
partido político que, por mandato del artículo 92 de la Ley en materia electoral, no operó,  
permitiendo al Partido objeto de la medida, participar en las elecciones. […] Conforme los  
principios de Supremacía Constitucional y de legalidad, todo organismo del Estado está  
sometido a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones. Para este caso, las que  
corresponden a la materia de cambio de autoridades por cumplirse el período constitucional y  
como efecto constitucional previsto en el artículo 211 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.  
Por ende, con la conclusión del proceso electoral y oficialización de los resultados obtenidos en  
las elecciones generales y para el Parlamento Centroamericano celebradas en junio, así como en  
la segunda elección presidencial celebrada en agosto, declarada la validez de los comicios, no  
cabe que el Congreso de la República y su Junta Directiva puedan desconocer el carácter  
resolutivo del Decreto 5-2023 del Tribunal Supremo Electoral ni de la oficialización de los  
resultados que ahí se confirman, tanto los que declaran la validez de la elección de diputados al  
Congreso de la República, como el que declara la validez de la Elección de Presidente y  
Vicepresidente de la República, realizada el veinticinco de junio de dos mil veintitrés (Acuerdo  
1328-2023) y el que declara la validez de la elección presidencial realizada el día veinte de  
agosto de dos mil veintitrés (Acuerdo 1659-2023). Lo anterior, porque los actos del poder  
público se presume que deben ser realizados conforme a la Constitución y la ley que les rige.  
Ello es así, pues se parte de la presunción de constitucionalidad, por una parte, supuesto que  
conlleva partir de la noción de que las autoridades actuarán conforme a derecho, con diligencia  
y claridad, en observancia de los principios inherentes al Estado Constitucional de Derecho, lo  
cual implica que todas las acciones de las autoridades, incluido el cambio de mando en los  
Organismos Legislativo y Ejecutivo, se prevén que se realizarán conforme las normas  
constitucionales y los procedimientos legalmente establecidos. También aplica la “presunción  
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de legalidad” de los actos del Poder Público, por el cual cualquier acto emitido por la autoridad  
legalmente legitimada para el efecto se presume se enmarcará en el ámbito de la legalidad y  
conforme a derecho, salvo que se compruebe lo contrario. ║ De ahí que la toma de posesión de  
los cargos adjudicados por el Tribunal Supremo Electoral ha de ocurrir en el ejercicio del  
derecho de acceder a cargos de elección, y así deberán proceder los organismos con  
competencias para el efecto, ello para garantizar la certeza y la seguridad necesarias, aún más,  
en el contexto institucional electoral y social complejo que impera, en la que se impone que las  
autoridades actúen estrictamente apegados al principio relacionado para preservación del orden  
institucional. ║ Conforme lo considerado en este fallo y los precedentes citados, para garantizar  
que todo lo precedentemente opere efectivamente en el marco constitucional y legal, se impone  
el otorgamiento del amparo preventivo para compeler a todo organismo del Estado y,  
especialmente, al Congreso de la República, y su Junta Directiva, la materialización de esos  
principios de estricto apego a derecho, en la finalización de la etapa de toma de posesión de los  
cargos de elección popular, producto del proceso electoral dos mil veintitrés, conforme los  
resultados oportunamente oficializados por el Tribunal Supremo Electoral, sin que la resolución  
del orden penal referida en este fallo, que ordenó la suspensión provisional de la personalidad  
jurídica del Partido Político Movimiento Semilla, sea oponible para el efecto. ║ Por las razones  
anteriores, el amparo debe otorgarse con los efectos preventivos que se declararán en la parte  
resolutiva.  
En el segmento resolutivo se dispuso, entre otros puntos:  
II) Otorga el amparo solicitado por José Javier Gálvez Hernández, Sara Larios Hernández,  
Gregorio José Saavedra Zepeda, Edgar Gustavo Roberto Lima Muñoz, Ana Raquel Aquino  
Smith, Andrés Mateo Echeverría Román, Hugo Leonel Rivas Gálvez, Mariana Reyes Solórzano,  
Andrea María Reyes López y Javier Urízar Montes de Oca contra el Congreso de la República  
y su Junta Directiva. III) Para los efectos positivos, se conmina al Congreso de la República y  
su Junta Directiva garantizar la efectiva toma de posesión de todo funcionario electo en el  
proceso electoral dos mil veintitrés, conforme los Decretos de oficialización y validación de  
resultados emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, principios de legalidad, alternabilidad  
en el ejercicio del poder y al cumplimiento efectivo de los mandatos legales y constitucionales  
en el marco de la finalización del proceso electoral. IV) Se exhorta al Congreso de la República  
actuar conforme al deber que tiene de preservar el régimen democrático del Estado, observar  
con cada actuación los valores fundamentales de la justicia, la seguridad y la paz, así como,  
realizar todos los actos que les competen, observando que, imperativamente, la renovación de  
los integrantes del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se lleve a cabo el catorce de enero de  
dos mil veinticuatro, con las personas que resultaron electas conforme los resultados avalados  
por el Tribunal Supremo Electoral, conforme la fecha prevista en la Constitución Política de la  
República, procurando la materialización de la unidad nacional, de los intereses de la población  
guatemalteca, por medio de un proceso pacífico de transición conforme lo considerado en este  
fallo…40.  
40 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/854130.6175-2023.pdf.  
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Otro fallo relevante es el emitido el 3 de abril de 2024 [Exps. Acums. 8092-2023 y 136-2024], en  
los amparos en única instancia promovidos contra el Congreso de la República de Guatemala, por  
el riesgo de que se produjera la juramentación y toma de posesión del binomio presidencial  
declarado como ganador de las elecciones generales por parte del Tribunal Supremo Electoral.  
Véase un fragmento de lo considerado:  
Conviene recalcar que, en el presente caso, la aparente proximidad en la vulneración a los  
derechos de la ciudadanía se sustenta en la simple afirmación que, a criterio de los accionantes,  
el Congreso de la República de Guatemala amenaza con vulnerar garantías fundamentales al  
recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, electos para  
el período constitucional dos mil veinticuatro - dos mil veintiocho, y confirmar su posesión a tales  
cargos, aseverando para el efecto de forma general y subjetivaque dicho actuar es  
improcedente, ya que las elecciones celebradas en el dos mil veintitrés, a juicio de los postulantes,  
son nulas ipso jure por sus resultados fraudulentos, sin esgrimir un sustento legal y material  
probatorio que así lo demuestre; por el contrario, los amparistas se basaron en argumentos que,  
de acogerse, conllevaría la inobservancia de principios democráticos naturales garantizados en la  
Constitución Política de la República de Guatemala, ergo, el principio constitucional de  
alternabilidad y no reelección en el ejercicio del poder la Presidencia y Vicepresidencia de la  
República. ║ De esa cuenta, debe subrayarse que es incierto y conllevaría a conjeturar –es decir,  
formarse un juicio por mera suposición o con base en simples observaciones, careciendo del  
soporte probatorio legal necesario, que el Congreso de la República de Guatemala pondrá en  
riesgo los derechos fundamentales; sin embargo, esas conclusiones, expresadas con tal vaguedad,  
son insustanciales para demostrar la inminencia de las lesiones constitucionales que, en  
apariencia, se pretenden evitar. ║ Por tales razones, no es atendible la petición de los amparistas,  
referente a ordenar a la autoridad denunciada que se abstenga de juramentar y dar posesión de los  
cargos de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, a las personas que han sido  
electas para esos cargos mediante sufragio universal; a contrario sensu, de conformidad con el  
principio de alternabilidad en el ejercicio del poder, debe garantizarse que las autoridades sean  
relevadas periódicamente mediante mecanismos legales, principalmente electorales, a fin de  
evitar la perpetuidad en el poder…41.  
Vale la pena hacer relación del hecho que, con el objeto de asegurar la transmisión  
presidencial en 2024, oficiosamente la Corte de Constitucionalidad formó un expediente –el 242-  
2024–, justamente el día en que estaba prevista la toma de posesión del Presidente y  
Vicepresidente de la República electos, así como de los diputados al Congreso de la República –  
14 de enero de 2024–, emitiendo la resolución inicial por la que requirió, como supremo garante  
del orden constitucional y en razón de circunstancias imperantes, que el referido organismo  
parlamentario informara sobre el estado del acto solemne de toma de posesión de los cargos de  
diputados, así como, de los actos posteriores prescritos constitucional y legalmente, a efecto de  
establecer la efectiva realización de la transición que impone el régimen democrático y el  
principio de alternabilidad en el ejercicio del Poder. Dado que dicho informe fue remitido,  
41 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/855119.8092-2023.pdf.  
122  
 
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haciendo referencia a que en el día previsto se celebró la sesión solemne que tuvo por objeto  
juramentar y dar posesión de sus cargos a los diputados electos para la legislatura 2024-2028 y,  
asimismo, recibieron juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República de  
Guatemala los ciudadanos electos para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la  
República de Guatemala respectivamente, se emitió resolución interlocutoria, el día 22 del mes  
y año indicados, por la que dispuso innecesariedad de continuar con la tramitación del expediente  
abierto. Esa actuación oficiosa por parte del Tribunal denota que estuvo atento a garantizar el  
respeto de la voluntad popular y el principio de alternabilidad democrática.  
Dentro de los expedientes acumulados 243-2024, 249-2024, 269-2024, 272-2024 y 277-  
2024 también se emitieron resoluciones importantes con relación a la transmisión de mando  
presidencial; a guisa de ejemplo se evoca el auto dictado el 17 de enero de 2024, por el que, si  
bien se otorgó amparo provisional a los solicitantes, dejando en suspenso la elección de la junta  
directiva del Congreso de la República, llevada a cabo el día 14 de ese mes y año, que fue  
reprochada por los distintos amparistas, no se accedió a dejar sin efecto los actos llevados a cabo  
con posterioridad a dicha elección –dentro de ello el acto de juramentación y toma de posesión  
del Presidente y Vicepresidente electos–, motivo por el cual en el numeral VII) se dispuso:  
En resguardo de la alternabilidad en el ejercicio del poder, se convalida lo actuado por la Junta  
Directiva y el Congreso de la República en cuanto al Organismo Ejecutivo, cuya asunción  
a la Presidencia y Vicepresidencia se concretó con la juramentación de los funcionarios  
electos para dichos cargos42.  
Con posterioridad, al examinarse el fondo en el mismo expediente, la convalidación  
dispuesta fue reiterada en el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 18 de  
junio de 202443.  
No cabe duda que los pronunciamientos abordados en este apartado son expresión latente  
del rol preponderante que ha tenido el máximo tribunal constitucional en el respeto y  
consolidación de la democracia e institucionalidad.  
VI. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las resoluciones de  
la Corte de Constitucionalidad  
Durante los primeros años de su existencia, el tribunal constitucional guatemalteco focalizó  
la resolución de los casos en la aplicación de la preceptiva contenida en el texto fundamental. Así  
42 Texto completo disponible en línea: https://jurisprudencia.cc.gob.gt/Incidencias/883374.243-2024.pdf.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
las cosas, ha de indicarse que existió poca apertura con relación a la posibilidad de apoyarse  
directamente en normativa convencional. Ello se explica porque inicialmente el tribunal abrazó  
criterios dualistas en cuanto al sistema de fuentes de los derechos fundamentales; de esa cuenta, las  
disposiciones normativas convencionales y constitucionales eran tomadas como fuentes no  
complementarias. Esto se ponía de manifiesto principalmente en el control constitucional  
normativo, en cuyos pronunciamientos se solía asumir la inviabilidad del planteamiento que  
señalara como parámetro de constitucionalidad algún texto que no fuera parte del corpus  
constitucional, siendo casi una herejía tan siquiera suponer que una disposición contenida en un  
tratado internacional en materia de derechos humanos pudiera ser considerada como parámetro de  
constitucionalidad. Ejemplo de ello es lo considerado en la sentencia de 26 de marzo de 1996 (Exp.  
334-95), en el que quedó plasmado lo siguiente:  
La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía  
respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la  
norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del  
mismo. En consecuencia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es  
parámetro de constitucionalidad. […] al analizar la violación del artículo 46 que invoca el  
accionante, se concluye que dicha disposición tampoco se ha violado con la emisión del articulo  
impugnado, pues en aquel únicamente se establece el principio general de que en materia de  
derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen  
preeminencia sobre el derecho interno. Es decir, que en presencia de un eventual conflicto entre  
normas ordinarias del orden interno y los tratados y convenios sobre derechos humanos  
prevalecerían éstos últimos, pero como ya se dijo estos no son parámetros de  
constitucionalidad... [el énfasis es añadido]44.  
La posición del tribunal constitucional guatemalteco, respecto del panorama anterior, fue  
variando con el tiempo, dado que los postulados del monismo se fueron imponiendo, entendiendo  
que efectivamente entre ambas manifestaciones normativas de Derecho interno e internacional–  
existe una unidad lógica y sistemática45. Aceptar esa unión ha supuesto inclinarse por la noción de  
que, dentro de las fuentes formales del Derecho Constitucional, se hallan los tratados  
internacionales en materia de derechos humanos, cuyos contenidos, aunque formalmente no hacen  
parte del texto fundamental, regulan situaciones propias de esa materia. De esa cuenta, puede  
afirmarse que ha variado la posición inicial, sosteniéndose ahora que las convenciones  
internacionales concernientes a derechos inherentes a las personas son instrumentos que,  
efectivamente, hacen parte del control constitucional46.  
44 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/791790.334-95.pdf.  
45 En Guatemala, el artículo 46 de la Constitución revela una clara vocación monista, al establecer: “Preeminencia del  
Derecho Internacional. Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y  
convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.  
46 En esa misma línea se pronuncia SAGÜÉS, al manifestar lo siguiente: “El derecho internacional es fuente del derecho  
constitucional, en cuanto sus preceptos regulen asuntos fundamentales concernientes a la estructura y funcionalidad  
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ISSN: 2707-9857  
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Tomo XXII  
Ejemplo del avance relacionado es el fallo de apelación de sentencia de amparo dictado el 21 de  
diciembre de 2009 (Exp. 3878-2007), en cuya parte motivante se estableció lo siguiente:  
Como puede advertirse, el consentimiento y/o la ratificación de lo dispuesto en los documentos  
multilaterales antes enumerados supone para el Estado de Guatemala, en síntesis, el compromiso  
internacional de asumir una posición definida acerca del derecho de consulta de los pueblos  
indígenas, expresada en varios componentes: (i) su reconocimiento normativo propiamente dicho  
y, por ende, su inserción al bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud  
de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna; (ii) consecuentemente, la obligación  
de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y (iii) el deber de  
realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –sobre todo en  
cuanto a la legislación aplicable– a fin de dar cumplimiento a esa obligación de acuerdo a las  
circunstancias propias del país… [el énfasis es añadido]47.  
Si bien, con antelación, ya se habían emitido pronunciamientos con los que se había  
asumido la posibilidad de invocar los postulados normativos convencionales como fundamento  
para reclamar protección en la jurisdicción constitucional, el concerniente al fragmento antes  
transcrito es el primero que hace mención del término bloque de constitucionalidad, asumiendo,  
de forma contundente, la viabilidad de respaldarse en una disposición normativa convencional para  
reclamar protección constitucional.  
Se asume como respaldo para tomar a los tratados internacionales de derechos humanos,  
como instrumentos del control de constitucionalidad, el hecho que los esfuerzos por lograr la  
dignificación de las personas no deben estar supeditados a estimar que únicamente la Constitución  
encierra las respuestas que se buscan para tan caro propósito; todo lo contrario, en aquella  
normativa internacional pueden ser encontradas esas soluciones. Debe tenerse presente que la  
existencia de compromisos estatales para la observancia de esos instrumentos requiere que todos  
los juzgadores, principalmente los del ramo constitucional, hagan aplicación de sus enunciados,  
pudiendo hacerlo, inclusive, al ser efectuado el control de constitucionalidad normativo; ello se  
explica si se tiene en cuenta que, en razón de los compromisos asumidos, es deber de los Estados  
tomar todas las medidas necesarias para que los tratados internacionales que se han adoptado sean  
cabalmente aplicados, por lo que no es aceptable que pervivan los enunciados normativos que  
contravengan los textos convencionales en materia de derechos humanos cuyos mandatos han sido  
asumidos como compromisos estatales.  
La expresión más evidente de que el tribunal constitucional ha acogido la noción del bloque  
de constitucionalidad es la sentencia de 17 de julio de 2012 (Exp. 1822-2011), en la que quedaron  
del Estado. En el siglo XIX, el cupo de temas constitucionales captado por el derecho internacional era relativamente  
reducido por la sencilla razón de que el derecho internacional tenía en ese momento un desarrollo discreto.  
Actualmente, la situación ha cambiado drásticamente y por varios motivos…”. Para mayor abundamiento, véase:  
SAGÜÉS, Néstor Pedro, Teoría de la Constitución, Buenos Aires: Astrea, 2004, p. 367.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
plasmadas las siguientes consideraciones:  
… para dar respuesta a la problemática acerca de la recepción en el orden interno de los tratados  
en materia de derechos humanos, otros ordenamientos han acudido a la figura del bloque de  
constitucionalidad, el que ha sido parte de anteriores pronunciamientos de la Corte de  
Constitucionalidad (verbigracia los expedientes 90-90, 159-97, 3004-2007, 3878-2007, auto de 4  
de octubre de 2009, expediente 3690-2009, 1940-2010 y 3086-2010, entre otros), aunque en  
ninguno de éstos se ha definido su contenido y alcances. ‖ Ello implica realizar el análisis  
confrontativo que requieren acciones de inconstitucionalidad como ésta, por el que se posibilite  
verificar si en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad en adecuación de tipos  
penales con [sic] no sólo conforme a normas de la Constitución Política de la República de  
Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que  
impulsaron los compromisos estatales para la tipificación de la tortura, cuestión que ha sido  
consentida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional extranjera por la figura del "bloque  
de constitucionalidad", institución que ha permitido realizar dicha integración de la  
Constitución material, pues de no advertirse lo anterior, la omisión relativa determinada  
implicaría, por sí sola, contravención de los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de  
la República. ‖ El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que  
aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras  
vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de  
las leyes como tal... […] El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa  
de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia:  
[…] Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque  
de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos  
inherentes a la persona, incluyendo todas aqu  
figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona,  
pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya  
integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano… [el  
énfasis es añadido]48.  
En el escenario actual no es extraño encontrarse con pronunciamientos de la Corte de  
Constitucionalidad que hacen referencia al bloque de constitucionalidad y al control de  
convencionalidad; de hecho, puede afirmarse que superan las dos centenas. Pese a la relevancia de  
las referencias cuantitativas, lo más significativo es el efecto en cascada que han tenido esos fallos  
en los tribunales que conocen, en primera instancia, los amparos e inconstitucionalidades  
indirectas; así también dicho efecto se ha extendido a los órganos de la jurisdicción ordinaria.  
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VII. Diálogos jurisprudenciales sostenidos por la Corte de Constitucionalidad  
Hablar de diálogo jurisprudencial supone el desarrollo de espacios de interlocución entre  
los tribunales, por medio de sus pronunciamientos; obviamente, sobre temas comunes a los que  
estos se ven convocados. Ese diálogo puede producirse de manera vertical u horizontal, en razón  
de la existencia o no de relación jerárquica entre los órganos jurisdiccionales.  
Dentro del acervo de fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, destacan algunos  
que son manifestación de diálogo jurisprudencial vertical, precisamente por haberse apoyado en  
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tribunal regional, las que se usan  
frecuentemente para determinar los alcances que el máximo intérprete de la Convención Americana  
de Derechos Humanos les ha atribuido a algunos derechos consagrados en ese instrumento  
normativo regional. A guisa de ejemplo, se evoca la sentencia de 6 de noviembre de 2019 (Exp.  
452-2019), en la que, con ocasión de examinar varios preceptos normativos ordinarios relativos al  
acceso al agua, se plasmó lo siguiente:  
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la sentencia de diecisiete de  
junio de dos mil cinco, dentro del caso generado por la comunidad indígena Yakye Axa contra  
Paraguay, se pronunció sobre el acceso al agua, vinculándolo con el derecho a una existencia digna  
y como condición básica para el ejercicio de otros derechos fundamentales; en ese fallo, en razón  
de las particularidades de lo abordado, se vinculó el acceso de los pueblos indígenas a ese vital  
líquido con relación con sus tierras ancestrales. De manera concreta, se expresó: “Las afectaciones  
especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con l, las del derecho a la  
alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia  
digna y las condiciones b sicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a  
la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a  
sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran  
est n directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia...”. ‖ Lo  
expresado precedentemente da cuenta de cómo han encontrado eco las preocupaciones respecto a  
que los pueblos indígenas han sido parte de los sectores más afectados con relación a la falta de  
acceso al agua y en cuanto a que su particular visión sobre el vital líquido ha tenido escasa  
receptividad en la normativa interna de los Estados con ese tipo de población. Al respecto, ha de  
tenerse presente que Guatemala no escapa a esa realidad…49.  
La tendencia a encontrar respaldo en los criterios desarrollados por el tribunal regional en  
materia de derechos humanos se ha acrecentado en la última década de la Corte de  
Constitucionalidad, existiendo centenas de fallos que se basan en estas. Otro ejemplo es la sentencia  
de 4 de marzo de 2020 (Exp. 6253-2019), en la que quedó plasmada la siguiente consideración:  
Al realizar el análisis del caso concreto, este Tribunal estima pertinente invocar el artículo 25 de  
la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza el acceso a un recurso rápido y  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
sencillo. La naturaleza de ese derecho, a criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  
atiende a que “toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y  
efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus  
derechos fundamentales, ĺ o cual constituye uno de los pilares  
o de la Convención  
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democr  
Convención ́...”. (Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  
Sentencia de 19 de noviembre de 1999 (Fondo), párr. 234.) ‖ En ese sentido, es dable afirmar que  
cualquier criterio rigorista que le impida a los sujetos procesales acceder a un recurso sencillo, es  
violatorio de derechos constitucionales y, a la vez, de las garantías convencionales reguladas, ergo,  
en el Pacto de San José…50.  
Hay muchos que asumen que, para que efectivamente concurra interlocución entre los  
órganos jurisdiccionales, la evocación de los fallos debiera darse en doble vía; no obstante, ha de  
aceptarse que la evocación de fallos del tribunal constitucional guatemalteco, por parte de la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos, se ha producido mayormente en el contexto del examen de  
denuncias contra el Estado de Guatemala o supervisión de cumplimiento, siendo ociosa su citación,  
pues, a juicio de quien escribe, no abonan al diálogo que se comenta.  
Al margen de lo anterior, lo que es más destacable es que el escenario al que se asiste en la  
actualidad se caracteriza porque la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ya no se restringe a  
ser solamente receptiva de los valiosos pronunciamientos que el tribunal regional emite respecto  
de los alcances de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que ha tomado un rol  
de ser un actor primario del control de convencionalidad, aplicando e interpretando de forma  
directa ese instrumento normativo internacional; para ello ha sido elemento catalizador el concepto  
del bloque de constitucionalidad, abordado en el apartado VII de este trabajo.  
Con relación al diálogo entre la Corte de Constitucionalidad y sus pares, es oportuno citar  
la sentencia de 17 de junio de 2008 (Exp. 173-2008), en la cual se hizo acopio de los alcances que  
la Corte Constitucional colombiana le otorgaba al sustantivo servicio público esencial, ya que en  
el ordenamiento jurídico guatemalteco se carecía de elementos que permitieran esa precisión, por  
lo que el apoyo encontrado fue valioso. Véase:  
Ahora bien, con respecto a la esencialidad de los servicios públicos, esta Corte advierte que tal  
carácter deriva de la importancia que tales servicios tienen para la población con relación al goce  
de los derechos humanos que, directa o indirectamente, la Constitución reconoce y cuya protección  
resulte esencial para la dignificación de los habitantes del Estado. A manera de ejemplo, se  
establece que si el transporte de carga es un servicio que contribuye directamente en la  
movilización de alimentos o combustibles a las poblaciones del país y, por ende, deviene  
indispensable para garantizar la seguridad alimentaria o la salud -que son derechos fundamentales-  
, existen razones suficientes para que tal servicio sea catalogado como “  
”. En  
apoyo a tal argumentación, este Tribunal evoca lo considerado en la sentencia C - cuatrocientos  
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cincuenta / noventa y cinco (C-450/95), dictada por la Corte Constitucional de la República de  
Colombia, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente D -  
ochocientos cuarenta y nueve (D-849): “...La esencialidad del servicio no debe considerarse  
exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia  
de la actividad industrial, comercial o prestaciones en la economía global del país y  
consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para  
interrupción por la huelga. Tampoco, aqu  
utilidad  
servicio  
co. El c  
que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la  
satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio  
y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia  
que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su  
amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad...”. Esta Corte comparte lo expuesto en el  
texto transcrito, por lo que en el considerando subsiguiente, en el que se analizará concretamente  
la legitimidad constitucional de la norma cuestionada, se tomará en cuenta esa forma de concebir  
a los servicios públicos esenciales…51.  
Igualmente, se pone de manifiesto el diálogo jurisprudencial en la sentencia de 2 de  
diciembre de 2014 (Exp. 2346-2014), en la que se examinó la constitucionalidad de algunos  
preceptos normativos de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Para resolver el  
planteamiento, la Corte de Constitucionalidad estimó conveniente apoyarse en un pronunciamiento  
del Tribunal Constitucional español, véase:  
En apoyo a lo expresado precedentemente, sobre la importante función de los órganos de disciplina  
de los colegios profesionales para hacer cumplir las disposiciones éticas internas, se evoca un  
fragmento de los fundamentos jurídicos en que se sustentó el Tribunal Constitucional español –  
Sala Primera, en la sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve  
(expediente 219/1989): “...las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios  
profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen  
simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al  
contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y  
responden a las potestades p blicas que la Ley delega a favor de los Colegios para «ordenar... la  
actividad profesional de los colegiados, velando por la tica y dignidad profesional y por el  
respeto debido a los derechos de los particulares» [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales],  
potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de «ejercer  
la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial». Es generalmente sabido, por lo  
dem s, y, por tanto, genera una m s que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores,  
que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo  
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inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias m s  
características de los Colegios profesionales...”52.  
No cabe duda de que el diálogo que se propicia a nivel de las resoluciones que se emiten ha  
posibilitado contar con mayores elementos de análisis para afrontar las denuncias de  
inconstitucionalidad sometidas a conocimiento del tribunal. Ahora bien, a nivel de tribunales de  
igual jerarquía, pueden encontrarse ejemplos en los que fallos de la Corte de Constitucionalidad  
han sido evocados; para el efecto, se cita la resolución de 12 de septiembre de 2014 (No. 15222-  
2014) de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, a la que corresponde  
el siguiente fragmento:  
En Centroam  
la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución del 30 de  
noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que «hacen  
obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información relativa a salarios,  
honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los  
funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus  
dependencias.´Los accionantes consideraron que la entrega de esa información «propicia para  
que el crimen organizado, la delincuencia  
y las estructuras de maras est  
posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.´ En su decisión,  
la Corte Constitucional estimó: En conclusión, la apropiada ex  
Fundamental, a la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y est  
en materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido precepto  
constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la administración son  
-pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en todo caso carece de contenido  
normativo-; así como del derecho de la población de acceder a esa información, como titular de  
la soberanía nacional, de la que sus poseedores son sólo mandatarios. Ello explica que para  
ejercerlo el ciudadano no tenga m  
organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato  
gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares. […] Dichos argumentos deben  
descartarse pues someterían la aplicación de la normativa y los principios constitucionales antes  
citados a par  
sentido, v  
europeo; ad  
Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros del Tribunal de Justicia  
la Corte Constitucional de Guatemala supra citada)53  
[el énfasis es añadido].  
Igualmente, en el fallo de 23 de octubre de 2013, dictado por la Sala Constitucional de la  
Corte Suprema de Justicia de El Salvador (referencia 71-2012), se hace relación de cómo era  
abordado en el tribunal guatemalteco el tema de examen de constitucionalidad de los instrumentos  
de Derecho Comunitario centroamericano. Ha de indicarse que la posición que se evoca ha sido  
superada, por cuanto que en la actualidad en la Corte de Constitucionalidad ha primado el criterio  
que los instrumentos normativos internacionales no pueden ser sujetos al control constitucional a  
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posteriori solo es viable el control preventivo; no obstante, dicha resolución es útil para  
ejemplificar cómo los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad han sido utilizados  
como respaldo por otros órganos jurisdiccionales de igual jerarquía. Véase:  
…hay que aclarar que esta forma de control constitucional deferente de las normas de Derecho de  
integración es compartida por otros tribunales constitucionales de la región centroamericana. Así  
lo demuestran las dos Sentencias de 6-IX-1996 (asuntos 4638-96 y 4640-96), donde la Sala  
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica determinó que “la delegación de  
competencias al ordenamiento jurídico comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien,  
tiene límites concretos [...] No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu, visto  
que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se establecen, por consecuencia, los  
límites de acción de los Poderes Públicos, así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo  
interno como en lo externo [...] no son transferibles competencias que resulten esenciales para el  
orden jurídico constitucional”. En similar sentido, la Sentencia de 20-VII-2004 (expedientes  
acumulados 12-2004 y 213-2004) de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, afirmó que los  
instrumentos comunitarios están “sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo  
mismo, [son] susceptibles del control de constitucionalidad de las normas"54.  
VIII. Aportes a la constitucionalización y convencionalización del  
ordenamiento normativo y de los actos de los poderes estatales  
Hacer referencia a las aportaciones de la Corte de Constitucionalidad a la  
constitucionalización del ordenamiento normativo pudiera parecer una obviedad, por cuanto que  
su función esencial, como supremo guardián y último interprete del texto fundamental, comporta  
que lo resuelto a raíz de planteamientos de inconstitucionalidades conlleve la depuración del  
ordenamiento normativo interno o, bien, el mantenimiento de las disposiciones que se estimen  
ajustadas a la Constitución. De esa cuenta, puede sostenerse que, en los treinta y siete años del  
tribunal, miles de pronunciamientos emitidos dentro del marco de las inconstitucionalidades  
directas e indirectas estas últimas, al conocer en alzadason expresión de cómo se opera en la  
tarea de constitucionalización de dicho ordenamiento.  
Si bien en todos los tribunales del Estado recae la responsabilidad de ajustar sus decisiones  
a los parámetros convencionales en materia de derechos humanos, ha de aceptarse que recae en la  
Corte de Constitucionalidad un peso mayor respecto de esa responsabilidad, por cuanto que, como  
bien quedó establecido líneas atrás, lo regulado en ese tipo de instrumentos normativos  
internacionales, aunque formalmente no integran el texto fundamental, constituyen materia  
constitucional, en razón de su innegable esencia. Si bien el compromiso de sujetarse a esos  
54  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
parámetros ha existido desde que el Estado se obligó a estos, la citada Corte ha hecho del  
reconocimiento del bloque de constitucionalidad lo que se consolidó con la emisión de la  
sentencia de 17 de julio de 2012 (Exp. 1822-2011), el elemento catalizador de los impulsos  
tendentes a ajustar al ordenamiento jurídico a lo dispuesto en tratados en materia de derechos  
humanos.  
Es oportuno indicar que el tema de la convencionalización del entramado normativo interno  
fue encontrando calado muy lentamente, ya que, como bien se indicó en el abordaje del apartado  
V sobre la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las resoluciones,  
durante los primeros años, la Corte de Constitucionalidad abrazó postulados dualistas, asumiendo  
la existencia de un divorcio entre los ordenamientos normativos interno e internacional. Ahora se  
asiste a un escenario en el que realizar el examen de constitucionalidad sobre la base de parámetros  
convencionales es algo que se ha tornado usual, posibilitando a dicho tribunal realizar control de  
convencionalidad en sus pronunciamientos. Muestra de ello es la sentencia de 14 de febrero de  
2012 (Exp. 3334-2011), en la que se dejó plasmado lo siguiente:  
este tribunal no podría soslayar que al analizarse disposiciones normativas como la impugnada  
por el Procurador de los Derechos Humanos, debe realizarse, además, un adecuado control de  
convencionalidad de aquella disposición, pues por regularse en ésta situaciones que restringen el  
derecho de acceso a la información pública, debe determinarse si aquella regulación guarda  
coherencia con el respeto al derecho internacional de los Derechos Humanos. Esta labor de control  
ya fue realizada por esta Corte solo que respecto de una resolución judicialen la sentencia de  
veintitrés de agosto de dos mil once (Expediente 2151-2011), y en congruencia con ella, se afirma  
que al realizar esta labor de control de normativa jurídica de derecho interno guatemalteco, deben  
tenerse en cuenta instrumentos internacionales que tengan relación con dicha normativa, y la  
exégesis que respecto de estos últimos ha realizado la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos. En ese sentido, el control de convencionalidad de la normativa impugnada debe  
realizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos…55.  
Un lugar especial en el esfuerzo por constitucionalizar y convencionalizarel  
ordenamiento normativo interno debe ser reconocido a los fallos con características de atipicidad  
que no se circunscriben a acoger o desestimar los planteamientos de inconstitucionalidad, sino que,  
además, optan por asumir posiciones intermedias. Esto sucede con las sentencias en las que,  
independientemente de declarar con o sin lugar formalmente las solicitudes de  
inconstitucionalidad, se toma la inclinación por dotar del sentido más ajustado al magno texto y,  
en ocasiones, a la normativa internacional iushumanista; ejemplo de ello es el fallo de 24 de agosto  
de 2010 (Exp. 942-2010), en el que quedó plasmado lo siguiente:  
… al analizar la inconstitucionalidad que denuncia el accionante, del artículo 12 de la Ley de las  
Comisiones de Postulación, Decreto Número 19-2009 del Congreso de la República, en la parte  
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que dice “…A. Los m  
, por considerar que transgrede los artículos 207, 216 y 251  
de la Constitución Política de la República, especialmente en lo relacionado a la gradación de la  
“reconocida honorabilidad”, y que la enfatiza en relación al cargo de Fiscal General de República  
y Jefe del Ministerio Público, el enjuiciamiento constitucional no puede hacerse aisladamente; de  
ahí que sea tomando en cuenta que lo considerado anteriormente, que deberá pronunciarse el  
presente fallo, con el objeto de establecer la interpretación constitucionalmente aceptable del  
precepto legal cuestionado. En virtud de lo anteriormente relacionado, y con base a los principios  
de interpretación conforme la Constitución y de conservación de la ley, cuya naturaleza  
doctrinaria fuera ya referida, y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo  
interpretativo, citada y que fuera utilizada en oportunidades pasadas por esta Corte, se considera  
pertinente respecto de la frase impugnada “A. Los m  
, la reserva interpretativa que la  
misma se refiere a los aspectos éticos establecidos en la literal a. del mismo artículo, que si bien  
es cierto no pueden ser susceptibles de cuantificación parciaria, es decir, asignarle un porcentaje  
o una puntuación numérica, también lo es que, no se puede prescindir de su evaluación y  
consideración, por lo que, para tal efecto, la evaluación debe ser tendente a determinar si los  
participantes a los distintos cargos públicos poseen tales calidades o no, de conformidad con lo  
previsto en el artículo 2º, literal b) de la ley indicada, de tal cuenta que no debe asignarse una  
calificación parcial, sino pronunciarse sobre su existencia o inexistencia. De esta manera, se estará  
cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política de la República, en cuanto a determinar  
si los candidatos que pretendan optar a los distintos cargos públicos reúnen dichos requisitos56.  
Pese a que el fallo transcrito es formalmente desestimatorio, por no haberse accedido a  
declarar la inconstitucionalidad instada y dejar inalterado el texto objeto de examen o significante,  
lo que sí se modifica es el sentido o significado natural atribuido al enunciado legal; ello se ve  
reflejado en el razonamiento contenido en el segmento considerativo, en el que se establecen las  
razones por las que, en congruencia con la motivación del promotor de la inconstitucionalidad, se  
estimó que devenía inconstitucional la cuantificación parciaria de los méritos éticos de los  
aspirantes a las altas cortes y a otros importantes puestos públicos; igualmente, se ve reflejado en  
la reserva interpretativa que fue plasmada en el decisum, la cual precisa cómo debía entenderse la  
frase censurada, haciéndola congruente con la Constitución. Todo indica que, en el caso concreto  
comentado, la solución asumida denota que se optó por un mal menos grave que la expulsión del  
fragmento legal cuestionado. Es oportuno indicar que la modalidad de efectuar dichas reservas ha  
emergido como una herramienta de la cual hace uso el tribunal constitucional guatemalteco para  
precisar alcances interpretativos de una disposición.  
Igualmente relevantes en el esfuerzo de constitucionalización del ordenamiento jurídico son  
los fallos en los que la Corte de Constitucionalidad ha exhortado la producción de reformas  
legislativas, a fin de ajustar los cuerpos normativos a los postulados establecidos en el magno texto,  
o de crear disposiciones nuevas para cumplir con los mandatos de este. A guisa de ejemplo, se  
evoca el fallo de 7 de febrero de 2006 (Exp. 2706-2005), emitido en ocasión de examinar la  
constitucionalidad del artículo 50, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil,  
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concretamente en la frase que establecía: “así como los timbres forenses”, la cual facultaba a los  
tribunales del país a rechazar de plano los memoriales que no llevaran adheridos los relacionados  
timbres. El tribunal constitucional acogió el planteamiento, por considerar que concurría  
contravención a los derechos de petición y de libre acceso a tribunales, consagrados en los artículos  
28 y 29 de la Constitución. Como producto del vacío suscitado con la decisión estimatoria,  
determinó pertinente realizar la exhortación referida en el siguiente párrafo:  
… si bien no deben ser rechazados los escritos que se presenten ante las autoridades judiciales por  
el hecho de no llevar adheridos los timbres forenses y que éstos constituyen los medios por los  
cuales se satisface un impuesto creado en la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, Decreto  
número 82-96 del Congreso de la República, con el fin de emplear los recursos que se recauden  
con los mismos en el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidos en el  
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para no perjudicar el logro del referido fin y ante  
la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase normativa impugnada y su expulsión del  
ordenamiento jurídico, así como de la derogatoria del inciso a) del artículo 6º de la referida ley,  
esta Corte exhorta al Congreso de la República a efecto de regular que la presentación de un  
escrito ante las referidas autoridades del ramo civil y mercantil, sin llevar adheridos los timbres  
forenses correspondientes, debe motivar que dicha autoridad solicite la subsanación de tal defecto.  
Ello se propone para evitar que se produzca una laguna legal…57 [el énfasis es añadido].  
Las sentencias comentadas han sido sumamente útiles al ser detectada la necesidad de  
modificaciones legislativas o de llenar vacíos normativos, a fin de que el entramado normativo  
responda a las exigencias constitucionales.  
En conexión con los antes comentados, de entidad innegable son los fallos que examinan  
las denuncias de inconstitucionalidad contra la falta de producción normativa, a pesar de la  
existencia de mandatos constitucionales expresos o implícitos –inconstitucionalidades por  
omisión–; ello es así, pues ha de entenderse que la Constitución no solo puede ser vulnerada por lo  
que se dice en los cuerpos normativos ordinarios, sino también por la falta de estos o, bien, por la  
regulación insuficiente, deficiente o discriminatoria. Respecto de este tipo de fallos, merece la pena  
comentar la sentencia de 4 de junio de 2018 (Exp. 1732-2015), emitida en ocasión de haberse  
cuestionado la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de  
Funcionarios y Empleados Públicos, específicamente en el fragmento que, con relación a la  
declaración de probidad que presentan quienes trabajan en instituciones estatales, establece lo  
siguiente respecto los datos contenidos en esa declaración: “… deben tenerse como  
proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio  
y sólo…”. En ese fallo, el tribunal constitucional detectó una omisión relativa, lo que produjo que  
no se expulsara el fragmento transcrito del ordenamiento normativo, sino que se optó por invitar al  
legislador que emitiera la regulación correspondiente que se adecuara a estándares internacionales  
en materia de transparencia. Véase:  
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En virtud de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad que se declara, no deviene acertado  
decretar la expulsión de la disposición legislativa cuestionada, porque lo que entraña colisión con  
postulados constitucionales no es directamente lo que dispuso el legislador, sino lo que omitió  
distinguir, al hacerlo. Se juzga inidóneo en este asunto el recurso de emitir sentencia interpretativa  
que ajuste los alcances normativos de la disposición impugnada a los postulados constitucionales,  
en virtud que la amplitud y diversidad del elenco de supuestos que abarca dicha disposición –  
evidenciadas con la cita textual de los Artículos 23 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de  
Funcionarios y Empleados Públicos y 8 de su Reglamento, recogida en el considerando sexto–,  
demandaría realizar ese ejercicio interpretativo con tal grado de detalle y extensión, que  
prácticamente equivaldría a efectuar labores de deliberación y decisión que corresponden al Pleno  
del Congreso de la República. Con base en las consideraciones relacionadas, se concluye que en  
el caso bajo estudio, dado que decretar la expulsión de la disposición legislativa cuestionada no  
constituiría efecto procesal acorde a la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad comprobado;  
que la materia necesitada de regulación constitucionalmente apropiada requiere tal grado de  
pormenorización, que torna limitada e insuficiente la técnica de la interpretación conforme; y que  
los antecedentes desacreditan la posibilidad de que la fórmula exhortativa sea eficaz para  
solucionar el referido vicio; resulta excepcionalmente pertinente disponer –a fin de asegurar el  
efecto  
de la intervención de la jurisdicción constitucional en este asunto–, como consecuencia  
de la presente declaratoria de inconstitucionalidad por omisión relativa: conminar a los  
diputados reunidos en el hemiciclo parlamentario a que cumplan con el deber de regular de manera  
constitucionalmente conforme en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser  
pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los  
funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial…  
[el énfasis es añadido]58.  
Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha sido receptiva de las  
inconstitucionalidades por omisión relativa; sin embargo, aunque ha experimentado algunos  
avances, no ha tenido esa apertura con relación a la variedad absoluta. También resulta pertinente  
destacar que las denuncias de inconstitucionalidad por omisión también han posibilitado que se  
objete la insuficiencia del algún enunciado normativo por estimarse contrario a lo regulado en un  
tratado internacional en materia de derechos humanos; ello ocurrió en la ya citada sentencia de 17  
de julio de 2012 (Exp. 1822-2011), en la que se cuestionó que en la regulación local del delito de  
tortura no se habría cumplido con incluir supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención  
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 2 de  
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Véase lo considerado con  
relación a la posibilidad de objetar el incumplimiento de un tratado de derechos humanos:  
Especial relevancia tiene una denuncia de violación a esa preceptiva constitucional, sobre todo si  
la omisión consiste en o configura un incumplimiento de una obligación o deber originado como  
consecuencia de la celebración o ratificación de un tratado internacional en materia de derechos  
humanos, cuya preeminencia sobre el derecho interno se contempla en el precitado artículo 46.  
Ese incumplimiento, y como consecuencia, en incurrir en la prohibición antes dicha, puede  
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evidenciarse cuando se omite, por regulación insuficiente, la debida adecuación, en la emisión de  
la legislación interna, de estándares normativos mínimos contemplados en la normativa  
convencional internacional, que posibilitan el cumplimiento de los compromisos adquiridos por  
un Estado, a la luz de esta última normativa. En ese sentido, para esta Corte es insoslayable la  
observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un  
precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que  
se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica  
internacional, y de ahí el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su  
inobservancia, genera responsabilidad internacional en aquel que no cumpla con observar tales  
principios59.  
Por último, es pertinente establecer que, en razón de que la Corte de Constitucionalidad  
tiene la atribución de conocer, en única instancia, los amparos dirigidos contra el Presidente y  
Vicepresidente de la República, el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, así  
también es competente para examinar, en alzada, los fallos dictados en amparos impetrados contra  
autoridades distintas a las antes enunciadas, es irrefutable su tributo a la constitucionalización de  
los actos de quienes ejercen autoridad, en especial del poder público. Un ejemplo de mucha  
relevancia es la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017, en los Exps. Acums. 90-2017, 91-2017  
y 92-2017, con relación a la solicitud de protección constitucional dirigida contra la autorización  
por parte del Ministro de Energía y Minas de las licencias para la concesión de bienes de dominio  
público sobre los ríos Oxec y Cahabón, para la implementación de los Proyectos Hidroeléctricos  
Oxec y Oxec II, en el municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, sin  
consultar a la comunidad indígena q’eqchi. En esa ocasión, ante la falta de disposiciones claras que  
marcaran la ruta para realizar una consulta de buena fe que viabilizara el cumplimiento del derecho  
de consulta de los pueblos indígenas, la Corte hizo el esfuerzo por suplir esa omisión, plasmó las  
directrices o partes generales a observar y vinculó, aunque no hubieren sido partes en el caso, a  
otras autoridades para que se unieran al esfuerzo de hacer efectivo el derecho referido. Esto queda  
de manifiesto en el siguiente fragmento de lo considerado:  
Se estima oportuno concluir señalando que la omisión por parte del Congreso de la República de  
legislar sobre la consulta referida, ha propiciado en el país un clima de desconfianza para las  
comunidades indígenas que pueden verse perjudicadas por proyectos encaminados al desarrollo  
social y las empresas inversionistas de tales proyectos, al no existir reglas claras que doten de  
certeza jurídica el goce del derecho a la consulta de las comunidades mencionadas y de otros  
derechos que puedan verse afectados por operaciones o actividades de exploración o explotación  
de los recursos naturales en sus territorios, así como los de las entidades referidas que aportan su  
capital para poner en marcha los proyectos aludidos con el riesgo inminente de que su inversión  
pueda verse mermada o perderse ante la inexistencia de aquellas reglas. Esa realidad nacional  
precisamente justifica al Tribunal adoptar la emisión de una sentencia estructural, que hace  
factible la creación de directrices normativas generales para configurar las pautas del  
procedimiento de consulta a los pueblos indígenas que debe observar el Ministerio de  
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Energía y Minas (véase considerando XII), no solo para este caso, sino para futuros, con la  
finalidad de superar la ausencia de legislación interna que regule sobre el particular, así  
como la vinculación de otras autoridades distintas de la reclamada en amparo, para  
garantizar la efectividad del derecho de mérito…[el énfasis es añadido]60.  
La posibilidad de ajustar las actuaciones de los poderes estatales a lo establecido en la  
Constitución y a las convenciones internacionales en materia de derechos humanos no se puede  
soslayar, siendo destacable que la mayor cantidad de las solicitudes de protección constitucional  
que, por medio de amparos, recibe el tribunal constitucional guatemalteco conciernen a lo que se  
le llama amparo judicial, el cual supone la posibilidad de examinar cualquier tipo de actuación o  
resolución emanada de los órganos jurisdiccionales. Si bien, en otros ordenamientos jurídicos, está  
limitado el planteamiento de amparos de esa naturaleza, la amplitud de ese instituto procesal en  
Guatemala posibilita la promoción abundante de ese tipo de garantías constitucionales, situación  
que ha provocado que la Corte de Constitucionalidad haya tenido que tomar medidas a efecto de  
disponer u ordenar la suspensión según conozca en única o en segunda instanciade los amparos  
que no cumplan con los presupuestos de viabilidad o que, por razón de la existencia de doctrina  
legal decantada, carezcan de probabilidades de lograr una decisión estimatoria.  
IX. Relevancia de los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad.  
Relación de algunos fallos  
Desde que fueron emitidas las primeras decisiones jurisdiccionales en el ramo  
constitucional, estas tuvieron innegable repercusión en toda la población. Ha de destacarse que los  
pronunciamientos vertidos dentro del marco del control constitucional normativo directo tienen un  
efecto erga omnes, lo que lleva aparejado que no solo a los promotores de las diligencias procesales  
importen los fallos que se emiten, sino a todo el foro jurídico e, incluso, a todos los habitantes del  
Estado, aunque estos desconozcan la literalidad de los contenidos de los pronunciamientos dictados  
y sus reales consecuencias.  
En parte, por el nuevo protagonismo que en los últimos tiempos es atribuido a los jueces  
constitucionales en el abordaje de los problemas sociales que se judicializan, se asume que  
actualmente se asiste a un escenario caracterizado por la fuerte presencia de los jueces en la toma  
de decisiones relevantes, al punto que no sea raro escuchar comentarios que sostengan la existencia  
de una especie de gobierno de los jueces o iuristocracia. No obstante, al analizar esos  
señalamientos, debe considerarse si lo que se trata de denostar es más bien el cumplimiento de las  
60  
2017.pdf.  
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significativas atribuciones que los legisladores constituyentes le reconocieron al tribunal.  
Ciertamente, la alta incidencia de los fallos constitucionales entraña el ejercicio de una  
innegable cuota de poder de parte de los jueces en la vida pública estatal. Ello es tan así que Ronald  
DWORKIN, tomando en cuenta la experiencia norteamericana, llega a afirmar que en los Estados  
Unidos de América “[l]as personas pueden ganar o perder más por el asentimiento de un juez que  
por cualquier otro acto general del Congreso o Parlamento”61.  
El contenido de los pronunciamientos jurisdiccionales evocados en los apartados  
precedentes da cuenta de su relevancia en torno al propósito principal del tribunal: la defensa del  
orden constitucional. De hecho, ha de asumirse que probablemente el analizado en el apartado IX  
se refiere al emitido el 25 de mayo de 1993 (Exp. 225-93)es el que más lustre le ha otorgado,  
local e internacionalmente, al órgano jurisdiccional.  
En adición a lo antes relacionado, es pertinente evocar otros fallos cuya trascendencia es  
innegable por su especial legado. Dentro de estos, se trae a cuenta la sentencia de 8 de febrero de  
1998 (Exp. 931-98) que puede ser catalogada como aditiva de principio, por cuanto que en esta, a  
raíz del acogimiento del planteamiento de inconstitucionalidad dirigido contra el numeral segundo  
del Acuerdo 41-98 del Congreso de la República y su consecuente expulsión del ordenamiento  
jurídico, hace propuesta al legislador de la adición de determinados contenidos a dicho acuerdo,  
estableciendo los parámetros para ello; al final, la sugerencia fue atendida. Además de poderse  
agrupar en aquella categoría de fallos, lo más relevante es que la producción normativa objeto de  
examen constitucional fue generada dentro del marco del proceso de reformas al texto fundamental,  
precisamente con el objeto de viabilizar la consulta de ratificación de dichas reformas, por lo que,  
como refiere el exmagistrado MALDONADO AGUIRRE, ese fallo hizo entrar en colisión al tribunal  
constitucional con el propio poder constituyente derivado62. Véase un fragmento de la parte  
motivante del pronunciamiento:  
La cuestión de si es potestad discrecional del Congreso formular una o varias preguntas para  
someter su iniciativa a la ratificación popular debe matizarse conforme a la lógica de lo razonable,  
puesto que, en la medida en que se le permita al cuerpo electoral tomar una decisión libre e  
inteligente basada en la diferente naturaleza de las propuestas sobre las que debe pronunciarse; de  
modo que, cuando la probable ratificación de una y la probable no ratificación de otra no produzca  
incompatibilidades, resulta más conforme a los valores de dignidad humana libertad e igualdad–  
hacerlo de esa manera. El estudio factorial de las reformas a la Constitución aprobadas por el  
Congreso permite suponer que, no obstante su extensión, podrían agruparse por temas o títulos  
diferenciados, cuya aprobación particularizada no sería susceptible de producir incompatibilidad  
normativa y, como consecuencia, tendrían validez intrínseca. Por ejemplo, y dicho esto de manera  
puramente indicativa y no vinculante, los artículos reformados podrían ser agrupados bajo los  
61 DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia, Barcelona: Gedisa, 1992, p. 15.  
62 MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., pp. 625 a 626.  
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siguientes temas: Tema uno (1): Nación guatemalteca y derechos sociales y políticos. Artículos  
1o., 66, 70, 94, 110, 135, inciso g), 143; y 13, 30 y 32 Transitorios. Tema dos (2): Organismo  
Legislativo. Artículos 157, 164, penúltimo párrafo, 166, 167, 171 inciso n), 173, 176, 251; y 28  
transitorio. Tema tres (3): Organismo Ejecutivo. Artículos 182, 183 suprime literal r) y reforma  
literal t); y 33 transitorio. Tema cuatro (4): Organismo Judicial. Artículos 203, 204, 205, 206, 207,  
208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 217, 219, 222; y 29, 31 y 34 transitorios. Tema cinco (5):  
Sistema de Consejos de Desarrollo. Artículo 225 Tema seis (6): Ejército de Guatemala y Fuerzas  
de Seguridad Civil. Artículos 244, 245, 246, 248, 249, 250; y la denominación del Capítulo V del  
Título V, la adición de la sección primera (Del Ejército de Guatemala) y de la sección segunda  
(Fuerzas de Seguridad del Estado). La distribución de las reformas constitucionales en temas  
resultaría razonablemente comprensible para el cuerpo electoral…63.  
Otro fallo que se estima oportuno destacar fue el emitido el 8 de agosto de 2011 (Exp. 2906-  
2011), en el que se examinó, en alzada, la sentencia desestimatoria emitida en un amparo dirigido  
contra el Tribunal Supremo Electoral, por haber emitido la resolución que declaró sin lugar el  
recurso de revisión planteada contra la disposición de declarar improcedente la nulidad interpuesta  
contra la decisión del Director General del Registro de Ciudadanos que denegó la inscripción de  
candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República –Sandra Julieta TORRES  
CASANOVA y José Roberto DÍAZ-DURÁN QUEZADA– postulados por la coalición de partidos  
políticos Unidad Nacional de la Esperanza-Gran Alianza Nacional. La denegatoria aconteció tras  
haberse considerado que no procedía la inscripción de la candidata a la presidencia por incurrir en  
la prohibición expresa contenida en el artículo 186, literal c), de la Constitución Política de la  
República y por haber incurrido en fraude de ley. Según lo resuelto, se encuadraba dicha  
prohibición porque la candidata había sido esposa del Presidente de la República, precisamente en  
el período en que pretendió postularse.  
En el artículo y literal referidos no se hace relación expresa que el cónyuge de quien ejerce  
la presidencia tendría impedimento para optar también a dicho cargo; sin embargo, la Corte de  
Constitucionalidad esbozó la siguiente consideración:  
Para una mejor comprensión de la respuesta que aquí se le da a la última de las interrogantes  
formuladas, se indica que cuando en este fallo se utilice la expresión “parientes del Presidente”,  
deberá entenderse que en aquella expresión están comprendidos el o la cónyuge, así como todos  
los parientes de aquel, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y los  
parientes en iguales grados del Vicepresidente de la República cuando este último esté ejerciendo  
la Presidencia, así como todos aquellos que durante el período de tiempo en el que aquel ejerza la  
Presidencia adquieran la condición de parentesco por consanguinidad o afinidad. […] la  
prohibición a que se refiere el inciso c) del artículo 186 de la Constitución alcanza a quien haya  
dejado de ser cónyuge del Presidente por disolución del vínculo conyugal, cuando el divorcio  
ocurre dentro del período en el que uno de los cónyuges estuviere desempeñando la Presidencia  
de la República, la determinación de concurrencia de aquella prohibición en la persona de Sandra  
63 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/817814.931-98.pdf.  
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Julieta Torres Casanova, inicialmente realizada por la Dirección General del Registro de  
Ciudadanos, guarda congruencia con el principio constitucional que en el inciso f) del artículo 136  
de la Constitución se llama a preservar…64.  
A pesar de que son muchos los fallos que pueden ser destacados por especial trascendencia,  
para cerrar este apartado se ha hecho selección de uno, que es el emitido el 1 de agosto de 2013  
(Exps. Acums. 5327-2012 y 5331-2012), en el cual se examinó el cuestionamiento dirigido contra  
las frases “a más tardar el dos (2) de enero de dos mil trece (2013)” y “a partir del dos de enero de  
dos mil trece; a partir de esa fecha”, contenidas en el artículo 92 de la Ley del Registro Nacional  
de las Personas. Los segmentos objetados hacen relación de las fechas a partir de las cuales ya no  
tendría validez la cédula de vecindad, la cual sería sustituida por el documento personal de  
identificación. La posibilidad de que, para entonces, existieran muchas personas sin que hubieran  
adquirido el último de los documentos referidos, motivó el planteamiento de la inconstitucionalidad  
referida. La Corte de Constitucionalidad desestimó el planteamiento; no obstante, para  
salvaguardar el derecho de identificación de los posibles afectados, dejó consignada la siguiente  
adición que debía ser entendida inmersa en el precepto normativo cuestionado:  
Ahora bien, es menester acotar que del enunciado legal antes citado se desprenden las siguientes  
normas: i) El Documento Personal de Identificación sustituirá a la Cédula de Vecindad. ii) La  
culminación del proceso de sustitución de un documento por otro tendría lugar, como máximo, el  
dos de enero de dos mil trece. iii) El dos de enero de dos mil trece la Cédula de Vecindad perdería  
toda eficacia jurídica como instrumento de identificación personal. iv) El único documento de  
identificación personal que a partir de esa fecha deberían aceptar las autoridades públicas y  
privadas es el Documento Personal de Identificación. […] En tal virtud, debe entenderse  
implícitamente incluida en el contenido de la norma iii una cláusula condicional de excepción, en  
el sentido de que su ámbito personal de validez se extenderá a todos los nacionales y a todos los  
extranjeros domiciliados que hayan adquirido la mayoría de edad, salvo aquellos que, habiéndolo  
solicitado y habiendo realizado cuanta gestión atinente les correspondiera legalmente, no hayan  
obtenido su Documento Personal de Identificación en un lapso razonable, por causas imputables  
a la administración pública. A efecto de que los interesados puedan acreditar en las relaciones  
jurídicas en las que participaren esa circunstancia excepcional y temporal, el Registro Nacional de  
las Personas deberá entregar, cuando sea el caso, constancia escrita en la que especifique la fecha,  
el nombre del afectado, la causa por la que no le ha expedido el documento de identificación que  
le corresponde y el plazo dentro del cual dicha entidad se compromete a regularizar la situación  
registral de aquél. [En la parte resolutiva se declaró sin lugar] con la salvedad de precisar que el  
enunciado legislativo cuestionado deviene compatible con lo dispuesto en la Constitución Política  
de la República siempre que su contenido sea interpretado y aplicado de acuerdo a lo razonado en  
el apartado considerativo IV del presente pronunciamiento, especialmente en lo relativo a suponer  
implícitamente incluida en el mismo una cláusula condicional de excepción respecto a las personas  
140  
 
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que no hayan obtenido su Documento Personal de Identificación por motivos imputables a la  
administración pública65.  
El fallo elegido es un claro ejemplo de sentencia interpretativa y tiene la bondad de  
establecer como premisa fundamental las normas o sentidos interpretativos que emanan del  
enunciado normativo examinado y, tomando en cuenta la posibilidad de que la vigencia de una de  
esas normas –la identificada como iii– afecte un derecho fundamental a muchos guatemaltecos –a  
ser identificados–, se añade un nuevo contenido interpretativo –no texto–, el cual impone la  
obligación al Registro Nacional de las Personas de otorgar constancias de tramitación del  
documento personal de identificación que serían adjuntadas a las cédulas de vecindad. Por ello, en  
la literal b) del inciso I del segmento resolutivo o decisum se precisó, de manera contundente, que  
el enunciado normativo cuestionado era compatible con la Constitución. El tribunal, consciente o  
no de que su fallo constituía una expresión de pronunciamiento aditivo, determinó que la  
disposición, al no prever la posibilidad de que un número considerable de habitantes podría no  
obtener en tiempo su documento de identificación personal, lo que conllevaría violación a varios  
derechos, optó por la solución menos drástica, ya que, plasmando buenas razones, sin precisar  
declarar con lugar el planteamiento o tan siquiera motivar la actuación parlamentaria, efectuó el  
agregado normativo respectivo, estableciendo una condición de excepción respecto de las personas  
que, a la fecha señalada en la disposición, no habían obtenido aquel documento.  
En el repertorio de pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad –al cual se accede  
encontrados muchísimos con variedad de contenidos, los que, por el reducido espacio, no se han  
podido comentar. Valga indicar que el tribunal no ha estado ajeno a la tendencia de hacer uso de  
respuestas atípicas, así también es oportuno referir que dichos pronunciamientos no se constriñen  
a sentencias finales o interlocutorias, sino también a los dictámenes y opiniones consultivas, de los  
cuales no ha sido posible abordar con detenimiento en esta ocasión.  
Ya en el epílogo de este trabajo, oportuno resulta indicar que los frutos del trabajo del  
tribunal constitucional guatemalteco son la expresión de una labor clave para la defensa del magno  
texto; además, dentro del concierto de esfuerzos por la prevalencia de los derechos fundamentales,  
su aporte es innegablemente positivo.  
Reflexiones finales [a modo de conclusión]  
La experiencia de doscientos años de constitucionalismo guatemalteco ha sido  
innegablemente positiva. La existencia de textos constitucionales que han consagrado los derechos  
fundamentales mínimos de los habitantes, así como los límites a los poderes públicos,  
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organizándolos y asignándoles atribuciones, ha significado contar con instrumentos normativos  
para posibilitar la realización de los fines del Estado.  
Indudablemente, de los dos siglos que se han recorrido, los últimos cuarenta años muestran mayor  
dinamismo, pues se ha contado con un texto fundamental que ha posibilitado un mejor nivel de  
protección, así como con un tribunal constitucional cuyo desempeño en casi cuatro décadas da  
cuenta que ha sido clave en la tutela de derechos, así como en el mantenimiento y fortalecimiento  
de la institucionalidad y la democracia.  
En fechas cercanas a la conmemoración del cuadragésimo aniversario de la instalación de  
la Corte de Constitucionalidad puede asumirse que su creación fue el acierto más grande que tuvo  
el legislador constituyente en cuanto a las novedades institucionales que trajo consigo la  
Constitución Política de la República de Guatemala promulgada en 1985. También puede asumirse  
que la evolución del control constitucional es palpable, siendo las últimas décadas la manifestación  
más ostensible de ello, pues actualmente se asiste a un escenario en el que es posible hablar de  
conceptos desconocidos en el inicio de funciones del referido tribunal, tales como: el bloque de  
constitucionalidad, el control de convencionalidad difuso, sentencias atípicas y actuación oficiosa  
del tribunal en casos excepcionalísimos, etc.  
Tal vez el panorama expuesto en este modesto artículo y el que se aprecia en el horizonte  
actual no corresponde cabalmente al que vislumbró el legislador constituyente; sin embargo, ha de  
tenerse presente que algunos de los ríspidos conflictos constitucionales que han sido objeto de  
conocimiento y resolución por parte del tribunal han requerido de su protagonismo, por medio de  
acertadas respuestas creativas para la defensa y protección de los derechos humanos, así como para  
el mantenimiento y fortalecimiento de la institucionalidad y la democracia.  
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