OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
TOMO XXII  
GUATEMALA, OCTUBRE DE 2025  
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL, TOMO XXII  
Guatemala, octubre de 2025  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
11 avenida 9-37 zona 1, Guatemala, Guatemala.  
Teléfono: 2323-4646 extensión 2000  
Correo electrónico: instituto@cc.gob.gt  
Editor:  
Mtro. Francisco Javier Urizar Pérez  
Abogado investigador del Instituto de Justicia Constitucional  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Consejo editor 2025-2026:  
Mtro. Victoriano Berreondo Rosales  
Director ejecutivo del  
Dr. Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas  
Docente  
Universidad del País Vasco, España  
Instituto de Justicia Constitucional  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Dr. Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Director adjunto del  
Dr. Franco Gatti  
Docente  
Instituto de Justicia Constitucional  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Universidad de Rosario, Argentina  
Dr. Juan Pablo Gramajo Castro  
Docente  
Universidad Francisco Marroquín, Guatemala  
Mtra. Yandy Lourdes Castillo y Castillo  
Vocal de la Junta Directiva del  
Instituto de Justicia Constitucional  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Dra. Aylin Briseida Ordoñez Reyna  
Presidenta Sección Guatemala del  
Mtro. Ricardo Antonio González Soto  
Vocal de la Junta Directiva del  
Instituto de Justicia Constitucional  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional  
Mtro. Edgar Alfredo Ortega Franco  
Docente  
Universidad del Valle de Guatemala, Guatemala  
Lic. Mildred Jeaneth Amarra Huitz  
Docente  
Universidad Rafael Landívar, Guatemala  
Dr. Edgar Orlando Ruano Godoy  
Docente  
Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala  
Mtra. Ana Isabel Calderón Cristal  
Docente  
Universidad Rafael Landívar, Guatemala  
Dr. José Luis de Jesús Samayoa Palacios  
Docente  
Universidad Panamericana, Guatemala  
Mtra. Cintia Deyanira de Eloí Cruz Casasola  
Docente  
Universidad Panamericana, Guatemala  
Dra. Angélica Yolanda Vásquez Girón  
Docente  
Universidad Rafael Landívar, Guatemala  
Mtro. Allan Amilkar Estrada Morales  
Docente  
Asociación Quetzalteca de Constitucionalistas,  
Quetzaltenango, Guatemala  
Asistente editorial:  
Bach. Sofía Castillo Alfaro  
Universidad Rafael Landívar  
INTEGRACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD  
14 de abril 2025 – 13 de abril 2026  
Presidente:  
Leyla Susana Lemus Arriaga  
Magistrados titulares:  
Roberto Molina Barreto  
Dina Josefina Ochoa Escribá  
Héctor Hugo Pérez Aguilera  
Nester Mauricio Vásquez Pimentel  
Magistrados suplentes:  
Juan José Samayoa Villatoro  
Walter Paulino Jiménez Texaj  
Luis Alfonso Rosales Marroquín  
Rony Eulalio López Contreras  
Claudia Elizabeth Paniagua Pérez  
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL  
INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
2025 – 2026  
Presidente:  
Leyla Susana Lemus Arriaga  
Vicepresidente:  
Roberto Molina Barreto  
Secretario:  
Juan José Samayoa Villatoro  
Vocales:  
Yandy Lourdes Castillo y Castillo  
Ricardo Antonio González Soto  
Director ejecutivo del IJC:  
Victoriano Berreondo Rosales  
Director adjunto del IJC:  
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Alma del Carmen Ladino Javier  
Francisco Javier Urizar Pérez  
Abogado investigador del IJC  
Profesional del IJC  
OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
TOMO XXII  
ÍNDICE  
APORTES ESPECIALES  
Título  
Página  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
3
A cuarenta años de la instauración de la Corte de  
Constitucionalidad  
85  
Set Geovani Salguero Salvador  
ARTÍCULOS  
Título  
Página  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Rony Rosales Lossley  
147  
Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para  
proteger a la niñez no acompañada en los conflictos armados  
internacionales  
161  
Herbert Rocael Girón Lemus  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia  
artificial para el Derecho?  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
187  
217  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del  
Estado de Guatemala de 1825  
Allan Amilkar Estrada Morales  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es  
posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser juzgado  
dos veces?  
243  
Carlos Horacio Morales López  
EDITORIAL  
Francisco Javier Urizar Pérez  
Abogado investigador del IJC  
Editor del Opus Magna Constitucional  
Dentro de los retos más importantes que  
plantea el desarrollo de una cultura  
constitucional se encuentra el de producir  
conocimiento accesible y situado al contexto  
local. La práctica común de los centros de  
estudio ha sido recurrir a autores extranjeros  
para explicar o desarrollar las instituciones  
por el orden constitucional, en el marco de  
una sociedad plural y democrática y un  
Estado republicano que participa del  
concierto internacional.  
En la sección de aportes especiales el  
tomo XXII presenta dos escritos de gran  
importancia. El primero “Doscientos años de  
constitucionalismo guatemalteco” del doctor  
ERICK ALFONSO ÁLVAREZ MANCILLA que  
realiza un estudio sobre las condiciones  
políticas y sociales que dieron lugar a la  
aprobación de los diversos textos  
constitucionales que han regido en el  
territorio guatemalteco desde la Constitución  
del Estado de Guatemala, dentro de la  
Federación de Centroamérica, aprobada el 11  
de octubre de 1825.  
jurídico-constitucionales  
guatemaltecas,  
dejando de lado que -parafraseando a José  
Ortega y Gasset- nuestra constitución es “ella  
y sus circunstancias”.  
Obviar las circunstancias que le dan vida o  
sentido a nuestro texto constitucional podría  
configurar el peligro que fue advertido por  
Santayana o Bolívar -según la fuente- relativo  
a que “el pueblo que ignora su historia está  
condenado a repetirla”. El devenir histórico  
guatemalteco da cuenta de varios sucesos que  
requieren atención, algunos porque por  
positivos y otros por nefastos vale la pena  
tener presentes para no desnaturalizar el  
alcance y contenido de la Constitución.  
El segundo “A cuarenta años de la  
instauración  
de  
la  
Corte  
de  
Constitucionalidad” del doctor SET GEOVANI  
SALGUERO SALVADOR, aborda de manera  
panorámica lo relativo al tribunal  
constitucional guatemalteco, realizando un  
En el marco de la celebración de los  
doscientos años del constitucionalismo  
guatemalteco y de los cuarenta años de la  
promulgación de la Constitución Política de  
la República de Guatemala, el tomo XXII de  
Opus Magna Constitucional presenta dos  
aportes especiales y cinco artículos que con  
temas que permitirán a las y los lectores  
acercarse a contenidos adecuados para  
repaso  
histórico  
del  
control  
de  
constitucionalidad en Guatemala desde la  
independencia hasta la vigencia de la  
Constitución Política de la República,  
promulgada en 1985.  
comprender la historia  
y
plantearse  
escenarios futuros que deberán ser abarcados  
ix  
La sección de artículosinicia con el  
estudio “La prisión preventiva la  
representan para la adecuada garantía de los  
derechos de las personas y el cumplimiento  
de las obligaciones sustantivas del Estado, el  
maestro SANTOS ROMEO BARRIENTOS  
ALDANA, presenta el ensayo “A vueltas con  
la IA ¿un Derecho inteligente o una  
inteligencia artificial para el Derecho?”, en  
el que examina los desafíos jurídicos que  
plantea la incorporación de la inteligencia  
artificial en el ámbito jurídico guatemalteco,  
poniendo el énfasis en la administración de  
justicia. Utilizando un enfoque cualitativo y  
el estudio comparado el autor identifica  
cuatro brechas regulatorias principales y  
propone la creación de una Ley de  
Inteligencia Artificial y Protección de  
Derechos, así como una Estrategia Nacional  
de IA para la justicia, concluyendo en que  
modernizar la justicia guatemalteca requiere  
un enfoque que equilibre innovación  
tecnológica y protección efectiva de los  
derechos fundamentales.  
y
restricción de medidas sustitutivas” del  
maestro RONY ROSALES LOSSLEY, en el que  
se analiza la existencia de la normativa penal  
que restringe el uso de medidas sustitutivas  
dentro del proceso penal en el ordenamiento  
jurídico guatemalteco. El autor utiliza el  
método cualitativo y el estudio de legislación,  
jurisprudencia y otros documentos a nivel  
nacional e internacional, concluyendo en que  
la legislación que prohíbe la aplicación de  
medidas sustitutivas a la prisión preventiva en  
función del delito o atendiendo a las  
cualidades subjetivas de la persona imputada,  
contravienen los estándares de protección de  
derechos humanos y los compromisos de  
Guatemala en esa materia.  
El doctor HERBERT ROCAEL GIRÓN  
LEMUS, presenta “Las limitaciones del  
Derecho Internacional Humanitario para  
proteger a la niñez no acompañada en los  
conflictos armados internacionales”, en el  
que analiza el impacto de los conflictos  
armados internacionales en la niñez no  
acompañada y las graves preocupaciones  
humanitarias que este fenómeno plantea,  
proponiendo la adopción de un enfoque  
holístico que construya un puente entre el  
derecho internacional humanitario y el  
derecho internacional de los derechos  
humanos, que permita reconocer a la niñez  
como titular de derechos y dar prioridad a su  
bienestar.  
En “Las bases políticas y jurídicas  
contenidas en la Constitución del Estado de  
Guatemala de 1825” el maestro ALLAN  
AMILKAR ESTRADA MORALES, analiza el  
contexto social y político existente en el  
territorio de Guatemala al momento de  
crearse la primera Constitución del Estado en  
1825 para determinar las bases políticas y  
jurídicas contenidas en esa normativa que se  
han mantenido vigentes hasta el día de hoy.  
Cierra este tomo el artículo presentado por  
el doctor CARLOS HORACIO MORALES LÓPEZ  
titulado “Non bis in idem y pluralismo  
jurídico en Guatemala: ¿es posible una  
Como parte de los nuevos retos que los  
avances  
científicos  
y
tecnológicos  
El orden de los escritos de esta sección responde a la  
fecha de presentación de las propuestas por parte de  
sus autores.  
x
 
sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?”, en el que se analiza la  
relación entre el principio non bis in idem y el  
‘derecho indígena’ desde la perspectiva del  
pluralismo jurídico con la finalidad de  
determinar los desafíos que surgen cuando un  
mismo hecho es conocido por las  
jurisdicciones estatal y de los pueblos  
originarios. El autor concluye en que la  
solución más coherente es armonizar ambos  
sistemas mediante la aplicación de criterios  
de razonabilidad, proporcionalidad y control  
de convencionalidad, para asegurar el respeto  
a la diversidad cultural y la plena vigencia de  
los derechos humanos.  
Este tomo de Opus Magna Constitucional  
tiene una connotación especial. Dado que el  
primer número de la revista vio la luz en  
2010, con este se cumplen quince años de  
publicación ininterrumpida. Este logro, que  
es un trabajo conjunto de varias personas que  
participan en el proceso editorial, sería  
imposible sin la confianza que depositan en  
nosotros las y los autores que año con año  
presentan sus propuestas.  
Los seis años que llevo como editor al  
frente de esta publicación, me han permitido  
aprender que la vocación académica, de suyo  
exigente, se ve perfeccionada si se adorna con  
la virtud de la generosidad de compartir lo  
aprendido.  
Guatemala, octubre de 2025  
xi  
xii  
APORTES  
ESPECIALES  
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Set Geovani Salguero Salvador  
OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
APORTE ESPECIAL  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Two hundred years of Guatemalan constitutionalism  
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
Recibido: 29/08/2025  
Aceptado: 13/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El 11 de octubre de este año, se cumplen doscientos años de constitucionalismo en  
nuestro país, en virtud de que en esa fecha del año 1825, se emite la Constitución del Estado de  
Guatemala, dentro del marco de la Federación de Centroamérica; por lo que el presente trabajo se  
adscribe en la celebración de dicho período, con la finalidad de proporcionar una visión  
panorámica, una reseña, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de  
Guatemala de 1825, como se indicó, hasta la Constitución de 1985, actualmente en vigencia. Dicho  
viaje en el tiempo incluirá la época preindependiente, porque es aquí donde se gestaron los  
antecedentes de la Constitución cuyos 200 años se conmemora, debiendo incluirse las  
Constituciones de Bayona de 1808, las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala a Antonio de  
Larrazábal para asistir a las Cortes de Cádiz, la Constitución de Cádiz. -ambas Constituciones, la  
de Bayona y la de Cádiz- en diferente contexto, pero iguales en su esencia, pues ambas son  
monárquicas. En la época de la independencia, son obligada referencia las Bases de Constitución  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar. Magister en  
Derecho Procesal por la Universidad Panamericana. Doctor en Derecho por la Universidad Mariano Gálvez de  
Guatemala. Docente de grado y posgrado en varias universidades del país. Fue magistrado de la Corte Suprema de  
Justicia, la cual presidió. Se desempeñó como Director ejecutivo del Instituto de Justicia Constitucional.  
 
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Federal de 17 de noviembre de 1823, la Constitución de la República Federal de Centroamérica de  
22 de noviembre de 1824 (en el artículo 9º. se indica que “La República se denomina Federación  
de Centroamérica”), pues la Constitución Política del Estado de Guatemala, del 11 de octubre de  
1825, es consecuencia obligada de la Constitución Federal. Así mismo se hará referencia a la  
primera Constitución de Guatemala como Estado independiente, denominada “Acta Constitutiva  
de los Guatemaltecos y sus Deberes y Derechos” de 1851; la Constitución de 1879 y sus reformas;  
la Constitución de 1945; la Constitución de 1956; la de 1965 y la Constitución Política de 1985,  
actualmente en vigencia. Sin olvidar el Acta Fundamental de Gobierno de 1963 y el Estatuto  
Fundamental de Gobierno de 1982, que en su oportunidad derogaron las Constituciones de 1956 y  
1965, respectivamente.  
Palabras clave: Historia constitucional, constitucionalismo.  
Abstract: On October 11 of this year, two hundred years of constitutionalism in our country will be  
celebrated, by virtue of the fact that on that date in 1825, the Constitution of the State of Guatemala  
was issued, within the framework of the Federation of Central America; therefore, this work is  
ascribed to the celebration of said period, in order to provide a panoramic vision, a review, from  
the promulgation of the Political Constitution of the State of Guatemala of 1825, as indicated, to  
the Constitution of 1985, currently in force. This journey through time will include the pre-  
independence era, because it is here that the antecedents of the Constitution whose 200 years are  
commemorated were conceived, including the Constitutions of Bayonne of 1808, the Instructions  
of the City Council of Guatemala to Antonio de Larrazábal to attend the Cortes of Cádiz, the  
Constitution of Cádiz. -both Constitutions, that of Bayonne and that of Cádiz- in different context,  
but equal in their essence, since both are monarchical. At the time of independence, reference must  
be made to the Bases of the Federal Constitution of November 17, 1823, the Constitution of the  
Federal Republic of Central America of November 22, 1824 (Article 9 indicates that "The Republic  
is called the Federation of Central America"), since the Political Constitution of the State of  
Guatemala, of October 11, 1825, is an obligatory consequence of the Federal Constitution.  
Reference will also be made to the first Constitution of Guatemala as an independent State, called  
"Constitutive Act of Guatemalans and their Duties and Rights" of 1851; the Constitution of 1879  
and its reforms; the Constitution of 1945; the Constitution of 1956; that of 1965 and the Political  
Constitution of 1985, currently in force. Not to mention the Fundamental Act of Government of  
1963 and the Fundamental Statute of Government of 1982, which at the time repealed the  
Constitutions of 1956 and 1965, respectively.  
Keywords: Constitutional history, constitutionalism.  
Sumario:  
Presentación. I. Época preindependiente: 1. La Constitución de Bayona. Antecedentes. 2.  
Convocatoria a las Cortes de Cádiz. 3. Las Instrucciones a Antonio Larrazábal y Arrivillaga. 4.  
4
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
Constitución Política de la Monarquía Española. II. Período independiente: 5. Plan Pacífico de  
Independencia para la provincia de Guatemala. 8. Reglamento Provisional Político del Imperio  
Mexicano. 9. Independencia de México. 10. Bases de Constitución federal. 11. La Constitución  
federal. 12. Constitución del Estado de Guatemala. 1825. dentro del marco federal. 13. Proyecto  
de Reformas a la Constitución federal. 1835. 14. Estado de la federación en 1838. 15.  
Guatemala. Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes de 1839. 16. Acta  
Constitutiva de los guatemaltecos y sus deberes y derechos de 1851. 17. Ley Constitutiva de la  
República de Guatemala de 1879. 18. Reformas a la Constitución de 1879. 19. Constitución  
Política de la República de Centroamérica. 20. La “Revolución” del 20 de octubre de 1944.  
21. Dto. No. 18 de la Junta Revolucionaria de Gobierno. 22. Constitución de la República de  
1945. 23. La contrarrevolución. 1954. 24. Constitución de la República de 1956. 25. El  
magnicidio de Carlos Castillo Armas. 26. Carta fundamental de gobierno. 1963. 27. Constitución  
de la República de 15 de septiembre de 1965. 28. Estatuto Fundamental de Gobierno de 1983. 29.  
Se convoca a elecciones para Asamblea Nacional Constituyente. 30. Constitución Política de la  
República de 1985. 31. El fallido (auto) golpe de Estado del presidente Jorge Serrano Elías. 1993.  
32. Reformas a la Constitución Política de 1993. 33. Conclusiones. Bibliografía  
Presentación  
El 11 de octubre de este año, se cumplen doscientos años de constitucionalismo en nuestro  
país, en virtud de que en esa fecha del año 1825, se emite la Constitución del Estado de Guatemala,  
dentro del marco de la Federación de Centroamérica; por lo que el presente trabajo se adscribe en  
la celebración de dicho período, con la finalidad de proporcionar una visión panorámica, una  
reseña, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de Guatemala de 1825,  
como se indicó, hasta la Constitución de 1985, actualmente en vigencia. Dicho viaje en el tiempo  
incluirá la época preindependiente, porque es aquí donde se gestaron los antecedentes de la  
Constitución cuyos 200 años se conmemora, debiendo incluirse las Constituciones de Bayona de  
1808, las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala a Antonio de Larrazábal para asistir a las  
Cortes de Cádiz, la Constitución de Cádiz. -ambas Constituciones, la de Bayona y la de Cádiz- en  
diferente contexto, pero iguales en su esencia, pues ambas son monárquicas. En la época de la  
independencia, son obligada referencia las Bases de Constitución Federal de 17 de noviembre de  
1823, la Constitución de la República Federal de Centroamérica de 22 de noviembre de 1824 (en  
el artículo 9º. se indica que “La República se denomina Federación de Centroamérica”), pues la  
Constitución Política del Estado de Guatemala, del 11 de octubre de 1825, es consecuencia  
obligada de la Constitución Federal. Así mismo se hará referencia a la primera Constitución de  
Guatemala como Estado independiente, denominada “Acta Constitutiva de los Guatemaltecos y  
sus Deberes y Derechos” de 1851; la Constitución de 1879 y sus reformas; la Constitución de 1945;  
la Constitución de 1956; la de 1965 y la Constitución Política de 1985, actualmente en vigencia.  
Sin olvidar el Acta Fundamental de Gobierno de 1963 y el Estatuto Fundamental de Gobierno de  
1982, que en su oportunidad derogaron las Constituciones de 1956 y 1965, respectivamente.  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Se pondrá énfasis en la forma en que los mencionados cuerpos constitucionales regularon  
la estructura estatal, dentro de la división de poderes, los derechos humanos y lo relativo a la  
libertad de cultos, es decir, la influencia de la iglesia católica. Adicionalmente, cuando se aborde  
cada texto constitucional, sucintamente se proporcionará el contexto histórico y los vaivenes  
políticos de nuestra historia, en lo posible; porque no debemos olvidar que el Derecho siendo un  
producto social, de una u otra manera las Constituciones reflejan dicha realidad.  
El presente trabajo se da a la luz no con la intención de contribuir al conocimiento de nuestra  
historia constitucional, y para el efecto, en la medida de lo posible se proporciona el contexto en el  
que se producen, se citan las fuentes, a veces en discrepancia, y cuando se considera necesario, se  
formulan comentarios, derivado de la apreciación personal de los hechos que se relatan.  
I. Época preindependiente  
1. La Constitución de Bayona. Antecedentes  
1807 y 1808, años aciagos para la monarquía española, España y sus posesiones americanas.  
El 27 de octubre de 1807, en Fontainebleau, Francia, se firma un tratado, del mismo nombre, entre  
los plenipotenciarios del Rey Carlos IV de Borbón, Rey de España y la Francia del Emperador  
Napoleón Bonaparte; por medio del cual se acordó la invasión de Portugal por tropas franco-  
españolas y su reparto territorial. Lo anterior, debido a que Portugal, aliado de Inglaterra, se negó  
a participar en el bloqueo marítimo a los productos ingleses a fin de constreñir su economía,  
ordenado por Napoleón. Para tal efecto, España autorizaba el paso de las tropas francesas por  
territorio español.  
A finales de octubre de 1807, se descubre la llamada “Conjura de El Escorial”, por medio  
de la cual Fernando, Príncipe de Asturias (heredero al trono) pretendía destronar a su padre el Rey  
Carlos IV. Al ser descubierto delató a sus cómplices.  
El 17 de marzo de 1808, se produjo el “Motín de Aranjuez”, población cercana a la capital  
española, Madrid, levantamiento popular instigado, de nuevo, por el heredero al trono, lo que  
provocó la caída de Godoy, valido del Rey Carlos IV. A consecuencia de ello, el 19 del mismo mes,  
el Rey abdica a favor de su hijo Fernando.  
El 23 de marzo del mismo año, las tropas francesas ingresan a Madrid, donde son recibidas  
por el Rey Fernando VII. Posteriormente, el Rey Carlos se retractó de su abdicación. De igual  
manera, Fernando VII abdica a favor de su padre Carlos. Aposentado el ejército napoleónico en  
Madrid, el Emperador Napoleón “invita” a los reyes viejos y a su hijo Fernando a que se trasladen  
a Bayona en el sureste de Francia, y se les obliga a abdicar. En cuanto a la abdicación de los reyes,  
padre e hijo, hay que tomar en cuenta lo señalado por Jorge Mario García Laguardia, en el sentido  
que dicha abdicación no fue gratuita, pues según se desprende de los innobles documentos de  
abdicación al Emperador, da y afianza a su Magestad el Rey Carlos una lista civil de 30.000.000  
de reales”, conviniéndose en que el palacio imperial de Compiegne (en Francia) con los cotos y  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
bosques de su dependencia quedan a disposición del Rey Carlos, mientras viviere. Así mismo, “Se  
concede a su Alteza Real el Rey Fernando VII, 400.000 frs de renta sobre el tesoro de Francia”, y  
a cambio de este plato de lentejas, “S. M. el Rey Carlos … cede por el presente todos sus derechos  
al trono de las Españas y de las Indias a S. M. el Emperador Napoleón”, asentándose que S.A.R.  
el Príncipe de Asturias “adhiriese a la cesión hecha por el Rey Carlos de sus derechos al trono de  
España y de las Indias a favor de S. M. el Emperador de los franceses”. (La génesis del  
constitucionalismo guatemalteco: III).  
Derivado de lo anterior, el Emperador, designa a su hermano José, como Rey de España y  
de las Indias. Éste, el 06 de julio de 1808, otorga la Constitución, conocida como “Constitución de  
Bayona”, por el lugar donde fue “decretada”. En el preámbulo se indica “En el nombre de Dios  
todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias…  
Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental  
en nuestros Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con  
nuestros pueblos”.  
Dicho texto constitucional, en el artículo 1º. señala que “La religión Católica, Apostólica y  
Romana, en España y en todas las posesiones españolas, es la religión del Rey y de la Nación, y  
no se permitirá ninguna otra”.  
Hay que tomar en cuenta que “El núcleo esencial de sus ideas informadoras tiene su origen  
en el derecho francés: el Senado, el Consejo de Estado, la Regencia, la sucesión de la Corona, el  
principio de la reglamentación de los derechos individuales y el sistema de control”, (Jorge Mario  
García Laguardia. Breve Historia constitucional de Guatemala: 11, y en La génesis del  
constitucionalismo guatemalteco: XIII); debiendo resaltarse que el poder constituyente reside en  
el Rey; y si bien es cierto, de la lectura del texto constitucional se puede establecer, nominalmente,  
la división de poderes, España, es una monarquía cuyos órganos dependen del reconocimiento del  
Rey José Napoleón, quien “otorga” la Constitución.  
En el Título XI se aborda lo relativo a “Del orden judicial”, indicándose que dicho “orden”  
será independiente en sus funciones; sin embargo, los juzgados y tribunales son establecidos por el  
Rey, quien “nombrará todos los jueces”. Adicionalmente, se crean el Consejo Real y unaAlta Corte  
Real. El consejo Real integrado por un presidente, dos vicepresidentes, un procurador general o  
fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios. Con competencia  
para conocer de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas. Por su parte, la Alta Corte Real la  
integran los ocho senadores más antiguos, los seis presidentes de sección del Consejo de Estado y  
el presidente y los dos vicepresidentes del Consejo Real; con competencia especialmente de los  
delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real, los ministros, los senadores y  
los consejeros de Estado.  
Y aun cuando en el preámbulo se indique que la Constitución es la “base del pacto que une  
a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos”, en el texto no se hace referencia a los  
españoles y menos a sus derechos y si a que “Los reinos y provincias españolas de América y Asía  
gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli”.  
7
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Respecto de las Cortes, del texto constitucional queda claro que se está en presencia de una  
normativa monárquica, en que el Rey asume las funciones legislativas. Veamos: “se juntarán en  
virtud de convocación hecha por el Rey…”; “Los proyectos de ley se comunicarán previamente  
por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al  
tiempo de su apertura”; y, “Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y  
aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: Oídas las Cortes”. De igual manera,  
los miembros del Senado y su presidente son nombrados por el Rey, y si bien es cierto del texto  
constitucional se desprenden labores específicas, su función depende de la corona.  
El exconstituyente y expresidente de la Corte de Constitucionalidad, don Alejandro  
Maldonado Aguirre, es de la opinión que la Constitución de Bayona, “Como corresponde a una  
Constitución, legisla sobre las garantías individuales, tales como el derecho a la publicidad del  
proceso penal, la inviolabilidad del domicilio, el principio de legalidad en las detenciones, la  
abolición del tormento, y otras que pertenecen a la primera generación de los derechos humanos”.  
(Las constituciones de Guatemala: 4). No obstante, hay que observar que, si bien es cierto dicha  
Constitución supuestamente, se inspiró en los principios de la revolución francesa, y que regula,  
entre otros, el derecho a la publicidad del proceso penal, la inviolabilidad del domicilio, el principio  
de legalidad en las detenciones, la abolición del tormento; también lo es que no se regulan en lugar  
preeminente, como en otras Constituciones, como veremos, sino en su parte final, en el Título XIII  
“Disposiciones generales”, incluyendo otras regulaciones que no corresponden a derechos  
humanos.  
Hay que tomar en cuenta que en lo que se refiere a la “Administración de la Hacienda”  
(XII), “El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes  
se confié por las leyes y reglamentos”, Y, ya vimos que las autoridades o son nombradas o  
reconocidas por el Rey, y las leyes emitidas por él.  
Constitución de Bayona. Estructura del Estado  
La  
El Senado  
Consejo de  
Estado  
Las  
Orden  
Corona  
Cortes  
Judicial  
La corona será Lo integran los Presidido por el Compuestas por: La justicia se  
hereditaria  
de Infantes de España Rey. Se dividirá en el clero, la nobleza administrará  
en  
varón a varón por que tengan 18 años 6 secciones. Habrá y el pueblo. El Rey nombre del Rey,  
orden  
de y 24, individuos 6 diputa-dos de las convoca  
y
su  
Los  
quien nombrará a  
todos los jueces y  
primogenitura con nombrados por el Indias.  
exclusión perpetua Rey. El presidente  
de las hembras.  
nombra  
a
presidente.  
proyectos de ley se  
los comunica el  
Consejo  
Estado.  
Examina  
los  
proyectos de ley.  
Función  
creará  
los  
es nombrado por el  
Rey.  
tribunales.  
Se crean varios  
Ministerios.  
de  
Los  
Vela sobre la consultiva.  
conservación de la  
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libertad  
individual.  
decretos  
expide el Rey.  
los  
Hay que puntualizar que dicha Constitución no estuvo vigente enAmérica y que Guatemala,  
al igual que las otras posesiones españolas, ante los acontecimientos provocados por la “invasión”  
francesa, juraron lealtad al Rey Fernando VII, lo cual aconteció el 14 de agosto de 1808, por  
convocatoria del Capitán General, una junta de autoridades y de notables de la ciudad, que reunió  
a la Real Audiencia, al arzobispo, al Cabildo Eclesiástico, al Marqués de Aycinena, altos  
funcionarios, provinciales de los principales conventos y los jefes superiores de la milicia. “En los  
días siguientes diversas organizaciones laicas y eclesiásticas se dedicaron a jurar lealtad a  
Fernando VII, en los mismos términos que lo había hecho la asamblea de autoridades y ciudadanos  
destacados”. (Julio Vielman. Los enigmas de la independencia: 43).  
2. Convocatoria a las Cortes de Cádiz  
Jorge Mario García Laguardia, señala que “Al encontrarse el pueblo español sin guía ni  
dirección, acéfalo el trono, se organizó popular y localmente contra los invasores declarando la  
guerra en forma independiente cada provincia y región contra los franceses. Así surgieron juntas  
locales y provinciales”. (Las cortes de Cádiz y la constitución de 1812). La multiplicidad de Juntas,  
desembocó en una Junta Central (Junta Suprema Gubernativa del Reino), que se instaló el 25 de  
septiembre de 1808, en Aranjuez, bajo la presidencia del Conde Floridablanca. Dicha Junta  
convoca a Cortes, el 22 de mayo de 1809. “Las derrotas españolas en la guerra, decidieron a la  
Junta Central, a depositar en una institución más centralizada, el Consejo de Regencia, constituido  
por cinco individuos, que tomó posesión el 31 de enero”. (autor y obra citada).  
Se convocaron a los Virreinatos de Nueva España, Perú, Santa Fe y el del Rio de la Plata y  
las Capitanías Generales de Cuba, Puerto Rico, Santo Domingo, Guatemala, Provincias Internas,  
Venezuela, Chile y Filipinas; instándolos a que enviaran representantes. Así, el Consejo de  
Regencia, en decreto de 14 de febrero de 1810, reglamentó la forma de elección de los diputados,  
fijándose un número de treinta suplentes. Los diputados debían ser uno “por cada capital cabeza  
de partido de las diferentes regiones citadas”. Por Guatemala, fue electo el Canónigo Antonio  
Larrazábal de una terna integrada por él, Antonio Juarros y José de Aycinena.  
3. Las Instrucciones a Antonio Larrazábal y Arrivillaga  
Para Jorge Mario García Laguardia (Política y constitución en Guatemala: 15), el  
antecedente concreto más antiguo del constitucionalismo guatemalteco y centroamericano se  
encuentra en el Proyecto de Constitución de 112 artículos más una Declaración de Derechos que  
el diputado por el ayuntamiento de la capital, Antonio Larrazábal, llevó a las Cortes de Cádiz.  
(Política y constitución en Guatemala: 15). Efectivamente, el Ayuntamiento de la capital elaboró  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
un documento titulado “Instrucciones para la constitución fundamental de la monarquía española  
y su gobierno de que ha de tratarse en las próximas cortes generales de la nación dadas por el M.  
I. Ayuntamiento de la M. N. Y L. ciudad de Guatemala a su diputado el sr. D. Antonio de  
Larrazábal, canónico penitenciario de esta Sta. Iglesia metropolitana bajo la dirección de José  
María Peinado”, que Larrazábal reimprimió para su circulación, el 21 de agosto de 1811, ya en  
España.  
César Brañas, en el Prólogo a las “Instrucciones” (p. x) señala que “El Ayuntamiento  
encomendó a su regidor perpetuo y decano, el doctor José María Peinado y Pezonarte, la  
redacción de ese documento y en ella intervino don Antonio de Juarros. Se escribieron en casa de  
don Manuel José Pavón y fueron revisadas por el licenciado Miguel Larreinaga, -nicaragüense  
ilustre tenido en alto concepto de sabio, y que figuró dilatadamente en la política y la magistratura-  
y por el doctor Bernardo Pavón, provisor de la arquidiócesis”. Dichas Instrucciones estaban  
divididas en cuatro partes, la primera denominada “Constitución Fundamental”, integrada por una  
Introducción, una Declaración de los Derechos del Ciudadano y una Constitución. Fue entregada  
al diputado el 16 de octubre de 1810, firmada y sellada por el cabildo. La segunda parte, referente  
al “Sistema económico”. La tercera, “Proyecto de una contribución” integrada por una  
Introducción, unas Reflexiones sobre los principios generales de las contribuciones;  
Establecimiento de única contribución, el método de recaudación y lo referente a las Rentas  
Provinciales; y la cuarta parte, contiene el “Discurso sobre la reforma de algunas leyes”. “Como  
el grupo de comerciantes que integraba la minoría del cuerpo municipal no estuvo de acuerdo con  
la tendencia radical del documento, elaboró un voto razonado, los “Apuntes Instructivos”, en los  
que se demostraba la influencia de la Constitución inglesa. (Guatemala en las Cortes de Cádiz:  
413).  
César Brañas señala que del contenido de las “Instrucciones” a Larrazábal, “la Declaración  
de los Derechos del Ciudadano”, es “copia literal de la Declaración de los Derechos y deberes  
del hombre y del ciudadano formada por la Asamblea Nacional de Francia, y puesta al frente de  
la Constitución francesa de 22 de agosto de 1794. (Obra citada: 9). Y en relación al proyecto de  
Constitución, es de la opinión que: “Esta Constitución es contraria a la Declaración precedente  
de los derechos del ciudadano, porque la una es democrática y la otra aristocrática”. (Obra citada:  
9 y 13). En este sentido, García Laguardia señala que en las Instrucciones el pensamiento político  
de la Ilustración francesa se transparenta con claridad. (Orígenes y viacrucis del primer proyecto  
constitucional y de la primera declaración de derecho del hombre de Centroamérica: 20).  
Hay que tener presente lo afirmado por Luis Sánchez Agesta, en cuanto a la influencia de  
dicho cuerpo normativo: “Constituye ya un tópico afirmar que las Cortes de Cádiz fueron una  
réplica incruenta de la Revolución francesa; que la Constitución de Cádiz de 1812 glosó y hasta  
tradujo artículos enteros de la Constitución francesa de 1891; en suma, que nos hallamos ante un  
antecedente del constitucionalismo español: 46). No obstante, hay que tomar en cuenta que, como  
señala García Laguardia (obra citada: 28), en el seno del Ayuntamiento no había concordancia  
total. Así en la sesión del 13 de octubre del ayuntamiento, aparece una importante disidencia que  
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enriquece el conocimiento de las fuentes ideológicas en la formación del Estado centroamericano.  
Los miembros de la corporación, señores Isasi, Melón, González y Aqueche se abstuvieron de  
aprobar las Instrucciones, por no ser, según expresaron, conforme a sus ideas y ofrecieron razonar  
su voto, lo que efectivamente hicieron. Si en el documento oficial de la mayoría, la raíz francesa  
es evidente, en el voto de la minoría, se confiesa una influencia inglesa. Y, el autor guatemalteco,  
teniendo a la vista los “Apuntes instructivos”, que contiene el voto razonado, cita lo afirmado por  
los mencionados miembros de la corporación: “No hemos tenido dicen los disientes: otra guía que  
nuestra pequeña luz, no otro modelo que la constitución inglesa y que confesamos, que aquélla sin  
éste, nos habría dejado a obscuras… No podíamos tampoco ponernos a la vista otros modelos,  
porque no los hay ni en lo antiguo ni en lo moderno; y fuera de esta razón perentoria para escoger  
el de la constitución inglesa”.  
4. Constitución Política de la Monarquía Española  
Instaladas las Cortes en Cádiz, el 24 de septiembre de 1810, después de amplias discusiones,  
el 19 de marzo de 1812, se promulga la Constitución Política de la Monarquía Española, indicando:  
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,  
Rey de las Españas y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las  
Cortes Generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren,  
sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIÓN  
POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, en el nombre de Dios Todopoderoso, Padre,  
Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad”.  
En el artículo 2º. se prescribe que la nación española “no es ni puede ser patrimonio de  
ninguna familia ni persona”. Así mismo, en el artículo 12 (Capítulo II del Título II), se especifica  
que “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana,  
única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de  
cualquiera otra”. Y en concordancia con ello, en el artículo 366 se señala que en las escuelas de  
primeras letras en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, “y el catecismo de la  
religión católica…”.  
En el Capítulo III del Título II, al abordar el tema “Del Gobierno”, se indica que “El  
Gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria” (Artículo 14); que “La  
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey” (Artículo 15); que “La potestad de  
hacer ejecutar las leyes reside en el Rey” (Artículo 17); y, que “La potestad de aplicar las leyes en  
las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley” (Artículo 17); sin  
embargo es facultad del Rey el nombramiento de todos los tribunales civiles y criminales a  
propuesta del Consejo de Estado (Artículo 171).  
En relación a los derechos individuales, Francisco Javier Urizar Pérez (Artículos 273, 274  
y 275: 82), señala que “El primer antecedente puede encontrarse en el artículo 4º”. Efectivamente,  
dicho artículo prescribe: “La Nación está obligada a conservar y proteger las leyes sabias y justas,  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la  
componen”.  
En cuanto a los derechos individuales, en el artículo 2º. se prescribe que la nación española  
no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”; y que en el 14 se indique que “El  
Gobierno de la Nación española es una Monárquica moderada hereditaria”, en el texto no se hace  
referencia a derechos de los españoles en un apartado específico, aun cuando en el Capítulo III del  
Título V. se aborda lo relativo a “De la administración de justicia en lo criminal”, en donde se hace  
referencia a ciertas garantías que tienen las personas ante un proceso penal, a efecto de que no sean  
procesadas sin que exista “información sumaria del hecho por el que merezca ser castigado con  
pena corporal “ y exista “un mandamiento del juez por escrito”; y el tratamiento de los detenidos,  
entre otras.  
Liberado de su prisión en Valencay (Francia), en diciembre de 1813, Fernando VII, “El  
deseado”, regresa a España hasta el 24 de marzo de 1814, haciéndose cargo del trono. Deroga la  
Constitución. “El 4 de mayo se verificó el golpe de Estado que volvió al antiguo régimen y acabó  
con las limitaciones impuestas al poder real. Rápidamente se tomaron medidas para volver a la  
situación de 1808 y desmontar toda la obra de las Cortes. Estas fueron disueltas y sus miembros  
apresados colectivamente en la noche del 10 de mayo. Entre los detenidos estaba el diputado por  
Guatemala, que seguía siendo Antonio Larrazábal”. (Jorge Luján Muñoz, Inicios del proceso  
independentista: 428).  
La suerte de Larrazábal, la comentan García Laguardia: “se le condenó a seis años de  
reclusión en el convento que señalara el Arzobispo de Guatemala… y así principia un viacrucis:  
tres años en Cádiz, un viaje riesgoso, estancia más de huésped que de recluso en el convento de la  
orden de Belén en la Habana para entrar a la ciudad de Guatemala en calidad de preso el 6 de  
abril de 1819, con destino al convento de Belén… Su prisión se prolongó hasta 1820”. (Génesis  
del constitucionalismo guatemalteco: XLIII); y, Brañas: “El antigüeño insigne fue atropellado,  
llevado a la cárcel de la corona y objeto de proceso que nunca acababa, hasta que el rey mismo -  
y así como otros de sus colegas, ante la vacilación de los jueces- hizo recaer en él seis años de  
prisión que los cumpliría en un convento… para aprender religión. Fue así como al cabo de años  
volvió a la patria, enfermo y desolado y permaneció todavía más de un año -no los seis como dicen  
algunas historias- en el convento de Belén, bajo estricta vigilancia e incomunicación”. (obra  
citada: xiii).  
En 1820, acontece el llamado levantamiento de Riego y Quiroga, en la localidad de Cabezas  
de San Juan, España, en contra del Rey Fernando VII, por las tropas destinadas a América.  
Posteriormente el Rey jura la Constitución de Cádiz; en consecuencia, el Capitán General Urrutia  
promulga el restablecimiento de la Constitución en Guatemala.  
El exconstituyente y expresidente de la Corte de Constitucionalidad, don Alejandro  
Maldonado Aguirre, al referirse a la Constitución de Cádiz, señala que “Se trata de una  
Constitución desarrollada y extensa, cuyo tono principal consiste en moderar la autoridad del rey,  
al punto de establecer la primacía de las Cortes -órgano deliberante de elección popular indirecta-  
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y legislar normas claramente prohibitivas a la autoridad real”. (Las constituciones de Guatemala:  
5). Y, si bien es cierto las Cortes cobran protagonismo, limitando los poderes del Rey, éste sigue  
teniendo el poder, como lo demuestran la facultad de sancionar las leyes, el nombramiento de todos  
los magistrados de los tribunales civiles y criminales y de todos los miembros del Consejo de  
Estado, entre otras facultades que ponen en contexto su poder, como que la Constitución regula un  
régimen monárquico, aunque regulado por la Constitución, lo que ya es un gran avance.  
Constitución Política de la Monarquía Española. Estructura del Estado  
Del Consejo de  
De las Cortes  
Del Rey  
De los Tribunales  
Estado  
Por cada 70 mil almas Sanción de las leyes. Compuesto de 40 Les corresponde la  
habrá un diputado, a individuos facultad de aplicar las  
Conservación  
del  
renovarse cada  
2
nombrados por el Rey leyes en las causas  
a propuesta de las civiles y criminales.  
orden público y la  
seguridad del Estado  
en lo exterior.  
años, sin reelección  
sino mediando otra  
diputación. Propone y  
decreta las leyes.  
Cortes. 12 por lo  
Para ser magistrado o  
menos  
ultramar.  
serán  
de  
Le  
juez se requiere ser  
nacido en territorio  
español y ser mayor  
de 25 años.  
Expedir los decretos,  
reglamentos  
instrucciones para la  
ejecución de las leyes.  
e
corresponde  
dictamen  
emitir  
en  
Recibe el juramento al  
Rey.  
cuestiones  
gubernativas.  
graves  
Determina la política  
monetaria. Establece  
Habrá un Supremo  
Tribunal de Justicia.  
Nombra a todos los  
magistrados y jueces a  
propuesta del Consejo  
de Estado.  
No  
podrán  
ser  
las  
aduanas  
y
Las  
determinarán  
número  
Cortes  
el  
removidos sin causa  
justificada ante el  
Tribunal Supremo de  
Justicia.  
aranceles y el plan  
general de enseñanza  
pública.  
de  
Funciona con varios  
Secretarios.  
magistrados que lo  
componen y las salas  
en  
que  
ha  
de  
distribuirse.  
II. Período independiente  
Para tener un acercamiento a la situación social en el que se proclamó la independencia, y  
los intereses que subyacen en los grupos involucrados en ella, es ilustrativo lo señalado por Luján  
Muñoz, en el sentido que “Resulta útil y conveniente distinguir cuatro grupos que actuaron con  
fines diversos: la clase alta capitalina; las clases altas de las principales ciudades provinciales;  
las capas o estratos medios, especialmente el sector urbano “ilustrado”; y las capas o sustratos  
13  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
medios y bajos no ilustrados”. (Hacia la emancipación: 440). Así, para los representantes de la  
oligarquía capitalina, la independencia suponía, fundamentalmente, mantener y afirmar su poder  
económico, obtener un mayor dominio del sistema, para percibir más ganancias, y que éstas no  
fueran a parar a España sino a sus bolsillos. La burguesía criolla aspiraba a tomar el poder político  
porque el gobierno significaba el dominio de la aduana, del estanco, de las rentas fiscales, de los  
altos puestos públicos, del ejército y del aparato estatal. El cambio de poder no significaba  
transformación social. Las oligarquías provincianas buscaban, igual que la de la capital, consolidar  
su posición económica y alcanzar el mayor poder político posible, con el propósito de liberarse no  
sólo del dominio español, sino también de la “explotación” a que les sometía la oligarquía  
guatemalteca, así como de un sistema impositivo que consideraban perjudicial para ellos. Por su  
parte, las clases altas provincianas se manifestaron a favor de la independencia más tempranamente  
que la de la capital, pero también lo hicieron en un tono moderado y expresaron recelo y  
desconfianza respecto de las acciones más radicales de los grupos “inferiores”. El régimen que  
deseaban tampoco suponía un cambio de estructuras. Al final era claro que querían un sistema  
republicano constitucional, que garantizara la descentralización y autonomía provinciana y que  
neutralizara la hegemonía política y económica de la capital. Los estratos medios “liberales” o  
independentistas, querían que los cambios posteriores a la emancipación incluyeran el  
desplazamiento de la clase alta del poder político y del control de los medios de producción. Y, por  
último, las manifestaciones de los estratos no ilustrados, bajos y medios, fueron momentáneas y  
sin concatenación aparente, cumplieron un papel de comparsa, de grupo de fondo, movilizados por  
los independentistas interesados en mostrar “apoyo popular”.  
5. Plan Pacífico de Independencia para la provincia de Guatemala.  
De las fuentes consultadas, sólo Julio Vielman (Los enigmas de la independencia: 458 y  
ss), a quien se sigue en el siguiente apartado, hace alusión al denominado “Plan Pacífico de  
Independencia Para La Provincia De Guatemala”, como producto de las conversaciones entre sus  
autores y Gabino Gaynza. Elaborado por Pedro Molina, Juan Francisco Barrundia, Mariano de  
Beltranena, Mariano Aycinena y el presbítero Juan José Aycinena, entre la segunda quincena de  
agosto y/o principios de septiembre de 1821, suscrito con las iniciales A. M. B. B. (A: Mariano  
Aycinena, por ser el mayor de los hermanos. M: Molina. B: Beltranena; y B: Barrundia): y  
presentado a Gabino Gaynza.  
El texto que reproduce Vielman tiene el siguiente encabezado: “EN NOMBRE DEL SER  
SUPREMO PLAN PACÍFICO DE INDEPENDENCIA PARA LA PROVINCIA DE GUATEMALA”.  
Consta de once (11) artículos:  
Arto. 1º. No tenemos Gefe para esta empresa. Elegimos desde ahora de nuestra plena  
voluntad y general consentimos., al S. D. G. Gaínza nuestro actual into. O Gefe. Si aceptare  
pasará a serlo (tachado, elegido) en toda la propiedad y legitimidad que. Le confiere la  
elección del pueblo. Obtendrá los honores y recompensas debidos para. su mérito, nuestra  
gratitud, y la de nuestra posteridad.  
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Arto. 2º. La aceptación del Gefe tendrá para primer efecto convocar a una Junta  
Generalísima de vecinos (a pretexto de prevenir el desorden en caso de decidirse el pueblo  
a la independencia) que solamente se les propondrá a los concurrentes voten secretamente.  
En pro o en contra de ella (tachado, la independencia). Hecha la votación. Se nombrarán  
dos escrutadores, para reconocer los votos, y publiquen su resultado. Está insertada una  
nota que dice: A esta Junta deberán concurrir… (A continuación se indican los personajes  
que deben ser invitados).  
Arto. 3º. Si este fuere en pro, el Gefe les dirá a los concurrentes: “Señores; el pueblo está  
para la independencia”; Nombremos una Junta que lo dirija”. Hay otra nota: “Cuando el  
Gefe determine que se nombre esta Junta habrá grandes reconvenciones y alboroto. El Gefe  
entonces llamará al orden a los exaltados y les dirá: Señores: aquí hemos concurrido a  
decidir una cosa de la mayor importancia: he convocado a los principales para el efecto  
voten VV. Si se debe hacer o no el nombramiento de la J. Concluido el nombramiento  
mandará el Gefe arrestar a los más exaltados en contra de la independencia. Para asegurar  
sus personas y resguardarlos del insulto del pueblo”.  
Arto. 4º. Esta Junta se nombrará acto continuo y deberá constar de dos individuos de cada  
provincia…. Hay una nota: “Nombrada la Junta se presentará el Gefe en un balcón y  
gritará viva la independa.; a que. contestará el pueblo con aclamaciones…”.  
Arto. 5º. …  
Arto. 6º. En sus sesiones siguientes se ocupará en preparar los elementos de que. deberá  
constar el Congreso Nacional, constituyente, modo de convocarlo, &c. &c.  
Arto. 7. No se innovará nada en cuanto. Al gobierno, ni se tratará de remover empleado  
alguno; a no ser que se considere peligroso contra el futuro inmediato sistema.  
Arto 8º. … Arto. 9º. … Arto. 10º. … arto. 11º. …”. (obra citada; 461 y ss).  
Como dice Julio Vielman: “Este es el texto de aquella especie de coreografía que fue  
dictando paso a paso la forma como debería promulgarse la independencia”. (Obra citada: 460).  
Efectivamente, aunque no textual, el Plan diseña el guión al que se ciñeron los actores principales  
del acto de la independencia.  
6. La independencia. 15 de septiembre de 1821  
Así las cosas, el 14 de septiembre de 1821, Gabino Gaínza, Jefe Político de la Capitanía  
General de Guatemala, al recibir oficios de Ciudad Real, Comitán y Tuxtla, de Chiapas, por medio  
de las cuales dichas poblaciones comunicaban su decisión de separarse de España y su adhesión al  
Plan de Iguala de México, se encaminó al Ayuntamiento de la ciudad de Guatemala, en donde  
también se habían recibido dichos comunicados. Dichos documentos se trasladaron a la Diputación  
Provincial, quien recomendó se convoque a una reunión al día siguiente, para escuchar la opinión  
de diferentes sectores.  
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El 15 de septiembre, en uno de los salones del Palacio Nacional de Guatemala, se reunieron  
La misma Diputación Provincial, el Ilustrísimo señor Arzobispo, los señores individuos que  
diputasen, la Excelentísima Audiencia Territorial. El Venerable señor Deán y Cabildo Eclesiástico,  
el Excelentísimo ayuntamiento, el Muy Ilustre Claustro, el Consulado y Colegio de Abogados, los  
prelados regulares, jefes y funcionarios públicos, congregados todos en el mismo salón; leídos los  
oficios expresados: discutido y meditado detenidamente el asunto… se acordó, por esta Diputación  
e individuos del Excelentísimo Ayuntamiento: …. Acordándose:  
1º. Que siendo la independencia del gobierno español, la voluntad general del pueblo de  
Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse,  
el señor Jefe Político la mande publicar para prevenir las consecuencias que serían  
temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo”.  
2º, Que desde luego se circulen oficios a las provincias por correos extraordinarios para  
que sin demora alguna se sirvan proceder a elegir diputados o representantes suyos, y éstos  
concurran a esta capital a formar el Congreso que deba decidir el punto de Independencia  
y fijar, en caso de acordarla, la forma de gobierno, y ley fundamental que deba regir”.  
Es interesante lo que al respecto de los acontecimientos que desembocaron en el acto de la  
independencia, señala Alejandro Marure:  
La noche que precedió al memorable 15 de septiembre, don Mariano Aycinena, el doctor  
Molina y otros corifeos del partido caco, derramaron a sus agentes por los barrios y lo  
pusieron todo en movimiento para dar una actitud imponente a la población e intimidar a  
los españolistas. En efecto a las ocho de la mañana de aquel día ya estaban ocupados el  
portal, patio, corredores y antesalas de palacio por una inmensa muchedumbre  
acaudillada por don José Francisco Barrundia, el doctor Molina y otros guatemaltecos,  
entre los que figuraba don Basilio Porras. Sucesivamente fueron llegando… y presididos  
por Gaynza, comenzaron la sesión por la lectura de las actas de Chiapas… Cada voto que  
se emitía por la afirmativa era celebrado por aclamaciones y vivas, lo contrario sucedía  
con los opuestos; un sordo rumor manifestaba el descontento de la multitud. Estas señales  
de desaprobación y el entusiasmo popular, que se aumentaba por momentos, atemorizaron  
a los anti-independientes que tuvieron a bien retirarse de un sitio que creían peligroso…”.  
(Bosquejo histórico de las revoluciones de Centroamérica, tomo I; 62). (las negritas no  
están en el original).  
Lo que es contrastado por don Miguel García Granados, al indicar:  
En cuanto a lo de la inmensa muchedumbre, debo decir -y yo tengo buena memoria- que  
a la novedad de los cohetes que tiraron los que querían reunir pueblo, para dar al  
movimiento un carácter popular e imponente, me fui a Palacio y no vi a esa inmensa  
mayoría de que habla Marure. La verdad es que el pueblo no tomó ninguna parte en aquel  
movimiento, el cual se mostró verdaderamente indiferente. El acto se ejecutó pacíficamente  
16  
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y sin derramarse una sola gota de sangre, y el mismo Gaynza quedó en el poder”.  
(Memorias del general Miguel García Granados: 22).  
7. Anexión a México  
Declarada la independencia, los distintos grupos fijaron sus verdaderas intenciones  
conforme sus intereses. Los independentistas, se dividieron. Así, los nobles o aristócratas pasaron  
a formar el grupo que se conoció como “imperial” o “servil”. El otro partido se denominó  
“republicano” o “liberal”, con estrategias diferentes. Los primeros con la intención de anticipar la  
anexión a México sin esperar que se instalara el Congreso. Los segundos, querían reformar el art.  
3º. del acta de independencia (“3º. Que para facilitar el nombramiento de diputados, se sirvan  
hacerlo las mismas Juntas Electorales de Provincia que hicieron o debieron hacer las elecciones  
de los últimos diputados a Cortes”) para nombrar o elegir a partidarios o simpatizantes suyos para  
integrar el Congreso y decidir respecto a la forma de organizar el Estado.  
Así las cosas, la Junta Provisional Consultiva, designada en el numeral 8º. del Acta de la  
Independencia, al conocer la invitación de Iturbide, Emperador de México, de fecha 19 de octubre,  
donde invitaba a Gaínza a unirse a México, discutió si debía esperarse la constitución del Congreso  
o la consulta directa a los ayuntamientos, predominando esta última. “De los 170 que contestaron,  
104 aceptaron llanamente la unión al Imperio; 11 lo hicieron en el mismo sentido, pero fijaron  
algunas condiciones; 32 se sometieron a lo que dispusiera la Juntas, y 21 a lo que decidiera el  
Congreso: sólo 2 (San Salvador y San Vicente) se manifestaron en contra. Aproximadamente 61  
no contestaron” (Luján: La anexión a México: 448).  
El Ayuntamiento de la ciudad de Guatemala se adhirió al Imperio el 29 de diciembre de  
1821 y el 5 de enero de 1822, la Junta Provisional Consultiva. Respecto a ésta última fecha, Luis  
Aycinena Salazar puntualizó: “Nefasto día en que Centro América cedió a las invitaciones que se  
habían recibido de Iturbide, y se declaró unida al Imperio, seguramente con el apoyo del clero y  
la aristocracia criolla”. (Guatemala y México: 196). Efectivamente, “De hecho, el poderoso clan  
Aycinena fue el núcleo del creciente segmento de élite que promovió la unión al Plan de Iguala del  
comandante Iturbide. (Vielman, obra citada: 465).  
Es evidente que no se respetó lo acordado en los numerales 1º. y 2º. del Acta de  
Independencia, pues no se convocó al citado Congreso, para que éste resolviera lo procedente.  
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar lo que señala Miguel García Granados, y  
que debe analizarse por los historiadores: “En el acta de independencia se convocaba un Congreso  
Nacional para que organizase el país; pero Nicaragua, Honduras y Chiapas, al mismo tiempo que  
secundaron el movimiento de independencia, desconocieron el acta de 15 de septiembre, reunieron  
sus diputados provinciales y se pronunciaron por el Plan de Iguala, agregándose a México,  
segregándose por consiguiente de Guatemala. Otro tanto hizo Quetzaltenango. En la capital se  
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trabajaba también con actividad por esa unión, y como el movimiento lo favorecía el Capitán  
general Gaínza, el 5 de enero de 1822 quedó definitivamente acordada y jurada la incorporación  
a México. La provincia de San Salvador fue la única que protestó contra ese acto, declarándose  
independiente de Guatemala, mientras no tuviese efecto la reunión del Congreso convocado en  
septiembre, que era el que debía organizar a la Nación”. (obra citada: 23).  
Para tener un contexto de las consecuencias de la anexión, es oportuno tener en cuenta lo  
señalado por García Laguardia, en el sentido que “Consumada, la anexión enfrentó violentamente  
por primera vez a conservadores y liberales. Atrincherados éstos en el Salvador, desconocieron  
las autoridades de la capital y declararon que ninguna autoridad podría derogar el acta de  
septiembre. Temerosos los conservadores urgen la protección del ejército imperial, que  
efectivamente al mando de Vicente Filísola, ocupa la capital y empeña una guerra, más larga que  
cruenta, contra los provincianos disidentes”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 24).  
8. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano  
El 18 de diciembre de 1822, la Junta Nacional Instituyente, aprobó el “Reglamento  
Provisional Político del Imperio Mexicano”, en cuyo Preámbulo se indica: “… y porque con tan  
sólidos argumentos, el Emperador (se refiere a Agustín de Iturbide) ha manifestado la urgentísima  
necesidad que tenemos de un reglamento propio para la administración, buen orden y seguridad  
interna y externa del Estado, mientras que se forma y sanciona la Constitución Política que ha de  
ser la base fundamental de nuestras felicidad y la suma de nuestros derechos sociales. La junta  
nacional instituyente acuerda sustituir a la expresada Constitución española (se refiere a la  
Constitución de Cádiz) el reglamento político que sigue: …”.  
En el artículo 3, se indica que “La nación mexicana, y todos los individuos que la forman y  
formarán en lo sucesivo, profesan la religión católica, apostólica y romana con exclusión de toda  
otra. El gobierno como protector de la misma religión la sostendrá contra sus enemigos.  
Reconocen, por consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su disciplina y disposiciones  
conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias de la potestad suprema del Estado”.  
El Poder Legislativo, reside en la Junta Nacional Instituyente, que lo ejercerá de  
conformidad con el reglamento del pasado noviembre (1822), la cual se conformará con un  
presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios. Le corresponderá: la iniciativa de la  
Constitución que deberá de formarse para el Imperio, formar la convocatoria para la inmediata  
representación nacional.  
El Poder Ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como Jefe Supremo del Estado.  
Su persona es sagrada e inviolable y sólo sus ministros son responsables de los actos de su gobierno,  
que autorizarán necesaria y respectivamente, para que tengan efecto. Le corresponde proteger la  
religión católica, apostólica y romana y disciplina eclesiástica: hacer cumplir la ley; sancionarla y  
promulgarla; establecer conforme a la Ley, los tribunales que sean necesarios y nombrar los jueces  
a propuesta del Consejo de Estado; cuidar de que se administre pronta y cumplidamente la justicia;  
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Tomo XXII  
conservar el orden interior y la seguridad exterior; proveer a todos los empleos civiles y militares,  
entre otras funciones.  
El Consejo de Estado subsistirá en la forma y en número de individuos que lo estableció el  
Congreso. Todos los arzobispos y obispos del Imperio son consejeros honorarios de Estado. Le  
corresponde dar dictamen al emperador en los asuntos que se lo pida y hacerle por terna las  
propuestas de las plazas de judicatura.  
Al Poder Judicial le corresponde aplicar las leyes a los casos particulares que se  
contravierten en juicio. Al Supremo Tribunal de Justicia, integrado por nueve ministros le  
corresponde dirimir las competencias de las audiencias, conocer de las nulidades que se  
interpongan contra sentencias pronunciadas en última instancia. Se respeta el fuero militar y el  
eclesiástico.  
En relación a los Derechos humanos, Urizar Pérez indica que, en el Reglamento Provisional  
Político, “se empieza a configurar la obligación de garantía como uno de los objetivos del  
Gobierno y no de la “nación” en general: el artículo 9 indicaba; “El Gobierno mexicano tiene  
por objeto la conservación, tranquilidad y prosperidad del Estado y sus individuos, garantizando  
los derechos de libertad, propiedad, seguridad, igualdad legal y exigiendo el cumplimiento de los  
deberes recíprocos”. (Obra citada). Efectivamente, aun cuando no son regulados en un apartado  
específico, se les refiere en la Sección primera, “Disposiciones generales”, incluyendo la  
inviolabilidad del domicilio, respeto a la libertad personal, inviolabilidad de la propiedad, libertad  
de expresión y de imprenta, entre otros.  
Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano. Estructura del Estado  
Poder Legislativo  
Poder Ejecutivo  
Consejo de Estado  
Poder Judicial  
Reside en la Junta El Poder Ejecutivo Todos los arzobispos y Al Poder Judicial le  
Nacional Instituyente. reside en el Emperador. obispos del Imperio son corresponde aplicar las  
Le  
además, la iniciativa de religión  
la Constitución que apostólica y romana; corresponde  
corresponderá, Funciones: proteger la consejeros honorarios leyes  
a
los casos  
católica, de  
Estado.  
Le particulares que se  
dar controvierten en juicio.  
deberá de formarse y la establecer los tribunales dictamen al emperador Al Supremo Tribunal de  
convocatoria para la y nombrar los jueces a en los asuntos que se lo Justicia, integrado por  
inmediata  
propuesta del Consejo pida  
y
hacerle las nueve ministros, le  
representación  
nacional.  
de Estado; proveer a propuestas de las plazas corresponde dirimir las  
todos los empleos de judicatura.  
civiles y militares.  
competencias de las  
audiencias.  
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9. Independencia de México  
El viernes santo 28 de marzo de 1823, Vicente Filísola, Jefe Político Superior de Guatemala,  
recibe noticias de la caída del régimen imperial de Iturbide, por lo que, al día siguiente (29 de  
marzo), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º. y 2º. del Acta de independencia,  
emite un decreto de convocatoria con el objeto de integrar el Congreso, en cuyo artículo 17 se  
indicaba que la Diputación Provincial debería nombrar una comisión que preparara los trabajos en  
que debería ocuparse la Asamblea. Dicha Comisión quedó integrada por Antonio Larrazábal,  
Fernando Antonio Dávila, Mateo Ibarra, Antonio Rivera Cabezas, Mariano Córdova, Mariano de  
Aycinena, el Fiscal Tomás O’ Horan, José Beteta, Pedro Molina, Anselmo Quiroz, Miguel Rivera  
Maestre, Miguel González Cerezo y Miguel Batres.  
Constituido el Congreso, “Los representantes de las Provincias Unidas del Centro de  
América, congregadas a virtud de la convocatoria, dada en esta ciudad, a 15 de septiembre de  
1821 y renovada el 29 de marzo del corriente año, con el importante objeto de pronunciar sobre  
la independencia y libertad de los pueblos, nosotros comitentes sobre su recíproca unión: sobre su  
gobierno; y sobre todos los demás puntos contenidos en la memorable acta del citado 15 de  
septiembre…”; en el punto segundo de dicha acta, consideran: “Que la incorporación de estas  
Provincias al extinguido Imperio Mejicano, verificada solo de hecho en fines de 1821 y principios  
de 1822, fue una expresión violenta, arrancada por medios viciosos e ilegales. Que no fue  
acordada ni pronunciada por órganos ni por medios legítimos…”; por lo que declaran  
solemnemente: “1º. Que las expresadas Provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e  
independientes de la antigua Españas, de Méjico y de cualquiera otra potencia así del antiguo,  
como del Nuevo Mundo; y que no son ni deben ser el patrimonio de persona ni familia alguna”. Y  
que se llamarán “sin perjuicio de lo que se resuelva en la Constitución que ha de formarse,  
“Provincias Unidas del Centro de América”.  
Resulta interesante el comentario de García Laguardia (Breve historia constitucional de  
Guatemala: 25) en el sentido que como el anterior decreto fue aprobado sin la presencia de los  
diputados de Honduras, Nicaragua y Costa Rica, cuando ellos se incorporaron a la Asamblea, se  
dictó otro decreto ratificatorio el 1º. de octubre de 1823; y que la existencia de las tres actas ha  
provocado interesante polémica sobre la verdadera fecha de la independencia iniciada por  
historiadores salvadoreños.  
Ahora el dilema era establecer la forma de gobierno que debía adoptar la ex Capitanía  
General de Guatemala: inclinarse por un sistema federativo o un Estado unitario. Y se vertían  
argumentos en pro y en contra de uno u otro sistema. Así las cosas, como señala García Laguardia  
Detrás de estos argumentos, emergía la búsqueda por los conservadores, de un nuevo tipo de  
poder autoritario que sucediera al de los reyes y del imperio derrotados: una concepción  
republicana de la monarquía… Y por parte de los progresistas, la obsesión por un mecanismo  
gubernamental que detuviera el absolutismo; la única manera de evitar la dictadura, aun  
corriendo el riesgo de su factibilidad. Por eso en muchas regiones -en México y Centroamérica  
esto era especialmente claro- el federalismo se identifica con el liberalismo y el centralismo con  
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la posición conservadora”. Y, como se sabe, la balanza se inclinó por la adopción de un régimen  
federativo. “La adopción del régimen federal se dio presionada por las circunstancias. Los  
liberales que eran mayoría, forzaron la decisión. La única manera para ellos de evitar la dictadura  
era desmembrando el poder… En las circunstancias centroamericanas de 1824, o había federación  
o no había república”. (La influencia de la constitución americana en el constitucionalismo  
centroamericano: 32). Y, ya se vio cómo resultó el experimento; no por el sistema en sí, sino por  
la actitud de los gobernantes de todos los Estados participantes.  
10. Bases de Constitución federal  
Jorge Luján Muñoz (Definición político-administrativa: la asamblea nacional  
constituyente y los congresos constitutivos estatales: 11) señala que “Las elecciones, sobre todo en  
Guatemala y El Salvador, fueron dominadas por los “republicanos”, es decir, los antianexionistas,  
pues los del bando aliado a México, se abstuvieron de participar.  
El 24 de junio del mismo año, se instaló la Asamblea en el Salón Mayor de la Universidad  
de San Carlos de Guatemala, hoy Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala -Musac-,  
formándose una Comisión de Constitución con el encargo de elaborar unas bases constitucionales,  
las cuales fueron presentadas el 25 de octubre; y el 17 de diciembre de 1823, la Asamblea Nacional  
Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, decreta las “Bases de Constitución  
Federal”, en las que se indica que “La forma de gobierno de las provincias unidas del centro de  
américa es republicana representativa federal”, en la que se debe determinar con exactitud la  
división de poderes.  
En sesión de 9 de julio se eligió el primer ejecutivo (triunvirato) integrado por Manuel José  
Arce, Pedro Molina y Juan Vicente Villacorta, todos de corte liberal.  
Según comenta Luján Muñoz (obra citada: 15) desde el inicio de las sesiones, aun cuando  
había diputados que no estaban definidos, ya estaban constituidos dos “partidos”, unos, los liberales  
(también con conocidos como fiebres o anarquistas), compuesto por los opuestos a la unión a  
México; y el de los moderados (llamados serviles o aristócratas), que se habían manifestado adictos  
al sistema imperial. Los primeros eran mayoría en las primeras sesiones, y los segundos triunfaron  
después por la conversión de muchos diputados, dominando hasta la clausura de la Asamblea.  
El 23 de mayo de 1824, la Comisión presentó al Pleno su informe sobre la Constitución y  
el proyecto definitivo, que fue discutido de julio a noviembre de ese año, aprobándose el 22 del  
último mes citado.  
Respecto de la forma de gobierno adoptada no es del todo cierto suponer que los liberales  
se decantaban por el centralismo y los moderados (conservadores) por el federalismo, pues “La  
explicación más aceptable es que la cuestión federal se concibió desde un principio… como un  
medio para superar el dominio de la capital, tan manifiesto en la época colonial” (Luján, obra  
citada: 20); con lo cual concuerda García Laguardia (Política y constitución en Guatemala: 17).  
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Se establece la división de poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) con autoridades  
electas popularmente; con la adición de un Senado. A resaltar la determinación de la  
implementación de los juicios por jurado “en los casos y manera que la Constitución determine,  
así como los tribunales de apelación”.  
Un Congreso Federal compuesto de representantes popularmente elegidos en razón de uno  
por cada 30 mil habitantes. A renovarse por mitad cada año. Podrán ser reelectos una vez sin  
intervalo alguno. Función principal: hacer las leyes que mantienen la Federación.  
Se instituye un Senado, compuesto de miembros popularmente elegidos. (No se indica  
número). A renovarse por tercios anualmente, pudiendo ser reelegidos una vez, sin intervalo  
alguno. Será presidido por el vicepresidente y solo sufragará en caso de empate: con funciones,  
principalmente, de sanción de la ley, consejero del presidente del Poder ejecutivo y de proponerle  
el nombramiento de los principales funcionarios de la federación.  
El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente y un Vicepresidente elegidos por el  
pueblo de todos los Estados federados. Durarán en el ejercicio del cargo cuatro años, pudiendo ser  
reelectos una vez sin intervalo alguno.  
Una Suprema Corte de Justicia compuesta de individuos (no se indica número) elegidos por  
el pueblo, a renovarse por tercios cada dos años, pudiendo ser reelectos una vez, sin intervalo  
alguno.  
Si bien es cierto en el artículo 1, se indica que “La Constitución se dirige a asegurar la  
felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor goze posible, de sus facultades: … y afianza los  
derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad, seguridad  
y propiedad”; pero en el texto no son desarrollados.  
Aun cuando las “Bases” no desarrollan los derechos individuales en forma específica, en el  
artículo 1, se señala que “La constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo… y afianza  
los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los principios eternos de libertad, igualdad,  
seguridad y propiedad”.  
Bases de Constitución federal. Estructura del Estado  
Legislativo  
Congreso Federal: Compuesto  
representantes miembros  
Senado  
Ejecutivo  
Judiciario  
de Ejercido  
Presidente  
por  
y
un Una Suprema Corte de  
un Justicia compuesta de  
popularmente elegidos popularmente elegidos. Vicepresidente elegidos individuos (no se indica  
en razón de uno por (No se indica número). por el pueblo de todos número) elegidos por el  
cada 30 mil habitantes. A renovarse por tercios los Estados federados.  
pueblo, a renovarse por  
tercios cada dos años,  
pudiendo ser reelectos  
una vez, sin intervalo  
alguno.  
A renovarse por mitad anualmente, pudiendo  
Durarán en el ejercicio  
cada año. Podrán ser  
reelectos una vez sin  
ser reelegidos una vez, del cargo cuatro años,  
sin intervalo alguno. pudiendo ser reelectos  
intervalo alguno. Le  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
Corresponde hacer las Será presidido por el una vez sin intervalo  
leyes que mantienen la vicepresidente.  
Federación.  
alguno.  
11. La Constitución federal  
Previo a resaltar lo más importante del texto constitucional de la República Federal de  
Centroamérica, es importante situarnos en el contexto político dentro del cual se plasmó su  
normativa. Así, el 5 de mayo de 1824, por decreto, se convocó a elecciones de los más altos cargos  
federales. El sistema era de forma popular pero indirecta: un sufragio por quince mil habitantes, lo  
que daba un total de 82 votos; sin embargo, por irregularidades electorales en Petén, y la no  
comparecencia a tiempo de los electores de Cojutepeque (El Salvador) y Matagalpa (Nicaragua)  
dicho número se redujo a 79 electores. Luján (El gobierno de Manuel José Arce: 46) refiere que,  
al hacerse el recuento de los votos, José Cecilio del Valle resultó ganador con 41 votos contra 34  
obtenidos por Manuel José Arce y 4 por otros candidatos. Que de acuerdo con la cantidad de votos  
recibidos del Valle debió haber sido electo, ya que tenía más de la mitad de los votos emitidos;  
pero, el Congreso, que tenía facultades para decidir en caso de que ningún candidato obtuviera la  
mayoría absoluta (más de la mitad), resolvió que ésta debía establecerse sobre el número original  
de votos y no sobre los emitidos. Que por razones que nunca se han llegado a conocer claramente,  
los diputados conservadores dirigidos probablemente por el bloque de la ciudad de Guatemala,  
cambiaron de opinión y no quisieron apoyar a Valle. La situación quedó sin resolverse durante  
varios días, hasta que se llegó a un acuerdo. Efectuado el escrutinio se eligió a Arce como  
Presidente y al moderado (conservador) Mariano Beltranena, Vicepresidente, ante la no aceptación  
sucesiva de José Cecilio del Valle y José Francisco Barrundia. Tal vez la explicación del no apoyo  
a del Valle, nos la da Julio Vielman, al señalar que “eran tiempos de contradicciones, de lealtades  
contrastadas, de dualidades”. (Los enigmas de la independencia: 386).  
Como se indicó con antelación, el 22 de noviembre de 1824, la Asamblea Nacional  
Constituyente decreta la Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América; sin  
embargo, hay que señalar que en el artículo 1º. se hace referencia a la “República Federal de  
Centroamérica” y que en el artículo 9º. se indica: “La República se denomina: Federación de  
Centroamérica”.  
Dada la compleja integración de los representantes de las distintas regiones y sus distintos  
intereses, la Constitución fue un documento de transacción, pues “una mayoría provinciana no  
aceptaba sino un sistema federal, por lo que los centralistas tuvieron que ceder. También se  
desconfiaba de un Ejecutivo excesivamente fuerte, por lo que se concibió una cámara de  
representantes que actuara para controlar el Ejecutivo, con lo cual, por otro lado, no se hacía sino  
seguir la tradición de la Constitución gaditana”. (Luján, obra citada: 27). Adicionalmente a lo  
anterior, hay que tomar en cuenta que “Los constituyentes legislaron bajo el influjo del temor a la  
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dictadura se tenía. Por eso, al regular los poderes presidenciales los limitaron al extremo a favor  
del Legislativo, en el que se asumía la voluntad nacional y se consideró el más importante”. (García  
Laguardia, Breve historia constitucional de Guatemala: 32).  
En relación a la forma de gobierno de la República, se señala que es popular, representativo  
y federal. Así, en el Preámbulo se señala que la Constitución se decreta para establecer el orden  
público y “formar una perfecta federación”.  
Se puntualiza que “Su religión es la Católica, Apostólica y Romana, con exclusión del  
ejercicio público de cualquier otra”. Las supremas autoridades federales (el Congreso, el Senado,  
el presidente del Poder ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia) serán electas popularmente. Del  
texto se desprende que “El congreso federal posee notable fuerza, dado que se le atribuyen  
funciones propias del ejecutivo, como dirigir la educación, habilitar puertos y establecer aduanas  
marítimas, abrir los grandes caminos y canales de comunicación”. (Alejandro MaldonadoAguirre,  
obra citada: 11). Lo anterior, como una respuesta lógica a los poderes excesivos de una monarquía.  
Se indica que el Poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de representantes  
popularmente elegidos en razón de uno por cada 30 mil habitantes. Por cada 3 representantes se  
elegirá un suplente. Si a cada Junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, se  
elegirá un suplente. Se renovará por mitad cada año. Al respecto se ha señalado que “uno de los  
defectos más notorios fue el de los períodos muy cortos”. (Luján, obra citada: 27). Se le atribuyen  
las siguientes funciones: Hacer las leyes, levantar y sostener el Ejército y la Armada Nacional, fijar  
los gastos de la administración pública, dirigir la educación, arreglar y proteger el derecho de  
petición, abrir los grandes caminos y canales de comunicación, establecer y dirigir postas y correos  
generales de la república, crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la  
Federación, calificar las elecciones populares de las autoridades federales.  
El Senado se compondrá de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada  
Estado y un suplente, a renovarse anualmente por tercios, pudiendo ser reelectos una vez sin  
intervalo alguno. Será presidido por el Vicepresidente de la República. Dentro de sus funciones se  
encuentran la sanción de todas las resoluciones del Congreso; cuidar de sostener la Constitución;  
velar por el cumplimiento de las leyes generales y sobre la conducta de los funcionarios del  
Gobierno Federal: convocar en casos extraordinarios, citando a los suplentes de los representantes  
que hubieren fallecido durante el receso; asesorar al Poder Ejecutivo; declarar cuando ha lugar a  
formación de causa contra los Ministros Diplomáticos, Cónsules, los Secretarios del Despacho, el  
Comandante de Armas de la Federación, los Comandantes de los puertos y fronteras, entre otros  
funcionarios, en todo género de delitos; proponer ternas al poder ejecutivo para el nombramiento  
de los diplomáticos, del Comandante de Armas de la Federación, de todos los oficiales del ejército,  
de los Comandantes de los puertos y fronteras, de los Ministros de Tesorería General y de los Jefes  
de las Rentas generales. Esa diversidad de atribuciones con invasión de las normalmente asignadas  
a los tres organismos de Estado, le hizo comentar a García Laguardia que “Este senado, institución  
totalmente novedosa y sin antecedentes… Tenía atribuciones legislativas, ejecutivas y judiciales…  
institución más original no pudo existir. Y más determinante de conflictos, malentendidos y  
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deficiencias… Un peligroso organismo que contenía en sí mismo a todos los poderes del  
Estado…”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 31).  
El Poder Ejecutivo será ejercido por un Presidente “nombrado” por el pueblo de todos los  
Estados de la Federación. En caso de su falta hará sus veces un Vicepresidente, igualmente  
“nombrado” por el pueblo. Durarán en el ejercicio del cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos  
una vez sin intervalo alguno. En caso de falta de ambos, el Congreso nombrará un senador que  
reúna las calidades para ser presidente o vicepresidente: natural de la República, treinta años  
cumplidos, haber sido siete años ciudadano, ser del estado seglar y hallarse en el ejercicio de sus  
derechos. Al respecto de las atribuciones del “Supremo Poder Ejecutivo”, José Cecilio del Valle,  
comentó:  
No es un Poder independiente, investido de las facultades, rico con las rentas y fuerte con  
las fuerzas necesarias para mantener el orden y hacer que la República marche a la  
prosperidad. Es un ser débil, sujeto a la acción poderosa de los Estados, sin facultades, sin  
tierras, sin rentas ni fuerzas. Vivirá si los Estados quieren que viva; vivirá el tiempo que  
quieran los Estados; vivirá de tal manera que agrade a los Estados, la existencia de los  
gobiernos de los Estados es una existencia independiente en su administración interior. La  
del Gobierno nacional es una existencia precaria. El ser de los Estados es fuerte; el de la  
nación es débil. Organizados de esta manera los gobiernos, desaparecerá el Federal y  
quedarán solamente los Estados. Cesará de haber Nación y sólo existirán los Estados.  
Habrá cinco Repúblicas débiles por no haber un vínculo de unión…”. (Obra escogida, tomo  
I: 186).  
Criterio que comparte García Laguardia al señalar que “Se cercenaron de tal manera las  
atribuciones del ejecutivo, que se le dejó incapaz de llevar adelante la gestión administrativa  
indispensable de un poder federal”. (Obra citada).  
Habrá una Suprema Corte de Justicia compuesta de cinco a siete “individuos”, electos por  
el pueblo, a renovarse por tercios cada dos años, pudiendo ser siempre ser reelectos. En caso de  
falta de algún “individuo”, hará sus veces uno de tres suplentes que tendrá las mismas calidades, y  
serán elegidos por el pueblo después de los propietarios. Dentro de los requisitos para ser electo  
“individuo” de la Suprema Corte, de conformidad con el artículo 113 constitucional no se exige ser  
abogado. Al respecto, José Cecilio del Valle comentó que, para ser miembro de la Corte Suprema  
de Justicia, “No exige virtudes ni luces en jurisprudencia. Sin haber visto jamás los Códigos  
Legislativos, puede ser magistrado supremo el hombre más ignorante; sin tener conocimiento de  
las leyes, puede pronunciar sentencias arregladas a las leyes. Es un prodigio de Constitución que  
les da derecho para ser elegidos jueces y les da también jurisprudencia. La soberanía del pueblo  
se extiende hasta ese punto. Eligiendo a un hombre lo hace magistrado y jurista”. (obra citada:  
187).  
Cuando se aprecian las atribuciones del Poder Legislativo se evidencia que invade las  
esferas de los otros organismos de Estado. En este sentido, Maldonado Aguirre (Las constituciones  
de Guatemala: 11), señala que “El congreso federal posee notable fuerza dado que se le atribuyen  
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funciones propias del ejecutivo”. Efectivamente, a dicho Organismo se le atribuían las siguientes  
atribuciones: “Levantar y sostener el Ejercito y Armada Nacional”. “Formar la ordenanza general  
de una y otra fuerza”. “Dirigir la educación”. “Arreglar y proteger el derecho de petición”.  
“Habilitar puertos y aduanas marítimas”. “Abrir los grandes caminos y canales de  
comunicación”. “Establecer y dirigir postas y correos generales de la República”. “Formar la  
ordenanza del corso”. “Conceder amnistías o indultos generales”. “Crear tribunales inferiores”.  
“Calificar las elecciones populares de las autoridades federales”. Y también invadía atribuciones  
del Poder Judiciario: “Arreglar y proteger el derecho de petición” y “Crear tribunales inferiores”.  
Lo cual hace afirmar a Luján Muñoz que “La primacía del Poder Legislativo era notoria” (Obra  
citada: 27).  
Por lo anterior, Luján Muñoz, señala que “Es indudable que constituyentes  
centroamericanos diseñaron un sistema difícil y complejo: un ejecutivo débil, un legislativo  
poderoso y unos gobiernos estatales con excesiva autonomía. Sin embargo, ello fue el resultado de  
la realidad sociopolítica: el localismo, la inexperiencia y la intolerancia de ambos bandos”. (El  
gobierno de Manuel José Arce: 57). A lo que hay que agregar como factor importante las guerras  
fratricidas.  
En lo que se refiere a los derechos humanos, en el Preámbulo se incluye lo señalado en el  
artículo 1 de las “Bases de Constitución Federal”, al señalar: “Congregados en Asamblea Nacional  
Constituyente, nosotros los representantes del Pueblo de Centroamérica, cumpliendo con sus  
deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente Constitución para… afianzar  
los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad,  
seguridad y propiedad…”.Y, en el Título X, denominando a los derechos “Garantías de la libertad  
individual”, se señala, entre otras cosas, que la detención de una persona debe provenir de una  
orden de juez, la detención ilegal, la visita a los detenidos, y que dichas “garantías” al ser mínimas  
pueden ser ampliadas pero no restringidas. Es la base del “Habeas Corpus” o exhibición personal  
que se ampliará en la reforma constitucional de 1921.  
Estructura del Estado (Constitución Federal)  
Legislativo  
Congreso compuesto de Compuesto  
representantes miembros  
Senado  
Ejecutivo  
Judicial  
de Ejercido  
elegidos Presidente  
por  
y
un Una Suprema Corte de  
un Justicia compuesta de  
popularmente elegidos popularmente en razón Vicepresidente  
cinco  
a
siete  
en razón de uno por de dos por cada Estado. “nombrados” por el “individuos”,  
electos  
cada 30 mil habitantes.  
A renovarse por mitad  
cada año.  
pueblo de todos los por el pueblo,  
a
Se renovará anualmente  
por tercios, pudiendo  
ser reelectos una vez sin  
intervalo alguno.  
Estados  
de  
la renovarse por tercios  
Federación. Durarán en cada dos años, pudiendo  
el ejercicio del cargo  
cuatro años, pudiendo  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
Por cada 3 represen- Le corresponde la ser reelectos una vez sin ser  
siempre  
ser  
tantes se elegirá un sanción de todas las intervalo alguno. En reelectos.  
suplente.  
resoluciones  
del caso de falta de ambos,  
Para ser electo no se  
exige ser abogado.  
Congreso y dar consejo el Congreso nombrará  
al Poder Ejecutivo.  
Podrán ser reelectos una  
un senador.  
vez  
sin  
intervalo  
alguno.  
Como corolario hay que señalar que “Nuestro primer cuerpo constituyente tuvo un mérito  
especial: el ser esencialmente legítimo. Constituir el instrumento a través del cual se encontró el  
consenso de las fuerzas al fundar la república y como tal la Constitución fue un documento de  
compromiso”. (García Laguardia, Breve historia constitucional de Guatemala: 35). Y como  
veremos, el fracaso federal se debió, principalmente, al hecho de que no se respetó el  
“compromiso” constitucional, prevaleciendo las rencillas ideológicas. Al respecto, es digno de  
tomarse en cuenta lo manifestado por García Granados, en el sentido que “querer en semejante  
país, digo, establecer una república democrática y ultraliberal, bajo el sistema complicado y  
peligroso federativo, fue de todos los desatinos políticos el más grande que se pudo imaginar. El  
resultado fue el que debía esperarse: se hizo una malísima copia de la Constitución de los Estados  
Unidos, en la que, al mismo tiempo dominaban las ideas exaltadas y poco prácticas de 1793,  
debiendo formarse cinco Estados…”. (obra citada: 57).  
12. Constitución del Estado de Guatemala de 1825, dentro del marco federal  
El 5 de mayo de 1824 se convocó a elecciones para elegir a los Jefes y Vicejefes de los  
Estados. El Dr. Alejandro Díaz Cabeza de Vaca, ejerció provisionalmente el cargo de Jefe de Estado  
de Guatemala, ya que la correspondiente plica y el conteo de votos se realizó hasta el 30 de  
septiembre, siendo electos Juan Francisco Barrundia y Cirilo Pérez, como Jefe y Vicejefe,  
respectivamente. Por su parte, fue electo como primer Presidente de la República federal, el  
salvadoreño Manuel José Arce, tomando posesión del cargo el 30 de abril de 1825. Es decir que el  
Poder ejecutivo federal y el del Estado de Guatemala estaban controlado por los liberales. No  
obstante, Arce y Barrundia se distanciaron. “Nunca se sabrá el verdadero motivo del pleito entre  
el Jefe del Estado de Guatemala, don Juan Barrundia, y el Presidente de la República, don Manuel  
José Arce”. (Clemente Marroquín Rojas. Morazán y Carrera: 15). Lo cierto es que trajo  
consecuencias desastrosas para el proyecto de nación, pues el Congreso estatal confabulado con el  
presidente de Guatemala pretendían desconocer a Arce, lo cual tuvo como resultado la disolución  
sucesiva del Congreso, el Senado y la Corte Suprema de Justicia estatales, y que Barrundia fuera  
detenido el 6 de septiembre 1826. A los tres días de detenido fue puesto a disposición de la  
legislatura estatal para que lo juzgara, lo cual no sucedió, pero tampoco fue restituido en su cargo.  
El Vicejefe Cirilo Flores, trasladó la sede del ejecutivo estatal a San Martín Jilotepeque, luego a su  
ciudad natal, Quetzaltenango, “donde poco tiempo después, a mediados de octubre, murió a manos  
27  
Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
de una turba de indígenas fanáticos, al parecer instigados por un cura. Con ello el gobierno del  
Estado quedó desintegrado”. (Luján Muñoz. El gobierno de Manuel José Arce: 50).  
La primera Constitución Política del Estado de Guatemala, dentro del marco federal,  
promulgada el 11 de octubre de 1825, indica en su artículo 39 que “El gobierno del Estado es  
republicano, popular, representativo”. En ese sentido, los representantes (Poder Legislativo y el  
Consejo Representativo), los jefes de Estado, consejeros y los magistrados de la Corte Superior de  
Justicia, son electos popularmente, debiendo celebrarse al efecto juntas populares, de distrito y de  
departamento; a excepción de los jueces de Primera instancia que serán nombrados por el poder  
ejecutivo, a propuesta en terna de la Corte Superior de Justicia (Artículo 214).  
Maldonado Aguirre señala que “Dicha Constitución organiza el Estado por el sistema de  
separación de poderes y la existencia de un órgano moderador, que hace funcionar el  
bicameralismo parlamentario. Algunos artículos de esta Constitución son expresiones de un  
espíritu previsor, altamente exigente del papel restrictivo que la misma debe desempeñar frente a  
los excesos del poder o de la riqueza”. (obra citada: 13).  
El poder ejecutivo será ejercido cuatro años por un Jefe electo por todos los pueblos del  
Estado. En su falta hará sus veces un segundo Jefe; siendo requisitos para el ejercicio del cargo ser.  
Duración del cargo: 4 años. Requisitos: haber cumplido treinta años de edad, siete años ciudadano,  
residencia en el Estado por lo menos dos años y ser seglar. Dentro de sus funciones: Publicar la  
ley. Dirigir la fuerza armada del país. Residir en el lugar que resida la Asamblea. Nombrar al Jefe  
de cada departamento a propuesta en terna del Consejo. Y nombra a los jueces de primera instancia  
a propuesta en terna de la Coste Superior de Justicia.  
El Poder Judicial se ejercerá por los tribunales y jueces el Estado. Los crímenes militares  
serán juzgados por tribunales y jueces militares. Habrá una Corte Superior de Justicia elegidas por  
todos los pueblos del Estado, compuesta por magistrados cuyo número no podrá bajar de seis ni  
exceder de nueve, a renovarse por mitad cada dos años, pudiendo siempre ser reelegidos. No se  
requiere ser abogado. Proponer ternas al poder ejecutivo para el nombramiento de los jueces de 1ª.  
instancia.  
El Consejo Representativo es el símil del Senado federal, con representantes elegidos  
popularmente en razón de uno por cada departamento del Estado, le corresponde la sanción de las  
leyes emitidas por el Poder Legislativo.  
En el título I (“Del Estado, sus derechos, garantías particulares, y del territorio”), Sección  
segunda, se aborda lo relativo a los “Derechos particulares de los habitantes”, en cuyo articulado,  
entre otras cosas, se indica, siguiendo lo señalado por la Constitución Federal, que “Los derechos  
del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad”. Se puntualiza  
el rechazo a la esclavitud: “Todo hombre es libre en el Estado; nadie puede venderse ni ser  
vendido”; y la libertad de emisión del pensamiento, de imprenta y de locomoción.  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
Estructura del Estado. Constitución del Estado de Guatemala. 1825.  
Consejo  
Poder Legislativo  
Poder Ejecutivo  
Poder Judicial  
Representativo  
de Representantes elegidos Un Jefe y un Segundo Habrá  
representantes elegí-dos popularmente, uno por Jefe electos por todos Superior de Justicia  
popularmente. Se cada departamento del los pueblos del Estado. elegidas por todos los  
renovará cada año por Estado. A renovarse por Duración del cargo: 4 pueblos del Estado,  
Una Asamblea  
una  
Corte  
mitad.  
mitad cada dos años, años. Requisitos: 30 compuesta  
por  
pudiendo ser reelegidos años de edad, 7 años magistrados (no podrán  
con intervalo de una ciudadano, residencia bajar de seis ni exceder  
elección. Lo preside el en el Estado por lo de nueve), a renovarse  
Le  
proponer,  
interpretar y derogar las  
leyes, ordenanzas  
reglamentos en todos  
los ramos de admin.  
Pública;  
educación  
abrir los caminos y  
corresponde  
decretar,  
segundo  
Jefe  
del menos 2 años y ser por mitad cada dos  
y
Estado. Le corresponde seglar.  
la sanción de todas las  
años, pudiendo siempre  
ser reelegidos.  
Atribuciones: Publicar  
resoluciones de la  
Asamblea; aconsejar al  
poder ejecutivo cuando  
se le consulte.  
dirigir  
la  
la ley; dirigir la fuerza No se requiere ser  
armada  
popular;  
del  
país: abogado.  
nombrar los jueces de  
1ª. instancia a propuesta  
en terna de la Suprema  
Corte de Justicia, entre  
otras.  
canales  
comunicación.  
de  
13. Proyecto de Reformas a la Constitución federal de 1835  
Hay que tomar en cuenta que el clima político en la federación era de confrontación: y que  
Los años del primer gobierno federal encabezado por Manuel José Arce, de abril de 1825 a  
febrero de 1828, fueron fundamentales para el fracaso de la unión. Del optimismo de principios  
de 1825 se pasó a la obcecación y a la violencia de la guerra civil” (Luján Muñoz, El gobierno de  
Manuel José Arce: 55). Efectivamente, el envío de tropas federales a Honduras, desde octubre de  
1826; la invasión de tropas salvadoreñas a territorio guatemalteco la segunda semana de marzo de  
1827; el ingreso de las tropas federales, a San Salvador, el 12 de marzo de 1828: y un ejército  
hondureño comandado por Francisco Morazán, liberando San Salvador, y engrosado dicho ejército  
con tropas salvadoreñas toman la ciudad de Guatemala, el 13 de abril de 1829. Así como los  
enfrentamientos armados acaecidos en territorio de Guatemala, El Salvador y Honduras; además  
de la confrontación permanente entre liberales y conservadores, especialmente en la capital de  
Guatemala, son ejemplo de ello; lo que evidencia la inestabilidad política existente en la federación.  
A mediados de 1830, Francisco Morazán, fue electo Presidente de la Federación, tomando  
posesión del cargo el 16 de septiembre, reelecto en 1835 (en las elecciones de 1834 perdió ante  
José Cecilio del Valle, pero al fallecimiento de éste el 2 de marzo de ese año, en nuevas elecciones  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
fue electo de nuevo), entregando el cargo en 1839, ya no se convocó a elecciones. Durante su  
mandato hubo varios alzamientos promovidos por los conservadores, en El Salvador, Honduras y  
Nicaragua, incluso un enfrentamiento en febrero de 1832, en Escuintla, Soconusco, en donde  
fueron derrotadas las tropas comandadas por Manuel José Arce.  
En octubre de 1833 Morazán trasladó la capital federal a Sonsonate y en 1834 a San  
Salvador, siendo ésta la capital federal hasta el final de la federación.  
El 13 de febrero de 1835, en San Salvador, “El Congreso Federal de la República de  
Centroamérica, usando de la facultad que le concede la Constitución, ha acordado reformarla…”.  
Al respecto, García Laguardia señala que el Congreso Federal lo que hizo fue aprobar un proyecto  
de reforma elaborado por una comisión legislativa, sin embargo “Tales reformas no lograron la  
aprobación de los Estados, la cual era necesaria para los efectos correspondientes. El intento  
fracasó porque la desintegración estaba por consumarse”. (El constitucionalismo: 252). En efecto,  
el artículo 202 de la Constitución federal de 1824 estipulaba que la reforma constitucional “para  
ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estados con las  
dos terceras partes de la votación de sus Asambleas”. Sin embargo, hay que resaltar que como  
proyecto liberal contiene varios cambios significativos.  
En cuanto a la religión, ya no se afirma que es la católica, apostólica y romana, con  
exclusión expresa del ejercicio público de otra; sino que se indica que “Los habitantes de la  
República pueden adorar a Dios según su conciencia. El Gobierno general les protege en la  
libertad del culto religioso. Mas los Estados cuidarán de la actual religión de sus pueblos y  
mantendrán todo culto en armonía con las leyes”. (Artículo 11).  
La integración del Poder Legislativo varió. Así, se transformó de unicameral a bicameral:  
El Poder Legislativo de la Federación reside en un Congreso compuesto de dos Cámaras, la de  
representantes y la del Senado. La primera, de diputados electos por las juntas de distrito, y la  
segunda de senadores nombrados por las legislaturas de los Estados”. (Artículo 55). Ambas  
Cámaras son independientes entre sí, con funciones propias.  
Los integrantes de la Cámara de Representantes son denominados “diputados”; y para ser  
miembro se requiere tener veintitrés años, ciudadano, del estado seglar o eclesiástico, hallarse en  
el ejercicio de sus derechos. A renovarse por mitad cada año, pudiendo siempre ser elegidos.  
El Senado se compone de cuatro senadores electos por cada Estado, a renovarse anualmente  
por cuartas partes, eligiendo las legislaturas un senador cada año. Pudiendo ser siempre elegidos.  
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para representante (diputado) con la  
diferencia de edad: treinta años; y con el agregado de “Poseer un capital libre de tres mil pesos o  
tener alguna renta u oficio que produzca trescientos pesos anuales”.  
Dentro de las principales atribuciones del Poder Legislativo (Artículo 83) se señalan: dictar  
las leyes, levantar y sostener el ejército y la armada nacional, dirigir la educación, arreglar y  
proteger el derecho de petición, crear Tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la  
Federación, arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados de la Nación, abrir  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
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Tomo XXII  
los grandes caminos y canales de comunicación, habilitar puertos y establecer aduanas marítimas;  
entre otras. Como se puede apreciar, las atribuciones asignadas al Poder Legislativo exceden las  
que comúnmente son atribuidas a dicho organismo, pues invade las esferas de los otros poderes  
estatales, como lo son el Judicial y el Ejecutivo, pero, principalmente de este último.  
Es de resaltar que un proyecto de ley puede originarse en el seno de cualquiera de las dos  
Cámaras, pero discutido y aprobado el proyecto en una Cámara, se pasará a la otra para que,  
examinándolo en la propia forma, lo apruebe o lo deseche, si se aprueba se pasará al Poder  
Ejecutivo para que lo publique, si no tuviere objeciones que hacerle.  
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente “nombrado” por los pueblos de todos los  
Estados de la Federación. En caso de falta del Presidente hará sus veces un Vicepresidente, electo  
en igual forma. En caso de falta de uno y otro, la Cámara de Representantes, en sus primeras  
sesiones nombrará un Presidente. Si faltare más de un año para concluir el período dispondrán se  
proceda a nueva elección. Para ser electo Presidente y Vicepresidente se requieren los mismos  
requisitos que para senador, con la diferencia de que el capital o la renta es de cuatro mil pesos.  
están sujetos a que sean confirmados por el Senado. Los nombramientos de ministros, diplomáticos  
y cónsules, el comandante de las armas de la Federación, los ministros de la Tesorería General y  
los jefes de las rentas generales, están sujetos a que sean confirmados por el Senado. También le  
corresponde nombrar, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales inferiores que  
conozcan asuntos propios de la Federación.  
En cuanto al Poder Judicial habrá una Suprema Corte de Justicia compuesta de cinco a siete  
“individuos”, cuya conformación ya no es por elección popular, sino nombrados por la Cámara de  
Representantes, a renovarse por tercios cada dos años, pudiendo ser siempre reelectos. Dentro de  
los requisitos para ser electo, de conformidad con el artículo 138 constitucional no se exige ser  
abogado. En caso de falta de algún “individuo”, hará sus veces uno de tres suplentes que tendrá las  
mismas calidades, elegidos por la Cámara de Representantes.  
Proyecto de Reformas a la Constitución Federal. 1835. Estructura del Estado.  
Poder Legislativo  
de Cámara de Senadores Presidente  
que integra el Poder Vicepresidente  
Poder Ejecutivo  
Poder Judicial  
Cámara  
Representantes  
compuesta  
y
Habrá una Suprema  
Corte  
de  
Justicia  
de Legislativo compuesta “nombrados” por los compuesta de cinco a  
de por cuatro individuos pueblos de todos los siete “individuos”, cuya  
representantes  
diputados nombrados designa-dos por la Estados  
por las juntas legislatura de cada uno Federación. En caso de por elección popular,  
electorales de distrito. de los Estados. Puede falta de uno y otro, la sino nombrados por la  
de  
la conformación ya no es  
Puede discutir y aprobar discutir y aprobar un Cámara  
un proyecto de ley, pero proyecto de ley, pero lo Representantes,  
de Cámara  
Representantes,  
de  
a
lo pasará a la Cámara de pasará a la otra Cámara nombrará un presidente. renovarse por tercios  
Senadores para que, lo para que, lo apruebe o lo Los nombramientos que cada dos años, pudiendo  
apruebe o lo deseche, si deseche, Si se aprueba realice, están sujetos a ser  
siempre  
ser  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
se aprueba se pasará al se pasará al Poder que sean confirmados reelectos. no se requiere  
Poder Ejecutivo para Ejecutivo para que lo por el Senado.  
que lo publique. publique.  
ser abogado.  
Para García Laguardia las reformas a la Constitución federal de corte liberal “pretendían  
corregir los vicios que su aplicación había hecho manifiestos”. (Obra citada: 37); y, para  
Maldonado Aguirre, según algunos comentaristas las reformas tendían a “reducir la influencia de  
los conservadores”. (Las constituciones de Guatemala: 12). Lo cierto del caso es que no entró en  
vigencia, pues para ello, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución federal, “Acordada  
la reforma o adición debe para ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría  
absoluta de los Estados con las dos terceras partes de la votación de sus Asambleas”; lo cual no  
se dio por la situación convulsa en todos los Estados de la Federación, estando el sistema federativo  
al borde del colapso y disolución.  
14. Estado de la federación en 1838  
El 28 de agosto de 1831, Mariano Gálvez tomó posesión como Jefe del Estado de  
Guatemala, reelecto en 1835. En junio de 1837 grupos de indígenas se sublevaron, surgiendo la  
figura de Rafael Carrera cuyas tropas ingresaron a la ciudad capital el 2 de febrero de 1838, al no  
contar Gálvez con la ayuda de los liberales guatemaltecos, ni del apoyo inmediato del gobierno  
federal presidido por Morazán, dejando el mando en manos del Vicejefe Pedro Valenzuela y se  
retiró a México. La caída del gobierno, se atribuye al rechazo de las reformas judiciales en el ámbito  
penal y civil; el nuevo sistema de impuestos y la epidemia del cólera morbus.  
A finales de 1838, el proyecto federal centroamericano entró en su etapa de disolución  
definitiva. Con el derrocamiento de Mariano Gálvez la causa unionista perdió uno de sus más  
fuertes baluartes. Por muchas razones se desató la avalancha secesionista, al cabo de la cual el  
pacto federal de 1824 quedó virtualmente desecho. Nicaragua fue la primera en anunciarlo el 30  
de abril de 1838. Costa Rica, lo hizo el 14 de diciembre. El Congreso Federal el 7 de julio de 1838  
declaró que los Estados eran cuerpos políticos, soberanos, libres e independientes, por el cual se  
permitía a los Estados organizarse como mejor les conviniera, lo cual acabó por estimular la  
tendencia disolvente. No obstante, los unionistas deseaban llegar a un arreglo, pero los  
conservadores, que identificaban Federación con Morazán y los liberales estaban decididos a  
disolver la unión.  
El 2 de febrero de 1838, los vecinos principales de Quetzaltenango, en cabildo Abierto,  
resolvieron segregarse del Estado de Guatemala. Clemente Marroquín Rojas señala que “aquel  
actuar altense era obra de Morazán, obra de los liberales y de los blancos y mestizos de  
Quetzaltenango”. (Morazán y Carrera: 22). La Asamblea guatemalteca tras dilatado debate “tomó  
en cuenta la precaria situación en que se hallaba el gobierno y, ante todo la carencia de recursos  
para iniciar una campaña de represión contra los pueblos altenses y decidió dejar la resolución  
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del asunto al Congreso Federal”. (Jorge H. González. El Estado de los Altos: 88). En el Salvador,  
en donde estaban asentadas las autoridades federales, con el respaldo del caudillo Francisco  
Morazán y la mayoría de los diputados provinciales y guatemaltecos, la petición del “Estado de los  
Altos” fue aprobada, por medio de Decreto del 5 de junio de 1838, que proclamó la constitución  
del sexto Estado. Dictamen corroborado por el Senado el 16 de agosto del mismo año.  
El 17 de abril de 1838, el Jefe del Estado de Guatemala, Mariano Rivera Paz (conservador),  
decretó la independencia mientras se celebraba un nuevo pacto. El Estado de Nicaragua, convocó  
a una Asamblea Constituyente que, reunida en Chinandega, el 30 de abril de 1838, manifestó que  
se declaraba un Estado libre, soberano e independiente hasta que se celebrara un nuevo pacto con  
los demás estados centroamericanos. El 5 de noviembre de 1838, una Asamblea Constituyente  
hondureña, en Comayagua, declaró a Honduras independiente del gobierno federal y de cualquier  
otro Estado. Costa Rica, sumida en una guerra interna, sufre un golpe de Estado y el jefe del nuevo  
gobierno, Braulio Carrillo, declaró por medio de su Asamblea que el país reasumía la plenitud de  
su soberanía. Quedaban solamente El Salvador y Guatemala, sumidos en una guerra interminable  
y ésta, con la crisis del Estado de los Altos. Un caos total.  
En el mes de abril del mismo año Morazán ingresa a la ciudad de Guatemala, retirándose  
en el mes de julio. Vuelve a Guatemala en diciembre, derrotando de nuevo a las tropas de Carrera,  
pero retorna a El Salvador. Derivado de lo anterior, los conservadores recuperaron el control de la  
ciudad capital.  
Jorge H. González (El Estado de los Altos: 85), señala que a finales de 1838, el proyecto  
federal centroamericano entró en su etapa de disolución definitiva. Con el derrocamiento de  
Mariano Gálvez la causa unionista perdió uno de sus más fuertes baluartes. Por muchas razones se  
desató la avalancha secesionista, al cabo de la cual el pacto federal de 1824 quedó virtualmente  
desecho. Nicaragua fue la primera en anunciar su separación el 30 de abril. Honduras le siguió el  
5 de noviembre: y Costa Rica, lo hizo el 14 de este último mes. El Congreso Federal el 7 de julio  
de 1838 declaró que los Estados eran cuerpos políticos, soberanos, libres e independientes, por el  
cual se permitía a los Estados organizarse como mejor les conviniera, lo que acabó por estimular  
la tendencia disolvente. No obstante, los unionistas deseaban llegar a un arreglo, pero los  
conservadores, que identificaban Federación con Morazán y los liberales, estaban decididos a  
disolver la unión.  
Después de muchas vicisitudes, Rafael Carrera ocupó, por segunda vez, la ciudad de  
Guatemala, el 13 de abril de 1839, provocando que los principales cabecillas liberales se refugiaron  
en Quetzaltenango. Después de enfrentamientos militares, Carrera entró triunfal a Quetzaltenango  
el 29 de enero de 1840.  
El 17 de abril de 1838, el Jefe del Estado de Guatemala, Mariano Rivera Paz (conservador),  
decretó la independencia mientras se celebraba un nuevo pacto. El Estado de Nicaragua, convocó  
a una Asamblea Constituyente que reunida en Chinandega, el 30 de abril de 1838 -como se vio-  
manifestó que se declaraba un Estado libre, soberano e independiente hasta que se celebrara un  
nuevo pacto con los demás estados centroamericanos. El 5 de noviembre de 1838, una Asamblea  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Constituyente hondureña, en Comayagua, declaró a Honduras independiente del gobierno federal  
y de cualquier otro Estado. Costa Rica, sumida en una guerra interna, sufre un golpe de Estado y  
el jefe del nuevo gobierno, Braulio Carrillo, declaró por medio de su Asamblea que el país reasumía  
la plenitud de su soberanía. Quedaban solamente El Salvador y Guatemala, sumidos en una guerra  
interminable y ésta, con la crisis del Estado de los Altos. Un caos total.  
En San Salvador el Congreso Federal, el 30 de mayo de 1838, ante la separación de  
Nicaragua del pacto federal, en esa misma fecha, emitió un decreto en el que se declaraba: “… son  
libres los estados para constituirse del modo que tengan por conveniente, conservando la forma  
republicana, popular, representativas y división de poderes”. Al respecto, García Laguardia señala  
que un nuevo decreto del 9 de junio, encaminado a enmendar la plana, inútilmente trató de  
reivindicar los derechos del poder federal, que desapareció en los meses siguientes cuando la  
deserción se generalizó. (Breve historia constitucional de Guatemala: 37). El 5 de noviembre lo  
hizo Honduras y Costa Rica el 14 del mismo mes.  
En el ámbito federal, el 1º. de febrero de 1839 venció el período presidencial de Francisco  
Morazán, pero ninguna autoridad convocó a elecciones.  
15. Guatemala. Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes. 1839  
Ralph Lee Woodward, jr. (El régimen conservador y la fundación de la república: 103)  
señala que aunque pasaría más de una década antes de que la estabilidad política y el orden  
prometido por Carrera se volvieran una realidad en Guatemala, el marco legal del régimen  
conservador se estableció muy al principio del período por una Asamblea Nacional Constituyente,  
en diciembre de 1839, como una “Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes”, que  
revisó y expandió la “Declaración de Derechos del Estado y de Garantías de los Habitantes” de  
1837.  
Efectivamente el 5 de diciembre de 1839, la Asamblea Constituyente del Estado de  
Guatemala, emite el Decreto 76 denominado “Declaración de los derechos del Estado y sus  
habitantes”, conocida como Ley de Garantías, señalando que se ha reunido en virtud del decreto  
de convocatoria expedido el 25 de julio de 1838, “habiendo tomado en consideración que disuelto  
el pacto social del Estado por causas y motivos que se expresan en el citado decreto de  
convocatoria, es necesario establecer las bases inalterables de justicia, sobre las cuales debe  
fundarse el gobierno y que estas sean conocidas y respetadas por los pueblos como el fundamento  
de su bienestar, hemos venido en hacer y hacemos la siguiente Declaración de los derechos del  
Estado y sus habitantes”. Indicándose que “El Estado de Guatemala es soberano, libre e  
independiente” (Artículo 1º.); y que el derecho de instituir el Gobierno pertenece a todo el pueblo,  
así como designar aquella forma que estime más adecuada a sus peculiares circunstancias (Artículo  
4º).  
Es en el citado artículo 4º. que se indica que “El Gobierno del Estado es instituido para  
asegurar a todos sus habitantes del goce de sus derechos, entre los cuales se enumeran  
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principalmente la vida, el honor, la propiedad y la facultad de procurarse por medios honestos su  
bienestar…”.  
Francisco Javier Urizar Pérez (obra citada: 83) señala que resulta interesante el contenido  
del artículo 6º que establecía como límites naturales al poder del pueblo “los principios derivados  
de la recta razón; y por objeto la conservación de la vida, honor, libertad, propiedades y derechos  
legítimamente adquiridos, o que en adelante puedan adquirir los individuos en la sociedad…”  
Además en su artículo 8º, contenía la prohibición dirigida a todas las autoridades -incluido el poder  
constituyente- para anular los actos públicos o privados, que se hubieran efectuado de conformidad  
con la legislación vigente, estableciendo que una disposición contraria a ese principio sería nula  
ipso iure por considerarla “destructora de la estabilidad social y atentatoria a los derechos de la  
comunidad y a los individuales”.  
Se evidencia la influencia conservadora en el texto de la Declaración, pues en el artículo 3º.  
se indica que “La religión católica, apostólica romana, es la del Estado; será protegida por las  
leyes, y respetados sus establecimientos y sus ministros, más los que sean de otra creencia no serán  
molestados por ella”.  
En realidad, no es una Constitución propiamente dicha sino una declaración de principios,  
lo que se evidencia en lo dispuesto por el artículo 9º.: “La Constitución establecerá la forma  
administrativa por la cual debe ser regido el Estado; designará las atribuciones que corresponden  
a cada uno de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”. Es decir, que todo lo referente a la  
organización del Estado de Guatemala debería ser regulado por una constitución a emitirse.  
16. Acta Constitutiva de los guatemaltecos y sus deberes y derechos. 1851  
El Acta Constitutiva es de 1851, por lo que es pertinente tener una idea de lo que aconteció  
de 1838 a 1851.  
El 28 de julio de 1838, la Asamblea Legislativa del Estado de Guatemala, convocó a  
elecciones para una Constituyente, con el objeto de redactar una nueva Constitución. Dicha  
Constituyente se instaló el 29 de mayo de 1839, trabajando con parsimonia y sin presiones  
aparentes, hasta el 14 de marzo de 1844, en que se disolvió, convocándose a un “Consejo” que  
haría las veces del organismo disuelto. Dicho Consejo, el 16 de septiembre de 1845 presentó un  
proyecto, el cual debería ser aprobado por la legislatura en el año siguiente, pero por presiones del  
presidente Rafael Carrera, fue rechazado.  
En 1847, en un nuevo intento conciliador y ante la crisis generalizada, Carrera nombró una  
comisión de connotados liberales para redactar un proyecto constitucional, que tenía una misión  
sin futuro. Fue redactado por Pedro Molina, patriarca del liberalismo”. (García Laguardia, El  
constitucionalismo: 255). Era obvio el fracaso del proyecto, pues el presidente Carrera era un  
conservador que no iba a transigir con un proyecto con amplia declaración de derechos con  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
tolerancia religiosa, con un Congreso con amplias atribuciones limitativas del Poder Ejecutivo, con  
un período presidencial muy corto y un Poder Judicial electo popularmente.  
En 1848, el presidente Carrera convocó a elecciones para integrar una nueva Constituyente,  
la cual se reunió el 15 de agosto del mismo año, siendo controlada por los liberales (presidida por  
Pedro Molina, José Francisco Barrundia y Lorenzo Montufar). “Por lo que Carrera urgido por las  
circunstancias y, según se dijo, para lograr la pacificación del país, renunció a su cargo ante aquel  
alto cuerpo, el 15 de agosto de 1848. La Asamblea aceptó la renuncia y nombró para sucederlo a  
Juan Antonio Martínez, en vez de nombrar al Vicepresidente Vicente Cruz… Carrera había salido  
con rumbo a México y la Asamblea lo declaró fuera de la ley, bajo pena de muerte si volvía”.  
(Alberto Herrarte. Intentos de reconstruir la federación: 271). Era obvio que la Asamblea dirigida  
por los liberales aceptaría la renuncia del conservador Carrera. Así, señala García Laguardia que  
Dicha Asamblea conoció y aceptó la renuncia a la presidencia de Carrera, quien se autoexilió en  
Chiapas, México. El proyecto nunca se discutió, porque la tensión política entre el gobierno y la  
Asamblea daba cabida a opositores de todos los matices”. (Obra citada). Sin embargo, en julio de  
1849 Carrera regresa al país y retoma la presidencia, por lo que los liberales buscaron el exilio en  
El Salvador.  
Despejado el panorama por la ausencia de los liberales, y reacomodada la Asamblea  
Constituyente por el control de los conservadores, se instala de nuevo en agosto de 1851,  
promulgando el Acta Constitutiva, el 19 de octubre del mismo año, con sólo 18 artículos. Sin  
embargo, hay que tomar en cuenta que por medio del artículo 3º.: “Los deberes y derechos de los  
guatemaltecos, están consignados en la declaración hecha por la Asamblea Constituyente en 5 de  
diciembre de 1839, que continuará rigiendo como ley fundamental”; y, en el artículo 12, en relación  
a la Administración de Justicia, prescribe: “… Entretanto, y mientras la presente Asamblea o la  
Cámara de Representantes, dan una organización al Tribunal, continuará rigiendo en todas sus  
partes la ley constitutiva del poder judicial de 5 de diciembre de 1839 y demás que se hallaren  
vigentes”.  
Desintegrada la federación centroamericana, en forma que parecía ya irreversible, por  
las continuas guerras e intervenciones, el General Rafael Carrera emitió el 21 de marzo de 1847  
el decreto erigiendo en República el Estado de Guatemala”. (Maldonado Aguirre. Obra citada: 19),  
lo cual desembocó en que la Asamblea Constituyente de Guatemala decretara el 19 de octubre de  
1851, la primera Constitución del Estado de Guatemala denominada “Acta Constitutiva de la  
República de Guatemala” o “Acta Constitutiva de los Guatemaltecos y sus Deberes y Derechos”.  
Dicha Acta fue reformada el 4 de abril de 1855 con disposiciones que fortalecían la presidencia  
vitalicia de Rafael Carrera.  
En relación al tema religioso, el Acta Constitutiva no hace mención alguna en forma directa,  
pues, como se indicó con antelación, por medio de su artículo 3º, se deja vigente lo relativo a los  
deberes y derechos de los guatemaltecos, consignados en la declaración hecha por la Asamblea  
Constituyente en 5 de diciembre de 1839, en cuyo artículo 3º. se señala: “La religión católica,  
apostólica y romana, es la del Estado; será protegida por las leyes, y respetados sus  
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establecimientos y sus ministros, más los que sean de otras creencias no serán molestados por  
ella”.  
Dicha Acta Constitutiva asume la división de poderes más el Consejo de Estado, como  
órgano asesor de la presidencia del Ejecutivo. Así, el Presidente de la República será elegido cada  
cuatro años, por una asamblea general compuesta de la cámara de representantes, del muy  
reverendo Arzobispo Metropolitano, de los individuos de la Corte de Justicia y de los vocales del  
Consejo de Estado, y podrá ser reelecto. No obstante que Carrera fue elegido por cuatro años  
(período constitucional del 1º. de enero de 1852 a 1º. de enero de 1856), antes del vencimiento del  
período, un movimiento encabezado por el Arzobispo, logró que el 21 de octubre de 1854 se  
declarara la presidencia vitalicia y la necesidad de modificar el Acta Constitutiva, lo que se hizo el  
29 de enero de 1855. Efectivamente, en esa fecha la Junta General de Autoridades, resolvió que la  
presidencia de Carrera fuese vitalicia. Dicha acta la suscribieron los ministros del gobierno, el  
Consejo de Estado, el Rector de la Universidad de San Carlos, la Sociedad de Amigos del País, los  
jefes y comandantes del Ejército, el Arzobispo, la Corte Suprema de Justicia, los Corregidores  
departamentales, los priores de los conventos, los oficiales mayores de los distintos ministerios, la  
Cámara de Representantes, la Municipalidad de Guatemala, el Consulado de Comercio, etc.  
Se indica en el Acta, que el Presidente de la República es su primer magistrado y representa  
la autoridad gubernativa de la nación, correspondiéndole la conservación del orden y el  
mantenimiento de la paz y seguridad públicas, con iniciativa de ley, con facultades para sancionar  
las leyes. Así mismo, le corresponde disponer de la fuerza armada, la organiza y distribuye, y la  
mandará en persona cuando lo crea conveniente.  
El Consejo de Estado compuesto por los secretarios del despacho, de ocho consejeros  
nombrados por la Cámara de Representantes y de los que tenga por conveniente nombrar el  
presidente de la República; con funciones de emitir dictamen en los casos que fuere consultado por  
el presidente.  
La Cámara de Representantes integrada por 55 diputados elegidos popularmente, durarán  
en sus funciones cuatro años. Para establecer cualquier ley se requiere oír previamente la opinión  
del gobierno. La Cámara debe tomar en consideración los decretos con fuerza de ley que hubiere  
expedido el Gobierno durante el receso de la Cámara y resolver sobre ellos lo que corresponda.  
En el tercer párrafo del artículo l2 se dispone que continúa rigiendo la Ley Constitutiva del  
Poder Judicial de 5 de diciembre de 1839. En ese sentido, el “Supremo Poder Judicial”, reside en  
la Corte Suprema de Justicia, nombrada por la Asamblea, integrada por un Regente, 4 Oidores y  
un Fiscal, para lo cual se requiere ser ciudadano en el ejercicio, mayor de treinta años, haber  
ejercido la abogacía en cualquiera de sus ramos por el término de cinco años, y ser de reconocida  
probidad y buenas costumbres. Como vemos, ya se requiere ser abogado para ser “nombrado” por  
la Asamblea.  
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Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Presidente del Poder Ejecutivo a  
propuesta de la Corte Suprema de Justicia. Se continuará rigiendo en todas sus partes por la Ley  
Constitutiva del Poder Judicial de 5 de diciembre de 1839 y demás que se hallaren vigentes.  
En lo que atañe a los derechos humanos, hemos indicado que el artículo 3º. deja vigente la  
Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes” de la Asamblea Constituyente de 5 de  
diciembre de 1839, en donde se hace relación a la irretroactividad de las leyes, la abolición de la  
esclavitud, el derecho a ocupar cargos públicos, el derecho de los ciudadanos de publicar e imprimir  
sus opiniones, la libre emisión del pensamiento, la abolición de la pena de confiscación, el derecho  
de petición, el derecho de defensa, el derecho de locomoción, entre otros.  
De la lectura del Acta Constitutiva mal podríamos suponer que se adscribe a la división de  
poderes; sin embargo, es ilustrativo lo que se señaló el 26 de enero de 1854, Pedro Aycinena,  
ministro de Carrera, en un informe que entregó a la Cámara de Representantes, referente a las  
funciones de la Corte Suprema de Justicia:  
“Se supone la existencia de Poderes Supremos, cuya unión y concordia se recomienda. El  
Acta Constitutiva no reconoce diversos poderes, sino una sola autoridad de que es Jefe el  
Presidente, a quien todos los funcionarios, aun los superiores, están subordinados… se  
habla de tres Poderes, como se imagina que podría establecerse en las Constituciones  
anteriores: y esta teoría impracticable, origen de la anarquía, desorden e insubordinación  
en que nos vimos hundidos, fue la que reducida a la práctica quedó abolida por el Acta  
Constitutivas…”. (citado por García Laguardia, Breve historia constitucional de  
Guatemala: 50).  
Acta Constitutiva de 1851. Estructura del Estado.  
Presidencia de la  
República  
Cámara de  
Representantes  
Consejo de Estado  
Poder Judicial  
El Presidente será Compuesto por los Integrada  
elegido cada cuatro secretarios del diputados  
por  
55 Rige la Ley Constitutiva  
elegidos del Poder Judicial de 5  
años, por una asamblea despacho, de ocho popularmente. Durarán de diciembre de 1839.  
general: la cámara de consejeros nombrados en sus funciones cuatro  
Corte Suprema de  
represen-tantes,  
Arzobispo  
Metropolitano, la Corte que  
de Justicia y el Consejo conveniente nombrar el  
de Estado. Podrá ser presidente  
el por la Cámara de años.  
Justicia, integrada por  
establecer un Regente, 4 Oidores y  
Representantes y de los  
Para  
tenga  
por  
cualquier ley se requiere un Fiscal. nombrados  
oír previamente la por la Cámara de  
opinión del gobierno.  
de  
la  
con  
Represen-tantes.  
reelecto.  
República;  
Permanecerán en sus  
cargos mientras dure su  
buen desempeño y no  
podrán ser removidos  
sin causa justificada.  
Debe  
consideración  
decretos con fuerza de  
ley que hubiere  
tomar  
en  
los  
funciones de emitir  
dictamen en los casos  
que fuere consultado  
por el presidente.  
Le corresponde la  
conservación del orden  
y seguridad públicas;  
con iniciativa de ley,  
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con facultades para Nombrados por un expedido el Gobierno Propone al Presidente  
sancionar las leyes.  
período de cuatro años, durante el receso de la los jueces de  
pudiendo ser reelectos. Cámara y resolver sobre Instancia.  
1ª.  
ellos  
lo  
que  
corresponda.  
17. Ley Constitutiva de la República de Guatemala. 1879  
El presidente Rafael Carrera gobernó Guatemala en forma vitalicia hasta su fallecimiento  
en 1865; no obstante, el régimen llamado de los 30 años, de corte conservador, continuó bajo la  
presidencia de Vicente Cerna, hasta el 30 de junio de 1871, cuando fue derribado por la llamada  
Revolución Liberal, encabezada por Miguel García Granados y Justo Rufino Barrios.  
Bajo la presidencia provisoria de García Granados, se instaló una Asamblea con el objeto  
de redactar una nueva Constitución, la cual evidenció la presencia de los dos grupos clásicos: los  
conservadores y los liberales, estos últimos divididos en dos corrientes: la moderada y la radical.  
El proyecto fue rechazado sin discusión, por considerar que no respondía al espíritu liberal, por lo  
que se formó una nueva Comisión cooptada por los radicales, que presentó el nuevo proyecto el 16  
de noviembre de 1871. Derivado del clima imperante, “La Asamblea, mientras tanto, herida de  
muerte, entró en proceso de agonía. Las renuncias se sucedieron de manera ininterrumpida. Los  
diputados no asistían a las sesiones. Las últimas actas recogen dicha situación caótica. Nunca fue  
disuelta oficialmente y, sin continuidad, se reunió varias veces hasta el 6 de junio de 1873, fecha  
en la que se encuentra el último rastro de sus sesiones”. (García Laguardia, El Constitucionalismo:  
259).  
Justo Rufino Barrios, quien residía en Quetzaltenango, se presenta en la ciudad capital con  
parte de su ejército, hospedándose en el cuartel militar San José, lo que provocó que tres días  
después García Granados renunciara a la presidencia ante la Asamblea, quien convocó a elecciones  
que por supuesto ganó Barrios. Este, en octubre de 1875 emitió un decreto convocando a elecciones  
para una nueva Constituyente, la que se reunió a partir de agosto de 1876. Sin embargo, el 19 de  
octubre del mismo año, un grupo, integrado por 17 constituyentes propusieron que la emisión de  
una nueva Constitución se aplazara. En la sesión siguiente una comisión emitió un dictamen, lo  
que provocó que la Asamblea emitiera el decreto número 6, en el cual “Se consideró que no era  
llegada la oportunidad de emitir la ley fundamental, porque el país estaba en proceso de  
organización… por lo que la Asamblea fijó en cuatro años el nuevo período dictatorial y se declaró  
en receso hasta que fuera “nuevamente convocada por el Supremo Gobierno”. (García Laguardia,  
obra citada: 259).  
Barrios, el 9 de octubre de 1878 convoca a una nueva constituyente, la que se instaló el 15  
de marzo de 1879, promulgando la Ley Constitutiva de la República de Guatemala, el 11 de  
diciembre de 1879. García Laguardia (El constitucionalismo: 260) señala que la Constitución  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
plasma el programa liberal, el cual puede resumirse así: fe liberal en la bondad del hombre, la cual  
se expresa en la soberanía popular, protección contra la dictadura, por medio de la división de  
poderes, con una legislatura fuerte, una judicatura independiente, pero con un ejecutivo  
preponderante, con poderes para aplicar el programa, preocupación por la libertad individual,  
plasmada en el reconocimiento de un catálogo de derechos y en los sistemas de garantía, defensa  
dogmática de la propiedad privada, expresada en una protección amplia y en el ataque contra las  
formas comunales y corporativas de tenencia de la tierra; desarrollo de la economía mediante la  
libre iniciativa individual, promovida por la inversión pública en obras de infraestructura y el  
clásico anticlericalismo decimonónico.  
La Ley Constitutiva, en el artículo 1º. prescribe: “Guatemala es una Nación libre, soberana  
e independiente. Delega el ejercicio de la soberanía en las autoridades que establece la  
Constitución”; adscribiéndose a la división de poderes. El artículo 3º. señala que “El Poder  
supremo de la Nación es republicano, democrático y representativo, y se divide para su ejercicio  
en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y habrá en sus funciones entera independencia”.  
De esa cuenta el Poder Legislativo reside en la Asamblea Nacional, compuesta de un  
Diputado por cada 20 mil habitantes o por cada fracción que pase de 10 mil, electos popularmente  
de forma directa; y para ser electo se requiere estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y  
tener más de 21 años. Dentro de sus principales atribuciones se encuentra “Decretar, interpretar,  
reformar y derogar las leyes que deben regir en todos los ramos de la administración”.  
Un ciudadano con el título de Presidente de la República ejerce el Poder Ejecutivo y será  
elegido popular y directamente, para un período de 6 años, de conformidad con el artículo 66.  
Habrá dos designados electos por la Asamblea, para que según el orden le sustituyan. Adjunto a la  
Presidencia funcionará un Consejo de Estado, compuesto por los Secretarios del Despacho y de  
nueve consejeros de los cuales, cinco serán nombrados por la Asamblea y cuatro por el mismo  
Presidente. Dentro de sus deberes y funciones se encuentra defender la independencia y el honor  
de la Nación y la inviolabilidad del territorio, observar y hacer que se observe la Constitución, velar  
por la conservación del orden público velar por la pronta y cumplida administración de justicia,  
sancionar las leyes, etc.  
El Poder Judicial se ejerce por los Jueces y Tribunales de la República, a quienes  
corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. Para  
ser electo Magistrado o Fiscal se necesita estar en el goce de los derechos de ciudadano, mayor de  
21 años, abogado y del estado seglar. Los magistrados serán electos por la Asamblea y los jueces  
de 1ª. Instancia por el Presidente del Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia.  
La Ley Constitutiva del Poder Judicial establecerá todo los demás que a él concierne.  
Ya no se hace referencia a la religión católica como religión oficial, como si lo hacía la  
Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes de 1839 y lo receptaba el Acta  
Constitutiva de 1851, en su artículo 3º; por el contrario, se indica que “El ejercicio de todas las  
religiones, sin preeminencia alguna queda garantizado en el interior de los templos…”. (Artículo  
24).  
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Maldonado Aguirre (obra citada: 23) nos dice el autor que esta Constitución, responde a un  
modelo presidencialista, que, no obstante, reconoce la independencia de los poderes del Estado.  
Entre sus novedades, o al menos notas más importantes, se destacan la obligatoriedad de la  
enseñanza primaria y la gratuidad y carácter laico de la impartida por el Estado. Reconoce la  
libertad religiosa, prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de  
asociaciones monásticas, constitucionaliza el habeas corpus, entre otras.  
En relación a los derechos individuales, en el Título II “De las Garantías”, específicamente  
en el artículo 16, se señala que las autoridades de la República están instituidas “para mantener a  
los habitantes en el goce de sus derechos que son: la libertad, la igualdad y la seguridad de la  
persona, de la honra y de los bienes”. Adicionalmente, en dicho Título, se norma la libertad de  
disposición de los bienes, la libertad de industria, la libertad de locomoción, el derecho de petición,  
y la libre emisión del pensamiento, entre otros. Relevante es que en el artículo 34, se instituye “el  
derecho de “Habeas Corpus” o “exhibición personal”; pero no se regulan los motivos de su  
interposición, la competencia ni el procedimiento.  
Ley Constitutiva de 1879. Estructura del Estado  
Poder Legislativo  
Poder Ejecutivo  
Nacional, El Presidente de la Adjunto a la Presidencia Para  
de un República será elegido funcionará un Consejo Magistrado se necesita  
Consejo de Estado  
Poder Judicial  
Asamblea  
compuesta  
ser electo  
Diputado por cada 20 popular y directamente, de Estado, compuesto estar en el goce de los  
mil habitantes, electos para un período de 6 por los Secretarios del derechos de ciudadano,  
popularmente de forma años.  
Habrá  
dos Despacho y de nueve mayor de 21 años,  
directa; y para ser electo designados electos por consejeros de los cuales, abogado y del estado  
se requiere estar en el la Asamblea, para que cinco serán nombrados seglar. Los magistrados  
ejercicio  
derechos de ciudadano sustituyan.  
y tener más de 21 años. corresponde observar y Presi-dente.  
Le corresponde hacer que se observe la corresponde  
de  
los según el orden le por la Asamblea  
y
serán electos por la  
Le cuatro por el mismo Asamblea y los jueces  
Le de 1ª. Instancia por el  
emitir Presidente del Ejecutivo  
“Decretar, interpretar, Constitución, velar por dictamen al Presidente a propuesta en terna de  
reformar y derogar las la conservación del en todos los negocios la Corte Suprema de  
leyes que deben regir en orden  
público, que le consultare.  
Justicia.  
todos los ramos de la sancionar las leyes, etc.  
administración”.  
18. Reformas a la Constitución de 1879  
La Ley Constitutiva fue reformada en ocho ocasiones: en 1885, 1887, 1897, 1903, 1921,  
1927, 1935, y 1941; y aun cuando algunas reformas abordaron varios temas, más o menos amplios,  
todas se refieren al artículo 66 referente al período constitucional del Presidente de la República.  
Así, El 20 de octubre de 1885 se reforman varios artículos entre ellos el artículo 52 señalando que  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
corresponde al Poder Legislativo nombrar al Presidente del Poder Judicial y a los Magistrados y  
Fiscales de los Tribunales de Justicia. Así mismo, se reforma el artículo 66, indicando que el  
período presidencial es de cuatro años, y que el presidente o la persona que haya ejercido la  
presidencia no podrán ser reelectos, sin que intermedie un período constitucional.  
El 5 de noviembre de 1887 se reforma el artículo 66 indicando que el período de la  
Presidencia será de seis años.  
El 30 de agosto de 1897 en el artículo 3º. de las Disposiciones Transitorias se señala que el  
período constitucional del Señor General José María Reyna Barrios terminará el quince de marzo  
de mil novecientos dos: y en el artículo 5º. se faculta al Ejecutivo para ejercer la mayoría de  
atribuciones del Poder Legislativo, como decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes que  
deben regir en todos los ramos de la Administración hasta el día en que se instale la Asamblea  
Legislativa, a quien dará cuenta de los actos que en uso de tales atribuciones hubiere practicado.  
El 12 de julio de 1903, se reforma el artículo 66 indicando que el período de la Presidencia  
será de seis años, el cual ya había sido reformado en ese sentido el 5 de noviembre de 1887.  
Por Decreto número 7 del 11 de marzo de 1921, se reforma la Constitución, siendo las  
principales reformas, la incorporación, por primera vez, de la figura del Amparo, al prescribir en el  
artículo 6º. que: “El artículo 34 queda reformado así: La Constitución reconoce el derecho de  
amparo. Una ley constitucional anexa desarrollará esta garantía”. Se reforma el artículo 52,  
indicando en el numeral 10, que corresponde al Poder Legislativo: “Nombrar Magistrados  
propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, Vocales Militares  
de la Corte Suprema y Corte Marcial, y darles posesión”. Y en el numeral 11 se señala que tiene  
la atribución de nombrar al Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público. Se  
reforma el artículo 66, fijando el período presidencial en 4 años improrrogables. Habrá 3  
designados a la presidencia electos por la Asamblea Legislativa, para sustituir al Presidente, en su  
caso. El Presidente de la CSJ y los jueces menores serán nombrados por elección popular directa.  
Los magistrados de la CSJ y de la Corte de Apelaciones serán nombrados por la Asamblea  
Legislativa. Los jueces de 1ª. Instancia serán nombrados por la CSJ. Las municipalidades serán  
electas popularmente en forma directa.  
Por Decreto número 5 de 20 de diciembre de 1927, con vigencia a partir del 1º. de enero de  
1928, se reforma la Constitución, siendo las principales reformas: Es atribución de la Asamblea  
declarar si ha lugar o no a formación de causa contra los presidentes de los Poderes, Secretarios y  
Consejeros de Estados, Magistrados y Fiscales de Justicia… El período presidencial vuelve a 6  
años improrrogables. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de 2ª. Instancia y los Jueces  
letrados están facultados para declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de los otros  
Poderes, cuando fuere contraria a la Constitución. El Presidente del Poder Judicial es también de  
la Corte Suprema de Justicia y será electo en la misma forma que el Presidente de la República.  
Para ser miembro de la Corte de Apelaciones se requiere haber servido cuatro años, por lo menos,  
las funciones de Juez de Primera Instancia; y para ser miembro de la Corte Suprema de Justicias  
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haber desempeñado un período constitucional en la Corte de Apelaciones, sin embargo, podrán ser  
magistrados los abogados que hayan ejercido profesión durante seis años o más.  
Adicionalmente, hay que comentar que en estas reformas el Artículo 13 reformó el artículo  
34, el cual, en su segundo párrafo, quedó así: “Toda persona tiene derecho de pedir amparo…”,  
subsumiendo en dicha garantía, la exhibición personal y la inconstitucionalidad en caso concreto.  
El Artículo 41 de las citadas reformas constitucionales, al reformar el artículo 85, prescribe  
que, ninguna ley podría contrariar las disposiciones de la Constitución y que el Poder Judicial se  
ejercería por los jueces y tribunales de la República; señalando que correspondía a la Corte  
Suprema de Justicia declarar, al dictar sentencia, que una ley, cualquiera que sea su forma, no es  
aplicable si es contraria a la Constitución. Ampliando dicha facultad a los tribunales de segunda  
instancia y los jueces letrados, de declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de los otros  
poderes del Estado cuando fueren contrarios a la Constitución. Señalando en el tercer párrafo:  
Cuando el Poder Ejecutivo proceda como parte en algún negocio, éste se ventilará en los  
tribunales comunes; y en caso de contienda acerca de actos, o de resoluciones puramente  
administrativas, conocerá de ellas el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y cuando  
se reclame contra el Ejecutivo, por abuso de poder, se procederá conforme a la Ley de  
Amparo”.  
El 12 de mayo de 1928, por medio de decreto número 1539 la Asamblea Legislativa emite  
la Ley de Amparo. Hay que puntualizar que, como se indicó con antelación, en las reformas  
contenidas en el Decreto número 7 del 11 de marzo de 1921, al reformar el artículo 34, se señala  
en el artículo 6º. que: “La Constitución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional  
anexa desarrollará esta garantía”. Adicionalmente, es relevante señalar que se regula la  
improcedencia del amparo en contra de resoluciones judiciales, en asuntos judiciales de orden civil  
y criminal con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y con relación  
a terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones autorizadas por la ley contra las sentencias  
definitivas ejecutoriadas. Agregándose un nuevo caso de improcedencia, en los asuntos  
administrativos respecto a los cuales otorgan recursos las leyes de la materia, así mismo, regula los  
casos de procedencia del amparo, regulando su procedimiento, determinando la competencia de  
los tribunales.  
Por Decreto número 4 de 11 de julio de 1935, se reforma la Constitución, resaltándose lo  
siguiente: La facultad del Legislativo de nombrar al Presidente del Poder Judicial, magistrados de  
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones. Se adiciona que la facultad de la Corte,  
los Tribunales de 2ª. Instancia y los Jueces letrados para declarar la inaplicación de cualquier ley o  
disposición de los otros Poderes, cuando fuere contraria a la Constitución, es sólo en casos  
concretos y en las resoluciones que dicten. La Presidencia Constitucional del General don Jorge  
Ubico Castañeda terminará el 15 de marzo de 1943. El gobierno de cada municipio estará a cargo  
de un Intendente municipal nombrado por el Ejecutivo, asistido por una Junta Municipal electa  
popularmente en forma directa.  
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Por medio del Decreto número 2 de 12 de septiembre de 1941, de la Asamblea Nacional  
Constituyente se reforman las Disposiciones Transitorias del Decreto número 4 del mismo órgano  
legislativo, señalando en el artículo 10, que la presidencia constitucional del General Jorge Ubico  
terminará el 15 de marzo de 1949 y con tal fin quedan en suspenso hasta esa fecha los efectos del  
artículo 66 de la Constitución.  
19. Constitución Política de la República de Centroamérica  
En cumplimiento del Pacto de Unión firmado en San José de Costa Rica, el 19 de enero de  
1921, “Los representantes del pueblo de los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras,  
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente”, el 09 de septiembre de 1921, emiten la  
Constitución Política de la República de Centroamérica, que no estuvo vigente.  
No obstante su no vigencia, hay que resaltar que en el Título IV regula lo relativo a “De los  
derechos y garantías”, aunque del contenido se desprende que sólo se refiere a derechos pues no  
crea “garantías”, es decir, procedimientos que permitan su respeto y restablecimiento, en su caso.  
En todo caso, se mencionan la abolición de la pena de muerte; la libertad de pensamiento y de  
conciencia; la prohibición de legislar sobre materia religiosa; la libertad de reunión; libertad de  
industria; libertad de locomoción; la no prisión por deudas; etc. Relevante que en el artículo 36 se  
prescribe: “La Federación igualmente garantiza en todos los Estados el respeto a los derechos  
individuales…”.  
20. La “Revolución” del 20 de octubre de 1944  
La presidencia de Jorge Ubico Castañeda inicia en 1931, y después de varias reelecciones,  
el 1º. de julio de 1944, ante la Asamblea Legislativa presenta su renuncia.  
Para entender la llamada “Revolución de Octubre”, hay que tomar en cuenta lo señalado  
por Francis Polo Sifontes (Historia de Guatemala: 270) en el sentido que durante la gestión de  
Ubico, se libró la Segunda Guerra Mundial y, situado nuestro país dentro de la esfera de acción de  
los Estados Unidos, no pudo sustraerse al efecto de la masiva propaganda que se hacía en favor de  
la democracia y en contra de las dictaduras, ya fueran estas de tipo nacional-socialista, como la de  
Alemania; fascista como la de Italia, o militarista como la modalidad japonesa. De este modo,  
Ubico que simpatizaba con las naciones del Eje, tuvo que permitir en 1942, el establecimiento de  
una base de soldados estadounidenses en Guatemala. Fue así como tomó cuerpo un movimiento en  
contra de su gobierno, el cual incluyó manifestaciones populares, y que concluyó con la renuncia  
del gobernante a la presidencia. Efectivamente, como señala Oscar de León Aragón, a quien se  
sigue en el presente relato (Caída de un régimen. Jorge Ubico – Federico Ponce Vaides. Revolución  
de 1944: 142) las manifestaciones iniciaron por la destitución de parte del gobernante, del Decano  
y Secretario de la Facultad de Derecho, licenciados Luis Barrutia y Salomón Pivaral,  
respectivamente, y del profesor y estudiante Manuel María Ávila Ayala, como catedrático de  
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secundaria. El 19 de junio de 1944, reunidos los miembros de la Asociación de Estudiantes de  
Derecho, a partir de ese día denominada “Asociación de Estudiantes de Derecho”, acordaron  
solicitar a Ubico la reinstalación de los destituidos. Inmediatamente la Asociación de Estudiantes  
Universitarios -AEU-, apoyó incondicionalmente lo decidido por los estudiantes de Derecho. En  
la mañana del 21, Ernesto Rivas, Secretario Privado de la Presidencia, recibió a los delegados  
estudiantiles (Mario Méndez Montenegro, Héctor Zachrisson y Manuel Galich) informándoles que  
las destituciones habían sido dejadas sin efecto. Ese mismo día, los comisionados rindieron informe  
a los estudiantes de la AEU, reunidos en el Paraninfo. En dicha reunión el estudiante de Derecho  
Julio César Méndez Montenegro (Presidente de la República, electo en 1966), propuso que se  
instituyera la plena y total autonomía universitaria, lo que fue aprobado por aclamación,  
acordándose una petición general para que cesaran los múltiples abusos de autoridad y que de no  
obtenerse una resolución total y favorable por parte del gobierno se iría a una huelga total.  
El 22 de junio, el memorial dirigido a la presidencia, fue entregado en la Secretaría Privada  
de la Presidencia, por los estudiantes Celso Cerezo Dardón y José Luis de la Roca. En dicho  
memorial se indica: “agradeceríamos a usted que nuestras peticiones… se resuelvan  
favorablemente, de manera que ya el día veintitrés del corriente mes, puedan todos los cursantes  
de la universidad reanudar su asistencia a clases”. Ante el “ultimátum”, el Presidente decretó la  
suspensión de las garantías constitucionales. Como consecuencia, el 24 de junio, se efectuó la  
“Manifestación del silencio” por las calles y avenidas céntricas de la capital, de parte de los  
estudiantes y por la tarde y noche, enfrente al Palacio Nacional, “la gran manifestación”, integrada  
por estudiantes, maestros y variedad de personas en la que se pidió a gritos la renuncia del  
Presidente.  
El mismo 24, a la Secretaría de la Presidencia, se presentó un documento redactado por los  
licenciados Ernesto Viteri Bertrand, Enrique Muñoz Meany, Guillermo Toriello, Eugenio Silva  
Falla, José y Federico Rölz Bennet, el cual fue suscrito por 311 personas, por lo que se le denominó  
Memorial de los 311”, entre los cuales se encontraban conocidos y amigos del Presidente. Lo  
anterior provocó pláticas entre algunos de los suscriptores del memorial y funcionarios de gobierno.  
El 25, “desde las 8 de la mañana, un amplio sector citadino, ubicado entre la cuarta y la  
novena avenidas y la octava y dieciocho calles de la zona uno, empezó a reunirse en forma  
multitudinaria… hacia las once, el ejército se alzó sobre la multitud, echándole los caballos, por  
encima, arrojándole granadas de fosforo y haciendo disparos al aire; se propinaron sablazos y  
batonazos a diestra y siniestra, hasta lograr la desbandada de los manifestantes. El ataque fue  
simultáneo y violento en todas las calles, dejando dos muertos y muchos heridos”. (Oscar de León  
Aragón, Caída de un régimen: 159). Por la tarde, un grupo de mujeres, en su mayoría maestras, se  
reunieron en el atrio de la Iglesia San Francisco, en la sexta avenida y trece calle de la zona uno, y  
para protestar frente al Palacio Nacional, se enfilaron hacia la quinta avenida, doblando a la  
izquierda en la quinta avenida con destino a la dieciocho calle en donde doblarían a la izquierda,  
para tomar la sexta avenida y encaminarse a Palacio Nacional. Pero, a la altura de la diecisiete  
calle, se produjo un tiroteo, a consecuencia del cual resultaron heridas varias damas, entre ellas la  
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profesora María Chinchilla, quien perdió la vida. Esa misma tarde se decretó la Ley Marcial y se  
prohibió el tránsito después de las nueve de la noche.  
Derivado de los acontecimientos relatados, el 26 la ciudad amaneció en paro total de  
actividades. “Al paro de la universidad y el magisterio se agregaron los paros en las fábricas,  
talleres, bancos, establecimientos comerciales y hasta en algunos servicios públicos y  
dependencias gubernamentales. Situación que prevaleció durante los días 27 y 28 de junio”. (De  
León Aragón. Obra citada: 160).  
El mismo 26 de junio, el grupo de profesionales que estaban negociando con el gobierno,  
le presentaron al Presidente, una carta suscrita por Ernesto Viteri, José Rölz Bennet, Francisco  
Villagrán, Eugenio Silva Falla, Federico Carbonell y Federico Rölz Bennet. en la que le  
comunicaban el resultado de “la consulta al pueblo”, que el Presidente les había encomendado, en  
la cual se indica: “… Como consecuencia obligada de los hechos narrados, consideramos que es  
nuestro deber ineludible, según lo acordamos con usted, llevar a su conocimiento, la expresión  
inequívoca de los anhelos populares que hemos podido palpar y que son el verdadero origen de la  
situación angustiosa por la que Guatemala atraviesa. Tales aspiraciones se concretan en la  
necesidad sentida de todos, como única solución patriótica y conveniente, de que usted renuncie  
en forma legal a la presidencia de la república…”. (Obra citada: 170). A partir de ese día se  
presentaron varios memoriales de distintos sectores pidiéndole la renuncia al gobernante. Uno de  
estos memoriales, signado con fecha 25 de junio de 1944, presentado el 29 del mismo mes, por 52  
connotados médicos, entre los que se encontraba el Dr. Wunderlich, amigo del mandatario, “quien  
atónito pidió a su esposa que llamara a la casa del galeno para confirmar la autenticidad de la  
firma. Doña Marta así lo hizo y Jorge Ubico tuvo entonces la suficiente lucidez como para entender  
que su régimen estaba acabado: lo atacaban los estudiantes y los maestros, manifestaba la gente  
del pueblo, hasta las mejores familias y los hombres más connotados le daban ya la espalda”.  
(Carlos Sabino, Guatemala, la historia silenciada I: 47).  
El 1º. de Julio de 1944, como señala De León Aragón (obra citada: 172): “El enorme  
esfuerzo realizado por el pueblo en busca de su libertad, cuyos anhelos fueron interpretados desde  
un principio por los estudiantes universitarios y luego fueron encausados por la agrupación  
integrada por Ernesto Viteri Bertrand, José Rölz Bennet, Federico Carbonell, José Adán Serrano  
y otros más, dio el resultado esperado”: la renuncia del Presidente Ubico, quien el mismo día,  
publica su “Manifiesto al Pueblo de Guatemala”, en el que indica:  
Un movimiento que empezaba a tomar caracteres de violencia, iniciado y proseguido  
hasta ahora por una minoría de los habitantes de la capital, me llevó a la decisión de  
resignar el mando pues a pesar del pequeño número de quienes se revelaron como  
descontentos del régimen gubernativo, es manifiesto, en las peticiones que ellos me  
dirigieron, su deseo principal y unánime de que renunciara al ejercicio de la presidencia.  
Así lo hice, en seguida, sin dudas ni vacilaciones, porque en ningún momento del lapso de  
mi mandato abrigué el propósito de afirmarme en el poder contra la voluntad de mis  
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connacionales… y formulo votos muy sinceros por la ventura de mi patria y la armonía  
entre mis conciudadanos”.  
Lo anterior confirma lo afirmado por Alfredo Guerra-Borges en el sentido que “Ubico cayó  
de la única manera en que podía caer: por una explosión insólita e inesperada de voluntades que  
irrumpieron en las calles pidiendo la renuncia del dictador. Una petición en tal sentido, firmada  
por prominentes ciudadanos, fue entregada a Ubico, y éste comprobó, por medio de aquel  
documento que hasta algunos de sus más fieles servidores y amigos habían resuelto abandonarlo”.  
(Semblanza de la revolución guatemalteca de 1944-1954: 11).  
Tras la renuncia del presidente Ubico, asume el poder un triunvirato integrado por los  
generales Federico Ponce Vaides, Buenaventura Pineda y Eduardo Villagrán Ariza; sin embargo,  
la Comisión Permanente del Congreso de la República (por haber clausurado su período de sesiones  
ordinarias la Asamblea), el 3 de julio emitió el Decreto Número 10, por medio del cual convoca a  
la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, para conocer las renuncias del Presidente y la  
de los designados electos, Demetrio R. Maldonado B., Carlos Herrera y Pedro Reyes Reynelas. El  
4 del mismo mes, reunida la Asamblea Nacional, se procedió a aceptar la renuncia de los  
designados, nombrando en su sustitución a los generales Federico Ponce Vaides y Domingo Solares  
y al Rector de la Universidad, Ramón Calderón (a quien se le aceptó la renuncia al día siguiente,  
nombrándose en su lugar al general Catalino Chávez). A continuación. se aceptó la renuncia del  
presidente Ubico y se ordenó se le diera posesión del cargo como Presidente al primer designado  
Ponce Vaides. El mismo día, como primer designado en ejercicio de la Presidencia de la República,  
emite un comunicado a la ciudadanía, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “Dentro del término  
constitucional, se ha convocado al pueblo a elecciones presidenciales y es mi sincero anhelo que  
ellas se verifiquen en un ambiente de amplia libertad y bien cimentado orden, para que el voto de  
cada uno sea, como debe ser, la expresión fiel de su voluntad”.  
El Presidente en funciones Ponce Vaides, al inicio de su gestión permitió el derecho de  
petición y de asociación; así, se organizaron los abogados (la Asociación de Abogados de  
Guatemala había sido suprimida), los médicos, las alumnas del Instituto Nacional Central de  
Señoritas (Belén), el gremio de tipógrafos, la unión central de electricistas, el gremio de tejedores,  
el gremio de albañiles, barberos, los empleados de restaurantes, hoteles y cantinas, la asociación  
de músicos, la asociación de trabajadores de la aerolínea Pan American. La asociación general de  
agricultores de Guatemala, la Asociación de empleados de comercio, industria y banca, los  
industriales en el ramo del calzado, la asociación de Industriales de Guatemala, la asociación  
nacional de maestros, el gremio de los ferrocarrileros, etc. Asimismo, surgieron varias  
organizaciones políticas, tales como el Partido Social Democrático, el Frente Popular Libertador,  
el Partido Nacional de los Trabajadores, Unión Cívica, Vanguardia Nacional. Lo anterior, derivado  
del Decreto Número 3125, que convocaba a elecciones para los días 17, 18 y 19 de diciembre de  
1944.  
No obstante, conforme iban pasando los días y se acercaban las fechas de las elecciones, la  
situación social y política, se iba deteriorando. Así las cosas, el 06 de septiembre, el editorial del  
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diario vespertino El Imparcial del 6 de septiembre de 1944, exhortaba a los partidos políticos a  
unificarse para enfrentar las próximas elecciones y al partido oficial (Partido Progresista, antiguo  
Liberal), exhortación que se plasmó en la suscripción de un pacto para alcanzar un entendido  
directo con el primer designado en el ejercicio de la presidencia, creándose el “Frente Unido de  
Partidos Políticos y Asociaciones Patrióticas”.  
El 19 de octubre de 1944, Roberto Arzú Cobos, en su calidad de representante del “Frente  
Unido de Partidos Políticos y Agrupaciones Cívicas Independientes”, firmó un boletín, en el que  
se indicaba:  
El Frente Unido de Partidos Políticos y Agrupaciones Cívicas Independientes  
CONSIDERANDO: Que el gobierno de facto que preside el general Federico Ponce Vaides  
no ha cumplido con la palabra empeñada de garantizar el ejercicio de las libertades  
ciudadanas, pues está a la vista de todos, la serie de atropellos que se han venido  
cometiendo, llegando incluso hasta el asesinato político y a la creación de campamentos  
de concentración en El Petén, siguiendo el ejemplo de los regímenes totalitarios;  
CONSIDERANDO: Que seguir la campaña eleccionaria en estas condiciones es  
completamente inútil, dada la falta completa de garantías para la realización de la misma,  
y al contribuir a ella, se afirmaría la farsa electoral que el gobierno de facto desea;  
POR TANTO: Se suspende la campaña electoral y decreta la lucha cívica por todos los  
medios posibles hasta lograr definitivamente la afirmación de los derechos y garantías que  
la Constitución establece.  
Por el Frente Unido de Partidos Políticos y Agrupaciones Cívicas Independientes. Roberto  
Arzú Cobos. Secretario. Guatemala, 19 de octubre de 1944.  
En relación a las conspiraciones para derrocar el gobierno de Ponce Vaides, y de la  
participación de ciertos personajes, se ha escrito mucho; “ya desde agosto comenzaron a tejerse en  
el ejército varias conspiraciones, algunas de las cuales tenían nexos con las que, por su parte, iban  
organizando también los civiles… siendo tal vez la principal la que lidera el mayor Carlos H.  
Aldana Sandoval, instructor de la unidad de tanques que tenía su plaza en la Guardia de honor, y  
en la que participaba también el coronel Luis Humberto Díaz. Aldana toma contacto con Francisco  
Javier Arana -jefe de dicha unidad y predispuesto también al golpe- mientras mantiene a la vez  
relaciones con los civiles involucrados…”. (Carlos Sabino, Guatemala, la historia silenciada  
(1944-1985): 61).  
Al respecto de la participación del mayor Aldana Sandoval, Roberto Dardón señala que “De  
hecho, son varios historiadores los que son contestes en el sentido de indicar que el arquitecto del  
plan operativo, el mayor Carlos Aldana Sandoval, tuvo que salir rumbo al oriente del país en  
apresurada fuga la mañana del 19, porque la conspiración había sido revelada, y que su padre, el  
jefe de estado mayor del ejército le había advertido que sería arrestado en las siguientes horas.  
Así que fueron las circunstancias y no la planificación lo que dictó la fecha del cuartelazo”  
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(Triunviratos:75). Lo cierto es que, esa conspiración en específico y otros acontecimientos,  
motivaron que el día veinte de octubre, el cuartel militar “Guardia de Honor” se alzara en armas,  
comandados por el Mayor Francisco Javier Arana, saliendo como a la 1:45 a.m., en un despliegue  
de tanques, carros blindados, artillería y tropa, atacó a los cuarteles Matamoros y San José,  
posicionándose en distintos lugares de la ciudad, también, frente al Palacio Nacional. Uno de los  
obuses lanzados contra el Castillo de San José dio en la Santa Bárbara, lo que motivó su rendición.  
Luego del intercambio de fuego, según relata De León Aragón (obra citada: 304), como a las ocho  
de la mañana del mismo día se presentaron a la embajada estadounidense Jacobo Arbez y Jorge  
Toriello para comunicarse, vía teléfono, con el presidente Ponce, quien, ante la amenaza de hacer  
fuego contra el Palacio Nacional, accedió a rendirse. Dicha rendición se materializó por medio de  
un acta, iniciando a las 12 horas, en la sede de la embajada, con presencia del cuerpo diplomático  
acreditado en el país, los representantes del gobierno y de la Junta Revolucionaria que asumió el  
poder; y en la cual se hace constar que “el mando del gobierno de la república lo asume  
inmediatamente la Junta Revolucionaria ya mencionada (mayor Francisco Javier Arana, capitán  
Jacobo Árbenz Guzmán y don Jorge Toriello)”.  
El 28 de noviembre de 1944, la Junta Revolucionaria de Gobierno, emite el Decreto número  
17, que contiene los “Principios Fundamentales de la Revolución del Veinte de Octubre”, aprobado  
por la Asamblea Nacional Constituyente, el 15 de diciembre de 1944, por medio del Dto. Número  
13. Dicho decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de hecho, deroga la Constitución de  
1879, señalando en el artículo 1º. que se declaran principios fundamentales de la Revolución del  
veinte de octubre (de 1944), entre otros, la supresión de designados a la presidencia y substitución  
por un vicepresidente; alternabilidad en el poder, aboliendo la reelección y reconociendo el derecho  
del pueblo a rebelarse cuando se intente; autonomía efectiva del Poder Judicial y de la Universidad  
Nacional; sufragio obligatorio y voto secreto para el hombre alfabeto. Sufragio obligatorio y voto  
público para el hombre analfabeto, limitando su ejercicio a elecciones municipales y  
reconocimiento de la ciudadanía a la mujer preparada para ejercerla.  
En el artículo 3º. se indica que ninguno de los miembros de la Junta Revolucionaria de  
Gobierno podrá ser postulado candidato ni electo Presidente para el próximo período. Y, en el  
artículo 8º. Se señala que la nueva Carta fundamental de la República deberá ser promulgada a más  
tardar el cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.  
21. Dto. No. 18 de la Junta Revolucionaria de Gobierno  
Por medio de este decreto, en forma expresa, la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 28 de  
noviembre de 1944, en el artículo 1º. prescribe: “Se deroga la Constitución de la República.”;  
indicándose en el artículo 2o. que “Mientras la Asamblea Nacional Constituyente dicta la nueva  
carta fundamental, se declaran en vigor los títulos I, II, III, V y VI de la Constitución existente  
antes de las reformas del once de julio de mil novecientos treinta y cinco, con las siguientes  
modificaciones…”. El Título I se refiere a la Nación y sus habitantes. El Título II a las Garantías  
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Constitucionales. El Título III al Poder Legislativo. El Título V al Poder Judicial; y, el Título VI al  
Gobierno de los Departamentos y de las Municipalidades.  
22. Constitución de la República de 1945  
El 11 de marzo de 1945, se decreta y sanciona la Constitución de la República, que proclama  
que su sistema de gobierno es democrático-representativo, y que la soberanía radica en el pueblo,  
quien delega su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre los cuales no  
hay subordinación. Es decir que, adopta la doctrina de la separación de poderes, únicamente la  
elección de magistrados (de Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones) que lo son por  
el Organismo Legislativo. Se señala que los constituyentes tuvieron como referentes e influencia  
las Constituciones de España de 1931, México de 1917, Cuba de 1940 y la de Costa Rica. (Pereira-  
Orozco, Derecho constitucional: 83).  
En el artículo 9 se indica que son ciudadanos: 1º. Los guatemaltecos varones mayores de  
18 años: y, 2º. Las mujeres guatemaltecas mayores de 18 años que sepan leer y escribir. Que son  
derechos y deberes inherentes a la ciudadanía elegir, ser electo y optar a cargos públicos. Así  
mismo, que el sufragio es obligatorio para los ciudadanos que sepan leer y escribir; optativo y  
secreto para las mujeres; optativo y público para los ciudadanos analfabetos.  
En relación al Organismo Legislativo se indica que la potestad legislativa reside en el  
pueblo, quien por medio del cuerpo electoral la delega en el Congreso, el cual se reunirá, sin  
necesidad de convocatoria, el 1º. de marzo y el primero de septiembre, durando dos meses sus  
sesiones ordinarias. Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco natural, hallarse en el  
ejercicio de los derechos de ciudadano, del estado seglar y mayor de veintiún años. Son electos  
popularmente, un representante por cada cincuenta mil habitantes o fracción. En el artículo 115 se  
señala que una de las atribuciones del Congreso es hacer el escrutinio de votos para Presidente y  
proclamar popularmente electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos. Así  
como, elegir presidente entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios,  
en el caso de falta de mayoría absoluta de votos. Le corresponde al Congreso, el nombramiento del  
Presidente del Organismo Judicial, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de la  
Corte de Apelaciones, del Procurador General de la Nación, entre otros funcionarios.  
En lo que atañe al Organismo Ejecutivo se indica que las funciones ejecutivas del Estado  
se depositan, para su ejercicio, en un ciudadano con el título de Presidente de la República, quien  
actuará con sus Ministros individualmente o en Consejo. El período presidencia es de 6 años.  
Dentro de sus funciones se señalan la de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y leyes  
de la República, así como sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacer que se ejecuten. En  
caso de falta absoluta del Presidente tomará posesión inmediata del cargo el Presidente del  
Congreso y, en defecto de éste, o si no reuniere las calidades que esta Constitución exige, los  
Vicepresidentes del mismo, por su orden.  
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Comentario aparte merece que en la Constitución no se regule la figura del vicepresidente  
o de un designado a la presidencia. Por el contrario, en el artículo 135 -como se indicó con  
antelación- se dejó plasmado que “En caso de falta absoluta del Presidente tomará posesión  
inmediata del cargo el Presidente del Congreso y, en defecto de éste, o si no reuniere las calidades  
que esta Constitución exige, los vicepresidentes del mismo, por su orden”. Al respecto Roberto  
Ardón indica que cuando la Asamblea Constituyente examinó el papel a desempeñar por la  
vicepresidencia, “un audaz Jorge García Granados, que presidía la asamblea, decidió que la figura  
vicepresidencial no debía quedar contemplada, así que de golpe y porrazo cerró la opción para  
Toriello. Por ello Toriello quedaba sin lazo al cual asirse”. (Triunviratos: 94).  
En lo que se refiere al Organismo Judicial, en el Título VII Justicia, se indica que los  
Tribunales de la República tienen a su cargo el ejercicio de las funciones judiciales con  
exclusividad absoluta. Y que la administración de justicia es gratuita. Así mismo, se indica que los  
Tribunales de la República lo componen: jurisdicción ordinaria: la Corte Suprema de Justicia,  
cuyos magistrados son nombrados por el Congreso; la Corte de Apelaciones, nombrados por el  
Congreso; y los jueces de 1ª. Instancia y jueces menores, cuyo nombramiento corresponde a la  
Corte Suprema de Justicia. Jurisdicción privativa: el tribunal de amparo; el Tribunal de lo  
Contencioso-Administrativo; el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, los Tribunales militares y  
los tribunales especiales creados por la ley. Se agrega que los que ejerzan jurisdicción ordinaria,  
así como los miembros del Tribunal de Amparo, de lo Contencioso-Administrativo y de Conflictos  
de Jurisdicción, deben ser abogados. No se exige esa calidad a los jueces menores. Se prescribe  
que en ningún caso habrá más de dos instancias y que el magistrado o juez que haya ejercido  
jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra o en casación, tratándose del mismo  
asunto.  
En cuanto a la religión, se señala que es libre la profesión de todas las religiones, así como  
el ejercicio de todos los cultos, sin preminencia alguna y en el interior de los templos.  
Se crea el Tribunal y Contraloría de Cuentas como institución autónoma que controla y  
fiscaliza los ingresos, egresos y demás intereses hacendarios del Estado, del Municipio, de la  
Universidad, de las instituciones que reciban fondos, directa o indirectamente del Estado y de las  
demás organizaciones que determine la ley.  
En el Título III se regula lo relativo a las Garantías individuales y sociales. Dentro de las  
garantías individuales se resalta que la religión católica ya no es la oficial del Estado, sino que se  
proclama la libertad de profesar todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin  
preeminencia alguna y en el interior de no ingresar o salir del país, sin más limitaciones que la ley  
establezca; el derecho de asilo para los perseguidos políticos; el derecho de petición; el de  
organizarse en partidos políticos; no habrá prisión por deudas. En las garantías sociales se indica  
que el trabajo es un derecho y una obligación social; se fija límites para las jornadas de trabajo  
diurna y nocturna; el derecho a indemnización por despido injustificado; etc. En cuanto a la cultura  
se resalta el reconocimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que  
se regirá por la ley respectiva y sus estatutos. Relevante, es lo dispuesto por el artículo 23, que  
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indica: “El Estado protege de manera preferente la existencia humana. Las autoridades de la  
República están instituidas para mantener a los habitantes en el goce de sus derechos, que son  
primordialmente la vida, la libertad, la igualdad y la seguridad de las personas, de la honra y de  
los bienes”.  
Si bien es cierto, en 1928 se promulga la Ley de Amparo, no fue sino hasta la Constitución  
de 1945 que se constitucionaliza como “garantía individual”, señalándose en el artículo 51 que  
Toda persona tiene derecho a pedir amparo”; y el artículo 164 (Título VII referente al sector  
Justicia”, se indica: “Componen los Tribunales de la República: jurisdicción ordinaria…  
Jurisdicción privativa: El Tribunal de Amparo, que conocerá en los casos de violación de las  
garantías constitucionales y se organiza conforme a la ley respectiva”. Como observación hay que  
formular que, en rigor, la violación a que se refiere dicho artículo no es de las garantías  
constitucionales sino de los derechos constitucionales, pues el amparo es una garantía  
constitucional para el respeto de los derechos. Y la ley a que se refiere, es la Ley de Amparo  
relacionada.  
Comenta Maldonado Aguirre (obra citada: 29) que la Constitución enfatizó la protección  
de las garantías individuales, entre ellas una disposición contra la llamada “ley-fuga”, penalizando  
a los custodios que hicieran uso de sus armas contra los reos. Poniendo mucho cuidado en cerrar  
todas las maniobras reeleccionistas. Constitucionalizó los derechos sociales y la autonomía de la  
Universidad de San Carlos. Se le da una forma cuasiparlamentaria al Gobierno al crear controles  
legislativos sobre la actividad del Ejecutivo, al instituir la interpelación y posibilidad de presionar  
la dimisión de Ministros.  
Constitución de 1945. Estructura del Estado  
Organismo Legislativo  
Organismo Ejecutivo  
Organismo Judicial  
La  
potestad legislativa El Presidente de la República Los Tribunales tienen a su cargo  
corresponde al Congreso.  
actuará con sus Ministros el ejercicio de las funciones  
individualmente o en Consejo. El judiciales con exclusividad  
período presidencia es de 6 años absoluta. La administración de  
improrrogables y el que haya justicia es gratuita.  
Los diputados son electos  
popularmente, un represen-tante  
por cada cincuenta mil habitantes  
o fracción.  
ejercido la presidencia no podrá  
Divide la jurisdicción en  
ser reelecto sino después de doce  
ordinaria y privativa. Los que  
Le  
corresponde  
proclamar  
años de haber cesado en el  
ejerzan jurisdicción ordinaria, así  
como los miembros del Tribunal  
popularmente  
electo  
al  
ejercicio de ella.  
ciudadano que hubiere obtenido  
mayoría absoluta de votos. El  
nombramiento del Presidente del  
Organismo Judicial, de los  
magistrados de la CSJ, y de la  
Corte de Apelaciones, del  
Le corresponde cumplir y hacer de Amparo, de lo Contencioso-  
que se cumpla la Constitución y Administrativo y de Conflictos  
las leyes así como sancionar y de Jurisdicción, deben ser  
promulgar- las. En caso de falta abogados. No se exige esa  
absoluta del Presidente tomará calidad a los jueces menores.  
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Procurador General de la Nación, posesión inmediata del cargo el En ningún caso habrá más de dos  
entre otros funcionarios. Presidente del Congreso. instancias.  
23. La contrarrevolución. 1954  
Jacobo Árbenz Guzmán fue electo como Presidente de la República para desempeñar el  
cargo de 1951 a 1957, sin embargo, el 17 de junio de 1954, ingresó a territorio guatemalteco una  
fuerza invasora al mando del Teniente Coronel Carlos Castillo Armas, de unos 250 hombres,  
procedentes de Honduras, que no eran suficientes para derrotar al ejército nacional. No obstante,  
ante la inacción de las fuerzas armadas de la República, el presidente Jacobo Árbenz Guzmán  
renunció el 27 de junio de 1954. Al respecto Guerra-Borges señala que “La causa directa y  
principal del derrocamiento de Árbenz fue el Golpe de Estado del Alto Mando del Ejército, bajo la  
presión del Embajador estadounidense John Peurifoy... la conspiración culminó con la instalación  
definitiva del Teniente Coronel Carlos Castillo Armas al frente del gobierno de la  
contrarrevolución”. (Semblanza de la revolución guatemalteca de 1944-1954: 21).  
Árbenz entrega el mando al Jefe de las Fuerzas Armadas, Coronel Carlos Enrique Diaz, en  
lugar de cederlo al Presidente del Congreso, como prescribía el artículo 135 de la Constitución de  
1945. Varias Juntas militares lo sucedieron (Carlos Enrique Diaz, José Ángel Sánchez y Élfego H.  
Monzón. Élfego H. Monzón, Juan Mauricio Dubois y José Luis Cruz Salazar. Carlos Castillo  
Armas, Élfego H. Monzón, José Luis Cruz Salazar, Juan Mauricio Dubios y Enrique Trinidad  
Oliva). Así, el 3 de julio, Castillo Armas ingresó triunfalmente a la ciudad capital hasta que el 7 de  
julio asumió la Jefatura de Gobierno (por elección de los miembros de la Junta). Se derogó la  
Constitución de 1945, se convocó a elecciones para una Asamblea Constituyente y a un plebiscito  
para consultar al pueblo si se estaba de acuerdo en que Castillo Armas asumiera la Presidencia de  
la República. Resultado: 485,699 votos a favor y 400 en contra. Es decir. una respuesta abrumadora.  
Sólo hay que acotar que el voto no era secreto sino emitido a viva voz ante un comisionado  
gubernamental. La asamblea electa tomó posesión el 30 de octubre y, en su primer decreto,  
confirmó a Castillo Armas como Presidente, hasta el 25 de marzo de 1960.  
24. Constitución de la República de 1956  
El 2 de febrero de 1956, se decreta por la Asamblea Constituyente, convocada en 1954, una  
nueva Constitución de la República, con vigencia a partir del 1º. de marzo de 1956. Al respecto,  
García Laguardia ha señalado que “Se elaboró por una Constituyente integrada sin representación  
de la oposición y en un ambiente represivo… El modelo general fue el texto de la Constitución de  
1945, punto de referencia negativo, que como una sombra estuvo presente en los debates. El  
constitucionalismo: 82).  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
En el Preámbulo se indica “En nombre y representación del pueblo de Guatemala e  
invocando la protección de Dios, nosotros, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente y en  
ejercicio de las facultades soberanas de que estamos investidos, decretamos y sancionamos…”. Y  
si bien es cierto que no se reconoce como oficial del Estado la religión católica, debe tenerse  
presente lo afirmado por García Laguardia, en el sentido que “La iglesia católica inició una  
eficiente campaña para influir sobre el nuevo texto y, dadas las circunstancias, su triunfo fue fácil.  
Se reconoció su personalidad jurídica y el consiguiente derecho de adquirir bienes y disponer de  
ellos… Se estableció con amplitud la libertad religiosa y se autorizó el culto privado y público.  
especialmente las manifestaciones en el exterior de los templos... El laicisismo oficial del  
constitucionalismo liberal había terminado”. (El constitucionalismo: 82). Efectivamente, en el  
artículo 50, se prescribe que “Se reconocen como personas jurídicas a las iglesias de todos los  
cultos, las cuales podrán adquirir y poseer bienes y disponer de ellos… la declaración de estos  
derechos no afecta el status de los bienes raíces existentes al promulgarse esta Constitución”. En  
el artículo 51 “Se garantiza el ejercicio de todas las religiones. Toda persona tiene derecho a  
exteriorizar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,  
por la enseñanza, el culto y la observancia, sin más limites que la paz y el orden público”. En el  
artículo 53 que “… Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y  
se rigen por la ley respectiva”. La libertad de asociarse libremente para los distintos fines de la  
vida humana, con el objeto de promover y proteger sus intereses … religiosos…, lo regula el  
artículo 54. Y, el artículo 97 establece la libertad de enseñanza y de criterio docente y que “La ley  
regulará lo relativo a la enseñanza religiosa en locales oficiales. El Estado no la impartirá y la  
declara optativa”.  
Se indica en el artículo 2º. que el sistema de gobierno es republicano, democrático y  
representativo, y que el poder es ejercido por los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial,  
entre los cuales no hay subordinación.  
La potestad legislativa corresponde al Congreso, compuesto por diputados electos  
directamente por el pueblo. Cada distrito elegirá 2 diputados, pero aquellos cuya población exceda  
de 100 mil habitantes elegirán uno más por cada 50 mil habitantes adicionales o por cada fracción  
que pase de 25 mil. Durarán en el cargo 4 años. Una de sus atribuciones es hacer el escrutinio de  
votos para Presidente de la República y proclamar popularmente electo al candidato que hubiere  
obtenido mayoría absoluta de votos. Así como, elegir presidente entre los dos candidatos que hayan  
obtenido el mayor número de sufragios, en el caso de falta de mayoría absoluta de votos.  
Corresponde al Congreso la elección de los 2 designados a la Presidencia, escogiéndolo de la terna  
enviada por el Presidente.  
Se señala que las funciones ejecutivas del Estado son ejercidas por el Presidente de la  
República, quien representa a la nación y actúa con sus ministros separadamente o en Consejo. El  
período presidencial es de 6 años improrrogables. No podrá ser reelecto para ninguno de los dos  
períodos subsiguientes. En caso de falta absoluta o temporal, lo sustituirá el primer designado a la  
Presidencia y en defecto de éste el segundo designado. Al efecto, cada año al iniciarse las sesiones  
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ordinarias del Organismo Legislativo, el Presidente enviará una terna al Congreso con los nombres  
de las personas que proponga para designados. El Congreso, por el voto de la mayoría absoluta de  
diputados, elegirá al primer y segundo designados, de la terna propuesta.  
En lo que se refiere al Organismo Judicial, la Constitución señala que la función judicial se  
ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Apelaciones, los jueces de Primera Instancia y  
jueces menores y por los demás tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa que establecen las  
leyes. La elección del Presidente del Organismo Judicial, de los magistrados de la CSJ, y de la  
Corte de Apelaciones corresponde al Congreso. Durarán 4 años en el ejercicio del cargo. Los jueces  
de 1ª. Instancia y los de Paz serán nombrados por la CSJ. Los magistrados de la CSJ, y de la Corte  
de Apelaciones que sirvan dos períodos consecutivos completos gozarán de su cargo hasta que  
cumplan 70 años.  
A diferencia de la Constitución de 1945, que clasifica las garantías (por cierto,  
denominándolas incorrectamente) en individuales y sociales, la Constitución del 56, en el Título  
IV regula lo relativo a Derechos Humanos, en cuyo Capítulo I, lo atinente a las garantías  
individuales (en rigor, derechos); en el Capítulo II aborda el amparo (que sí es una garantía  
constitucional), que en su normativa incluye a la exhibición personal y la inconstitucionalidad en  
caso concreto; Así mismo, regula la familia (Capítulo III), la cultura (Capítulo IV), el trabajo  
(Capítulo V), el empleado público (Capítulo VI), y la propiedad (Capítulo VII), como derecho  
sociales, aunque no los califique así.  
En el artículo 79 que “El amparo tiene como función esencial el mantenimiento de las  
garantías individuales y la invulnerabilidad de los preceptos de la Constitución”. En el artículo 80  
se señala que “Toda persona tiene derecho a pedir amparo”; incluyéndose en la norma lo relativo  
a la inconstitucionalidad en caso concreto; y en los siguientes artículos a la exhibición personal.  
Como se aprecia, el constituyente confundió el término “derechos” con “garantías”, pues el  
amparo es una garantía para el mantenimiento de los derechos,  
Llama a reflexión lo afirmado por Alcira Goicolea, en el sentido que se ha acusado al  
gobierno de la Liberación de haber dado marcha atrás a todos los avances de la Revolución. Nada  
más falso. Los liberacionistas no estaban en contra de la Revolución; su oposición al comunismo  
no significaba oposición a las reformas que se habían introducido en 1944. En la nueva  
Constitución se mantuvieron las conquistas sociales, los derechos ciudadanos, la estructura  
política. Se mantuvieron el Código de Trabajo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el  
escalafón de maestros, el derecho a la sindicalización, se continuó la obra física, como la carretera  
al Atlántico, la Hidroeléctrica Jurún Marinalá. La Reforma Agraria devolvió las tierras expropiadas  
ilegalmente, pero dio en propiedad la tierra a los campesinos, no solamente en usufructo. Negoció  
con la compañía Frutera donaciones de tierras y los contratos. Se mantuvieron las “conquistas de  
la Revolución”. (Los diez años de primavera: 36).  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Constitución de la República de 1956. Estructura del Estado  
Organismo Legislativo Organismo Ejecutivo Organismo Judicial  
La potestad legislativa reside en El Presidente de la República, La elección del Presidente del  
el pueblo, quien la delega en el actúa con sus ministros Organismo Judicial, de los  
Congreso. Sus sesiones separadamente o en Consejo. magistrados de la CSJ, y de la  
ordinarias duran dos meses.  
Corte  
de Apelaciones  
El período presidencial es de 6  
años improrrogables. No podrá  
ser reelecto. Lo sustituirá el  
Electos  
popularmente,  
un  
corresponde al Congreso.  
Durarán 4 años en el ejercicio del  
cargo.  
representante por cada cincuenta  
mil habitantes o fracción.  
primer  
designado  
a
la  
Le corresponde hacer el Presidencia y en defecto de éste Los jueces de 1ª. Instancia y los  
escrutinio de votos para el segundo designado. El de Paz serán nombrados por la  
Presidente y proclamar electo al Congreso, por el voto de la CSJ.  
que hubiere obtenido mayoría mayoría absoluta de diputados,  
Los magistrados de la CSJ y de la  
absoluta de votos. Nombrar a los elegirá al primer y segundo  
Corte de Apelaciones que sirvan  
magistrados de la Corte Suprema designados de la terna propuesta  
dos  
períodos  
consecutivos  
de  
Justicia,  
entre  
otros por el Presidente.  
completos gozarán de su cargo  
hasta que cumplan 70 años.  
funcionarios.  
25. El magnicidio de Carlos Castillo Armas  
La noche del 26 de julio de 1957, el presidente Carlos Castillo Armas fue asesinado en Casa  
Presidencial y no en el interior del Palacio Nacional. A consecuencia de ello, asume la presidencia  
en forma interina el primer designado, Luis Arturo González, y se convoca a elecciones para el 20  
de octubre de 1957, en las cuales resultó electo Miguel Ortiz Pasarelli, pero al ser denunciadas de  
fraudulentas, intervino el Ejército, (no se sabe a ciencia cierta si el primer designado a la  
Presidencia renunció o si fue depuesto por los militares), instalando el 24 de octubre a una Junta  
Militar integrada por los coroneles Oscar Mendoza Azurdia, Roberto Lorenzana Salazar y Gonzalo  
Yurrita Nova. El 26 de octubre de ese año, los miembros de la Junta “Tomaron la decisión por  
medio del Decreto 2… de convocar al Congreso de la República, solicitar la anulación de las  
elecciones y activar el mecanismo de sucesión estipulado en la Carta Magna”. (Ardón, obra citada:  
162). El Congreso al reunirse aprobó la primera solicitud. En relación a la segunda, declaró que el  
primer designado había abandonado el cargo y se llamó a ocupar el cargo de presidente interno al  
segundo designado, coronel Guillermo Flores Avendaño. De nuevo se convoca a elecciones para  
el 19 de enero de 1958, resultando electo por mayoría el general e ingeniero Miguel Ydigoras  
Fuentes y el Congreso le otorgó la presidencia el 02 de marzo del mismo año, para un período de  
seis años.  
El domingo 31 de marzo de 1963, el Ejército de Guatemala, liderado por Enrique Peralta  
Azurdia, Ministro de la Defensa Nacional, depone al presidente Ydigoras Fuentes. Para entender  
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los motivos del rompimiento del orden constitucional debido al Golpe de Estado, es menester  
referir lo señalado por J. Daniel Contreras Jr., y Silvia Castro de Arriaza:  
El gobierno siguió viviendo en un ambiente de inseguridad y subversión, el cual llegó a  
su grado más crítico en marzo y abril de 1962, cuando la subversión popular obligó a  
Ydigoras no sólo a suspender de nuevo las garantías sino a nombrar un nuevo gabinete  
integrado casi sólo por militares, en una época en que comenzaban a planificarse las  
elecciones presidenciales para sustituirlo. El Partido Revolucionario parecería tener más  
posibilidades de obtener el triunfo, bajo el liderazgo del Licenciado Mario Méndez  
Montenegro, pero en esa época una fracción disidente de ese partido, que se denominó  
Partido Revolucionario Ortodoxo, propuso la candidatura del Doctor Juan José Arévalo,  
con un programa político que incluía la reforma agraria, apoyo al sindicalismo y otros  
puntos revolucionarios. Arévalo aceptó la candidatura y anunció su regreso a Guatemala.  
Llegó clandestinamente a Guatemala el 29 de marzo, pero tuvo que volver a México  
inmediatamente. El día 31 el ejército derrocó a Ydigoras Fuentes e impuso como nuevo jefe  
de Gobierno al coronel Enrique Peralta Azurdia, su Ministro de la Defensa”. (Historia  
política, 1954-1995: 61).  
Visión que es compartida por Ricardo Sáenz de Tejada, al señalar que “el golpe de marzo  
de 1963 tuvo por objeto impedir la elección del expresidente Juan José Arévalo con la excusa de  
que su retorno a la presidencia implicaría también “el regreso de los comunistas”. El golpe contó  
con el apoyo de la alianza antiydigorista -PR, MLN, DC y de las cámaras empresariales-”.  
(Revolución, guerra y democracia (1944-1996): 170).  
Independientemente de lo anterior, el 10 de abril de 1963, el Coronel Peralta Azurdia, en su  
calidad de Jefe de Gobierno, emite el Decreto Ley Número 8, que contiene la “Carta fundamental  
de Gobierno”, en cuyo Primer Considerando se indica que “Que el Ejército de Guatemala al asumir  
transitoriamente el Gobierno de la República, lo hizo… con el único fin de evitar una inminente  
guerra civil y la instauración de un régimen comunista…”.  
Se ha afirmado que por medio del Decreto- Ley No. 8 del 10 de abril de 1963, que contiene  
la “Carta Fundamental de Gobierno” se suspendió la vigencia de la Constitución de 1956, lo cual  
no es del todo cierto, pues en el artículo 44 de dicho Decreto-Ley sólo se indica: “Esta Carta tendrá  
plena vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial” (fue publicado el mismo día 10  
de abril), pero no se indica que se suspende la Constitución. Realmente la suspensión de la  
Constitución acaeció el 31 de marzo con la Resolución Constitutiva de Gobierno, emitida por el  
Ministro de la Defensa Nacional, Coronel Enrique Peralta Azurdia, altos mandos militares y  
comandantes, en nombre del Ejército.  
Carlos Sabino resume bien los acontecimientos que provocaron el golpe de Estado a  
Ydigoras Fuentes: “Las palabras del comunicado reflejaban en parte la situación real del país  
-la debilidad del gobierno de Ydigoras, las divisiones entre los no comunistas, la probable victoria  
de Arévalo en unas elecciones libres- y exponía con nitidez la conocida paradoja que puede  
enfrentar todo régimen democrático, es decir, la posibilidad de que fuerzas totalitarias se adueñen  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
del poder utilizando las libertades existentes para luego, desde allí, eliminarlas y establecer un  
dominio absoluto de tipo totalitario”. (Guatemala, la historia silenciada, II: 29).  
26. Carta fundamental de gobierno. 1963  
El gobierno militar presidido por el Coronel Peralta Azurdia inició su gestión derogando la  
Constitución de 1956, emitiendo, el 10 de abril de 1963, la Carta Fundamental de Gobierno, en la  
que se indica que “El poder público será ejercido por el Ejército de Guatemala, conservando su  
jerarquía militar”; y que el Ministro de la Defensa (se refiere a Enrique Peralta Azurdia) será el  
Jefe del Gobierno de la República”. Así mismo, en el artículo 3º. se señala que el Jefe de Gobierno  
ejerce las funciones ejecutivas y legislativas, asumiendo, en consecuencia, la formación,  
promulgación y ejecución de las leyes; y que los Decretos-Leyes serán emitidos en Consejo de  
Ministros.  
En relación a las atribuciones del Jefe de Gobierno se señala que él ejerce sus funciones  
asistido del número de ministros de Estado que designe. Y, que dentro de sus funciones se  
encuentran, entre otras: cumplir y hacer que se cumplan la Carta fundamental y las leyes de la  
República; hacer todos los nombramientos de funcionarios y empleados de los Organismo  
ejecutivo y judicial y de acuerdo con las normas del servicio civil, los de las entidades autónomas,  
semiautónomas y descentralizadas con la excepción de la Universidad de San Carlos de Guatemala;  
y suspender las garantías individuales en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de  
la paz, de actividades contra la seguridad el Estado o calamidad pública.  
Se crea un Consejo de Estado como asesor del Jefe de Estado, compuesto por lo menos de  
diez miembros representativos de los diversos sectores del país y por la Comisión de Asesoría  
Jurídica.  
Como quedó indicado, las funciones legislativas son asumidas por el Jefe de Gobierno, a  
quien corresponde la formación, promulgación y ejecución de las leyes; y que los Decretos-Leyes  
serán emitidos en Consejo de Ministros.  
En lo que se refiere al Organismo Judicial, si bien es cierto que el artículo 4º. Prescribe que  
La Corte Suprema de Justicia y demás tribunales y jueces tienen la potestad de administrar  
justicia conforme a las leyes, con independencia y en forma exclusiva”; el hecho de que el  
nombramiento del personal (funcionarios y empleados) de dicho Organismo sea una de las  
atribuciones del Jefe de Estado, le quita independencia.  
En cuanto a los derechos humanos, en el Capítulo IV, denominado erróneamente “Garantías  
Individuales”, porque, en rigor, se refiere a derechos, circunscribiéndolos a: la protección de la  
existencia e integridad corporal del hombre (pero no se dice cómo); la libre locomoción; la libre  
disposición de los bienes: el libre ejercicio de todas las religiones, a quienes reconoce personalidad  
jurídica; la libertad de asociación; la libre emisión del pensamiento; la inviolabilidad de la  
correspondencia, papeles y libros privados; el derecho de no ser capturado sin que exista orden de  
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captura dictada por autoridad competente; la no obligación de declarar en contra de sí mismo; y, el  
derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio).  
Se comparte lo expresado por García Laguardia, en el sentido que el coronel Peralta  
Azurdia, Ministro de la Defensa, convertido en Jefe de Estado, en representación de la institución  
armada, al centralizar los poderes en su persona, ejerció, desde el punto de vista técnico, una  
dictadura. (Breve historia constitucional de Guatemala: 94).  
Carta Fundamental de Gobierno de 1963  
Organismo  
Jefatura de Gobierno  
Consejo de Estado  
Organismo Judicial  
Legislativo  
El Jefe de Gobierno Órgano asesor del Jefe Las  
funciones La Corte Suprema de  
ejerce las funciones de Estado, compuesto legislativas  
son Justicia  
y
demás  
jueces  
ejecutivas, asistido del por lo menos de diez ejercidas por el Jefe de tribunales  
número de ministros de miembros  
Estado que designe. representativos de los en consecuencia, la administrar  
y
Gobierno, asumiendo, tienen la potestad de  
justicia  
Funciones: cumplir y diversos sectores del formación,  
hacer que se cumplan la país y por la Comisión promulgación  
conforme a las leyes,  
con independencia y en  
forma exclusiva.  
y
Carta fundamental y las de Asesoría Jurídica.  
leyes; hacer todos los  
ejecución de las leyes.  
Los  
Decretos-Leyes El Jefe de Gobierno  
nombramientos  
funcionarios  
de  
y
serán  
emitidos  
en nombra  
funcionarios  
empleados.  
a
sus  
y
Consejo de Ministros.  
empleados  
de  
los  
Organismos ejecutivo y  
judicial. Entre otras.  
27. Constitución de la República de 15 de septiembre de 1965  
Por convocatoria del gobierno de Peralta Azurdia, el 24 de mayo de 1964 se celebraron  
elecciones para constituir la Asamblea Nacional Constituyente. Es de hacer constar que las  
elecciones se celebraron de un listado único, integrado por diez candidatos del Partido Movimiento  
de Liberación Nacional -MLN- y diez candidatos del Partido Revolucionario -PR-, que se unieron  
únicamente para ese fin y cuarenta y cinco candidatos del gobierno. Dicho listado obtuvo el 80%  
de votos favorables y el 20% de votos nulos y en blanco, de los votos emitidos; pero en realidad el  
abstencionismo fue significativo. Efectivamente: “En las elecciones se registró un 70% de  
abstencionismo, circunstancia que evidenció la ilegitimidad de aquella Asamblea y la Constitución  
que ésta iba a elaborar”. (Compendio de historia de Guatemala 1944-2000: 35). García Laguardia  
la calificó como “Una constitución del peor tipo posible”. (Breve historia constitucional de  
Guatemala: 94)  
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Doscientos años de constitucionalismo guatemalteco  
Convocada la Asamblea Nacional Constituyente se instaló el 06 de junio de 1964,  
emitiéndose la Constitución el 15 de septiembre de 1965, con vigencia a partir del 5 de mayo de  
1966, en la cual se indica que su sistema de gobierno es republicano y democrático representativo.  
Delega el ejercicio de su soberanía en los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre los  
que no hay subordinación.  
La potestad legislativa corresponde al Congreso, por lo que le corresponde decretar, reforma  
y derogar las leyes. Se compone de diputados electos directamente por el pueblo mediante sufragio  
universal; para el efecto, la República se dividirá en distritos y cada distrito elegirá 2 diputados,  
pero aquellos cuya población exceda de 200 mil habitantes elegirán uno más por cada 100 mil  
habitantes adicionales o por cada fracción que pase de 50 mil. Durarán en el cargo 4 años. Un  
diputado suplente por distrito. Otra de las atribuciones del Congreso es hacer el escrutinio de votos  
para Presidente y Vicepresidente de la República y proclamar popularmente electo al candidato que  
hubiere obtenido mayoría absoluta de votos. Así como, elegir presidente y vicepresidente en  
planilla entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios, en el caso de  
falta de mayoría absoluta de votos.  
En relación al Organismo Ejecutivo se señala que las funciones ejecutivas son ejercidas por  
el Presidente de la República, quien representa la unidad nacional. Es el jefe del Estado y actuará  
siempre con los ministros, en consejo o separadamente con uno o más de ellos. El período  
presidencial es de 4 años improrrogables. No podrá ser reelecto por ningún motivo.  
Se crea la Vicepresidencia de la República, cuyo titular debe ser electo en la misma planilla  
con el Presidente. Dentro de sus funciones se encuentra presidir el Consejo de Estado. Y, sustituir  
al Presidente en los casos de falta temporal o absoluta.  
Se establece de nuevo el Consejo de Estado integrado por el vicepresidente, quien lo  
preside; 2 consejeros por cada uno de los organismos del Estado. Un consejero designado por los  
presidentes de los colegios profesionales reconocidos por la Universidad de San Carlos de  
Guatemala, un consejero nombrado por las Municipalidades de la República, un consejero por los  
trabajadores urbanos y otro por los trabajadores del agro designados por las juntas directivas de los  
respectivos sindicatos legalmente inscritos, y un consejero por dada uno de los cuatro sectores  
siguientes: agricultura, industria, comercio y banca privada, designados por las asociaciones  
respectivas. Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras: opinar sobre la negociación y  
renegociación de contratos para el establecimiento o creación de servicios públicos y el  
otorgamiento de sus concesiones, opinar sobre proyectos de ley y demás asuntos que sean  
sometidos a su conocimiento por los organismos de Estado, opinar sobre los tratados, convenios y  
demás arreglos internacionales que requieran la aprobación del Congreso, previamente a la  
consideración de este, entre otras.  
En lo relativo al Organismo Judicial, se indica que corresponde a los tribunales la potestad  
de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y que la función judicial se ejerce con exclusividad  
por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria privativa. Además,  
que la administración de justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás funciones del  
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Estado. La elección del Presidente del Organismo Judicial, de los magistrados de la Corte Suprema  
de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales de lo Contencioso-  
Administrativo, de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, así como los  
suplentes que corresponda, serán electos por el Congreso. Durarán 4 años en el ejercicio del cargo.  
Los jueces de 1ª. Instancia y los de Paz serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. De suma  
importancia para la carrera judicial, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte  
de Apelaciones que sirvan dos períodos consecutivos completos gozarán de su cargo hasta que  
cumplan 70 años.  
Se crea el Registro y el Consejo Electoral, con funciones autónomas y jurisdicción en toda  
la República. Principalmente, las funciones del Consejo Electoral, efectuar los escrutinios y juzgar  
la validez de las elecciones, salvo las de Presidente y Vicepresidente de la República.  
En cuanto al régimen de partidos políticos, Maldonado Aguirre señala que los cambios más  
significativos fueron “la restricción en la formación de partidos, al elevar a rango constitucional la  
exigencia de que éstos dispusieran de un mínimo de cincuenta mil afiliados, disposición que se  
entiende pretendía instaurar el bipartidismo similar al operado en los Estados Unidos de América,  
pero sin tomar en cuenta que ese sistema no se basa en presupuestos legalistas sino en factores de  
su propio desarrollo político”. (Las constituciones de Guatemala: 37).  
En el Título II se aborda el tema de las mal llamadas “Garantías Constitucionales”, cuando  
en realidad en dicho Título se hace relación a derechos y a garantías. Equivocadamente en el  
Capítulo I se hace referencia a “Garantías y Derechos Individuales”, y del texto se desprende que  
sólo hace referencia a derechos, pues las garantías (“Habeas corpus y amparo) son normadas en el  
Capítulo II. Así, en el mencionado capítulo I, se pronuncia respecto a la libertad e igualdad de los  
seres humanos: el libre ejercicio de los derechos constitucionales; la irretroactividad de la ley; la  
inviolabilidad de la defensa personal; la inviolabilidad del domicilio; el derecho de defensa (nadie  
puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio). entre otros. El Título III lo  
denomina “Garantías Sociales”, sin concepto de la diferencia ente derechos y garantías. En fin,  
regula lo relativo a la familia (Capítulo I), Cultura (Capítulo II), trabajo (Capítulo III), de los  
trabajadores del Estado (Capítulo IV) y régimen económico y social (Capítulo V). A resaltar que  
el artículo 43 declara: “… El Estado garantiza como derechos inherentes a la persona humana: la  
vida, la integridad corporal, la dignidad, la seguridad personal y la de sus bienes”.  
En cuanto al tema de la religión, en el artículo 67 se reconoce como personas jurídicas la  
Iglesia Católica y las de los otros cultos, pudiendo adquirir, poseer y disponer de bienes, siempre  
que lo destinen a fines religiosos, de asistencia social o de educación; con el agregado que el Estado  
le extenderá a dicha iglesia, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en  
forma pacífica posea para sus propios fines. Por lo anterior, García Laguardia ha señalado que la  
Constitución del 65 “Termina definitivamente con la tradición laica, fijando un régimen especial  
para la iglesia católica”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 96).  
De igual manera, en el capítulo II se aborda lo relativo al Habeas Corpus y el amparo,  
regulándose la primera garantía constitucional en el artículo 79; y, en el artículo 80, lo que atañe al  
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amparo, señalándose en el artículo 81 “Es improcedente el amparo: 1º. En asuntos del orden  
judicial, respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos”. Debiendo señalarse que por  
primera vez a nivel constitucional se instituye la Corte de Constitucionalidad, en el artículo 262, a  
integrarse por doce miembros: el Presidente y cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  
designados por la misma, y los demás por sorteo global que practicará la Corte Suprema de Justicia  
entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo; constituido  
como un Tribunal no permanente. Adicionalmente hay que comentar que la Asamblea Nacional  
Constituyente, emitió leyes constitucionales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto Número  
8, que contiene la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, en la que, desarrollando  
la Constitución, se regula lo relativo a la Corte de Constitucionalidad, a integrarse por doce  
miembros, en la forma antes señalada, a integrarse conforme requerimiento como lo señala el  
párrafo tercero del artículo 109 de la Ley: “El Tribunal deberá quedar integrado dentro del término  
de cinco días de presentado el recurso…”.  
Para Ramiro de León Carpio, “Esta Constitución, en términos generales, se basa más o  
menos en el marco definido por la Constitución de 1945 y sigue el molde de la de 1956 es su  
aspecto formal como en su contenido, ya que mantiene los derechos y garantías individuales así  
como también todas las garantías sociales producto de aquella Constitución revolucionaria, salvo  
algunas variantes que la hacen encaminarse hacia una tendencia liberal económica, a diferencia  
de aquella que posiblemente facilitaba los primeros pasos hacia un socialismo”. (Análisis  
doctrinario y legal de la constitución de la república de Guatemala: 54).  
Constitución de 1965. Estructura del Estado.  
Organismo  
Legislativo  
Consejo  
de Estado  
preside  
Organismo  
Judicial  
elección  
Organismo Ejecutivo  
Le corresponde la El Presidente de la Lo  
el La  
del  
del  
potestad legislativa. Se República es el jefe del vicepresidente.  
Presidente  
compone de diputados Estado  
electos popularmente en siempre  
y
actuará Integrado  
Organismo Judicial, de  
con  
los multisectorialmente por los magistrados de la  
sufragio universal. Cada ministros, en consejo o consejeros designados Corte Suprema de  
distrito elegirá separadamente con uno por cada uno de los Justicia, y de la Corte de  
2
diputados. Durarán en o más de ellos. El organismos del Estado, Apelaciones, de los  
el cargo 4 años. Un período presidencial es los presidentes de los Tribunales y tribuna-les  
diputado suplente por de  
distrito. Le corresponde improrrogables.  
4
años colegios profesionales, de igual categoría serán  
No las Municipalidades, los electos por el Congreso.  
hacer el escrutinio de podrá ser reelecto por trabajadores urbanos, y Durarán 4 años en el  
votos para Presidente y ningún motivo.  
Vicepresidente de la  
los del agro; y por lo ejercicio del cargo. Los  
sectores siguientes: jueces de 1ª. Instancia y  
agricultura, industria, los de Paz serán  
El Vicepresidente de la  
República y proclamar  
popularmente electo al  
República, debe ser  
electo en la misma  
comercio  
y
banca  
62  
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Tomo XXII  
candidato que hubiere planilla  
obtenido mayoría Presidente.  
absoluta de votos.  
con  
el privada. Le corresponde nombrados por la Corte  
opinar sobre proyectos Suprema de Justicia.  
de ley, etc.  
28. Estatuto Fundamental de Gobierno de 1982  
Es importante visualizar la situación social, política y económica que se vivía en nuestro  
país a principios del año 1982, bajo la presidencia del general Romeo Lucas García. “En suma el  
único legado de este gobierno fue la escalada de la violencia y la represión, el descrédito de las  
instituciones del Estado, la intensificación de la crisis económica y el aislamiento internacional  
de Guatemala”. (Compendio de historia de Guatemala: 59). En ese clima, el domingo 7 de marzo  
de 1982 se celebraron elecciones generales. La acusación de fraude reinó en el ambiente, pues la  
mayoría de los electores no aprobaban los resultados obtenidos. Y como el dueto ganador no obtuvo  
mayoría de votos, le correspondió al Congreso “Elegir Presidente y Vicepresidente de la República,  
en planilla, entre las dos que hayan obtenido mayor número de sufragios, en el caso de que no  
hubieren obtenido mayoría absoluta de votos”, de conformidad con el numeral 3º. del artículo 166  
de la Constitución; y, de esa cuenta en elección de segundo grado recayó en los candidatos con la  
mayor cantidad de votos: Ángel Aníbal Guevara y Ramiro Ponce Monroy, como Presidente y  
Vicepresidente, respectivamente. “ya no asumieron dichos cargos por la rebelión militar del 23 de  
marzo de 1982, que depuso al gobierno del general Lucas”. (Arnoldo Daetz Caal, Elecciones y  
partidos políticos: 95).  
Ricardo Sáenz de Tejada (Revolución, guerra y democracia: 192) señala que al igual que  
en las elecciones de 1974 y 1978, en las de 1982 existieron denuncias de fraude a favor del  
candidato oficial, derivado de lo cual, los opositores integraron un frente común para protestar  
contra la manipulación de los resultados… el nuevo fraude electoral profundizó el aislamiento del  
Gobierno y se generaron varias conspiraciones que concluyeron en el golpe de Estado del 23 de  
marzo de 1982. Por una parte el MLN, su excandidato vicepresidencial, Lionel Sisniega Otero,  
realizó una serie de contactos con oficiales del ejército, para provocar el derrocamiento de Lucas  
García; por otro lado, algunos oficiales jóvenes, molestos por el manejo de la guerra  
contrainsurgente, empezaron a conspirar contra sus superiores; además, el Gobierno  
estadounidense presionara para terminar con el gobierno autoritario y democratizar el país.  
(Historia de Guatemala. Un estudio crítico: 192).  
Efectivamente, el 23 de marzo de 1982, se rompe el orden constitucional, al producirse un  
Golpe de Estado de parte del Ejército, que en esa fecha emite la “Proclama del Ejército de  
Guatemala al Pueblo”, publicado en el Diario de Centroamérica el 25 de ese mes. En el primer  
Considerando, se indica: “Que el pueblo ha sido objeto de manipuleos electorales fraudulentos  
repetidas veces en los últimos tiempos, lo que ha dado lugar a que los guatemaltecos pierdan fe en  
las instituciones democráticas que nos han regido desde nuestra emancipación política”. En el  
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numeral PRIMERO, dispone: “El Ejército de Guatemala conservando su jerarquía militar, asume  
el Gobierno de la República a través de una Junta Militar de gobierno, integrada así: Presidente,  
General de Brigada José Efraín Ríos Montt; Vocal, General de Brigada Horacio Egberto  
Maldonado Schaad; Vocal, Coronel de Infantería DEM, Francisco Luis Gordillo Martínez”. En el  
SEGUNDO se indica que: “Se suspende la vigencia de la Constitución de la República por el  
tiempo que la situación del país lo demande, sin embargo, serán plenamente respetados y  
garantizados los derechos humanos que garanticen a los guatemaltecos”. TERCERO:  
Oportunamente se emitirá el Estatuto de gobierno de la República”. CUARTO: “La Junta Militar  
de Gobierno asume las facultades legislativas y gobernará por medio de Decretos Leyes, quedando  
disuelto el Congreso de la República”. QUINTO: “Los funcionarios y empleados de la  
administración pública y los tribunales de justicia de la República, ajustarán su actuación a la  
legislación vigente del país…”.  
Dentro del régimen de hecho, el 27 de abril de 1982, la Junta Militar de Gobierno emite el  
Decreto-Ley número 24-82 que contiene el “Estatuto Fundamental de Gobierno”, de fecha 27 de  
abril de 1982, en cuyo Capítulo XVII Disposiciones Especiales, en el artículo 109 dispone: “Se  
deroga la Constitución de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional  
Constituyente el quince de septiembre de mil ochocientos sesenta y cinco”. Y, en el artículo 110  
prescribe: “Durante la vigencia de este Estatuto, las palabras Constitución de la Repúblicao  
Constitución, en las leyes vigentes se entenderán substituidas por “Estatuto Fundamental de  
Gobierno”, y las palabras Presidentey Congreso de la República, por las de Junta Militar  
de Gobierno, en la normativa de las indicadas leyes”.  
En el Capítulo II “Poder Público”, artículo 3º. se dispone que “El poder público será  
ejercido por una Junta Militar de Gobierno, compuesta de un Presidente y dos Vocales, sujeta a  
las normas de este Estatuto…”, indicándose en el siguiente artículo que “La Junta Militar de  
Gobierno ejercerá las funciones Ejecutivas y Legislativas y por lo tanto, le corresponde la  
formación, promulgación y ejecución de las leyes, así como la aprobación e improbación de los  
Tratados y demás Convenios Internacionales. La función legislativa será ejercida por la Junta  
Militar de Gobierno a través de Decretos Leyes”. Agregándose en el artículo 6º.: “La Corte  
Suprema de Justicia, los Tribunales y Jueces, ejercen con entera independencia la función judicial  
de conformidad con las leyes”.  
En relación a los derechos humanos, en el artículo 1º se indica que “Guatemala es una  
Nación soberana… Reconoce… los derechos humanos, como principios fundantes de su  
organización interna y sus relaciones internacionales”; lo que se ve complementado por lo  
dispuesto en el artículos 5º, en el cual se dispone: “La Junta Militar de Gobierno, en ejercicio  
temporal del Poder Público… Creará todos los mecanismos necesarios para el efectivo y absoluto  
respeto y mantenimiento de los derechos humanos…”. Además, en el Capítulo V “Garantías  
individuales”, artículo 23, confunde derechos y garantías, haciendo, en sus 20 incisos, un listado  
de las “garantías y derechos individuales que se reconocen a continuación”, y las relaciona, sin  
incluir al amparo, y si, el habeas corpus o exhibición personal, en el numeral 19. No obstante, en  
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el numeral 20, se refiere a “Los derechos y garantías individuales contenidos en los numerales  
anteriores de este Artículo no implican exclusión de cualesquiera otros no especificados que sean  
inherentes a la persona humana…”.  
En cuanto a la religión, el numeral 5 del artículo 23 referente a las “Garantías Individuales”,  
indica: “El ejercicio de todas les religiones es libre. Se reconocen como personas jurídicas las  
iglesias de todos los cultos, los cuales podrán adquirir y poseer bienes y disponer ellos, siempre  
que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación”.  
Con el objeto de retomar la senda constitucional, se crea la plataforma para la celebración  
de elecciones generales, emitiéndose los Decretos-Ley Números 30-83, Ley Orgánica del Tribunal  
Supremo Electoral, 31-83, Ley del Registro de Ciudadanos y, 32-83, Ley de Organizaciones  
Políticas.  
El 8 de agosto de 1983, el general Ríos Montt, quien asumía la jefatura de Estado en forma  
individual, ya no como triunviro, es depuesto por el general Oscar Mejía Víctores, Ministro de la  
Defensa Nacional, “quien argumentó que era necesario restaurar la jerarquía, subordinación y  
disciplina dentro de la institución (Ejército), eliminando a la oficialidad menor que había obtenido  
protagonismo, manifestando su voluntad de continuar con el proceso de retorno al orden  
constitucional”. (García Laguardia, La constitución guatemalteca de 1985: 9).  
Estatuto Fundamental de gobierno. Estructura del Estado.  
Ejecutivo y legislativo  
Judicial  
La Junta Militar de Gobierno ejercerá las funciones La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y  
Ejecutivas y Legislativas y por lo tanto, le Jueces, ejercen con entera independencia la  
corresponde la formación, promulgación  
y
función judicial de conformidad con las leyes.  
ejecución de las leyes, así como la aprobación e  
improbación de los Tratados y demás Convenios  
Internacionales. La función legislativa será  
ejercida por la Junta Militar de Gobierno a través  
de Decretos Leyes”.  
29. Se convoca a elecciones para Asamblea Nacional Constituyente  
El 19 de enero de 1984 se emitió el Decreto-Ley 3-84, Ley Electoral, para la elección de  
una Asamblea Nacional Constituyente encargada de la elaboración de una nueva Constitución; de  
esa cuenta, el 1º. de julio de 1984 se realizaron las elecciones para Asamblea Nacional  
Constituyente a integrarse con 88 curules (23 electos por listado nacional y el resto por listas  
distritales). Originalmente se inscribieron 17 partidos políticos y tres comités cívicos electorales,  
que participaron con 1,174 candidatos obteniendo mayor número de curules la coalición  
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Movimiento de Liberación Nacional-Central Auténtica Nacionalista (MLN-CAN)- 23, Unión del  
Centro Nacional (UCN) con 21 y Democracia Cristiana Guatemalteca (DCG) 20; lo que motivó.  
alguno inusual en la historia constitucional, que en lugar de un presidente de la Asamblea Nacional  
Constituyente hubiese tres en forma alterna.  
La Asamblea Nacional Constituyente, el 25 de julio de 1984 realizó la primera sesión  
preparatoria. El 1º. de agosto de 1984, realizó segunda sesión preparatoria, en la que emitió el Dto.  
Número 1-84, por medio de la cual “Se declara solemnemente instalada la Asamblea Nacional  
Constituyente”. El 21 de agosto de 1984, se emitió el Decreto Número 2-84, por medio del cual se  
aprobó la Ley del Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente, en cuyo Artículo 11  
se indica: “Ejercicio de la Presidencia. La Presidencia de la Asamblea será ejercida en forma  
mensual y sucesiva, por los tres diputados electos para ese efecto. La sucesión en el ejercicio del  
cargo se hará en forma rotativa, a partir del mes de la elección, hasta la finalización de las labores  
de la Asamblea”; lo que motivó que la Presidencia se alternara entre los tres partidos políticos  
mayoritarios: Roberto Carpio Nicolle (DCG), Héctor Aragón Quiñonez (MLN-CAN) y Ramiro de  
León Carpio (UCN).  
La Constitución Política de la República, fue promulgada el 31 de mayo de 1985, en  
vigencia a partir del 14 de enero de 1986. Al respecto García Laguardia ha señalado que “En el  
Preámbulo y en otros artículos dispersos en el texto, podemos encontrar los principios, la filosofía  
de la Constitución, la ideología que la inspira… Desde el punto de vista político, el Preámbulo  
significa el abandono del régimen autoritario por uno democrático. Expresado elípticamente, se  
subraya la intención de constituir el lugar preferente el respeto de sus derechos, los Derechos  
Humanos. Allí mismo se expresan valores superiores que informan el ordenamiento jurídico-  
constitucional; la dignidad de la persona humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia,  
el bien común y la paz…”. (Breve historia constitucional de Guatemala: 100).  
30. Constitución Política de la República de 1985  
La Constitución Política de la República, de fecha 31 de mayo de 1985, en vigencia a partir  
del 14 de enero de 1986, en el Preámbulo, señala:  
“INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS, Nosotros, los representantes del pueblo de  
Guatemala, electos libre y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional  
Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la  
primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la  
familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la  
sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la  
consolidación del régimen de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, libertad y paz;  
inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y  
herencia cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro  
de un orden institucional estable, permanente y popular, dende gobernados y gobernantes  
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procedan con absoluto derecho, SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y  
PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE  
GUATEMALA”.  
La invocación a Dios, se conjuga con lo dispuesto por el artículo 36, en donde se indica que  
el ejercicio de todas las religiones es libre; y que toda persona tiene derecho a practicar su religión  
o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia  
sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles  
de otros credos. Reconociendo en el artículo siguiente, la personalidad jurídica de las iglesias; pero  
esa “igualdad” se rompe a favor de la iglesia católica, cuando “Se reconoce la personalidad  
jurídica de la Iglesia Católica”, y las otras iglesias deben obtener el reconocimiento de su  
personalidad jurídica conforme a las reglas de su institución. Además, se privilegia a la religión  
católica cuando se indica que “El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos  
propiedad de los bienes que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre  
que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado”.  
La Constitución Política está dividida en ocho títulos: Título I La persona Humana, fines y  
deberes del Estado. Título II Derechos Humanos; Título III El Estado; Título IV Poder Público;  
Título V Estructura y Organización del Estado: Título VI Garantías constitucionales y Defensa del  
Orden Constitucional; VII Reformas a la Constitución; y, VIII Disposiciones Transitorias y Finales.  
El texto constitucional señala que Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano,  
organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades, y que su  
sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo. Que la soberanía radica en el  
pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismo Legislativo, Ejecutivo y Judicial,  
quedando prohibida la subordinación entre los mismos.  
En relación al Organismo Legislativo, indica que la potestad legislativa corresponde al  
Congreso compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y  
secreto, por el sistema de distritos electorales (El municipio de Guatemala forma el distrito central  
y los otros municipios del departamento constituyen el distrito de Guatemala) y lista nacional para  
un período de cuatro años. Dentro de sus principales funciones se encuentran: decretar, reformar y  
derogar las leyes; interpelar a los ministros de Estado; elegir a los magistrados de Corte Suprema  
de Justicia, de los tribunales colegiados y otros que se crearen con la misma categoría.  
El Presidente de la República es el Jefe de Estado y ejerce las funciones del Organismo  
Ejecutivo. Al igual que el Vicepresidente, será electo por el pueblo para un período improrrogable  
de cuatro años. A tal efecto, la reelección queda prohibida y punible, así como prolongación del  
período presidencial por cualquier medio. A falta de ambos, el Congreso designará con el voto  
favorable de las dos terceras partes del total de diputados. Juntamente con el Vicepresidente, los  
Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo.  
Dentro de sus funciones se encuentran: cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes.  
Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como la conservación del orden público;  
ejercer el mando de toda la fuerza pública; presentar iniciativas de ley al Congreso de la República.  
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Administrar la hacienda pública; nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros y  
demás funcionarios.  
En lo referente al Organismo Judicial, se indica que corresponde a los tribunales de justicia,  
la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La función jurisdiccional se ejerce,  
con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales de justicia.  
Corresponde a este alto tribunal, el nombramiento de los jueces, secretarios y personal auxiliar. Los  
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de la Corte de Apelaciones, de los tribunales  
colegiados y otros que se crearen con la misma categoría, serán electos por el Congreso de una  
nómina elaborada por una comisión de postulación ad hoc.  
Respecto a los derechos humanos, la Constitución prescribe en el artículo 1º “Protección a  
la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia…”; y,  
en el artículo 2º señala: “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de  
la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la  
persona”. Y, en el Título II correspondiente a “Derechos Humanos”, el catálogo que aborda la  
Constitución Política, es amplio. Así, en Capítulo I, lo referente a los Derechos Individuales:  
derecho a la vida, la libertad e igualdad, la libertad de acción, la detención legal, la presunción de  
inocencia y publicidad del proceso, entre otros. En el Capítulo II, lo atiente a los Derechos Sociales:  
protección a la familia, igualdad de los hijos, protección a menores y ancianos, maternidad, etc. En  
el Capítulo III, lo relativo a los Deberes y Derechos Cívicos y Políticos: servir a la patria, cumplir  
y velar porque se cumpla la Constitución de la República, elegir y ser electo, etc. Lo relevante no  
es que en el texto constitucional se consignen derechos, lo que todas las Constituciones anteriores  
han realizado, con mayor o menor amplitud; lo relevante de la vigente, es que no solo crea los  
mecanismos para hacerlos efectivos o defenderlos (garantías constitucionales), sino la creación de  
la Corte de Constitucionalidad como garante de la defensa del orden constitucional; a la par del  
sistema difuso de tribunales que se constituyen en constitucionales, pertenecientes al Organismo  
Judicial: por lo que se puede afirmar que es una Constitución garantista. Al respecto, García  
Laguardia señala que la Constitución “Promulgada en el tránsito de un gobierno autoritario  
sumamente duro, a uno de carácter democrático, la obsesión por la garantía de los derechos  
humanos constituye su preocupación central, que aparece en el propio Preámbulo, lo que indica  
que el texto se decreta dentro de un espíritu constituyente de impulsar la plena vigencia de los  
derechos humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde  
gobernantes y gobernados procedan con absoluto apego al derecho”, lo que hace modificar la  
estructura general de la tradición constitucional anterior, y poner como contenido de sus dos  
primeros títulos, los de “La persona humana, fines y deberes del Estado” y “Derechos Humanos”.  
Y además incluir un título especial, VI, sobre “Garantías constitucionales y defensa del orden  
constitucional”. (La constitución guatemalteca de 1985: 12).  
Por medio de la Constitución Política de la República, de fecha 31 de mayo de 1985,  
actualmente en vigencia a partir del 14 de enero de 1986, se crea la Corte de Constitucionalidad,  
no como un tribunal no permanente como lo regulaba el Dto. 8 de 1966, sino como “un tribunal  
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permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional;  
actúa como un tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado…”. Y,  
el 08 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente, emite el Decreto 1-86, Ley de  
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, con vigencia a partir del 14 de enero de 1986.  
Dicha normativa, como su nombre indica, regula lo relativo al Amparo, Exhibición Personal y de  
Constitucionalidad. En cuanto a la integración de la Corte, el artículo 269 de la Constitución  
Política y 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, indican que se  
integra con cinco Magistrados titulares y cinco magistrados suplentes, designados por el pleno de  
la Corte Suprema de Justicia, el pleno del Congreso de la República, el Presidente de la República  
en Consejo de Ministros, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de  
Guatemala; y la Asamblea del colegio de Abogados (y Notarios) de Guatemala, respectivamente.  
Al respecto, el exconstituyente Alejandro Maldonado Aguirre, señala:  
“la forma de integración de la Corte de Constitucionalidad fue cuidadosamente discutida  
en la comisión de Amparo y se llegó a adoptar esta fórmula, en vista que la misma garantiza  
la independencia de criterio de la corte de Constitucionalidad, se le despoja del elemento  
politización que podría sufrir al ser producto de la elección de un cuerpo altamente político  
-refiriéndose al congreso de la Republica-. Al mismo tiempo, se percibe en el proyecto un  
esquema parecido, claro, con su adecuada distancia, de la Corte Internacional de Justicia,  
el cual recoge el criterio del magistrado ad hoc… se completa la integración de la Corte,  
con un magistrado de alguno de los países o Estados en conflicto… En este caso, lo que se  
pretende es que la Corte de Constitucionalidad, dotada de criterio, no solo administrativo,  
que le pueda dar su designación por el Organismo Ejecutivo; el de Legislación que le puede  
dar el Congreso; el jurisdiccional, que provendría de la Corte Suprema de Justicia, sino  
también el académico, del Consejo Superior Universitario, y el Profesional de la Asamblea  
del Colegio de Abogados”. (Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.  
Tomo 3: 2796).  
A resaltar, que nuestra Constitución Política es la primera en América en crear la  
institución del “Procurador de los Derechos Humanos”, conocida en países europeos como  
ombudsman”. Instituido no como una Procuraduría de los Derechos Humanos, sino como  
“el” Procurador de los Derechos Humanos, en su calidad de un comisionado del Congreso  
de la República “para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza”.  
Al respecto García Laguardia ha señalado que “el ombudsman, defensor del pueblo,  
comisionado, procurador de los derechos humanos, es un funcionario establecido en la  
Constitución o en la ley, designado por el Legislativo con una mayoría calificada, sin  
vinculación con los partidos políticos, que tiene una autonomía completa en su gestión y  
con la función de fiscalización de la administración… Su característica esencial sigue  
siendo la de ser un protector de los derechos de la sociedad civil frente a las actuaciones  
de los órganos del Estado…”. (El procurador de los derechos humanos de Guatemala: 10).  
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Señala Urizar Pérez (obra citada: 90) que el ombudsman debe contar con auctoritas  
en materia de derechos humanos, y que la necesidad de ese prestigio y fuerza moral, radica  
en que la efectividad de las intervenciones del ombudsman descansa en factores vinculados  
a su autoridad personal, la cual se vincula con su trayectoria y se verá respaldada por su  
elección y nombramiento por parte de los órganos legislativos.  
Constitución Política de 1985. Estructura del Estado  
Organismo Legislativo  
potestad legislativa El Presidente de la República La función jurisdiccional se  
corresponde Congreso ejerce las funciones del ejerce, con exclusividad  
Organismo Ejecutivo  
Organismo Judicial  
La  
al  
compuesto por diputados electos Organismo Ejecutivo. Al igual absoluta, por la Corte Suprema  
directamente por el pueblo en que el Vicepresidente, será electo de Justicia y por los demás  
sufragio universal y secreto, por por el pueblo para un período tribunales  
de  
justicia.  
el sistema de distritos electorales improrrogable de cuatro años. La Corresponde a este alto tribunal,  
y lista nacional, para un período reelección queda prohibida. A el nombramiento de los jueces,  
de cuatro años. Dentro de sus falta de ambos.  
secretarios y personal auxiliar.  
Los magistrados de la Corte  
Suprema de Justicia y los de la  
Corte de Apelaciones, de los  
tribunales colegiados y otros que  
se crearen con la misma  
categoría, serán electos por el  
Congreso de una nómina  
elaborada por una comisión de  
postulación ad hoc.  
principales  
funciones  
se  
Funciones principales: cumplir y  
hacer que se cumplan la  
Constitución y las leyes. Proveer  
a la defensa y a la seguridad de la  
encuentran decretar, reformar y  
derogar las leyes; elegir a los  
magistrados de Corte Suprema  
de Justicia, de los tribunales  
colegiados y otros que se crearen  
con la misma categoría.  
Nación,  
así  
como  
la  
conservación del orden público.  
Administrar la hacienda pública.  
31. El fallido (auto) golpe de Estado del presidente Jorge Serrano Elías.  
El ingeniero Jorge Serrano Elías, tomó posesión del cargo de Presidente de la República, el  
14 de enero de 1991, encontrándose con una situación económica precaria. Debido a no contar con  
cuadros suficientes para la administración pública, se vio en la necesidad de formar alianza con el  
partido PSD (Partido Socialista Democrático) nombrando a su Secretario General, Mario  
Solórzano, como Ministro de Trabajo, y con el PAN (Partido de Acción Nacional), nombrando a  
su excandidato, Álvaro Arzú Yrigoyen, como Ministro de Relaciones Exteriores. En el plano  
legislativo, el partido político de gobierno Movimiento de Acción Solidaria (MAS), al no contar  
con mayoría parlamentaria, se vio obligado a buscar alianzas políticas. “Muy pronto esta  
negociación alcanzó características de escándalo nacional cuando la prensa reveló que por cada  
ley pendiente de aprobar por parte del Ejecutivo, cada diputado debía recibir una suma  
considerable por la compra de su voto”. (Compendio de historia de Guatemala: 76).  
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Ya en 1993 “La atención de la ciudadanía se centra en la crisis económica, en la corrupción  
que evidencia el gobierno serranista y en el clima de inseguridad con una delincuencia común y  
organizada cada vez mayor”. (obra citada: 77). Así las cosas, la mañana del 25 de mayo de 1993,  
el Presidente Jorge Serrano Elías, se dirigió a la población de Guatemala, por los medios de  
comunicación masivos, para comunicar la disolución del Congreso de la República, la Corte  
Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, la destitución del Procurador de los Derechos  
Humanos, la suspensión de las garantías individuales, pidiendo al Tribunal Supremo electoral  
preparar una convocatoria para elecciones a un nuevo cuerpo legislativo y la celebración de una  
nueva Asamblea Nacional Constituyente; y el contenido del Acuerdo Gubernativo Número 1-93  
Normas Temporales de Gobierno”, de la misma fecha.  
Dicho Acuerdo Gubernativo Número 1-93 “Normas Temporales de Gobierno”, publicado  
en el Diario de Centro América (Diario Oficial), el mismo 25 de mayo, en el tercer  
CONSIDERANDO, señala: “Que la actuación del Congreso de la República ha provocado en la  
ciudadanía un descontento generalizado y ha contribuido a la pérdida de confianza en las  
instituciones. El desprestigio y falta de credibilidad de este Organismo imposibilita resolver la  
problemática nacional”.  
En el cuarto CONSIDERANDO se indica: “Que el alto grado de politización y la  
continuada violación del ordenamiento legal, la Corte Suprema de Justicia ha sido factor  
determinante para que el pueblo de Guatemala desconfíe de las instituciones; ello ha impedido  
una adecuada lucha contra la impunidad que ha afectado a la sociedad guatemalteca,  
especialmente en los asuntos relacionados con la narcoactividad”.  
El Artículo 1º. prescribe:  
Se mantiene la vigencia y validez de la Constitución Política de la República de  
Guatemala, las leyes y demás disposiciones que rigen el país, a excepción de las normas  
siguientes, cuya vigencia se interrumpe temporalmente, por el tiempo que la situación del  
país lo demande:  
a) De la Constitución Política de la República de Guatemala:  
Artículos 5º.; 6º.; 9º.¸23, 27, tercer párrafo; 33; 35; 38; 45, último párrafo; 116,  
segundo párrafo; del 157 al 181 (Capítulo II del Título IV); 83, incisos g), h), i), j), k)  
y l): 215; 252; 267; 269 en sus incisos a), b), c) y e); 271; 272, incisos a) y b), inciso  
b): 278; 279 y 280;  
b) De la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad:  
Artículos 114; 115; 133; 134; 135; 136; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 150, incisos a),  
b) c), d) y e); 153; 154; 155; 156; 157; 163, incisos a) y b); y 168.  
c) De la Ley electoral y de Partidos Políticos:  
Artículos 194 y 205”.  
En los Artículos 3º., 4º. y 5º. se dispone: “Artículo 3º. Se disuelve el congreso de la  
República a partir de la presente fecha y, en consecuencia, el Presidente de la República asume  
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las funciones legislativas y deberá gobernar por medio de Decretos Presidenciales…”. “Artículo  
4º. Se deja sin efecto la integración de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de  
Constitucionalidad. El Presidente de la República procederá, en forma inmediata, a nombrar a los  
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la que una vez integrada nombrará a los  
Magistrados de la Corte de Constitucionalidad”. “Artículo 5º. Se remueve de su cargo al  
Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público. El Presidente de la República  
nombrará inmediatamente a quien lo sustituirá”.  
En lo que se refiere al Organismo Legislativo, se gira la Instrucción al Tribunal Supremo  
electoral para que convoque a elecciones para diputados al Congreso de la República, en un plazo  
no menor de ciento veinte días después de convocadas. Los diputados que resultaren electos  
tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina  
el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero  
de 1991.  
Originalmente se dio la impresión que el Ejército apoyaba el autogolpe de Estado de  
Serrano Elías, sin embargo, desde el primer día empezaron las muestras de disenso en distintos  
sectores, tanto a nivel nacional como internacional. Así, la Corte de Constitucionalidad, el mismo  
día (25 de mayo), de oficio, emite resolución declarando la inconstitucionalidad total de las  
Normas Temporales de Gobierno”: “…después de examinar las decisiones emitidas por el  
Presidente de la República y expuestos los CONSIDERANDOS, … RESUELVE: …Declarar  
inconstitucional el Decreto que contiene las “Normas Temporales de Gobierno” emitidas por el  
Presidente de la República con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres,  
disposiciones que quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta sentencia en el  
Diario Oficial; III) Notifíquese”.  
El 28 de mayo, se constituyó la Instancia Nacional de Consenso (INC) integrada por  
empresarios, miembros de la clase política, algunos sindicatos, cooperativas, y la multisectorial del  
sector social, con organizaciones pro derechos humanos. El 29 de mayo, el Tribunal Supremo  
Electoral, se negó a convocar a nuestras elecciones. El 30 de mayo, los representantes del CACIF,  
de los sindicatos y organizaciones populares y de los partidos políticos se reunieron con oficiales  
del Ejército y algunos funcionarios de gobierno para encontrar una salida a la crisis. El 31 de mayo  
la Corte de Constitucionalidad, emitió una resolución en la que requería el apoyo de los ministerios  
de Gobernación y de la Defensa Nacional. El 1 de junio, el Jefe y ocho oficiales de la Dirección de  
Inteligencia del Ejército, le comunican al Subjefe del Estado Mayor de la Defensa, para  
convencerlo de la imposibilidad de mantener el apoyo al gobierno. Derivado de lo anterior, y varias  
comunicaciones entre el alto mando de la institución, decidieron ya no seguir apoyando al  
Presidente Serrano Elías.  
Al respecto de los acontecimientos antes reseñados, el general José Domingo García  
Samayoa, en ese entonces Ministro de la Defensa Nacional, escribió el libro “El ocaso de las  
dictaduras”, en donde señala que nunca estuvo de acuerdo con lo que el Presidente Serrano Elías  
proyectaba hacer ni avaló lo actuado; sino por el contrario, se opuso a ello, actuando con prudencia,  
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y que, en el transcurso de los días “había tenido una reunión con la oficialidad del ejército de alta  
en toda la República que fue factible convocar, pues aún nos encontrábamos en un enfrentamiento  
armado y no podían abandonar las áreas de operaciones militares”, obteniendo el apoyo necesario  
para continuar. Agrega, que el 25 de mayo, en su despacho recibió al Presidente Serrano Elías,  
ocasión en la que le comunicó que “la decisión como institución sería dar el debido cumplimiento  
a lo resuelto por la honorable Corte de Constitucionalidad”; y que el 01 de junio anunció la  
renuncia de Serrano Elías, porque así se lo habían comunicado de casa presidencial.  
El 2 de junio el Presidente abandona el país. El 4 de junio, la Multisectorial y el Ejército,  
llegan a un acuerdo. La Corte de Constitucionalidad convoca al Congreso, dándole un plazo de 24  
horas para elegir a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República; como consecuencia, el  
5 de mayo fueron elegidos los licenciados Ramiro de León Carpio y Arturo Herbruger,  
respectivamente, tomando posesión de los cargos el 6 de junio. Termina así la aventura golpista del  
Presidente Jorge Serrano Elías.  
32. Reformas a la Constitución Política de 1993  
El Congreso de la República, el 17 de noviembre de 1993, en ejercicio de las atribuciones  
que le confiere el artículo 280 y en cumplimiento del contenido del artículo 173, ambos de la  
Constitución de la República, emitió el Acuerdo Legislativo de 17 de noviembre de 1993, que  
contiene “Reformas a la Constitución Política de la República”. Dentro de las razones para dichas  
reformas, se indica que:  
El Congreso de la República Hondamente preocupado por las consecuencias de la crisis  
política que produjo en el país el intento de golpe de Estado ocurrido el 25 de mayo de  
1993, en el cual el expresidente Serrano Elías trató de disolver este Congreso, a la Corte  
Suprema de Justicia y de aniquilar otras funciones y órganos del Estado, con el objeto de  
centralizar poderes en su propia persona, situación que dio lugar a que dicho expresidente  
fuera separado del cargo y que este mismo Congreso restableciera el orden institucional  
vulnerado, reorganizando a las más altas autoridades del Organismo Ejecutivo de entera  
conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala…”.  
De los temas más relevantes de las Reformas, se encuentra la creación y participación de  
distintas Comisiones de Postulación en la elección o designación de Magistrados de la Corte  
Suprema de Justicia; de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales colegiados y de otros que se  
crearen con la misma categoría; del Contralor General de Cuentas; y, del Fiscal General y Jefe del  
Ministerio Público.  
Derivado de lo anterior, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por  
el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos  
propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las  
Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias  
Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos  
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por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y por igual número  
de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás  
tribunales colegiados y otros que se crearen con la misma categoría. En las votaciones, tanto para  
integrar la comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos no se  
aceptará ninguna representación.  
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados y otros que se  
crearen con la misma categoría serán electos por el Congreso de la República, de una nómina que  
contengan el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por  
un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las  
Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número  
equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios  
de Guatemala, y por igual número de representantes electos por los magistrados de la Corte  
Suprema de Justicia. En las votaciones, tanto para integrar la comisión de Postulación como para  
la integración de la nómina de candidatos no se aceptará ninguna representación.  
Respecto al contralor de Cuentas, el Congreso de la República hará la elección de una  
nómina de seis candidatos integradas por un representante de los Rectores de las Universidades del  
país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de que incluyan la carrera de Contaduría  
Pública y Auditoría de cada Universidad del país y un número equivalente de representantes electos  
por la Asamblea del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores  
de Empresa. En las votaciones, tanto para integrar la comisión de Postulación como para la  
integración de la nómina de candidatos no se aceptará ninguna representación.  
El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público será nombrado por el  
Presidente de la República de una nómina se seis candidatos propuesta por una comisión de  
postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los  
Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del  
país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el  
Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio. En las votaciones, tanto para integrar la  
comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos no se aceptará  
ninguna representación.  
Conclusiones  
1. De una lectura, desde el punto de vista estructural de los textos constitucionales que nos  
han regido de 1825 a la fecha, incluyendo las monárquicas de Bayona (1808) y Cádiz (1812), se  
desprende que, nominalmente se adscriben a la división de poderes; sin embargo, de su lectura, es  
fácil percatarse que los organismos de Estado han presentado variantes, en cuanto a sus funciones  
se refiere. Así, la Constitución de Bayona nos presenta un Rey fuerte que se sobrepone a los otros  
organismos, al extremo que asume funciones legislativas y nombra a los magistrados y jueces. En  
la Constitución de Cádiz, el Rey continúa desempeñando un rol preponderante aunque atemperado  
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por las Cortes; sin embargo, sigue nombrando a los magistrados y jueces. De igual manera, en el  
Reglamento provisional político del Imperio Mexicano, al Emperador le corresponde el  
nombramiento de los jueces.  
En la Constitución Federal de 1825 y en la Constitución Federal de 1824, se puede apreciar  
a un Presidente del Poder Ejecutivo electo popularmente, cuyas funciones se encuentran limitadas,  
invadidas por un Poder Legislativo fuerte, que a la vez se encuentra limitado por tener que  
renovarse por mitad cada año, pudiendo ser relegidos una vez. No obstante, el Ejecutivo nombra a  
los jueces de primera instancia. En todas las Constituciones, de 1825 a la de 1985, el Presidente es  
electo popularmente, a excepción de la Constitución de 1851, que -como se indicó- la elección es  
por una comisión ad hoc.  
En el Acta Constitutiva de 1851, el Presidente del Ejecutivo es elegido por una asamblea  
general sui generis, con marcada influencia eclesiástica, que permitió la designación del presidente  
de forma vitalicia, con facultades para nombrar a los jueces de primera instancia; atribución que  
conserva el Presidente en la Constitución de 1879 que a partir de la Constitución de 1945,  
corresponde a la Corte Suprema de Justicia.  
En la Constitución Federal de 1824, la Constitución del Estado de Guatemala de 1825, y en  
las Constituciones de 1879, 1945, 1956, 1965 y 1985, el Presidente del Ejecutivo es electo  
popularmente, a excepción del Acta Constitutiva de 1851, en la que el Presidente del Ejecutivo es  
elegido por una asamblea general sui generis, con marcada influencia eclesiástica, que permitió la  
designación del presidente de forma vitalicia.  
2. Bicameralismo: Podría indicarse que el bicameralismo, por primera vez, surge en la  
Constitución de Bayona, pero si se analizan su integración y funciones, se concluye que realmente  
no estamos hablando de un Senado propiamente dicho; por lo que se es de la opinión que dicho  
organismo, se aborda por primera vez, en las Bases de Constitución Federal (Congreso y Senado)  
y se instituye en la Constitución Federal de 1824 (Congreso y Senado, electos popularmente),  
fungiendo en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825 (Asamblea de Representantes y un  
“Consejo Representativo”, electos popularmente; y en las Reformas a la Constitución federal de  
1835 (Cámara de Representantes, diputados electos por las juntas de distrito y el Senado, electos  
por la legislatura de los Estados); siendo su función principal la sanción de las leyes.  
3. El Legislativo. En todas las Constituciones la función de proponer y decretar las leyes  
corresponde a este Organismo o Poder, salvo en la Constitución de Bayona, que dicha función la  
asume el Rey; y, en la Carta Fundamental de Gobierno de 1963 y el Estatuto Fundamental de  
Gobierno de 1982, el Jefe de Gobierno respectivo asume las funciones legislativas.  
4. Consejo de Estado. Este organismo funciona en todos los cuerpos normativos de la  
Monarquía (Bayona y Cádiz) y del Imperio Mexicano; así como en el Acta Constitutiva de 1851,  
Ley Constitutiva de 1879, la Carta Fundamental de Gobierno de 1963 y la Constitución de 1965.  
En todos los casos, con funciones de asesoría, salvo en la Constitución de 1965, que se le asignan  
funciones más amplias, principalmente, emitir opinión sobre los proyectos de ley. Los miembros  
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son nombrados por el Rey, en las Constituciones de Bayona y Cádiz; por el Emperador en el  
Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano; por el Presidente en la Constitución de  
1851; nombrados por el presidente y la Asamblea legislativa en la de 1879; y, en la Carta  
Fundamental de Gobierno de 1963 y en la Constitución de 1965, el nombramiento es multisectorial.  
5. Organismo o Poder judicial. De conformidad con las Constituciones de Bayona y Cádiz  
el nombramiento de los jueces corresponde al Rey. En el Reglamento Provisional Político del  
Imperio Mexicano, el nombramiento de los funcionarios judiciales se le atribuye al Emperador.  
En las Bases de Constitución Federal, la Constitución Federal y la Constitución del Estado  
de Guatemala, los magistrados son electos popularmente. Los jueces, por el Poder ejecutivo.  
A partir de las Constituciones de 1851 y 1879, los magistrados de Corte Suprema de  
Justicia, son nombrados por la Cámara de Representantes; y, los Jueces de primera instancia y  
menores por el Presidente.  
Las Constituciones de 1945, 1956, 1965 y 1985 prescriben que los Magistrados de Corte  
Suprema de Justicia, y los Magistrados de la Corte deApelaciones, son nombrados por el Congreso.  
Los Jueces de primera instancia y menores por la Corte Suprema de Justicia. Con la observación  
que conforme las reformas a la Constitución vigente, decretadas en 1993, los Magistrados de Corte  
Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, son elegidos por el Congreso, de una nómina  
propuesta por una comisión de Postulación.  
6. Sanción de las leyes: En las Constituciones de Bayona y Cádiz, la sanción de las leyes  
corresponde al Rey. En el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, al Emperador.  
En las Bases de Constitución Federal y en la Constitución Federal al Senado. En la Constitución  
estatal de 1825, al Consejo Representativo. En 1851 al presidente de acuerdo con el Consejo de  
Estado (nombrado por Presidente). Y, en las Constituciones de 1945, 1956, 1965 y 1985, al  
presidente de la República.  
7. Derechos humanos: En la Constitución de Bayona (1808) a los derechos humanos no se  
les asigna un lugar preponderante; por el contrario, son abordados en el Título XIII, que se refiere  
a las “Disposiciones generales”; en las que se abordan únicamente disposiciones relativas a la  
detención legal derivada de una orden emitida por autoridad competente.  
En la Constitución Política de la Monarquía Española (Constitución de Cádiz) de 1812, “El  
primer antecedente puede encontrarse en el artículo 4º”. (Urizar Pérez). Aun cuando los derechos  
humanos no ocupan un apartado especial, regulándose únicamente lo relativo a “De la  
administración de la justicia criminal”, en donde se señala que nadie puede ser detenido sino por  
orden escrita de juez, la publicidad del proceso, etc.  
En el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano (1822), en el artículo 9 se  
indica que el Gobierno mexicano tiene por objeto garantizar los derechos de libertad, propiedad,  
seguridad, igualdad legal, exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos. Y, si bien no son  
regulados en un apartado específico, se les refiere en la Sección primera, “Disposiciones  
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generales”, incluyendo la inviolabilidad del domicilio, respeto a la libertad personal, inviolabilidad  
de la propiedad, libertad de expresión y de imprenta, entre otros.  
En las Bases de Constitución Federal (1823), en el artículo 1, se indica que “La  
Constitución se dirige a asegurar la felicidad del pueblo, sosteniéndole en el mayor goze (sic)  
posible, de sus facultades: … y afianza los derechos del hombre y del ciudadano, sobre los  
principios eternos de libertad, igualdad, seguridad y propiedad”; pero no desarrolla dichos  
derechos, lo que si hace la Constitución Federal (1824), en el Título X, denominando a los derechos  
Garantías de la libertad individual”, entre los que incluye que la detención de una persona debe  
provenir de una orden de juez, la detención ilegal, la visita a los detenidos, y que dichas “garantías”  
al ser mínimas puede ser ampliadas pero no restringidas. Es la base del “Habeas Corpus” o  
exhibición personal que empezará a desarrollarse con las reformas a la Constitución de 1879  
realizadas en 1921.  
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Guatemala (1825) en la Sección segunda  
del Título I, aborda el tema con la denominación “Derechos particulares de los habitantes”,  
señalando, entre otros temas, que “Todo hombre es libre; nadie puede venderse ni ser vendido”, es  
el un rechazo expreso a la esclavitud. Así se establece el principio de igualdad y la no  
discriminación; la libertad de expresión; de libre locomoción: la inviolabilidad de la propiedad y  
de vivienda: se reafirma el principio de legalidad, etc. De igual manera la “Declaración de los  
derechos del Estado y sus habitantes”, contenida en el Dto. 76 de 5 de diciembre de 1839. No  
obstante que equivocadamente se refiere a “derechos del Estado”, pues el Estado no tiene derechos,  
sino deberes, regula lo relativo a los derechos de los habitantes, entre los que se incluyen la igualdad  
jurídica, la abolición de la esclavitud, libertad de expresión y de imprentas, la abolición de la pena  
de confiscación de bienes, el derecho de defensa, la exhibición personal, etc.  
El Acta Constitutiva de 1851, en su artículo 3o. señala que la “Declaración de los derechos  
del Estado y sus habitantes”, de 1839, “continuará rigiendo como ley fundamental”.  
En la Constitución de 11 de diciembre de 1879, en forma específica se regulan los derechos  
fundamentales, en el Título II, denominado “De las garantías”. En realidad, se refiere a derechos,  
pues no diseña garantías propiamente dichas. Por primera vez se señala que “La Constitución  
reconoce el derecho de “Habeas Corpus” o sea la exhibición personal”; pero, como se indicó, sólo  
lo reconoce, más no lo regula. No es sino hasta las reformas del 11 de marzo de 1921, que se indica  
que “La Constitución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional desarrollará esta  
garantía”. Es decir que deja su desarrollo a una ley especial. No es sino con las reformas del 20 de  
diciembre de 1927, que se indican los casos de procedencia del amparo, absorbiendo este instituto  
a la inconstitucionalidad en casos concretos y a la exhibición personal. Dentro del marco de estas  
reformas, se emite la Ley de Amparo en 1928, que regula las garantías constitucionales del amparo,  
la exhibición personal y la inconstitucionalidad en casos concretos, sus procedimientos y determina  
la competencia de los tribunales.  
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La Constitución de 1945, en el Título III, amplía el tema a “Garantías Individuales y  
Sociales”, abordándolas en forma separada en los Capítulos I y II. Esta ley fundamental amplía los  
derechos de los ciudadanos en forma considerable.  
La Constitución de 1956, aborda la materia en el Título IV denominándolo “Derechos  
Humanos”, en los que, ampliando los de la Constitución de 1945, incluye 5 capítulos: Capítulo I,  
Garantías individuales (en rigor, derechos); Capítulo II “Del amparo”, en el que se incluyen la  
inconstitucionalidad en casos concretos y la exhibición personal. Capítulo III “Familia”, capítulo  
IV “Cultura”; Capítulo V “Trabajo”; Capítulo VI “Empleado público”; Capítulo VII “Propiedad”.  
La Constitución de 1965, en el Título II “Garantías Constitucionales”, en el Capítulo I  
regula lo relativo a “Garantías y derechos individuales” (en realidad únicamente se refiere a  
derechos, las garantías las regula en el capítulo siguiente). En el Capítulo II, el “Habeas Corpus y  
amparo”, incluyendo la inconstitucionalidad en casos concretos. En el Título III las “Garantías  
Sociales”: Capítulo I: “La familia”. (Capítulo I; la Culturas (Capítulo II), “Trabajo” (Capítulo III,  
Trabajadores del Estado” (Capítulo IV); y, “Régimen económico y social” (Capítulo V).  
La Constitución de 1985, en el Título II aborda el tema de los “Derechos Humanos”,  
dividiéndolo en dos capítulos. Así, el Capítulo I se refiere a los “Derechos individuales”. El capítulo  
II a los “Derechos sociales”, en los cuales incluye: la “Familia” (Sección primera); la “Cultura”  
(Sección segunda); las “Comunidades indígenas” (Sección tercera); la “Educación” (Sección  
cuarta); las “Universidades” (Sección quinta); el “Deporte” (Sección sexta); la “Salud, seguridad  
y asistencia social” (Sección séptima); el “Trabajo” (Sección octava); los “Trabajadores del  
Estado” (Sección novena); y, el “Régimen económico y social” (Sección décima).  
8. Corte de Constitucionalidad: En la Constitución de 1965 se crea dicho Tribunal integrado  
por doce miembros: el Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados  
por la misma, y los siete restantes por sorteo global que practicará la CSJ entre los Magistrados de  
la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo. Tribunal no permanente, a integrarse  
dentro del término de cinco días de presentado el “recurso”, con competencia para conocer de los  
“recursos” que se interpongan contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que  
contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Adicionalmente, la Asamblea Nacional  
Constituyente, emitió el Decreto Número 8, que contiene la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de  
Constitucionalidad, en la que se regula lo relativo a la Corte de Constitucionalidad, a integrarse  
como lo indica la Constitución.  
En la Constitución Política de la República, de fecha 31 de mayo de 1985, se crea la Corte  
de Constitucionalidad, como “un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función  
esencial es la defensa del orden constitucional”. Y, en el Decreto 1-86, Ley de Amparo, Exhibición  
Personal y de Constitucional, con vigencia a partir del 14 de enero de 1986, se amplía todo lo  
relativo a dicho Tribunal.  
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ISSN: 2707-9857  
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Derechos de Autor (c) 2025 Erick Alfonso Álvarez Mancilla  
El autor declara que realizó la investigación con fondos propios y que no tiene conflicto de interés.  
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OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
APORTE ESPECIAL  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de  
Constitucionalidad  
Forty years after of establishment of Corte de  
Constitucionalidad  
Set Geovani Salguero Salvador  
Corte de Constitucionalidad, Guatemala  
gsalguero@cc.gob.gt  
Recibido: 21/07/2025  
Aceptado: 13/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El presente trabajo tiene por objeto abordar de manera panorámica lo relativo al tribunal  
constitucional guatemalteco: la Corte de Constitucionalidad, a casi cuarenta años de su  
instauración. Para ese propósito, en primer término, se realiza un repaso histórico del control de  
constitucionalidad en Guatemala desde la independencia hasta la vigencia de la Constitución  
Política de la República promulgada en 1985. Por lógica, especial hincapié se hace en cuanto a los  
esfuerzos por establecer un tribunal constitucional concentrado, las vicisitudes parlamentarias para  
lograrlo y el producto alcanzado, precisando cómo se organiza y qué competencias se le  
atribuyeron. Igualmente, se abarca lo concerniente a la contribución por parte del tribunal dentro  
Abogado letrado de la Corte de Constitucionalidad con más de veinte años en la institución. Docente universitario.  
Doctor en Derecho del programa La globalización a examen: retos y respuestas interdisciplinares y magíster  
universitario en Investigación en Derecho del programa Sociedad democrática, Estado y Derecho ambos títulos  
obtenidos en la Universidad Rafael Landívar y Universidad del País Vasco (España). Magíster en Relaciones  
Internacionales, por la Universidad Nacional de La Plata (Argentina). Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales,  
abogado y notario por la Universidad de San Carlos de Guatemala.  
 
Set Geovani Salguero Salvador  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
de sistema de fuentes de derechos humanos, así como algunos fallos relevantes que denotan  
posibles relaciones tensas con los poderes del Estado y también lo relativo a los aportes a la  
constitucionalización y convencionalización del ordenamiento normativo y de los actos de los  
poderes estatales. Una motivación importante de este trabajo ha sido destacar la relevante labor  
desarrollada en la defensa de la democracia y la institucionalidad. La intención que se ha tenido  
con la exposición panorámica contenida en los breves párrafos de este artículo es poner de  
manifiesto lo positiva que ha resultado la experiencia de hacer prevalecer el magno texto  
constitucional sobre toda disposición normativa y acto de autoridad.  
Palabras clave: Constitución, tribunal constitucional, control constitucional, asamblea  
constituyente, derechos humanos, acto de autoridad, sentencias.  
Abstract: The purpose of this article is to provide a panoramic overview of the Guatemalan  
constitutional court: Corte de Constitucionalidad, nearly forty years after its establishment. With  
that aim in mind, a historical review of constitutional control in Guatemala is conducted from its  
independence to the enactment of the Political Constitution of the Republic promulgated in 1985.  
Logically, special emphasis is placed on the efforts to establish a concentrated constitutional court,  
the parliamentary vicissitudes to achieve it, and ultimately the final product, specifying how it is  
organized, including its attributed competencies. Similarly, it addresses the contribution of the  
court within the system containing sources of human rights, as well as some relevant rulings that  
indicate possible tense relationships with the branches of government, in addition to those related  
to contributions to the constitutionalization and conventionalization of the legal framework and  
the actions of state powers. Important motivation for this work has been to highlight the significant  
effort made in the defense of democracy and institutionalism. The intention behind the panoramic  
exposition contained in the brief paragraphs of this article is to highlight the positive-outcome of  
the experience of upholding the grand constitutional text over any normative provision and act of  
authority.  
Keywords: Constitution, constitutional court, constitutional control, constituent assembly, human  
rights, act of authority.  
Sumario:  
Introducción – Breve repaso histórico al control constitucional en Guatemala antes de la emisión  
de la Constitución Política de la República de 1985 – La Constitución Política de la República de  
1985 y el nuevo diseño del tribunal constitucional – Competencias y organización del tribunal –  
Situaciones derivadas de fallos de la Corte de Constitucionalidad en ejercicio del control de  
actuaciones o disposiciones de los organismos del Estado – La Corte de Constitucionalidad en la  
defensa de la democracia – El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las  
resoluciones de la Corte de Constitucionalidad – Diálogos jurisprudenciales sostenidos por la  
Corte de Constitucionalidad – Aportes a la Constitucionalización y convencionalización del  
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ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
ordenamiento normativo y de los actos de los poderes estatales – Relevancia de los  
pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad. Relación de algunos fallos – Reflexiones  
finales - Referencias  
Introducción  
En ocasión de acercarse la fecha en la que se conmemorará el cuadragésimo aniversario de  
establecimiento de la Corte de Constitucionalidad, he estimado oportuno compartir este modesto  
artículo en el cual se aborda panorámicamente cómo surgió el control de constitucionalidad de  
Guatemala y el referido tribunal, en particular, haciendo relación de su desarrollo y algunas  
vicisitudes experimentadas a lo largo de las cuatro décadas de existencia.  
También resulta oportuno compartir estas líneas respecto del tribunal constitucional  
guatemalteco en el año de conmemoración de dos siglos de constitucionalismo en Guatemala; ello  
es así, pues el primer texto constitucional del Estado fue promulgado en 1825, aunque, para ser  
preciso, es pertinente indicar que, como parte de las Provincias Unidas de Centroamérica, un año  
antes –1824– inició la experiencia constitucional con el magno texto federal.  
Si bien cuarenta años escasamente representa la quinta parte del tiempo transcurrido  
después de la independencia de Guatemala, la historia constitucional local da cuenta que ese lapso  
resulta significativo, por cuanto que es manifestación de la existencia de un órgano que hace la  
función de guardián del cuerpo normativo fundamental que hasta ahora es el segundo en términos  
de su vigencia.  
Haber laborado durante más de cuatro lustros en el referido tribunal torna desafiante el reto  
de hacer una relación fiel de su origen, desarrollo y estado actual. Ciertamente, como toda creación  
humana, la experiencia de la Corte está marcada por luces y sombras; no obstante, lo positivo de  
su gestión como guardián de la constitucionalidad es lo que más pesa en la balanza de resultados y  
es lo que se desea resaltar.  
Es destacable el rol preponderante de la Corte de Constitucionalidad en la protección de los  
derechos humanos y en el fortalecimiento de la institucionalidad estatal. Para el logro de dichos  
propósitos, mayormente, el tribunal ha navegado al ritmo de las exigencias de los avances de los  
tiempos, procurando hacer del texto fundamental un instrumento normativo vivo y capaz de  
responder a los complejos y variantes conflictos constitucionales que se han sometido a su  
conocimiento y resolución.  
Con el presente artículo no se pretende, con espíritu jactancioso, que este sea tomado como  
un retrato del pasado y presente del tribunal constitucional guatemalteco, pues, en pocos párrafos,  
sería una tarea difícil de lograr; empero, sí se aspira a plasmar una visión panorámica que permita,  
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Set Geovani Salguero Salvador  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
al lector, entender el escenario actual del órgano jurisdiccional, en especial de cómo los  
pronunciamientos emitidos dentro del marco de sus funciones naturales han sido claves en la  
construcción del Estado constitucional de Derecho, rol al que todos los tribunales están llamados a  
contribuir y los constitucionales, en especial, a protagonizar.  
I. Breve repaso histórico al control constitucional en Guatemala antes de la  
emisión de la Constitución Política de la República de 1985  
Previo al abordaje particularizado sobre los elementos que caracterizan al tribunal  
constitucional guatemalteco instaurado a raíz de la promulgación de la Constitución Política de la  
República de 1985, se estima pertinente hacer relación del origen del control constitucional en  
Guatemala, lo que se hará en los párrafos siguientes.  
Según GARCÍA LAGUARDIA, reconocido conocedor de la historia constitucional  
guatemalteca, el control de constitucionalidad tiene antecedentes de vieja data. Indica que hay  
vestigios documentales que revelan que algunos miembros de la Asamblea Constituyente que  
elaboró la Constitución Federal Centroamericana de 1824 postularon la necesidad de seguir el  
modelo constitucional norteamericano; sin embargo, la idea de control judicial no fue reflejada de  
lleno en ese texto1, salvo la puntual encomienda de velar por la observancia de algunos postulados  
constitucionales2.  
Pese a lo anterior, en la Constitución del Estado de Guatemala –parte de la Federación  
Centroamericana–, aprobada en 1825, se dejó plasmado cuál sería el órgano encargado de velar por  
la observancia del máximo texto normativo: el Consejo Representativo –una especie de órgano  
sancionador de las leyes de la Asamblea Legislativa, previo a ser promulgada por el jefe de Estado–  
1
GARCÍA LAGUARDIA, Jorge Mario, “La Corte de Constitucionalidad (Tribunal Constitucional) de Guatemala.  
Orígenes y competencias”, Tribunales constitucionales y defensa del orden constitucional, México: Instituto de  
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1994, p. 30.  
2 Al margen de lo referido por GARCÍA LAGUARDIA, es pertinente indicar que el artículo 69, específicamente el inciso  
29, del texto constitucional le atribuyó al Congreso la competencia para: “Velar especialmente sobre la observación  
de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular sin las formalidades prevenidas en el artículo 194 toda  
disposición legislativa que lo contrarie” [el énfasis es añadido]; así también el artículo 81 establece, con relación al  
proceso de formación de leyes, lo siguiente: “El senado deberá negarla, quando [sic] la resolución sea en qualquier  
[sic] manera contraria a la Constitución, o quando [sic] juzgare que su observancia no es conveniente a la  
República…” [el énfasis es añadido]. Las transcripciones de esos dos preceptos normativos dan cuenta que, de alguna  
manera, se asignaron, al Congreso y Senado federales, funciones relacionadas con el control constitucional.  
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Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
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; o sea, que se previó un mecanismo político de control constitucional. Ese extremo puede  
corroborarse en el contenido del artículo 106 de ese texto fundamental:  
El consejo negará la sanción, cuando la ley o resolución fuere contraria a la Constitución Federal  
de la República, y a la presente, y cuando juzgare que su observancia no es conveniente ni al orden,  
ni a la tranquilidad, o bien a la prosperidad del Estado, o de la República en general.  
También refiere GARCÍA LAGUARDIA que, el 11 de septiembre de 1837, la Asamblea  
Legislativa del Estado de Guatemala emitió un decreto –o sea que no tenía rango constitucional–  
que se nominó Declaración de los Derechos y Garantías que pertenecen a todos los ciudadanos y  
habitantes del Estado de Guatemala, en cuyo artículo 5º quedó consagrado un antecedente que  
califica de “clave y precursor” del control constitucional latinoamericano3. En este se indicaba:  
Que toda determinación sea en forma de ley, decreto, providencia, sentencia, auto u orden que  
proceda de cualquier poder, si ataca alguno o algunos de los derechos del hombre, o de la  
comunidad, o cualquiera de las garantías consignadas en la ley fundamental, es ipso jure nula, y  
ninguno tiene obligación de acatarla y obedecerla.  
Luego del rompimiento de la citada federación y la caída del régimen liberal, en 1845 fue  
aprobado un decreto que revirtió los avances logrados, ya que estableció: “Ningún acto del Poder  
Legislativo ni Ejecutivo, está sujeto a la revisión de los tribunales de justicia, los cuales no pueden  
conocer de la nulidad o injusticia que aquéllos contengan”. Así, el gobierno conservador bloqueó  
la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales pudieran conocer de conflictos derivados de la  
inobservancia de la Constitución.  
En 1871 se produce el retorno de los liberales al gobierno, quienes dotarían de una nueva  
Constitución al Estado hasta 1879. Originalmente, en esta no fueron plasmadas formas específicas  
de control de constitucionalidad, a pesar de que en algunos Estados centroamericanos ello había  
sido logrado. Esto podría explicarse en el sentido que no interesaba a los gobernantes de la época  
establecer límites al ejercicio del poder público.  
En 1921 se produjo una reforma al texto constitucional antes mencionado; como  
consecuencia, se modificó el artículo 34, reconociendo el amparo como derecho; sin embargo, no  
se designó a los órganos jurisdiccionales competentes para cuando se quisiera hacer valer dicho  
derecho, pues se dispuso que una ley constitucional anexa desarrollaría esa garantía. Esta es la  
primera vez que se intenta regular expresamente ese instituto jurídico procesal, el cual sería objeto  
de desarrollo en la normativa constitucional posterior. Además, con dicha reforma se produjo un  
3 Ibid., p. 31.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
hecho relevante en el control de constitucionalidad de disposiciones normativas, ya que el artículo  
93, inciso c), quedó con el siguiente contenido:  
Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde al Poder Judicial declarar la inaplicación  
de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, cuando fuere contraria a los preceptos  
contenidos en la Constitución de la República; pero de esta facultad sólo podrán hacer uso en las  
sentencias que pronuncie4.  
El fragmento transcrito pone de manifiesto cómo, a nivel constitucional, empieza a ser  
reconocida en Guatemala la posibilidad de revisión judicial de las disposiciones normativas y  
comienza a instaurarse la modalidad difusa de control, dado que cualquier órgano jurisdiccional  
emisor de sentencias podía efectuar el examen de constitucionalidad. Esa atribución sería  
reafirmada en la reforma de 1927, que modificó el artículo 85, en el cual es designada esa atribución  
a la Corte Suprema de Justicia, así como a los tribunales de segunda instancia y jueces letrados que  
conozcan en la primera.  
Las constituciones de 1945 y 1956 –artículos 50 y 73, respectivamente– consagraron la  
nulidad ipso jure como la consecuencia de la emisión de leyes y disposiciones gubernativas o de  
cualquier otro orden que disminuyeran, restringieran o tergiversaran el ejercicio de los derechos  
que la Constitución garantiza. El primero de esos textos fundamentales no precisó el mecanismo  
para lograr tal declaratoria; sin embargo, en su artículo 170 apuntó que es competencia de los  
tribunales la inaplicación de cualquier ley o disposición de los organismos del poder público  
cuando sean contrarios a la Constitución. En el segundo se estableció –en el artículo 187– la  
posibilidad de que las partes interesadas pudieran, en casos concretos, instar la declaración de  
inconstitucionalidad de la ley. Esta sucinta descripción de atribuciones pone en evidencia que la  
única modalidad de control de preceptos normativos posible era la difusa, ya que competía a todos  
los tribunales.  
El panorama anterior fue modificado al entrar en vigencia la Constitución de la República  
de 1965, ya que, además de conservar el control difuso, reguló la creación de un tribunal ad hoc,  
inspirado en el modelo kelseniano, el cual se denominaría Corte de Constitucionalidad –artículo  
262–. Así se concretaba la mixtificación de los modelos de control jurisdiccional constitucional,  
dando lugar a un sistema con marcadas características locales.  
Es pertinente precisar que la creación del primer tribunal constitucional específico es la  
consecuencia de haber sido bien recibida por los constituyentes una propuesta emergida del III  
Congreso Jurídico del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, celebrado en 1964, en el  
4
A raíz del golpe de Estado acaecido el 5 de diciembre de 1921, la emisión de la anunciada Ley de Amparo se vio  
afectada, pues fueron derogadas las reformas que le habían dado origen. Por tal razón, dicho cuerpo normativo fue  
promulgada hasta 1928, pero como producto de las reformas constitucionales de 1927. Cfr.: CHACÓN CORADO, Mauro  
Roderico, “El amparo constitucional en Guatemala”, en Revista de Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, vol. V,  
núm. 27, junio de 2011, p. 154.  
90  
 
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
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Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
que se postuló la necesidad de establecer un órgano jurisdiccional con estructura y funciones como  
las del Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania.  
Como se indicó en líneas precedentes, si bien la propuesta tuvo buena recepción, el tribunal  
constitucional originado de la Constitución de 1965 fue sustancialmente diferente a su par alemán,  
ya que las funciones eran transitorias y temporales; además, no tenía autonomía, pues, de hecho,  
estaba integrado por doce magistrados, que incluía al Presidente de la Corte Suprema de Justicia,  
quien lo presidía, cuatro magistrados de esa Corte y los siete restantes por sorteo global que se  
practicaba entre los magistrados de las Cortes de Apelaciones y de lo Contencioso Administrativo5.  
Al nuevo tribunal se le designó el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad –  
artículo 263–, los cuales podían ser interpuestos contra “leyes o disposiciones gubernativas de  
carácter general que [contuvieran] vicio total o parcial de inconstitucionalidad”, a instancia del  
Consejo de Estado, el Colegio de Abogados, por decisión de su asamblea general; el Ministerio  
Público, por disposición del Presidente de la República, tomada en Consejo de Ministros; y  
cualquier persona o entidad a quien afectare directamente la inconstitucionalidad, siempre que  
concurriere con el auxilio de diez abogados en ejercicio –artículo 264–.  
A decir de los juristas locales PEREIRA-OROZCO y RICHTER, las condiciones y requisitos  
relacionados precedentemente establecen claramente que el acceso a la jurisdicción constitucional  
era sumamente dificultoso; a ello se agregaba que el recurso de inconstitucionalidad también se  
encontraba revestido de rigorismos que tornaban casi imposible su planteamiento, siendo  
destacable el hecho que, para declarar la inconstitucionalidad de alguna norma, la sentencia debía  
contar con el voto favorable de por lo menos ocho de los doce magistrados6.  
En los dieciséis años de existencia de la Corte de Constitucionalidad, creada a raíz de la  
Constitución de 1965, fue manifiesta su inoperancia práctica, por la escasa utilización del  
mecanismo procesal que debía conocer y resolver; ello se afirma porque, durante ese período, solo  
fueron planteados cinco recursos de inconstitucionalidad, de los cuales dos fueron rechazados de  
plano, dos de estos se desestimaron y solo uno fue estimado. No obstante, la experiencia puede ser  
considerada como un ensayo valioso de judicatura constitucional ad hoc7.  
5 Para abundar en el tema, véase: PINTO ACEVEDO, Mynor, La Jurisdicción Constitucional en Guatemala, Guatemala:  
Corte de Constitucionalidad, 1995, p. 26.  
6 PEREIRA-OROZCO, Alberto y RICHTER, Marcelo Pablo E, Derecho Constitucional, Guatemala: Ediciones De Pereira,  
sexta edición, 2011, p. 240. Manifestación de lo indicado por los juristas citados es que el artículo 8, numeral 4, de la  
Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, contenida en el Decreto 8 de la Asamblea Nacional  
Constituyente, exigía que el planteamiento de inconstitucionalidad general podía ser realizado por “[c]ualquier persona  
o entidad a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o disposición gubernativa impugnada, con el  
auxilio de diez abogados en ejercicio”. La exigencia del auxilio profesional por parte de diez abogados tornaba, en  
extremo difícil, la promoción del control constitucional normativo abstracto.  
7 Coincidentemente, el exmagistrado SIERRA GONZÁLEZ ha sostenido que el “ensayo” experimentado con la primera  
Corte de Constitucionalidad permitió detectar fallas como: “la forma en que era integrado y su carácter circunstancial  
no garantizaban su independencia política, que lo hacían ineficaz; por ello, su actividad fue evidentemente nula”. Como  
91  
     
Set Geovani Salguero Salvador  
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En paralelo al tribunal encargado de conocer el planteamiento de inconstitucionalidades, el  
texto fundamental de 1965 también reguló el establecimiento del Tribunal Extraordinario de  
Amparo –artículo 260–, el cual estaba integrado por el presidente de la Sala Primera de la Corte de  
Apelaciones o, en su defecto, por el de las otras, en orden numérico, y seis vocales de las propias  
salas, que serían designados por sorteo entre los propietarios y suplentes. A dicho órgano  
jurisdiccional le correspondía conocer de los amparos interpuestos contra la Corte Suprema de  
Justicia o cualquiera de sus miembros y contra el Congreso de la República y el Consejo de Estado  
por actos o resoluciones no meramente legislativas. De esa forma, estaban excluidos de examen  
mediante amparo otros actos administrativos, incluyendo los emanados del Presidente y  
Vicepresidente de la República; así también se excluían, entre otras, las actuaciones judiciales  
respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. Sin embargo, se establecía como  
excepción lo siguiente: “… cuando no se haya dictado sentencia, podrá recurrirse de amparo contra  
la infracción al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos sometidos  
a su conocimiento”8.  
A pesar de constituir un ensayo que culminó en fracaso, es justo reconocer que en el ámbito  
doctrinario se reconoce el inmenso valor del experimento constitucional guatemalteco de la  
Constitución de 1965. Expresión de ello es lo manifestado por el jurista peruano GARCÍA  
BELAUNDE, quien manifestó lo siguiente:  
… Guatemala fue el primer país que, en puridad, introduce en su ordenamiento interno un Tribunal  
Constitucional. Ylo hace en su Constitución de 1965, con el nombre de Corte de Constitucionalidad.  
‖ Sin embargo, esta Corte tenía alguna peculiaridad. Por un lado, no era un órgano permanente, sino  
que se reunía solo cuando había causas que resolver, y cuando esto ocurría. Y sus miembros no eran  
miembros ordinarios, sino que era una selección de magistrados de diversas instancias, que  
sesionaban solo cuando tenían algo que resolver. Es decir, no tenía magistrados permanentes. Y  
además, con competencias limitadas. ‖ Por tanto, puede decirse que Guatemala es el primer país que  
introduce un Tribunal Constitucional, con efectivas competencias jurisdiccionales, pero que no  
cuaja en algo definitivo y con independencia, ya que en el fondo, era una emanación del Poder  
Judicial9.  
consecuencia, la experiencia permitió advertir que se requería de un tribunal único que conociera, especializadamente,  
de las cuestiones constitucionales. Para mayor abundamiento, véase: SIERRA GONZÁLEZ, José Arturo, Derecho  
Constitucional Guatemalteco, Guatemala: Editorial Estudiantil Fénix, cuarta edición, 2010, p. 191.  
8 Así se regulaba en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, contenida en el  
Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente.  
9 GARCÍA BELAUNDE, Domingo, “Los tribunales constitucionales en América Latina”, en Revista de Derecho Político,  
UNED, núm. 61, 2004, p. 315.  
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ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
II. La Constitución Política de la República de 1985 y el nuevo diseño del  
tribunal constitucional  
El 31 de mayo de 1985, laAsamblea Nacional Constituyente promulgó el texto fundamental  
actualmente vigente en Guatemala, el cual entró en vigencia el 14 de enero de 1986. Del trabajo  
desarrollado por quienes ostentaron el poder constituyente originario emergió un cuerpo normativo  
de doscientos ochenta y un artículos y veintisiete disposiciones transitorias, dando como resultado  
un cuerpo normativo constitucional extenso y muy desarrollado.  
Sin ánimo de ahondar en la descripción del proceso constituyente, pues esa labor requeriría  
más espacio y esfuerzo, se estima pertinente traer a cuenta algunas condiciones relevantes que,  
según MALDONADO AGUIRRE, marcaron la elaboración del texto constitucional, a saber10:  
1. Las elecciones de los constituyentes se realizaron en un período relativamente amplio entre  
la convocatoria y el día de los comicios.  
2. Participaron partidos políticos de diferente ideología, entre los cuales varios con más de un  
cuarto de siglo de organización y otros de reciente formación.  
3. No participó ningún partido o grupo cívico identificado con los intereses del grupo  
gobernante.  
4. Participaron diecisiete partidos políticos, algunos en alianza electoral.  
5. En la elección distrital prevaleció el criterio relativo a que el diputado es un gestor más que  
un legislador, lo que permitió el acceso de representantes poco familiarizados con la técnica.  
6. El resultado de las elecciones no permitió articular ninguna mayoría ideológica, lo que  
marcó que se estableciera un sistema de “presidencias turnantes”; esto trajo consigo algunas  
dificultades en la productividad y congruencia.  
7. No hubo anteproyecto de Constitución, tal como sí lo hubo en 1945; este hubiera sido útil  
como documento de trabajo.  
8. Fue notoria la presencia muy activa de los grupos de presión durante el debate de los asuntos  
concernientes a cada sector de intereses.  
9. La Constitución fue elaborada en un ambiente de intensidad política, dada una campaña  
presidencialista simultánea, lo cual influyó poderosamente en los miembros de la Asamblea  
Nacional Constituyente.  
10. El ambiente en que se realizó el proceso fue de crisis económica, inestabilidad política,  
rigidez del modelo militar y crisis en el área centroamericana.  
11. Los medios de comunicación fueron mucho más dinámicos que en procesos anteriores,  
particularmente por la exteriorización de imágenes por vía de la televisión, y por la  
profundidad de la crónica periodística, en realidad casi inexistente, por lo que la  
superficialidad extrema tornó más vulnerable a la Asamblea.  
10 MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Temas jurídicos, tomo I, Guatemala: Corte de Constitucionalidad, 2007, pp. 375  
y 376.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
Si bien no todas las circunstancias expuestas en los incisos anteriores son del todo positivas,  
estas operaron para bien, pues fueron el marco de una Constitución ideológicamente equilibrada  
para el momento y que trajo consigo importantes innovaciones, dentro de las cuales destaca la  
creación de un nuevo tribunal constitucional, con un diseño más adecuado que el que le precedió;  
esto, luego del ensayo no exitoso, aunque reconocidamente valioso, del anterior cuyo  
funcionamiento se amparaba en el supremo texto de 196511.  
La Constitución dedica un título –el VI– a las garantías constitucionales y a la defensa del  
orden constitucional. Ese segmento constitucional se divide en cinco capítulos, a saber: el I  
concierne a la exhibición personal –habeas corpus–; en el II se regula el amparo; el III está  
dedicado a la inconstitucionalidad de las leyes –en sus modalidades en caso concreto (difusa o  
indirecta) y de carácter general (directa)–; el IV desarrolla lo relacionado con la Corte de  
Constitucionalidad –función esencial, integración, requisitos para ser magistrado, presidencia y  
funciones–; y el V desarrolla lo referente a la Comisión y Procurador de Derechos Humanos –el  
ombudsman guatemalteco–.  
Es oportuno traer a cuenta que, cuando estaba en funciones la Asamblea Nacional  
Constituyente, fue el diputado Oliverio GARCÍA RODAS quien presentó al pleno de los diputados  
constituyentes el proyecto del referido título y, en concreto cuando se refirió al capítulo atinente a  
la Corte de Constitucionalidad, expresó lo siguiente:  
El capítulo IV, se refiere a la Corte de Constitucionalidad, principiando por establecer la función  
esencial de esa Corte, implementándole por primera vez en nuestra historia constitucional, a dicho  
Tribunal, un carácter permanente. Es decir, una Corte, que estará constantemente vigilando la  
defensa del orden constitucional, en el aspecto legal, en el aspecto jurídico, a efecto de que normas  
ordinarias o reglamentos o disposiciones legales, no restrinjan, tergiversen o disminuyan derechos  
establecidos por la Constitución, o contradigan la misma. En una norma final, se regula cuáles son  
las funciones de la Corte de Constitucionalidad y la forma en que la presidencia se ejercerá12.  
En la discusión por artículos efectuada en la segunda lectura del proyecto de título VI de la  
Constitución, el representante Walterio DÍAZ LOZANO realizó la siguiente reflexión:  
La Corte de Constitucionalidad, tal como está concebida en el artículo 262 es hermosa, es un sueño  
de un tribunal de jurisdicción privativa, cuya funciones [sic] esenciales [sic] la defensa del orden  
constitucional; es decir, un órgano que garantice hasta donde sea posible, que cualquier tipo de  
disposición, cualquier tipo de ley, o cualquier violación a los principios contenidos en la  
11 Así lo reconoce GARCÍA BELAUNDE, al señalar: “… en vista de las fallas del modelo así concebido, la Constitución  
guatemalteca de 1985, en vigencia, reiteró la institución de la Corte de Constitucionalidad, pero esta vez con  
magistrados adscritos a ella, y que operan en forma permanente. Y además en forma independiente, habiendo tenido  
desde entonces una actividad jurisprudencial destacada, y en defensa del orden constitucional”. GARCÍA BELAUNDE,  
Domingo, Op. cit., p. 316.  
12  
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Diario de sesiones de la  
Asamblea Nacional Constituyente, Guatemala: Congreso de la República de Guatemala/Corte de Constitucionalidad,  
2014, pp. 2599 y 2600.  
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Constitución, sea inmediatamente canalizado a una corte perenne, de puertas abiertas, una Corte de  
Constitucionalidad. Ésta, viene a ser una de las innovaciones verdaderamente grandes y hermosas  
de esta Constitución. […] Esta Corte debe ser defendida a plenitud por esta Asamblea, como uno de  
los grandes logros que se obtendrán, como uno de los grandes beneficios para la defensa de la  
democracia del país…13.  
Una de las particularidades que más destaca de la Corte de Constitucionalidad es su  
integración, la cual es bastante singular. Cuando se discutió el enunciado normativo que regularía  
lo referente a la designación de los magistrados, el representante Alejandro MALDONADO AGUIRRE  
defendió el proyecto de artículo en los siguientes términos:  
Respecto a este artículo 263, señalado [sic] que la forma de integración de la Corte de  
Constitucionalidad, fue cuidadosamente discutida en la Comisión de Amparo, y se llegó a adoptar  
esta fórmula, en vista de que en la misma se garantiza la independencia de criterio de la Corte de  
Constitucionalidad, se le despoja del elemento de politización que podría sufrir al ser producto de  
la elección de un cuerpo altamente político. Al mismo tiempo, se percibe en el proyecto un esquema  
parecido, claro con su adecuada distancia al de la Corte Internacional de Justicia, la cual recoge el  
criterio del Magistrado ad-hoc; es decir, en la Corte Internacional de Justicia, se completa la  
integración de la Corte, con un Magistrado de alguno de los países, o de ambos países, o Estados en  
conflicto, para que integren la Corte. En este caso, lo que se pretende es que la Corte de  
Constitucionalidad esté dotada de criterio, no sólo administrativista que le pueda dar su designación  
por el Organismo Ejecutivo, el de Legislación, que le puede dar el Congreso; el jurisdiccional, que  
provendría de la Corte Suprema de Justicia, sino también el académico, del Consejo Superior  
Universitario, y el Profesional, de la Asamblea del Colegio de Abogados. […] En conclusión, ruego  
a la Honorable Asamblea, tomar en cuenta los criterios examinados en la comisión de Amparo,  
Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, para proponer una integración equilibrada e independiente  
de la Corte de Constitucionalidad…14.  
La necesidad de asegurar la independencia económica de la Corte de Constitucionalidad  
fue objeto de debates intensos en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente; esto, al final, se  
13 Ibid., p. 2794.  
14  
Ibid., p. 2796 y 2797. Ha de destacarse que el constituyente MALDONADO AGUIRRE, con posterioridad, ejerció la  
magistratura constitucional durante cuatro períodos e, incluso, llegó a ser Presidente de la República de Guatemala.  
Así como defendió la conformación particular de la Corte de Constitucionalidad en el seno de la Asamblea Nacional  
Constituyente, también dejó plasmados argumentos de defensa en uno de sus trabajos. Véase lo expuesto: “… es  
evidente, la diferente procedencia de las designaciones protege en mejor forma que la corriente del predominio o la  
hegemonía de un partido y abre interesantes procesos electivos en los que, como en el caso del voto de los abogados,  
es posible, como dijera con buen humor Benjamín Franklin, elija a los mejores «para librarse de ellos y repartirse su  
clientela.»”. MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., p. 410.  
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logró garantizar con una asignación porcentual. El representante Gabriel LARIOS OCHAITA puso  
énfasis en ese punto en una de sus intervenciones. Véase:  
… todos, estamos conscientes de que la Corte de Constitucionalidad, requiere independencia  
funcional y económica; de lo contrario, no servirá absolutamente para nada; sobre todo, que será un  
Tribunal Constitucional; es decir, el problema todavía se vuelve más grave, si analizamos la  
experiencia de lo que ha sido la administración de justicia, el Organismo Judicial en el pasado,  
comparándolo con lo que puede ser, en un momento dado, la Corte de Constitucionalidad; cuando,  
posiblemente, tenga que decidir asuntos, o puntos políticos conflictivos, inclusive […] todo  
dependerá de la confianza y la independencia económica, y la autoridad que le den los mismos  
organismos del Estado, en un momento dado. De lo contrario, fracasa…15.  
Es pertinente señalar que lo regulado en el título VI constitucional, con relación a las  
garantías constitucionales y a la Corte de Constitucionalidad, es desarrollado por el Decreto 1-86  
de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de  
Constitucionalidad, en la cual quedaron plasmados aspectos relativos a requisitos especiales de los  
magistrados, el plazo para designarlos, la inviabilidad de la impugnación de sus designaciones, la  
instalación de la Corte, el ejercicio de la presidencia y causas de cesantía, entre otros puntos.  
De lo relacionado en los párrafos precedentes, puede asumirse que, aunque conserva el  
nombre del tribunal antecesor, la nueva Corte de Constitucionalidad fue concebida con la  
intencionalidad de superar la inoperancia de la anterior, lo que se logró desde el primer año de  
funcionamiento. Se estima que ello es así, en gran medida, al haberse regulado que se estableciera  
como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial sería la defensa del  
orden constitucional, que actuaría como órgano jurisdiccional colegiado con independencia de los  
demás organismos el Estado y que ejercería sus funciones específicas asignadas en el texto  
constitucional y en la ley procesal de la materia. Además, se le dotó de independencia económica,  
lo que se garantiza con un porcentaje de los ingresos correspondientes al Organismo Judicial.  
Antes de cerrar este apartado, conviene traer a cuenta que el establecimiento del tribunal en  
una sede fija se produjo el 9 de junio de 1986. Si bien el artículo 157 de la Ley de Amparo,  
Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que debía instalarse “noventa días después  
de la instalación del Congreso de la República”, el Acuerdo 2-86 de la Corte de Constitucionalidad  
da cuenta que el inicio de sus funciones jurisdiccionales se dio en la fecha señalada, dado que,  
según las consideraciones de ese acuerdo, para ese momento se previó la conclusión de los trabajos  
preparatorios de la sede, del equipamiento y de la contratación de los recursos humanos necesarios.  
La relevancia de ese acontecimiento motivó que se reconociera el 9 de junio como día del  
15 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA y CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Op. cit., p. 2793.  
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trabajador de la institución, conforme lo establecido en el Acuerdo 11-2004 de la Corte de  
Constitucionalidad.  
III.Competencias y organización del tribunal  
De conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Constitución Política de la  
República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad es un “tribunal permanente de jurisdicción  
privativa”, por cuanto que el poder constituyente lo diseñó como un órgano jurisdiccional  
permanente y con jurisdicción específica para conocer asuntos en materia constitucional. El  
enunciado normativo fundamental mencionado también dispone que su función esencial es “la  
defensa del orden constitucional” y su actuación se produce “como tribunal colegiado con  
independencia de los organismos del Estado”; esto supone que no forma parte de ninguno de los  
poderes estatales, lo que incluye al Poder Judicial. Su independencia económica la garantiza la  
asignación de un aporte equivalente a un porcentaje (5%) de los ingresos que corresponden al  
Organismo Judicial.  
Como defensora del orden constitucional, la Corte se configura como el principal bastión  
local para garantizar la supremacía de la Constitución y como su intérprete último. A su cargo está  
la trascendente responsabilidad de determinar los alcances de los preceptos que conforman el  
magno texto, lo que se cristaliza por medio de los pronunciamientos que emite16.  
Según lo regulado en el artículo 269 del texto fundamental, el tribunal constitucional  
guatemalteco se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo  
suplente17. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de  
Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número  
16 Para dimensionar la trascendencia de la actividad que realiza la Corte de Constitucionalidad, es pertinente evocar lo  
expresado por NOGUEIRA ALCALÁ, quien postula: “La magistratura constitucional y su trascendente potestad dentro  
del Estado Constitucional puede posibilitar el desarrollo institucional democrático y los derechos de las personas o  
bloquearlos, de sus aspiraciones y valores dependerá en parte del destino jurídico del país por un lapso importante”.  
Véase: NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus  
efectos en América del Sur”, en Ius et Praxis, vol. 10, núm. 1, 2004, p. 115.  
17 Es pertinente referir que la Constitución estableció la magistratura suplente; no obstante, si bien, en casos de ausencia  
temporal o definitiva de alguno de los titulares, los suplentes son llamado a integrar el tribunal, ha de establecerse que  
dichos magistrados también conocen de algunos asuntos sin ejercer propiamente una suplencia, tal como acontece  
cuanto resultan electos por sorteo en los casos en que el tribunal debe integrarse con siete magistrados ver artículos  
269 de la Constitución y 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los  
suplentes.  
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad duran en sus funciones cinco años y  
serán designados en la siguiente forma:  
a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;  
b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;  
c) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;  
d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos  
de Guatemala; y  
e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados de Guatemala18.  
De manera simultánea con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante  
el Congreso de la República.  
El artículo 270 de la Constitución dispone los requisitos que deben ser llenados para ser  
magistrado de la Corte de Constitucionalidad, a saber:  
a) Ser guatemalteco de origen;  
b) Ser abogado colegiado;  
c) Ser de reconocida honorabilidad; y  
d) Tener, por lo menos, quince años de graduación profesional.  
Además, esa disposición normativa constitucional establece que los magistrados de la Corte  
de Constitucionalidad gozaran de las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de  
la Corte Suprema de Justicia19.  
En el artículo 271 se dispuso una singular forma de ejercer la presidencia de la Corte, dado  
que se establece que esta será desempeñada por los magistrados titulares, en forma rotativa, en  
período de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de  
edades20.  
18 El artículo 152 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contribuye a entender el por qué  
los magistrados deben ser designados por órganos tan disímiles. Ello se asume porque en dicho precepto normativo se  
indica que “deberán ser escogidos preferentemente entre personas con experiencia en la función y administración  
pública, magistraturas, ejercicio profesional y docencia universitaria, según sea el órgano del Estado que lo designe”.  
19 Según el artículo 206 de la Constitución, los magistrados gozan de derecho de antejuicio en la forma que lo determine  
la ley.  
20 Según el exmagistrado MALDONADO AGUIRRE, “[e]l ejercicio de las competencias de la Corte de Constitucionalidad  
de Guatemala, órgano nuevo en la arquitectura constitucional, planteó un primer problema de tipo administrativo, por  
la dualidad de funciones del Presidente y los Magistrados que la ley de carácter orgánico y complementario de la  
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Según el artículo 272 constitucional, la Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes  
funciones:  
a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones  
de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;  
b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario deAmparo en las acciones  
de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de  
Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República;  
c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales  
de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema  
de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista  
en el artículo 268 [constitucional];  
d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de  
inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos  
contemplados por la ley de la materia;  
e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a  
solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;  
f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de  
constitucionalidad;  
g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las  
resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín  
o gaceta jurisprudencial;  
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando  
inconstitucionalidad; e  
i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos  
en la Constitución de la República.  
Las funciones referidas son replicadas en el artículo 163 de la Ley de Amparo, Exhibición  
Personal y de Constitucionalidad, la que en su artículo subsiguiente –el 164– agrega, como “otras  
funciones”, las siguientes:  
i) Dictaminar sobre la reforma a las leyes constitucionales previamente a su aprobación por  
parte del Congreso;  
ii) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley a solicitud del Congreso  
de la República; y  
materia les otorga. Corresponde al primero la representación legal de la Corte, adoptar las medidas necesarias para su  
buen funcionamiento y seleccionar, nombrar y remover su personal (arts. 166 y 188) y al Pleno, dictar los reglamentos  
sobre organización y funcionamiento de la misma (art 166) y aprobar su Presupuesto (art 186). Estas medidas de  
autogobierno contribuyen a preservar la independencia del tribunal, que es el marco necesario para la libertad de  
criterio de sus integrantes…”. MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., p. 411.  
99  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
iii) Conocer de las cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del  
Estado.  
Así también el artículo 165 de la referida ley procesal constitucional le otorga facultades al  
tribunal constitucional para dictar “los reglamentos para su propia organización y funcionamiento”.  
A efecto de propiciar un mejor entendimiento del tema, el jurista guatemalteco MORALES  
BUSTAMANTE sistematiza en cuatro grupos las competencias asignadas por la Constitución y la ley  
procesal constitucional a la Corte de Constitucionalidad, estas son las siguientes21:  
a) Competencia jurisdiccional, la cual es la faceta del ámbito de competencia de la Corte  
que más volumen de trabajo le impone, siendo en la que se encuentra sustancialmente  
enfocada la mayor parte de su actividad; en esencia, atañe al control de constitucionalidad  
denominado reparador o a posteriori y a la tutela de derechos fundamentales. Ciertamente,  
conforme a esta competencia, el tribunal constitucional ejerce la jurisdicción privativa, que  
es la propia en todos los asuntos cuya resolución le ha sido asignada. En virtud de lo  
establecido en los artículos 272 de la Constitución y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición  
Personal y de Constitucionalidad, a la Corte de Constitucionalidad le corresponde conocer:  
a.1) de manera directa de: a.1.a) inconstitucionalidades de leyes, reglamentos y  
disposiciones de carácter general; y a.1.b) amparos uniinstanciales –los dirigidos contra  
los actos del Presidente y Vicepresidente de la República, el Congreso de la República y la  
Corte Suprema de Justicia–. a.2) igualmente, en razón de la competencia jurisdiccional, a  
dicho tribunal le corresponde, en alzada, examinar los pronunciamientos de primer grado  
resueltos en: a.2.a) inconstitucionalidades indirectas o en caso concreto; y a.2.b)  
amparos biinstanciales –los dirigidos para cuestionar actos de autoridades distintas a las  
antes mencionadas–.  
b) Competencia dictaminadora, la cual permite incidir directa o indirectamente sobre el  
proceso legislativo de formación de ley o, en determinadas circunstancias, erigirse dentro  
de la estructura estatal en consultor especializado en materia constitucional. Esta  
competencia puede clasificarse, atendiendo a la situación que origine el conocimiento del  
tribunal, así: b.1) control previo de constitucionalidad de carácter obligatorio, que se  
produce cuando, de manera imperativa, está previsto que se emita un juicio de  
constitucionalidad, tal como ocurre con: b.1.a) los dictámenes sobre proyectos de  
reforma de las leyes catalogadas de rango constitucional; estos tienen carácter  
vinculante; y b.1.b) las opiniones consultivas sobre proyectos de leyes vetadas por el  
Organismo Ejecutivo, alegando vicio de inconstitucionalidad; en esos casos, la opinión  
emitida no es vinculante; b.2) control previo de constitucionalidad de carácter  
facultativo, que acontece cuando se requiere la emisión de una opinión sobre la  
21  
MORALES BUSTAMANTE, Alejandro, “Aproximación al origen, rasgos y evolución del actual sistema de justicia  
constitucional guatemalteco”, en Opus Magna Constitucional Guatemalteco, tomo I, Guatemala: Instituto de Justicia  
Constitucional, Corte de Constitucionalidad, 2010, pp. 187 a 190.  
100  
 
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constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera  
de los organismo del Estado; en ese caso la opinión vertida no tiene carácter vinculante; y  
b.3) función asesora, que se produce cuando cualquiera de los organismos del Estado  
requiere opinión consultiva –no vinculante– sobre alguna materia de su interés, con relación  
a un asunto de carácter constitucional.  
c) Competencia dirimente, la que implica que se puedan elucidar dilemas de competencia  
que puedan suscitarse entre entidades públicas respecto a un determinado asunto, ya sea a  
nivel general entre dependencias estatales  
–centralizadas o autónomas– o, bien, en lo que concierne concretamente a la resolución de  
conflictos de conocimiento de determinados asuntos constitucionales entre órganos  
jurisdiccionales.  
d) Competencia política, la cual deriva del artículo 277, inciso c), de la Constitución y  
concierne al reconocimiento de la facultad de iniciativa de reforma a la Constitución, que  
es una facultad compartida con el Presidente de la República en Consejo de Ministros, un  
mínimo de diez diputados del Congreso de la República y un mínimo de cinco mil  
ciudadanos debidamente empadronados.  
Lo regulado en el título VI constitucional, con relación a las garantías constitucionales y a  
la Corte de Constitucionalidad, es desarrollado por el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional  
Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la cual quedaron  
plasmados aspectos relativos a requisitos especiales de los magistrados, el plazo para designarlos,  
la inviabilidad de la impugnación de sus designaciones, la instalación de la Corte, el ejercicio de la  
presidencia y causas de cesantía, entre otros puntos.  
Conviene referir que, a nivel interno, el tribunal ha experimentado una evolución  
interesante, pues, luego de las normales vicisitudes iniciales y de la necesidad de sortear las  
escabrosas dificultades que ha conllevado el conocimiento y resolución de las controversias  
constitucionales, muchas de estas de alto impacto social, ahora se cuenta con una institución con  
una estructuración bastante compleja, lo cual se ha precisado en razón de las diversas necesidades  
surgidas a lo largo de casi cuatro décadas.  
Debe tenerse presente que, además de los diez magistrados –titulares y suplentes– que  
conforman el órgano jurisdiccional, la propia ley procesal constitucional establece, en el artículo  
187, sin un espíritu limitativo, qué funcionarios que colaboran en su función. Cuarenta años  
después de la emisión de ese cuerpo normativo, la práctica ha impuesto la necesidad de contar con  
colaboradores especializados en distintas áreas; por ello, en la actualidad se cuenta con dos  
secretarías –general y del pleno–, cuatro secciones temáticas –penal, laboral, civil y administrativo  
tributaria–, cuatro direcciones –financiera, administrativa, de recursos humanos y de tecnologías  
de información–, siete unidades –de viabilidad, de auditoría interna, de gaceta y jurisprudencia, de  
gestión de seguridad de la información, de comunicación estratégica, de acceso a la información  
pública y de protocolo y cooperación internacional– y un instituto adscrito a la institución –de  
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justicia constitucional–. Para ejemplificar por qué se ha necesitado esa estructura basta referir que  
en dos mil veinticuatro, el tribunal conoció un total de ochos mil novecientos ochenta expedientes  
relacionados con planteamientos de garantías constitucionales.  
En conclusión, el estatus y atribuciones de la Corte de Constitucionalidad a que se ha hecho  
relación dan cuenta que la intención del legislador constituyente fue el diseño de un tribunal con  
variadas funciones, todas estas encaminadas a erigirse como verdadero defensor de la Constitución;  
para el efecto, le dotó de los elementos necesarios que han permitido asumir ese rol tan  
determinante dentro del Estado. Igualmente, su compleja organización institucional es muestra de  
la necesidad de contar con el recurso humano preciso para atender los múltiples requerimientos  
que derivan de la importante función encomendada.  
IV. Situaciones derivadas de fallos de la Corte de Constitucionalidad en  
ejercicio del control de actuaciones o disposiciones de los organismos del  
Estado  
En razón de que a la Corte de Constitucionalidad compete llevar a cabo la función de control  
constitucional de los actos normativos o de otra naturalezade los organismos del Estado, las  
actuaciones de estos pueden quedar sin efecto, por lo decidido mediante los mecanismos de control  
que sean activados. Aunque ha de aceptarse que lo más usual es que lo dispuesto por el tribunal  
sea observado sin mayores reticencias, pueden destacarse algunos episodios que ponen de  
manifiesto algunas tensiones que fueron de conocimiento público por su mediatización.  
Oportuno resulta referir que, a raíz de la instauración de mecanismos de control de  
constitucionalidad de los diferentes tipos de actos del poder público, Guatemala no ha estado exenta  
de conflictos suscitados por las inconformidades generadas por los fallos dictados dentro del marco  
de dicho control. Aunque el presente artículo atañe primordialmente a las actividades de la Corte  
de Constitucionalidad establecida en 1986, se advierte de suma utilidad evocar, como un  
antecedente valioso a efecto de evitar su repetición, un conflicto suscitado en 1953 dentro del  
contexto de actuaciones producidas al examinar la constitucionalidad de actuaciones públicas  
suscitadas por la aplicación del Decreto 900, Ley de Reforma Agraria, uno de los máximos  
estandartes del proceso revolucionario guatemalteco.  
El conflicto relacionado se produjo a raíz del planteamiento de una solicitud de amparo por  
parte del propietario de la finca Las Conchas, ubicada en el municipio de San Pedro Sacatepéquez,  
departamento de Guatemala. Dicho bien inmueble constaba de siete caballerías y media, por lo  
que, en agosto de 1952, un grupo de campesinos del lugar denunció su extensión; como  
consecuencia, se dictó fallo de expropiación de cinco caballerías en todas las instancias,  
disponiéndose como retribución la cantidad de Q. 5,866.67, en bonos agrarios. Inconforme con lo  
resuelto, el interesado presentó amparo por abuso de autoridad contra el Presidente de la República,  
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en su calidad de máxima autoridad agraria. El caso causó muy revuelo público, principalmente por  
lo inusitado que resultaba cuestionar una actuación de tan alta autoridad. El 2 de febrero de 1953  
se decidió la admisión del amparo por parte de la Corte Suprema de Justicia y, con el voto de tres  
magistrados de los cinco que conformaban el tribunal, dispuso conceder protección provisional al  
solicitante, quedando suspendida de forma temporal la expropiación de la finca antes mencionada.  
La situación provocó que, días después, los tres togados que habían votado a favor de conceder  
amparo provisional fueran destituidos de sus cargos por el Congreso de la República22.  
A decir del exmagistrado constitucionalista MALDONADO AGUIRRE, el relacionado fue el  
primero de los momentos más críticos suscitados a raíz de conflictos generados por  
inconformidades provocadas en los poderes del Estado por lo resuelto dentro del marco del control  
de constitucionalidad. Según su parecer, con la destitución de los jueces constitucionales se lesionó  
la eficacia de ese sistema de control23.  
Como se indicó, si bien el caso comentado no corresponde a la era más reciente del control  
de constitucionalidad en Guatemala, este causó gran agitación, la cual trascendió en el tiempo, por  
lo que el temor de que un episodio semejante pudiera repetirse siempre en el actual diseño  
jurisdiccional constitucional siempre estuvo latente. De alguna forma ha de aceptarse que lo  
positivo de cómo se zanjaron las tensiones de las que se comentará en las literales posteriores es  
que estos no conllevaron medida igual de drástica que la que asumiera el Congreso de la República  
en el caso relacionado.  
La sombra de la confrontación comentada se extendió en el tiempo; no obstante, con el  
tribunal constitucional actual se han producido otros episodios conflictivos, sobre los cuales se hará  
sucinta relación en las literales subsiguientes.  
A.  
Conflicto conocido como la guerra de los mundos. Si bien en el escenario del modelo de  
control constitucional actual no se han producido acontecimientos como el antes relacionado, es  
oportuno traer a cuenta un enfrentamiento que se produjo a menos de tres meses de haber iniciado  
sus funciones jurisdiccionales la Corte de Constitucionalidad. La situación derivó de un amparo  
planteado por la entidad Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, contra la Cámara Penal de la  
Corte Suprema de Justicia, en la que se cuestionó la emisión de una sentencia desestimatoria de un  
recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada por la junta directiva del Instituto  
Nacional Forestal. El amparo fue otorgado, disponiendo el reenvío para emisión de nueva decisión  
por parte del tribunal reclamado. El fallo provocó una reacción inmediata y muy fuerte del máximo  
tribunal ordinario, en el que se emitió un acuerdo de rechazo, lo que constituyó un desafío respecto  
22  
ÁLVAREZ CARRERA, Artemio, La participación de la prensa guatemalteca durante la aprobación y aplicación de  
la Ley de Reforma Agraria en Guatemala. Los casos de El Imparcial, La Hora y Nuestro Diario (1952-1954). Tesis  
para obtener el grado de maestro en Historia Moderna y Contemporánea, México: Instituto de Investigaciones Dr. José  
María Mora, 2018, pp. 99 a 103.  
23 MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., p. 425.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
de un pronunciamiento del que no se tenía la disposición de acatar24. En razón de que la amparista  
no tuvo interés en el cumplimiento forzoso de lo resuelto en la sentencia, el conflicto no llegó a los  
extremos catastróficos que, en su momento, se visualizó.  
Según el exmagistrado MALDONADO AGUIRRE, la Corte Suprema de Justicia había sido un poder  
supremo jurisdiccional durante más de un siglo, sin haber estado sujeta a ningún contralor ajeno al  
sistema. Si bien, al amparo de textos fundamentales anteriores, estaba prevista la integración de un  
tribunal extraordinario de amparo para conocer cuando se impugnaba sus decisiones, no era viable  
el examen por el fundamento en sus decisiones. Así durante décadas el rechazo liminar, la  
improcedencia o la desestimación fueron la práctica más común que solo permitía examinar el  
fondo de los recursos de casación en muy contados casos25.  
Es oportuno indicar que el conflicto trascendió del ámbito de los tribunales y pasó al dominio  
público, provocando que fuera bautizado por la prensa como la guerra de los mundos,  
denominación que derivo de los nombres de los presidentes de la Corte de Constitucionalidad y de  
la Corte Suprema de Justicia, quienes coincidentemente se llamaban: Edmundo EDMUNDO  
QUIÑONES, el primero, y Edmundo VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el segundo.  
En el caso relacionado se provocó el enfrentamiento directo de las más altas cortes guatemaltecas  
constitucional y ordinaria. Otros casos judiciales, en cambio, aunque revelan algún nivel de  
pugna no han provocado expresas manifestaciones de desobediencia de lo resuelto.  
B.  
La destitución del titular de una cartera ministerial por incumplimiento de lo decidido  
por la Corte de Constitucionalidad en un proceso de amparo. A raíz de la instauración de un  
programa de inversión social, denominado Mi familia progresa, la diputada del Congreso, Nineth  
Varenca MONTENEGRO COTTOM, formuló solicitud al Ministro de Educación autoridad que tenía  
el manejo de ese programa, Bienvenido ARGUETA HERNÁNDEZ, para que, en su calidad de  
integrante de un organismo estatal fiscalizador, le fuera entregada “información completa” sobre  
los beneficiarios, debiendo incluir nombres y apellidos completos, dirección, números de cédula y  
monto del dinero recibido. Esta no le fue entregada en la forma solicitada su pretexto de que la  
información había sido proporcionada bajo garantía de confidencialidad; ante ello, la congresista,  
planteó recurso de revisión impugnación regulada en la Ley de Acceso a la Información Pública–  
, el cual fue declarado sin lugar.  
La decisión administrativa relacionada provocó que la diputada mencionada planteara  
acción constitucional de amparo, habiendo sido conocida en primera instancia por la Corte  
Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, la cual denegó la protección  
constitucional provisional; inconforme con esa decisión, la postulante planteó recurso de apelación,  
el cual fue conocido por la Corte de Constitucionalidad, la que, mediante auto de 10 de noviembre  
24 Ibid., tomo II, p. 624.  
25 Loc. cit.  
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Tomo XXII  
de 2009 (Exp. 4255-2009) revocó la decisión denegatoria y otorgó aquella protección interina,  
disponiendo como efecto: “conmina a la autoridad impugnada a que en el plazo de tres días  
contados a partir que el presente auto adquiera firmeza se entregue a la amparista la documentación  
que requirió”.  
A pesar del amparo provisional y de la orden emitida, el titular del Ministerio de Educación  
fue omiso en entregar la información en la forma requerida, por lo que, al instarse la debida  
ejecución de lo resuelto y en virtud de las razones esgrimidas por la autoridad cuestionada para  
justificar su actuación, la Corte de Constitucionalidad emitió auto el 25 de febrero de 2010  
(expediente relacionado), por el que, en aplicación de lo regulado en la literal b) del artículo 50 de  
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispuso la separación ipso facto  
del cargo, lo que tendría efecto a partir de la fecha misma en que se emitió la resolución26. Para el  
efecto, consideró que, aun cuando se esgrimiera que la información fue proporcionada por los  
interesados bajo garantía de confidencia, dicha confidencialidad no podía ser opuesta para el caso  
de que fuera requerida por un funcionario de Estado que, conforme a la ley, ostenta una prerrogativa  
para solicitar información, siempre que la solicitud se hiciera en el marco del ejercicio de una  
función fiscalizadora de la actividad estatal sobre la forma cómo se invierten fondos pertenecientes  
al erario público y cómo se ejecuta el presupuesto estatal. Además, se indicó que lo ordenado debió  
ser cumplido sin excusas y en el plazo señalado en el auto de otorgamiento del amparo provisional,  
de manera que procedía declarar la desobediencia de una orden del tribunal, con el efecto previsto  
en el referido artículo de la ley procesal constitucional.  
Si bien en el Organismo Ejecutivo no hubo oposición a lo resuelto, una decisión de esa  
envergadura y contundencia no fue recibida con agrado, ya que una medida semejante con un  
funcionario de tan alta jerarquía era percibida como extrema e inusitada. Ciertamente, ante  
episodios semejantes acaecidos por desobediencia a órdenes del tribunal constitucional, se suele  
tener presente ese antecedente; sin embargo, no se ha producido, de nueva cuenta, otra actuación  
jurisdiccional similar.  
C.  
El acogimiento de la inconstitucionalidad general planteada contra enunciados  
normativos penales que establecían la pena de muerte como sanción aplicable para ciertos  
delitos. En primer término, resulta oportuno referir que el artículo 18 de la Constitución hace  
referencia a la pena de muerte, indicando los casos en que no puede ser impuesta; ello implica que  
el texto fundamental reconoce esa sanción penal. En el último párrafo de dicho precepto normativo  
fundamental se dispone: “El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte”.  
A raíz del planteamiento de una acción de inconstitucionalidad directa contra algunos fragmentos  
de los artículos 131, 132, 201 y 201 Ter 383 del Código Penal, así como de los artículos 12 y 52  
26 Ese efecto lo dispone el artículo 50, literal b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;  
sin embargo, no es aplicable cuando “se tratare de funcionario de elección popular, en cuyo caso responderá por los  
daños y perjuicios que se causaren”.  
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A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
de la Ley contra la Narcoactividad, la Corte de Constitucionalidad, haciendo acopio de las doctrinas  
iushumanistas contemporáneas y, en particular, de la obligatoriedad del Estado de Guatemala de  
adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017 (Exp. 5986-2016), declaró  
contrarios a la Constitución los segmentos cuestionados, con lo que el tribunal desterró la  
posibilidad de imponer la máxima sanción condenatoria penal referida.  
Si bien no hubo un enfrentamiento directo como en los casos comentados en las literales  
precedentes, ha de indicarse que, mediáticamente, se produjeron algunos señalamientos de  
inconformidad por parte de algunos diputados que estimaban que, constitucionalmente, la decisión  
sobre la abolición de la pena de muerte concernía solo a ellos, en razón del contenido del artículo  
18 antes citado. Sobre ese punto, ha de indicarse que, en efecto, el magno texto reconoce la potestad  
parlamentaria de normar sobre ese extremo y que la Corte no suplantó al Congreso en la toma de  
esa decisión; todo lo contrario, lo que el tribunal hizo fue que, en ejercicio legítimo de su función  
contralora de la constitucionalidad de los preceptos normativos ordinarios, determinó la  
ilegitimidad constitucional y convencional de los enunciados objetados y, como consecuencia, los  
expulsó del ordenamiento jurídico. El hecho que el Organismo Legislativo no hubiere tomado  
medidas tendentes a la abolición de la pena relacionada, no era óbice para que el tribunal dictara  
una resolución que, aunque no tenía ese propósito, indirectamente produjo ese efecto.  
D.  
Tensión suscitada por otorgamiento de amparo provisional contra actos del  
Organismo Ejecutivo que impedían el ingreso a territorio nacional del Comisionado  
Internacional contra la Impunidad. Para entender el caso que se comenta, conviene evocar que,  
a raíz del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, se  
dio vida a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala CICIG27; esta funcionó  
de 2006 a 2019 y era dirigida por un comisionado, siendo el último el abogado colombiano Iván  
VELÁSQUEZ GÓMEZ.  
Las tensiones entre el Organismo Ejecutivo y la relacionada comisión, en especial en la  
gestión dirigida por el último comisionado, motivaron que el Presidente de la República, Jimmy  
MORALES CABRERA, declarara non grato al abogado VELÁSQUEZ GÓMEZ, ordenándole abandonar  
inmediatamente el territorio nacional. Personas que estimaban arbitraria esa declaración,  
promovieron amparo, formándose el expediente 4182-2017, en el que, el 29 de agosto de 2017, el  
tribunal constitucional otorgó protección provisional, dejando en suspenso temporal el acto  
27  
Según el artículo 2 del Acuerdo, sus funciones principales fueron: (a) determinar la existencia de cuerpos ilegales  
de seguridad y aparatos clandestinos, su estructura, formas de operar, fuentes de financiamiento y posible vinculación  
con entidades o agentes del Estado y otros sectores que atenten contra los derechos civiles y políticos en Guatemala,  
de conformidad con los objetivos del acuerdo suscrito; (b) colaborar con el Estado en la desarticulación de los aparatos  
clandestinos de seguridad y cuerpos ilegales de seguridad y promover la investigación, persecución penal y sanción de  
los delitos cometidos por sus integrantes; y (c) recomendar al Estado la adopción de políticas públicas para erradicar  
los aparatos clandestinos y cuerpos ilegales de seguridad y prevenir su reaparición, incluyendo las reformas jurídicas  
e institucionales necesarias para este fin.  
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reclamado, por considerar que el acto presidencial no contaba con el refrendo ministerial  
correspondiente y que, en el caso concreto, no se había agotado el procedimiento de solución de  
controversias establecido en el artículo 12 del acuerdo internacional que había dado vida a la  
comisión relacionada.  
La controversia alrededor de la CICIG no quedó zanjada con lo resuelto en el caso antes  
comentado, pues, mediante oficio 51, de 3 de septiembre de 2018, el Presidente de la República  
dio la instrucción de prohibir el ingreso al territorio nacional del comisionado VELÁSQUEZ GÓMEZ;  
esa situación provocó que un ciudadano guatemalteco promoviera amparo contra la más alta  
autoridad ejecutiva, así como también contra el Director General del Instituto Guatemalteco de  
Migración, por el eventual acatamiento de la instrucción emitida, y contra la Coordinadora de la  
Subdirección de Control Migratorio, por el posible acatamiento de dicha orden y del oficio 72-  
2018 RMV, suscrito por la Subdirectora de Control Migratorio, en la que se da a conocer el  
impedimento del comisionado para ingresar al territorio guatemalteco. A raíz de la promoción de  
ese amparo, se formó el expediente 4207-2018, en el que se emitió la resolución de 16 de  
septiembre de 2018, por la que nuevamente consideró incumplida la vía de solución de  
controversias establecida en el artículo 12 del acuerdo citado e indicó que resultaba aconsejable el  
otorgamiento del amparo provisional, con el efecto de ordenar al Presidente de la República agotar  
las negociaciones pertinentes con la Organización de Naciones Unidas. A la vez, ordenó que se  
permitiera el ingreso al territorio nacional “del Comisionado o la Comisionada de la Comisión  
Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG)”, lo que debía hacerse en armonía con  
el tratado internacional que dio vida a ese órgano.  
La decisión anterior no fue bien recibida por el titular del Poder Ejecutivo y, de hecho, sin  
importar los apercibimientos realizados para que se diera fiel cumplimiento a lo ordenado,  
llanamente el Comisionado VELÁSQUEZ GÓMEZ no ingresó más al territorio nacional; tampoco fue  
nombrado un sustituto en su lugar. El episodio relacionado quedó marcado en la historia como un  
precedente destacable respecto de tensiones con un poder estatal, así también de posible  
incumplimiento de una legítima disposición del tribunal constitucional.  
Aunado a lo anterior, a principios de enero de 2019, el Presidente Jimmy MORALES  
CABRERA anunció la decisión unilateral de su gobierno de dar por terminado el mencionado  
acuerdo internacional; ello, a pesar de que, en fechas previas, había manifestado su intención de  
respetar el plazo de vigencia de ese instrumento internacional. Esa actuación gubernamental  
también fue cuestionada ante la Corte de Constitucionalidad, mediante cinco acciones de amparo  
con las cuales se formaron los expedientes 96-2019, 97-2019, 99-2019, 106-2019 y 107-2019, los  
que fueron acumulados y en los cuales se emitió la resolución interlocutoria de 9 de enero de 2019,  
por la cual se dispuso dejar en suspenso temporal el acto reclamado, por considerar que si bien la  
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prevé la posibilidad de dar por terminado  
un tratado como consecuencia de una de las causales que en esta se disponen, ese derecho no lo  
puede ejercer un Estado cuando haya incurrido en las causales reguladas en el artículo 45 de esa  
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convención, como haber convenido expresamente que el tratado es válido, permanece en vigor o  
continúa en aplicación, así como haberse comportado de manera que demuestre su aquiescencia a  
la validez del tratado.  
Pese a que, si bien la Corte de Constitucionalidad actuó oportunamente dejando sin efecto  
la decisión de dar por terminado, en forma anticipada, el mandato de la comisión, lo cierto es que,  
dado que el titular de esta tuvo vedado el ingreso al territorio nacional y que su función la ejerció  
a distancia, ese organismo perdió el impulso que tiempos atrás había mostrado, logrando que  
salieran a luz aberrantes actos de corrupción y provocando la caída de un binomio presidencial  
involucrado en acciones de este tipo.  
E.  
Tensión producida a raíz de la emisión de sentencia que acoge amparo promovido en  
proceso de elección de magistrados de las altas cortes. Si bien desde que entrara en vigencia la  
Constitución de 1985 y, en especial, desde las reformas aprobadas en 1993, la postulación de  
candidatos y elección de los magistrados de las altas cortes ordinarias casi siempre ha sido el marco  
para la promoción de garantías constitucionales contra las actuaciones producidas en esos procesos  
o contra las disposiciones normativas aplicables en estos, particular atención merece lo acontecido  
en el proceso desarrollado en 2019.  
En efecto, un caso que es imperativo traer a cuenta y que supuso múltiples tensiones es el  
amparo promovido por la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público contra el Congreso de la  
República de Guatemala, señalando la amenaza de que ese órgano procediera a elegir a los  
magistrados de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, por el periodo 2019-  
2024, sin que los postulados reunieran los requisitos establecidos en el artículo 113 de la  
Constitución Política de la República, que, para tal propósito, exige méritos de capacidad,  
idoneidad y honradez. El planteamiento de la garantía constitucional provocó la formación del  
expediente 1169-2020, habiéndose emitido sentencia el 6 de mayo de 2020 casi siete meses  
después de la fecha en que debía producirse el cambio de integrantes de las cortes28, por la cual  
se otorgó la protección instada, disponiéndose como efectos positivos de ello lo siguiente:  
… se ordena: A) a la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, que dentro del  
plazo de diez días de que el presente fallo cobre firmeza, remita al Congreso de la República de  
Guatemala, en forma física y electrónica, informe circunstanciado de la totalidad de los  
profesionales que conforman las nóminas remitidas por las Comisiones respectivas, a efecto de  
contar con información sobre la investigación penal efectuada por el Ministerio Público, relativa a  
la manipulación e influencia que pudo haber existido en el proceso eleccionario de mérito, así como  
la existencia de otros procesos penales contra los postulados, investigaciones en curso, sentencias  
28 Es pertinente referir que previamente, el 26 de febrero de 2020, la Corte otorgó amparo provisional dentro del mismo  
expediente, disponiendo suspender temporalmente el acto de elección que realizaría el Congreso de la República de  
Guatemala con relación con los candidatos para los cargos de magistrados de las altas cortes ordinarias.  
108  
 
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condenatorias en procedimientos abreviados u ordinarios, así como información sobre suspensiones  
condicionales de penas o cualquier otro beneficio penal o procesal penal conferido a favor de dichos  
profesionales; B) recibida la información, la Junta Directiva del Congreso de la República en un  
plazo de veinticuatro horas, deberá poner a disposición de los diputados de ese organismo, la  
información aludida, para que en un plazo de veinte días puedan analizarla en forma exhaustiva;  
así como los expedientes formados por las Comisiones de Postulación respectivas, que fueron  
acompañados a las nóminas de candidatos remitidas al Congreso de la República, a efecto de  
determinar, fehacientemente, si los profesionales que conforman las nóminas cumplen con los  
requisitos constitucionales, en especial, los establecidos en el artículo 113 de la Carta Magna.  
Asimismo, los diputados del Congreso de la República deberán determinar si de los nombres  
revelados en la investigación penal efectuada por el Ministerio Público, relativa a la manipulación  
e influencia que pudo haber existido en el multicitado proceso, se encuentran incluidos profesionales  
que fueron listados en las nóminas correspondientes, que ponga en duda su idoneidad y  
honorabilidad; sin que ello prejuzgue sobre la existencia o no de responsabilidad penal; C)  
finalizado el plazo aludido en la literal que precede, la Junta Directiva del Organismo Legislativo,  
en el plazo de cinco días deberá convocar a sesión plenaria, a efecto de realizar la elección de  
Magistrados a Corte Suprema de Justicia y Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales  
Colegiados de igual categoría; D) en la sesión plenaria que para el efecto se celebre, en aras de  
resguardar los principios de transparencia y publicidad que revisten los actos de la administración  
pública, los diputados, en cumplimiento de la función que a cada uno le ha sido conferida, conforme  
el criterio reiterado por esta Corte en las sentencias dictadas en los expedientes 3635-2009; y  
acumulados 4639-2014, 4645-2014, 46462014 y 4647-2014, deberán proferir su voto a viva voz,  
expresando las razones por las cuales, según su criterio informado, cada candidato cumple o no con  
tales requisitos, en congruencia con la información recibida y el análisis de los expedientes  
respectivos, atendiendo la premisa de que una persona es honorable o no lo es. Lo anterior a efecto  
de denotar que se calificó con especial rigorismo, el debido cumplimiento de los requisitos  
profesionales y éticos que debe ostentar cada aspirante; E) finalmente los nombramientos deben  
realizarse conforme los ideales postulados por la propia Constitución, en cuanto a que los  
profesionales electos deben ser las personas más capaces e idóneas para el cargo y que concurra en  
ellas la honradez. Por ello el proceso de escogencia no deberá desarrollarse con base en criterios  
políticos o intereses particulares, sino efectuarse evaluación de los aspirantes de forma objetiva y  
conforme un sistema meritocrático. Debe excluirse del proceso de elección a aquellos profesionales  
cuya idoneidad y honorabilidad esté comprometida, derivado de los hechos notorios denunciados  
por la peticionante del amparo, y que denotan la existencia de la amenaza que propicia el  
otorgamiento de la garantía de mérito. III. Las ordenanzas efectuadas se emiten con apercibimiento  
de que, aquellos que incurran en incumplimiento, podrán deducírseles las responsabilidades civiles  
y penales correspondientes, pudiendo esos actos ser analizados por medio de los controles  
constitucionales respectivos…29.  
Fue tanta la tensión que provocó el fallo emitido, en particular por los singulares efectos  
positivos dispuestos, que merece hacer relación del impacto provocado en doble vía, abordaje que  
29 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/844607.1169-2020.pdf.  
109  
 
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se realizará en los subincisos siguientes.  
E.1 Antejuicio contra magistrados de la Corte de Constitucionalidad. La emisión del fallo  
respecto del cual se hizo previa transcripción parcial motivó que se planteara antejuicio contra  
cuatro de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad que asintieron el sentido de lo que se  
resolviera. En la denuncia presentada se adujo la supuesta comisión de los delitos de violación a la  
Constitución, abuso de autoridad, resoluciones violatorias a la Constitución y revelación de  
secretos, primordialmente por los efectos positivos dispuestos al acoger la petición de amparo, ya  
que en el segmento dispositivo se emitieron órdenes que, a juicio del denunciante, comportaban  
excesos.  
Téngase presente que en el pronunciamiento se ordenó que la Fiscal General de la República  
remitiera al Congreso de la República de Guatemala, en forma física y electrónica, informe  
circunstanciado de la totalidad de los profesionales nominados por las comisiones de postulación  
para que, de contar con información sobre investigaciones penales relativas a la manipulación e  
influencia que pudo haber existido en el proceso eleccionario de mérito, así también sobre la  
existencia de otros procesos penales contra los postulados, investigaciones en curso, sentencias  
condenatorias en procedimientos abreviados u ordinarios, así como información sobre  
suspensiones condicionales de penas o cualquier otro beneficio penal o procesal penal conferido a  
favor de dichos profesionales. Luego de recibida la información, la junta directiva del Congreso de  
la República tendría que poner a disposición de los diputados la información aludida, para que  
pudiera ser analizada de forma exhaustiva, así como los expedientes formados por las comisiones  
de postulación respectivas, a efecto de determinar, fehacientemente, si los profesionales que  
conformaban las nóminas cumplían con los requisitos constitucionales. Finalizado el plazo  
respectivo, dicha junta directiva debía convocar a sesión plenaria para la elección de los  
magistrados, en la que los diputados debían proferir su voto a viva voz, expresando las razones por  
las cuales, según su criterio informado, cada candidato cumplía o no con los requisitos  
constitucionales, en congruencia con la información recibida y el análisis de los expedientes  
respectivos.  
A raíz de ese planteamiento, la Corte Suprema de Justicia, integrada por suplentes, emitió  
una resolución por la que admitió para su trámite las diligencias de antejuicio promovidas. Esa  
decisión fue cuestionada por medio de tres acciones constitucionales, una de estas promovida por  
el entonces Procurador de los Derechos Humanos. La tensión se acrecentó cuando la Corte de  
Constitucionalidad dictó resolución el 29 de junio de 2020 (Exps. Acums. 2187-2020, 2189-2020  
y 2190-2020), por la cual otorgó la protección constitucional provisional a los solicitantes y, tiempo  
después, el 24 de julio del mismo año, se otorgó el amparo en definitiva, dejando sin efecto la  
resolución que daba trámite a la petición de antejuicio contra los magistrados constitucionales y  
dispuso la remisión de las actuaciones al Congreso de la República para que dispusiera su desafuero  
lo que, dadas las condiciones políticas que vivenciaba el país se advertía como una probabilidad–  
110  
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.
En algunos medios de comunicación, las decisiones emitidas por la Corte de Constitucionalidad  
fueron bautizadas peyorativamente como “autoamparos”; no obstante, es dable destacar que esa  
actuación jurisdiccional tenía respaldo en pronunciamientos precedentes del tribunal; ejemplo de  
ello son los emitidos el 29 de agosto de 1995 (Exp. 313-95), el 6 de abril de 2004 (Exps. Acums.  
358-2004 y 438-2004) y el 3 de noviembre de 2004 (Exp. 1904-2004).  
Como reflexión y sin ánimo de exonerar de responsabilidad a los integrantes del tribunal  
constitucional ha de indicarse que resulta poco lógico pretender endilgar responsabilidad penal por  
haber resuelto de una u otra forma dentro del marco de sus atribuciones, relativas a establecer los  
alcances de las disposiciones fundamentales o de cómo cumplirlas; menos asidero tiene el hecho  
que, si se concretare el desafuero de los magistrados constitucionales, sea un juez ordinario de  
primera instancia del ramo penal el que determine si lo resuelto es contrario a la Constitución,  
según su intelección. Se reitera que no es que se asuma que los más altos magistrados  
constitucionales están totalmente exentos de responsabilidad penal, sino que esta no puede devenir  
del hecho de que sus interpretaciones u opiniones sean consideradas contrarias al texto  
fundamental, pues justamente en su investidura recae la tarea de precisar su sentido; por ello mismo  
es que el artículo 167 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece  
que los magistrados de la Corte “[n]o podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el  
ejercicio de su cargo”.  
E.2 Prolongado incumplimiento de la orden proferida por la Corte de Constitucionalidad. Aparte  
de lo indicado en el subinciso anterior que la emisión de la sentencia provocó el planteamiento de  
denuncia y consecuente admisión de diligencias de antejuicio, el caso que se comenta también  
provocó fricciones porque el otorgamiento del amparo conllevó efectos percibidos de casi  
imposible realización práctica, pues implicaba que los diputados al Congreso de la República  
debían proferir su voto a viva voz, expresando las razones por las cuales, según su criterio  
informado, cada candidato cumplía o no con los requisitos constitucionales exigidos, en especial  
los establecidos en el artículo 113 del texto fundamental que hace referencia a los méritos de  
capacidad, idoneidad y honradez.  
En razón del número de diputados de la IX legislatura ciento sesentay de cada uno de  
los candidatos a integrar las altas cortes veintiséis para la Corte Suprema de Justicia y doscientos  
setenta para la Corte de Cumplimiento, el cumplimiento de dicha orden comportaba la posibilidad  
de paralizar el trabajo de producción normativa legal para dedicarse de lleno o con exclusividad a  
la elección por un periodo prolongado de tiempo. Ciertamente, el 24 de junio de 2020, el Congreso  
de la República aprobó el Acuerdo 14-2020, que estableció el proceso que se observaría para  
verificar la elección. El 23 de febrero de 2021 se inició la votación sobre los candidatos a  
magistrados de la Corte de Apelaciones, habiéndose verificado ese día el escrutinio solamente  
respecto de uno de los participantes; luego, el 16 de marzo del mismo año, se realizó la votación  
de una segunda candidata a magistrada de esa corte. Debe destacarse que ninguno de los dos logró  
111  
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el número de votos requeridos y que, para arribar a esos resultados, se empleó un espacio  
prolongado de tiempo de las dos sesiones parlamentarias. Por último, el 27 de abril del año referido,  
se hizo el intento de realizar la tercera votación, pero, por falta de quorum, no se concretó30.  
La elección de magistrados de la Corte de Apelaciones y tribunales de igual categoría fue  
agendada infructuosamente en doscientos cuarenta y siete sesiones ciento noventa y nueve  
ordinarias, y cuarenta y ocho extraordinarias, en tanto que la de los integrantes de la Corte  
Suprema de Justicia en doscientos cuarenta y cuatro ciento noventa y seis sesiones ordinarias, y  
cuarenta y ocho extraordinarias. Las experiencias relacionadas en el párrafo precedente  
provocaron que en el órgano parlamentario se tuviera poca disposición a atender la orden proferida.  
Ante el panorama expuesto, la Corte de Constitucionalidad, ex officio, hizo el esfuerzo por  
superar la inoperancia observada en el proceso parlamentaria de elección y, para el efecto, emitió  
el auto de 6 de noviembre de 2023, con el propósito de concretar la debida ejecución de la sentencia  
dictada. Para tal fin, se precisó sugerir una ruta que hiciera viable cumplir con los efectos positivos  
dispuestos. La transcripción de las partes conducentes del segmento resolutivo de esa disposición  
jurisdiccional da cuenta de las matizaciones realizadas específicamente sobre aquellos efectos.  
I) De oficio, dispone las medidas siguientes para la debida ejecución de la sentencia de seis de  
mayo de dos mil veinte dictada en el expediente ut supra identificado, por lo que se ordena: i. a la  
Junta Directiva del Congreso de la República proceder, en forma inmediata, a incluir en agenda, la  
elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Magistrados de las Cortes de  
Apelaciones y otros tribunales colegiados que se crearen con igual categoría, para el periodo dos  
mil diecinueve - dos mil veinticuatro (2019-2024), conforme lo decidido en este fallo; ii. Al  
Congreso de la República, concluir el proceso de elección referido, a más tardar el quince de  
diciembre del año dos mil veintitrés, debiendo, para el efecto, asumir todas las medidas que sean  
necesarias; iii. A la Junta Directiva para que, de no haberse conseguido la elección en el periodo de  
sesiones ordinarias que concluye el treinta de noviembre de dos mil veintitrés [artículo 158 de la  
Constitución], convoque en esa misma fecha [30 de noviembre de 2023] a sesión extraordinaria y,  
en esta, al Congreso de la República, declararse en sesión permanente para culminar la elección ya  
referida; iv. Al Congreso de la República, proceder prioritariamente con la elección de la Corte  
Suprema de Justicia y, agotada ésta, seguir y culminar la elección para integrar las Salas de la Corte  
de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría; v. A los Diputados al Congreso de  
la República, en aras de cumplir con el acto de elección, permanecer en las sesiones convocadas  
para el efecto, integrando el quórum respectivo; vi. Al Congreso de la República, a efecto de cumplir  
con la obligación constitucional referida, prescindir de la aplicación de disposiciones o  
procedimientos que se hubieren intentado o puesto en vigencia para realizar la elección, si estos no  
coadyuvan con el debido cumplimiento de lo ordenado por esta Corte; en particular, aunque no de  
forma limitativa, el Acuerdo Legislativo 142020, que contiene el “Procedimiento Para la Elección  
30  
Para mayor abundamiento sobre ese proceso, véase: https://guatemalavisible.net/resumen-de-la-eleccion-de-  
periodo-2019-2024/  
112  
 
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de Magistrados de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales Colegiados de Igual Categoría y de  
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación por esta única vez”; si este no coadyuva  
con la pronta ejecución del fallo, siendo viable, se reitera, el empleo del sistema electrónico de  
votación; vii. Para el debido cumplimiento de los fallos de esta Corte, en la sesión respectiva, se  
debe: a) mencionar a viva voz el nombre del candidato y someterlo a votación; b) en relación con  
la discusión de si los aspirantes cumplen o no con los requisitos que exige la Constitución Política  
de la República de Guatemala, los Diputados al Congreso de la República de Guatemala, para  
realizar la elección y cumplir con el requerimiento de referirse a viva voz sobre los requisitos  
constitucionales de cada uno de los aspirantes, con el fin de cumplir con los requerimientos fijados  
en la sentencia que se ejecuta, podrán utilizar el sistema de elección nominal por medio del sistema  
electrónico, conforme lo que prevé el artículo 102 de la Ley del Organismo Legislativo y demás  
legislación aplicable, sin más razonamiento que el que conlleva el voto, pues este implica su  
consideración referente a que el profesional a quien elige superó el examen que efectuó en el  
expediente que le es propio y la información recibida; c) en el caso de que alguno de los electores  
desee expresar algún criterio relativo al candidato en turno de votación, deberá abrirse el espacio de  
participación correspondiente; d) en cualquiera de las fases debe respetarse el derecho de cada uno  
de los Diputados de hacer uso de la palabra cuando estimen conveniente emitir razonamiento; para  
ello el Congreso podrá organizar los tiempos de las exposiciones con el fin de evitar más  
postergaciones; e) los Diputados, en ejercicio de la función constitucionalmente asignada, deben  
observar lo ordenado por esta Corte, en cuanto a elegir a los profesionales más capaces e idóneos,  
debiendo descartar, al votar, a quien no cumpla alguno de los parámetros constitucionalmente  
establecidos. II) La elección que debe hacer el Congreso de la República de los Magistrados  
integrantes del Organismo Judicial, conforme a las nóminas oportunamente remitidas por las  
Comisiones de Postulación, corresponde al periodo constitucional restante de dos mil diecinueve -  
dos mil veinticuatro (2019-2024) …  
De la resolución antes transcrita, debe destacarse la fijación de plazo perentorio para realizar la  
elección y que se estableció que debía prescindirse de la aplicación de disposiciones o  
procedimientos que se hubieren intentado o puesto en vigencia para realizar la elección, si no  
coadyuvaban con el debido cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad.  
El auto relacionado tuvo la bondad de desentrampar el proceso de elección de magistrados de las  
altas cortes ordinarias, pues el 15 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la sesión ordinaria del  
Congreso de la República que eligió a los trece magistrados titulares de la Corte Suprema de  
Justicia para finalizar el periodo 2019-2024 y, seis días después el 21 del mismo mes y año, se  
realizó la elección de los ciento treinta y cinco magistrados titulares de la Corte de Apelaciones,  
así como de los noventa suplentes de esta.  
Lo acontecido da cuenta que la situación problemática de la que se hizo relación fue superada a  
cuatro años y un mes después de la fecha en que debieron instalarse dichas cortes. Sin duda, las  
dificultades vivenciadas y su superación constituirán elementos a tomar en cuenta en futuros  
procesos similares.  
F. Precario acatamiento de fallos exhortativos. Es pertinente indicar que las sentencias  
113  
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exhortativas han sido la respuesta que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha utilizado  
para abordar los planteamientos de inconstitucionalidades por omisión; no obstante, para evitar  
apreciaciones incorrectas, es pertinente precisar que el desarrollo jurisprudencial de ese tribunal no  
ha dado cabida a todos los tipos de fallos exhortativos que reconocen los doctrinarios31, pues los  
que se ha estilado emitir en Guatemala corresponden más a lo que SAGÜÉS denominó sentencias  
exhortativas de delegación y que TOMÁS Y VALIENTE llamó recomendaciones orientadoras al  
legislador32.  
También es conveniente referir que, con relación a las sentencias exhortativas, el panorama  
de la eficacia no es muy halagüeño, pues su recuento da cuenta que se han emitido más de dos  
decenas de fallos con exhortaciones para motivar el quehacer parlamentario; empero, apenas uno  
ha sido efectivamente acatado; ese es el caso de la sentencia de 12 de febrero de 2018 (Exp. 2951-  
2017)33, en la que quedó contenida una exhortación a los parlamentarios, en ocasión de examinar  
la constitucionalidad del artículo 407 “N”, segundo párrafo, del Código Penal, el cual tipifica uno  
de los supuestos de comisión del delito de financiamiento electoral ilícito. Sin ser la motivación  
del planteamiento, el tribunal constitucional detectó que la sanción aplicable a la conducta regulada  
en ese párrafo era desproporcionada, irracional e injusta, por lo que exhortó al “Organismo  
Legislativo y a sus diputados” a que realizara la reforma correspondiente, en atención a lo  
expresado en la parte motivante de la sentencia. Para el propósito de cumplir con la exhortación,  
el Congreso de la República conformó una comisión extraordinaria que, según lo dispuesto en el  
acuerdo legislativo 11-2018, estuvo a cargo, sobre la base del contenido del fallo del tribunal  
constitucional y dándole participación a diferentes sectores sociales, de impulsar el proceso  
legislativo tendente a la reforma legal recomendada. El acatamiento se concretó con la emisión del  
Decreto 23-2018 del Congreso de la República, el 18 de octubre de 2018.  
31  
SAGÜÉS refiere que las sentencias exhortativas pueden ser divididas de la siguiente manera: (a) Sentencias  
exhortativas de delegación, que son las que declaran inconstitucional un enunciado normativo y advierten al órgano  
emisor qué pautas debería satisfacer uno nuevo que sea compatible con la Constitución; (b) Sentencias exhortativas  
de inconstitucionalidad simple, que se presentan cuando el tribunal constitucional constata la inconstitucionalidad de  
la disposición normativa, pero no la invalida –por los efectos nocivos que ello podría causar–, por lo que sigue vigente;  
sin embargo, impone al órgano emisor el deber de suprimir la situación inconstitucional; y (c) Sentencias exhortativas  
por constitucionalidad precaria, que se caracterizan por emitir pronunciamientos en el sentido que el enunciado  
normativo es todavía constitucional, o no es del todo conforme con la Constitución, por lo que insta la emisión de una  
nueva regulación. Con ello se declara la constitucionalidad “endeble o precaria”. Para mayor abundamiento, véase:  
SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Las sentencias constitucionales exhortativas”, Estudios Constitucionales, Santiago [Chile],  
Centro de Estudios Constitucionales, 2006, núm. 2, vol. 4, pp. 194 y 195.  
32  
TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, “Notas sobre las recomendaciones del Tribunal Constitucional al legislador”,  
Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 101 a 111.  
33 Disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/838282.2951-2017.pdf.  
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El proceder del citado organismo estatal llama la atención, ya que aquel acatamiento no  
puede entenderse como pura casualidad, pues la exhortación efectuada en el fallo relacionado pudo  
representar una oportuna válvula de escape a posibles procesamientos penales de aquellos sobre  
quienes recaían imputaciones serias de financiamiento electoral ilícito. Lo lamentable es que no  
atender el resto de las exhortaciones, además de suponer la no superación de omisiones  
inconstitucionales, implica no hacer efectivo el pleno goce de algunos derechos fundamentales,  
principalmente económicos, sociales, culturales y ambientales.  
Ha de aceptarse que el gran problema que los fallos exhortativos como respuestas para  
afrontar planteamientos de inconstitucionalidades por omisión no radica tanto en cuestionamientos  
a su emisión, sino en la escasa y tibia respuesta por parte de los órganos a los que se apela  
determinada actuación, los cuales, ante la ausencia de responsabilidad por el incumplimiento,  
llanamente no atienden las exhortaciones que se les realiza.  
V.La Corte de Constitucionalidad en la defensa de la democracia  
Cuando se examina la historia política de la República de Guatemala puede determinarse  
que los períodos de estabilidad democrática han sido cortos, siendo el iniciado a raíz de que entrara  
en vigor la Constitución de 1985 el más prolongado34. La vigencia del texto fundamental ha sido  
concomitante con nuestro sistema democrático y con la existencia de la Corte de  
Constitucionalidad. A juicio de quien escribe, ello no es solo coincidencia, pues dicho tribunal, en  
su papel de celoso guardián de la Constitución, ha tenido participación determinante para la  
conservación y desarrollo del sistema democrático. Debe tenerse presente que el artículo 140 del  
magno texto, al referirse al Estado de Guatemala, establece: “Su sistema de gobierno es  
republicano, democrático y representativo”, por lo que hacer realizar ese mandato ha sido parte de  
la función de custodio constitucional.  
De las actuaciones de la Corte de Constitucionalidad en defensa del sistema democrático,  
destacan, de manera más contundente, los que son objeto de comentario en los párrafos  
subsiguientes.  
A.  
Sentencia de 25 de mayo de 1993 (Exp. 225-93). En primer término, ha de indicarse que  
el fallido intento de quebrantamiento constitucional producido en mayo de 1993, por las acciones  
del entonces Presidente de la República, Jorge Antonio Serrano Elías –electo democrático, pero,  
luego, quebrantador del sistema democrático–, hizo que el tribunal constitucional guatemalteco se  
34  
Debe tenerse presente que, si bien la Ley Constitutiva de la República de Guatemala de 1879 ha sido el texto  
fundamental que más años estuvo en vigor, durante su vigencia hubo gobiernos que no pueden ser considerados  
democráticos.  
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viera precisado a actuar de manera oficiosa. La huella de este antecedente es relevante para todo el  
mundo jurídico, por su especial legado.  
Para entender el caso, se trae a cuenta que en Guatemala no está normada alguna hipótesis  
específica que habilite la generación de sentencias constitucionales de oficio, por lo que,  
lógicamente, cualquier manifestación de estas resultaría un pronunciamiento jurisdiccional sin  
respaldo normativo expreso. En la sentencia que da título a este subinciso se examinaron “las  
decisiones emitidas por el Presidente de la República” difundidas en la fecha antes indicada por  
medio de cadena de radio y televisión, por las que se resolvió que quedaban sin efecto las  
disposiciones contenidas en la Constitución, que se disolvía el Congreso de la República; y que se  
destituía a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; además, su emisor también se atribuía  
poderes legislativos. Tales actos se consumaron por medio de un decreto denominado "Normas  
Temporales de Gobierno".  
Apoyándose en la necesidad de efectivización de los principios de supremacía  
constitucional y de legalidad, la Corte de Constitucionalidad, ex officio, emitió una sentencia  
inmediata, por la que declaró ilegítima la decisión de dejar sin vigencia la carta fundamental, bajo  
el argumento que, para reformar, modificar o suprimir preceptos constitucionales, la propia  
Constitución establece los mecanismos legales para hacerlo y, en todo caso, no corresponde esa  
función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una asamblea constituyente o, para  
determinada reforma, mediante la mayoría calificada del Congreso de la República y la  
subsiguiente ratificación mediante consulta popular. Igualmente, declaró inconstitucional la  
supresión de dicho Congreso y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya que el magno  
texto tampoco concede esa facultad al Presidente.  
Ciertamente, el fallo fue dictado en circunstancias inusitadas y obviando el procedimiento  
concerniente a las inconstitucionalidades generales regulado en el capítulo cinco del cuarto título  
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el cual se prescribe un  
pronunciamiento preliminar de suspensión preventiva, una fase de audiencia a los sujetos que  
pudieran aportar elementos técnicos para decidir y la concesión de vista. Ese extremo pudo haber  
dado pie a que los profesionales que enarbolan la bandera del formalismo procesal, además de  
refutar lo oficioso de las actuaciones, criticaran la inobservancia de la superación de las  
correspondientes fases procesales; no obstante, el peso de esas posiciones se minimiza ante los  
beneficios que conllevó la acertada actuación del tribunal constitucional, el cual tuvo en el fallo la  
herramienta idónea para recuperar la institucionalidad estatal quebrantada ante la emisión de las  
mal llamadas "Normas Temporales de Gobierno".  
A continuación se evoca parte de los análisis que quedaron plasmados en las  
consideraciones del fallo que se comenta:  
-II- En el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno", el Presidente de la  
República deja sin vigencia disposiciones contenidas en la Constitución Política, lo que constituye  
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un acto contrario al régimen constitucional por cuanto que para reformar, modificar o suprimir  
normas constitucionales la propia Constitución establece los mecanismos legales para hacerlo y,  
en todo caso, no corresponde esa función al Presidente, sino que es facultad exclusiva de una  
Asamblea Nacional Constituyente o, para determinada reforma, mediante la mayoría calificada  
del Congreso de la República y la subsiguiente ratificación mediante consulta popular. Conforme  
el artículo 152 de la Constitución, el ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la propia  
Constitución y ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política puede arrogarse su  
ejercicio. […] -IV- Los actos realizados por el Presidente de la República antes referidos y los  
actos que de ellos se deriven, no sólo se transgreden determinados artículos constitucionales, sino  
que representan el rompimiento del orden constitucional, situación que no puede pasar inadvertida  
para esta Corte cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Consecuentemente,  
procede declarar que los actos realizados por el Presidente de la República adolecen de nulidad  
ipso jure y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica, por lo que es imperativo para este  
Tribunal hacer la declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas disposiciones,  
reestableciendo así el orden jurídico quebrantado.  
En el segmento resolutivo quedó plasmada la decisión acordada:  
I) Declarar inconstitucional el Decreto que contiene las "Normas Temporales de Gobierno"  
emitido por el Presidente de la República con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos  
noventa y tres, disposiciones que quedan sin vigencia y dejan de surtir efecto; II) Publíquese esta  
sentencia en el Diario Oficial35.  
Seis días después –el 31 de mayo de 1993– fue preciso emitir un auto para asegurar el  
cumplimiento de lo resuelto. Ha de indicarse que la posibilidad de emitir ese tipo de resoluciones  
no está prevista expresamente en la normativa procesal constitucional guatemalteca, para el caso  
de decisiones emitidas en inconstitucionalidades directas, dado que lo regulado, con relación a  
estos mecanismos de control constitucional, es la invalidez de la disposición examinada, efecto que  
se produce una vez efectuada la publicación de la sentencia en el diario oficial, lo cual suele ocurrir  
por simple requerimiento del tribunal. No obstante, las circunstancias particulares del caso hicieron  
preciso que se recurriera a dicho auto, en el cual se hizo aplicación mutatis mutandi de enunciados  
procesales relativos a la ejecución forzosa de decisiones de amparo. Con el objeto de dar  
cumplimiento a lo resuelto, en el segmento dispositivo quedó plasmado lo siguiente:  
I) Se requiere a los Ministros de Gobernación y de la Defensa para que presten el auxilio que sea  
necesario, a efectos de que la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de mayo de mil  
novecientos noventa y tres, se publique en el Diario Oficial y que dicho fallo sea debidamente  
cumplido por el Organismo Ejecutivo; II) para el efecto remítase copia certificada tanto de la  
sentencia como de este auto a los Ministros antes nombrados; III) Notifíquese al Ministerio  
Público36.  
35 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/791733.225-93.pdf.  
36 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/791733.225-93.pdf.  
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Las líneas precedentes dan cuenta del escenario particularísimo en que fueron emitidos, de  
oficio, la sentencia y el auto comentados, lo cual permite reafirmar que, en efecto, la actuación del  
tribunal constitucional no puede ser considerada como típica. Evidentemente lo más relevante del  
proceder oficioso del órgano jurisdiccional es el hecho de haber sido el instrumento central de la  
restauración del orden constitucional quebrantado37; ello le ha hecho merecedor de comentarios de  
juristas que, en su mayoría, tienen como lugar común el encomio por la forma cómo fue superado  
un complejo conflicto político. El profesor alemán Matthias HERDEGEN es uno de los estudiosos  
que ha destacado el carácter notable de la resolución, respecto de la cual ha puesto de relieve lo  
siguiente:  
No hubo ninguna demanda de conformidad con el vigente derecho procesal. Se trataba de lo que  
llamaron los romanos un acto de gestiorum gestio. Pues no solamente el orden constitucional, sino  
la Corte de Constitucionalidad, estaban casi in extremis. Sólo faltaba el decreto que disolvía a la  
Corte. La sentencia de la Corte fue un acto de acción preventiva. Esto seguramente es un caso muy  
especial de audacia legítima por parte de la jurisdicción constitucional. La sentencia documenta  
que a veces puede ser legítimo que las cortes constitucionales se salgan del corsete procesal para  
mantener la integridad del orden constitucional38.  
Teniendo presente que la función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa  
del orden constitucional y que las decisiones y decreto presidencial analizados implicaban el  
rompimiento de aquel, se estima que, en el caso concreto, la naturaleza grave y excepcional de las  
circunstancias justificaban la intervención oficiosa del tribunal y el pronunciamiento inmediato –  
obviando tecnicismos procesales–; de no haber actuado, incluso, pudiera haber incurrido en  
responsabilidad.  
A juicio de quien escribe, la actuación comentada constituye un legado importante para el  
Derecho Procesal Constitucional y da cuenta que el control constitucional concentrado de oficio  
sobre disposiciones normativas podría activarse en casos gravísimos y excepcionales de notorísima  
37 PÉREZ TREMPS hace referencia a la determinante intervención del tribunal constitucional guatemalteco en la solución  
del conflicto político: “… en algunos casos las situaciones de ‘debilidad constitucional’ se prolongan demasiado  
tiempo y, por ello, lo que se espera de los tribunales constitucionales, cualquiera que sea su denominación, es  
precisamente, y sobre todo, que frenen ataques a la constitución, ataques que muchas veces pueden acabar con la  
libertad. Una buena muestra de ello, sin duda, puede verse en la ejemplar reacción que tuvo la Corte de  
Constitucionalidad de Guatemala, reaccionando frente al intento de autogolpe de estado del Presidente Serrano,  
reacción que contribuyó decisivamente al fracaso del mismo y, por tanto, al mantenimiento del sistema  
democrático…”. Para mayor abundamiento, véase: PÉREZ TREMPS, Pablo, “La justicia constitucional en la actualidad:  
Especial referencia a América Latina”, Revista del Foro Constitucional Iberoamericano [en línea], núm. 2, 2003, p. 5.  
38  
HERDEGEN, Matthias, “Conflictos entre poderes del Estado: La jurisdicción constitucional”, en La ciencia del  
Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como  
investigador del derecho, t. VIII, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de  
México, 2008, pp. 563 y 564.  
118  
   
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ilegitimidad constitucional de esas disposiciones, cuya vigencia puede poner en riesgo la  
institucionalidad estatal39.  
B.  
Actuaciones producidas en el marco de la transmisión de mando presidencial en 2024.  
El proceso electoral general desarrollado en 2023 fue el marco para la promoción de algunas  
garantías constitucionales, en especial amparos que fueron instados por personas que estimaban  
lesión a sus derechos fundamentales por actuaciones o amenazas advertidas por lo suscitado en  
dicho proceso. Si bien el presente artículo no tiene por objeto efectuar un análisis de la veracidad  
o no de los señalamientos que de todo tipo se produjeron, se tiene el interés de destacar lo relevantes  
que fueron algunos pronunciamientos en defensa del sistema democrático.  
Se estima que el más relevante de los fallos emitidos a efecto de garantizar la transmisión  
de mando de las autoridades electas, en especial la dupla presidencial, es el emitido el 14 de  
diciembre de 2023 [Exp. 6175-2023], en el amparo instado contra el Presidente de la República, el  
Congreso de la República y la Junta Directiva del Congreso de la República, por el que se señaló  
como acto reclamado la amenaza de que, como consecuencia de las acciones y actitudes pasivas  
de las autoridades antes señaladas, en el ámbito de su respectivas competencias, se desobedeciera  
la voluntad popular expresada en las pasadas elecciones, mediante cualquier acción u omisión  
tendiente a afectar la toma de posesión y ejercicio de sus respectivos cargos, a partir del 14 de enero  
de 2024, al Presidente electo, César Bernardo ARÉVALO DE LEÓN, a la Vicepresidente electa, Karin  
Larissa HERRERA AGUILAR, a los diputados al Congreso de la República electos por el partido  
político Movimiento Semilla, así como de todos los funcionarios electos.  
Ha de destacarse que en las consideraciones del fallo se hace un abordaje sobre la  
legitimación de todo ciudadano a solicitar la tutela que el amparo conlleva en los casos en los que  
reclame interés por verificar y auditar el cumplimiento de la ley en procesos de elección popular.  
Además, como parte de las consideraciones se establece lo siguiente:  
… Respecto del estado del proceso electoral, es dable referir que en el Decreto 5-2023 de treinta  
de octubre de dos mil veintitrés, el Tribunal Supremo Electoral procedió a la calificación de las  
elecciones, a la declaración de validez de estas y a la adjudicación de los cargos respectivos, así  
como a extender las credenciales a cada uno de los ciudadanos electos; por consiguiente, al  
haberse agotado todas las etapas del proceso electoral, oficializó los resultados obtenidos en las  
elecciones generales y para el Parlamento Centroamericano, celebradas el veinticinco de junio  
y la segunda elección presidencial el veinte de agosto del año en curso, los cuales son  
inalterables determinó. También, el Tribunal Supremo Electoral indicó que todas las  
autoridades electas deberán tomar posesión de sus cargos el catorce y quince de enero de dos  
39 El carácter excepcional de la actuación oficiosa de los tribunales constitucionales encuentra respaldo en lo que refiere  
PÉREZ TREMPS, cuando refiere: “parece conveniente que, como ‘contrapeso’ institucional, la justicia constitucional  
responda al principio de ‘justicia rogada’, es decir, que deba actuar siempre a instancia de parte y nunca (o sólo muy  
limitada y excepcionalmente) de oficio…” [el énfasis es añadido]. Para mayor abundamiento, véase: PÉREZ TREMPS,  
Pablo, Op. cit., p. 11.  
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mil veinticuatro, según corresponda, con el objeto de mantener la justicia y paz en el proceso  
electoral, velando por la alternabilidad en el ejercicio del poder, el orden constitucional y el  
régimen democrático conforme lo establece en forma imperativa el artículo 211 de la Ley  
Electoral y de Partidos Políticos. Por ello, declaró la conclusión del proceso electoral el treinta  
y uno de octubre de dos mil veintitrés y que con ese Decreto quedaron oficializados los  
resultados de las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano y de la  
segunda elección presidencial dos mil veintitrés. Los ciudadanos electos deberán tomar posesión  
de sus cargos según corresponda decretó–. ║ Así, una vez concluido el proceso electoral y  
oficializados los resultados, todo organismo de Estado debe actuar acorde a lo oficializado en  
unas elecciones que, en principio, superaron las fiscalizaciones previstas en la ley, incluida una  
segunda revisión de actas decretada por esta Corte como se vio en la ya citada resolución de uno  
de julio de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 3731-2023. ║ Cabe agregar que, aunque  
el proceso electoral termina formalmente al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo  
Electoral (según el artículo 193), su materialización se consolida con la efectiva toma de  
posesión de cada cargo sometido a ese proceso electoral, en interpretación sedes materiae  
(conforme el texto normativo del que forma parte) del artículo 211 de la Ley Electoral y de  
Partidos Políticos, que regula los días en que se deben realizar la toma de posesión, ubicado  
entre las disposiciones generales del Libro Cuarto “Proceso Electoral”. Los postulantes  
suponen que podría no concretarse la última fase de la elección, sin embargo, conforme lo antes  
analizado, los cargos adjudicados deben hacerse efectivos sin que para ello pueda oponerse, por  
las razones previamente indicadas, la suspensión de la inscripción de la personalidad de un  
partido político que, por mandato del artículo 92 de la Ley en materia electoral, no operó,  
permitiendo al Partido objeto de la medida, participar en las elecciones. […] Conforme los  
principios de Supremacía Constitucional y de legalidad, todo organismo del Estado está  
sometido a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones. Para este caso, las que  
corresponden a la materia de cambio de autoridades por cumplirse el período constitucional y  
como efecto constitucional previsto en el artículo 211 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.  
Por ende, con la conclusión del proceso electoral y oficialización de los resultados obtenidos en  
las elecciones generales y para el Parlamento Centroamericano celebradas en junio, así como en  
la segunda elección presidencial celebrada en agosto, declarada la validez de los comicios, no  
cabe que el Congreso de la República y su Junta Directiva puedan desconocer el carácter  
resolutivo del Decreto 5-2023 del Tribunal Supremo Electoral ni de la oficialización de los  
resultados que ahí se confirman, tanto los que declaran la validez de la elección de diputados al  
Congreso de la República, como el que declara la validez de la Elección de Presidente y  
Vicepresidente de la República, realizada el veinticinco de junio de dos mil veintitrés (Acuerdo  
1328-2023) y el que declara la validez de la elección presidencial realizada el día veinte de  
agosto de dos mil veintitrés (Acuerdo 1659-2023). Lo anterior, porque los actos del poder  
público se presume que deben ser realizados conforme a la Constitución y la ley que les rige.  
Ello es así, pues se parte de la presunción de constitucionalidad, por una parte, supuesto que  
conlleva partir de la noción de que las autoridades actuarán conforme a derecho, con diligencia  
y claridad, en observancia de los principios inherentes al Estado Constitucional de Derecho, lo  
cual implica que todas las acciones de las autoridades, incluido el cambio de mando en los  
Organismos Legislativo y Ejecutivo, se prevén que se realizarán conforme las normas  
constitucionales y los procedimientos legalmente establecidos. También aplica la “presunción  
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Tomo XXII  
de legalidad” de los actos del Poder Público, por el cual cualquier acto emitido por la autoridad  
legalmente legitimada para el efecto se presume se enmarcará en el ámbito de la legalidad y  
conforme a derecho, salvo que se compruebe lo contrario. ║ De ahí que la toma de posesión de  
los cargos adjudicados por el Tribunal Supremo Electoral ha de ocurrir en el ejercicio del  
derecho de acceder a cargos de elección, y así deberán proceder los organismos con  
competencias para el efecto, ello para garantizar la certeza y la seguridad necesarias, aún más,  
en el contexto institucional electoral y social complejo que impera, en la que se impone que las  
autoridades actúen estrictamente apegados al principio relacionado para preservación del orden  
institucional. ║ Conforme lo considerado en este fallo y los precedentes citados, para garantizar  
que todo lo precedentemente opere efectivamente en el marco constitucional y legal, se impone  
el otorgamiento del amparo preventivo para compeler a todo organismo del Estado y,  
especialmente, al Congreso de la República, y su Junta Directiva, la materialización de esos  
principios de estricto apego a derecho, en la finalización de la etapa de toma de posesión de los  
cargos de elección popular, producto del proceso electoral dos mil veintitrés, conforme los  
resultados oportunamente oficializados por el Tribunal Supremo Electoral, sin que la resolución  
del orden penal referida en este fallo, que ordenó la suspensión provisional de la personalidad  
jurídica del Partido Político Movimiento Semilla, sea oponible para el efecto. ║ Por las razones  
anteriores, el amparo debe otorgarse con los efectos preventivos que se declararán en la parte  
resolutiva.  
En el segmento resolutivo se dispuso, entre otros puntos:  
II) Otorga el amparo solicitado por José Javier Gálvez Hernández, Sara Larios Hernández,  
Gregorio José Saavedra Zepeda, Edgar Gustavo Roberto Lima Muñoz, Ana Raquel Aquino  
Smith, Andrés Mateo Echeverría Román, Hugo Leonel Rivas Gálvez, Mariana Reyes Solórzano,  
Andrea María Reyes López y Javier Urízar Montes de Oca contra el Congreso de la República  
y su Junta Directiva. III) Para los efectos positivos, se conmina al Congreso de la República y  
su Junta Directiva garantizar la efectiva toma de posesión de todo funcionario electo en el  
proceso electoral dos mil veintitrés, conforme los Decretos de oficialización y validación de  
resultados emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, principios de legalidad, alternabilidad  
en el ejercicio del poder y al cumplimiento efectivo de los mandatos legales y constitucionales  
en el marco de la finalización del proceso electoral. IV) Se exhorta al Congreso de la República  
actuar conforme al deber que tiene de preservar el régimen democrático del Estado, observar  
con cada actuación los valores fundamentales de la justicia, la seguridad y la paz, así como,  
realizar todos los actos que les competen, observando que, imperativamente, la renovación de  
los integrantes del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se lleve a cabo el catorce de enero de  
dos mil veinticuatro, con las personas que resultaron electas conforme los resultados avalados  
por el Tribunal Supremo Electoral, conforme la fecha prevista en la Constitución Política de la  
República, procurando la materialización de la unidad nacional, de los intereses de la población  
guatemalteca, por medio de un proceso pacífico de transición conforme lo considerado en este  
fallo…40.  
40 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/854130.6175-2023.pdf.  
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Otro fallo relevante es el emitido el 3 de abril de 2024 [Exps. Acums. 8092-2023 y 136-2024], en  
los amparos en única instancia promovidos contra el Congreso de la República de Guatemala, por  
el riesgo de que se produjera la juramentación y toma de posesión del binomio presidencial  
declarado como ganador de las elecciones generales por parte del Tribunal Supremo Electoral.  
Véase un fragmento de lo considerado:  
Conviene recalcar que, en el presente caso, la aparente proximidad en la vulneración a los  
derechos de la ciudadanía se sustenta en la simple afirmación que, a criterio de los accionantes,  
el Congreso de la República de Guatemala amenaza con vulnerar garantías fundamentales al  
recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, electos para  
el período constitucional dos mil veinticuatro - dos mil veintiocho, y confirmar su posesión a tales  
cargos, aseverando para el efecto de forma general y subjetivaque dicho actuar es  
improcedente, ya que las elecciones celebradas en el dos mil veintitrés, a juicio de los postulantes,  
son nulas ipso jure por sus resultados fraudulentos, sin esgrimir un sustento legal y material  
probatorio que así lo demuestre; por el contrario, los amparistas se basaron en argumentos que,  
de acogerse, conllevaría la inobservancia de principios democráticos naturales garantizados en la  
Constitución Política de la República de Guatemala, ergo, el principio constitucional de  
alternabilidad y no reelección en el ejercicio del poder la Presidencia y Vicepresidencia de la  
República. ║ De esa cuenta, debe subrayarse que es incierto y conllevaría a conjeturar –es decir,  
formarse un juicio por mera suposición o con base en simples observaciones, careciendo del  
soporte probatorio legal necesario, que el Congreso de la República de Guatemala pondrá en  
riesgo los derechos fundamentales; sin embargo, esas conclusiones, expresadas con tal vaguedad,  
son insustanciales para demostrar la inminencia de las lesiones constitucionales que, en  
apariencia, se pretenden evitar. ║ Por tales razones, no es atendible la petición de los amparistas,  
referente a ordenar a la autoridad denunciada que se abstenga de juramentar y dar posesión de los  
cargos de Presidente y Vicepresidente de la República de Guatemala, a las personas que han sido  
electas para esos cargos mediante sufragio universal; a contrario sensu, de conformidad con el  
principio de alternabilidad en el ejercicio del poder, debe garantizarse que las autoridades sean  
relevadas periódicamente mediante mecanismos legales, principalmente electorales, a fin de  
evitar la perpetuidad en el poder…41.  
Vale la pena hacer relación del hecho que, con el objeto de asegurar la transmisión  
presidencial en 2024, oficiosamente la Corte de Constitucionalidad formó un expediente –el 242-  
2024–, justamente el día en que estaba prevista la toma de posesión del Presidente y  
Vicepresidente de la República electos, así como de los diputados al Congreso de la República –  
14 de enero de 2024–, emitiendo la resolución inicial por la que requirió, como supremo garante  
del orden constitucional y en razón de circunstancias imperantes, que el referido organismo  
parlamentario informara sobre el estado del acto solemne de toma de posesión de los cargos de  
diputados, así como, de los actos posteriores prescritos constitucional y legalmente, a efecto de  
establecer la efectiva realización de la transición que impone el régimen democrático y el  
principio de alternabilidad en el ejercicio del Poder. Dado que dicho informe fue remitido,  
41 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/855119.8092-2023.pdf.  
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haciendo referencia a que en el día previsto se celebró la sesión solemne que tuvo por objeto  
juramentar y dar posesión de sus cargos a los diputados electos para la legislatura 2024-2028 y,  
asimismo, recibieron juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República de  
Guatemala los ciudadanos electos para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la  
República de Guatemala respectivamente, se emitió resolución interlocutoria, el día 22 del mes  
y año indicados, por la que dispuso innecesariedad de continuar con la tramitación del expediente  
abierto. Esa actuación oficiosa por parte del Tribunal denota que estuvo atento a garantizar el  
respeto de la voluntad popular y el principio de alternabilidad democrática.  
Dentro de los expedientes acumulados 243-2024, 249-2024, 269-2024, 272-2024 y 277-  
2024 también se emitieron resoluciones importantes con relación a la transmisión de mando  
presidencial; a guisa de ejemplo se evoca el auto dictado el 17 de enero de 2024, por el que, si  
bien se otorgó amparo provisional a los solicitantes, dejando en suspenso la elección de la junta  
directiva del Congreso de la República, llevada a cabo el día 14 de ese mes y año, que fue  
reprochada por los distintos amparistas, no se accedió a dejar sin efecto los actos llevados a cabo  
con posterioridad a dicha elección –dentro de ello el acto de juramentación y toma de posesión  
del Presidente y Vicepresidente electos–, motivo por el cual en el numeral VII) se dispuso:  
En resguardo de la alternabilidad en el ejercicio del poder, se convalida lo actuado por la Junta  
Directiva y el Congreso de la República en cuanto al Organismo Ejecutivo, cuya asunción  
a la Presidencia y Vicepresidencia se concretó con la juramentación de los funcionarios  
electos para dichos cargos42.  
Con posterioridad, al examinarse el fondo en el mismo expediente, la convalidación  
dispuesta fue reiterada en el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 18 de  
junio de 202443.  
No cabe duda que los pronunciamientos abordados en este apartado son expresión latente  
del rol preponderante que ha tenido el máximo tribunal constitucional en el respeto y  
consolidación de la democracia e institucionalidad.  
VI. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las resoluciones de  
la Corte de Constitucionalidad  
Durante los primeros años de su existencia, el tribunal constitucional guatemalteco focalizó  
la resolución de los casos en la aplicación de la preceptiva contenida en el texto fundamental. Así  
42 Texto completo disponible en línea: https://jurisprudencia.cc.gob.gt/Incidencias/883374.243-2024.pdf.  
43 Disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/855901.243-2024.pdf.  
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las cosas, ha de indicarse que existió poca apertura con relación a la posibilidad de apoyarse  
directamente en normativa convencional. Ello se explica porque inicialmente el tribunal abrazó  
criterios dualistas en cuanto al sistema de fuentes de los derechos fundamentales; de esa cuenta, las  
disposiciones normativas convencionales y constitucionales eran tomadas como fuentes no  
complementarias. Esto se ponía de manifiesto principalmente en el control constitucional  
normativo, en cuyos pronunciamientos se solía asumir la inviabilidad del planteamiento que  
señalara como parámetro de constitucionalidad algún texto que no fuera parte del corpus  
constitucional, siendo casi una herejía tan siquiera suponer que una disposición contenida en un  
tratado internacional en materia de derechos humanos pudiera ser considerada como parámetro de  
constitucionalidad. Ejemplo de ello es lo considerado en la sentencia de 26 de marzo de 1996 (Exp.  
334-95), en el que quedó plasmado lo siguiente:  
La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía  
respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la  
norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del  
mismo. En consecuencia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es  
parámetro de constitucionalidad. […] al analizar la violación del artículo 46 que invoca el  
accionante, se concluye que dicha disposición tampoco se ha violado con la emisión del articulo  
impugnado, pues en aquel únicamente se establece el principio general de que en materia de  
derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen  
preeminencia sobre el derecho interno. Es decir, que en presencia de un eventual conflicto entre  
normas ordinarias del orden interno y los tratados y convenios sobre derechos humanos  
prevalecerían éstos últimos, pero como ya se dijo estos no son parámetros de  
constitucionalidad... [el énfasis es añadido]44.  
La posición del tribunal constitucional guatemalteco, respecto del panorama anterior, fue  
variando con el tiempo, dado que los postulados del monismo se fueron imponiendo, entendiendo  
que efectivamente entre ambas manifestaciones normativas de Derecho interno e internacional–  
existe una unidad lógica y sistemática45. Aceptar esa unión ha supuesto inclinarse por la noción de  
que, dentro de las fuentes formales del Derecho Constitucional, se hallan los tratados  
internacionales en materia de derechos humanos, cuyos contenidos, aunque formalmente no hacen  
parte del texto fundamental, regulan situaciones propias de esa materia. De esa cuenta, puede  
afirmarse que ha variado la posición inicial, sosteniéndose ahora que las convenciones  
internacionales concernientes a derechos inherentes a las personas son instrumentos que,  
efectivamente, hacen parte del control constitucional46.  
44 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/791790.334-95.pdf.  
45 En Guatemala, el artículo 46 de la Constitución revela una clara vocación monista, al establecer: “Preeminencia del  
Derecho Internacional. Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y  
convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.  
46 En esa misma línea se pronuncia SAGÜÉS, al manifestar lo siguiente: “El derecho internacional es fuente del derecho  
constitucional, en cuanto sus preceptos regulen asuntos fundamentales concernientes a la estructura y funcionalidad  
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Ejemplo del avance relacionado es el fallo de apelación de sentencia de amparo dictado el 21 de  
diciembre de 2009 (Exp. 3878-2007), en cuya parte motivante se estableció lo siguiente:  
Como puede advertirse, el consentimiento y/o la ratificación de lo dispuesto en los documentos  
multilaterales antes enumerados supone para el Estado de Guatemala, en síntesis, el compromiso  
internacional de asumir una posición definida acerca del derecho de consulta de los pueblos  
indígenas, expresada en varios componentes: (i) su reconocimiento normativo propiamente dicho  
y, por ende, su inserción al bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud  
de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna; (ii) consecuentemente, la obligación  
de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y (iii) el deber de  
realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –sobre todo en  
cuanto a la legislación aplicable– a fin de dar cumplimiento a esa obligación de acuerdo a las  
circunstancias propias del país… [el énfasis es añadido]47.  
Si bien, con antelación, ya se habían emitido pronunciamientos con los que se había  
asumido la posibilidad de invocar los postulados normativos convencionales como fundamento  
para reclamar protección en la jurisdicción constitucional, el concerniente al fragmento antes  
transcrito es el primero que hace mención del término bloque de constitucionalidad, asumiendo,  
de forma contundente, la viabilidad de respaldarse en una disposición normativa convencional para  
reclamar protección constitucional.  
Se asume como respaldo para tomar a los tratados internacionales de derechos humanos,  
como instrumentos del control de constitucionalidad, el hecho que los esfuerzos por lograr la  
dignificación de las personas no deben estar supeditados a estimar que únicamente la Constitución  
encierra las respuestas que se buscan para tan caro propósito; todo lo contrario, en aquella  
normativa internacional pueden ser encontradas esas soluciones. Debe tenerse presente que la  
existencia de compromisos estatales para la observancia de esos instrumentos requiere que todos  
los juzgadores, principalmente los del ramo constitucional, hagan aplicación de sus enunciados,  
pudiendo hacerlo, inclusive, al ser efectuado el control de constitucionalidad normativo; ello se  
explica si se tiene en cuenta que, en razón de los compromisos asumidos, es deber de los Estados  
tomar todas las medidas necesarias para que los tratados internacionales que se han adoptado sean  
cabalmente aplicados, por lo que no es aceptable que pervivan los enunciados normativos que  
contravengan los textos convencionales en materia de derechos humanos cuyos mandatos han sido  
asumidos como compromisos estatales.  
La expresión más evidente de que el tribunal constitucional ha acogido la noción del bloque  
de constitucionalidad es la sentencia de 17 de julio de 2012 (Exp. 1822-2011), en la que quedaron  
del Estado. En el siglo XIX, el cupo de temas constitucionales captado por el derecho internacional era relativamente  
reducido por la sencilla razón de que el derecho internacional tenía en ese momento un desarrollo discreto.  
Actualmente, la situación ha cambiado drásticamente y por varios motivos…”. Para mayor abundamiento, véase:  
SAGÜÉS, Néstor Pedro, Teoría de la Constitución, Buenos Aires: Astrea, 2004, p. 367.  
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plasmadas las siguientes consideraciones:  
… para dar respuesta a la problemática acerca de la recepción en el orden interno de los tratados  
en materia de derechos humanos, otros ordenamientos han acudido a la figura del bloque de  
constitucionalidad, el que ha sido parte de anteriores pronunciamientos de la Corte de  
Constitucionalidad (verbigracia los expedientes 90-90, 159-97, 3004-2007, 3878-2007, auto de 4  
de octubre de 2009, expediente 3690-2009, 1940-2010 y 3086-2010, entre otros), aunque en  
ninguno de éstos se ha definido su contenido y alcances. ‖ Ello implica realizar el análisis  
confrontativo que requieren acciones de inconstitucionalidad como ésta, por el que se posibilite  
verificar si en el ejercicio de la función legislativa, existe conformidad en adecuación de tipos  
penales con [sic] no sólo conforme a normas de la Constitución Política de la República de  
Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que  
impulsaron los compromisos estatales para la tipificación de la tortura, cuestión que ha sido  
consentida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional extranjera por la figura del "bloque  
de constitucionalidad", institución que ha permitido realizar dicha integración de la  
Constitución material, pues de no advertirse lo anterior, la omisión relativa determinada  
implicaría, por sí sola, contravención de los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de  
la República. ‖ El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que  
aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras  
vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de  
las leyes como tal... […] El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa  
de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia:  
[…] Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque  
de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos  
inherentes a la persona, incluyendo todas aqu  
figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona,  
pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya  
integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano… [el  
énfasis es añadido]48.  
En el escenario actual no es extraño encontrarse con pronunciamientos de la Corte de  
Constitucionalidad que hacen referencia al bloque de constitucionalidad y al control de  
convencionalidad; de hecho, puede afirmarse que superan las dos centenas. Pese a la relevancia de  
las referencias cuantitativas, lo más significativo es el efecto en cascada que han tenido esos fallos  
en los tribunales que conocen, en primera instancia, los amparos e inconstitucionalidades  
indirectas; así también dicho efecto se ha extendido a los órganos de la jurisdicción ordinaria.  
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VII. Diálogos jurisprudenciales sostenidos por la Corte de Constitucionalidad  
Hablar de diálogo jurisprudencial supone el desarrollo de espacios de interlocución entre  
los tribunales, por medio de sus pronunciamientos; obviamente, sobre temas comunes a los que  
estos se ven convocados. Ese diálogo puede producirse de manera vertical u horizontal, en razón  
de la existencia o no de relación jerárquica entre los órganos jurisdiccionales.  
Dentro del acervo de fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, destacan algunos  
que son manifestación de diálogo jurisprudencial vertical, precisamente por haberse apoyado en  
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tribunal regional, las que se usan  
frecuentemente para determinar los alcances que el máximo intérprete de la Convención Americana  
de Derechos Humanos les ha atribuido a algunos derechos consagrados en ese instrumento  
normativo regional. A guisa de ejemplo, se evoca la sentencia de 6 de noviembre de 2019 (Exp.  
452-2019), en la que, con ocasión de examinar varios preceptos normativos ordinarios relativos al  
acceso al agua, se plasmó lo siguiente:  
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la sentencia de diecisiete de  
junio de dos mil cinco, dentro del caso generado por la comunidad indígena Yakye Axa contra  
Paraguay, se pronunció sobre el acceso al agua, vinculándolo con el derecho a una existencia digna  
y como condición básica para el ejercicio de otros derechos fundamentales; en ese fallo, en razón  
de las particularidades de lo abordado, se vinculó el acceso de los pueblos indígenas a ese vital  
líquido con relación con sus tierras ancestrales. De manera concreta, se expresó: “Las afectaciones  
especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con l, las del derecho a la  
alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia  
digna y las condiciones b sicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a  
la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a  
sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran  
est n directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia...”. ‖ Lo  
expresado precedentemente da cuenta de cómo han encontrado eco las preocupaciones respecto a  
que los pueblos indígenas han sido parte de los sectores más afectados con relación a la falta de  
acceso al agua y en cuanto a que su particular visión sobre el vital líquido ha tenido escasa  
receptividad en la normativa interna de los Estados con ese tipo de población. Al respecto, ha de  
tenerse presente que Guatemala no escapa a esa realidad…49.  
La tendencia a encontrar respaldo en los criterios desarrollados por el tribunal regional en  
materia de derechos humanos se ha acrecentado en la última década de la Corte de  
Constitucionalidad, existiendo centenas de fallos que se basan en estas. Otro ejemplo es la sentencia  
de 4 de marzo de 2020 (Exp. 6253-2019), en la que quedó plasmada la siguiente consideración:  
Al realizar el análisis del caso concreto, este Tribunal estima pertinente invocar el artículo 25 de  
la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza el acceso a un recurso rápido y  
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sencillo. La naturaleza de ese derecho, a criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  
atiende a que “toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y  
efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus  
derechos fundamentales, ĺ o cual constituye uno de los pilares  
o de la Convención  
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democr  
Convención ́...”. (Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.  
Sentencia de 19 de noviembre de 1999 (Fondo), párr. 234.) ‖ En ese sentido, es dable afirmar que  
cualquier criterio rigorista que le impida a los sujetos procesales acceder a un recurso sencillo, es  
violatorio de derechos constitucionales y, a la vez, de las garantías convencionales reguladas, ergo,  
en el Pacto de San José…50.  
Hay muchos que asumen que, para que efectivamente concurra interlocución entre los  
órganos jurisdiccionales, la evocación de los fallos debiera darse en doble vía; no obstante, ha de  
aceptarse que la evocación de fallos del tribunal constitucional guatemalteco, por parte de la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos, se ha producido mayormente en el contexto del examen de  
denuncias contra el Estado de Guatemala o supervisión de cumplimiento, siendo ociosa su citación,  
pues, a juicio de quien escribe, no abonan al diálogo que se comenta.  
Al margen de lo anterior, lo que es más destacable es que el escenario al que se asiste en la  
actualidad se caracteriza porque la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ya no se restringe a  
ser solamente receptiva de los valiosos pronunciamientos que el tribunal regional emite respecto  
de los alcances de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que ha tomado un rol  
de ser un actor primario del control de convencionalidad, aplicando e interpretando de forma  
directa ese instrumento normativo internacional; para ello ha sido elemento catalizador el concepto  
del bloque de constitucionalidad, abordado en el apartado VII de este trabajo.  
Con relación al diálogo entre la Corte de Constitucionalidad y sus pares, es oportuno citar  
la sentencia de 17 de junio de 2008 (Exp. 173-2008), en la cual se hizo acopio de los alcances que  
la Corte Constitucional colombiana le otorgaba al sustantivo servicio público esencial, ya que en  
el ordenamiento jurídico guatemalteco se carecía de elementos que permitieran esa precisión, por  
lo que el apoyo encontrado fue valioso. Véase:  
Ahora bien, con respecto a la esencialidad de los servicios públicos, esta Corte advierte que tal  
carácter deriva de la importancia que tales servicios tienen para la población con relación al goce  
de los derechos humanos que, directa o indirectamente, la Constitución reconoce y cuya protección  
resulte esencial para la dignificación de los habitantes del Estado. A manera de ejemplo, se  
establece que si el transporte de carga es un servicio que contribuye directamente en la  
movilización de alimentos o combustibles a las poblaciones del país y, por ende, deviene  
indispensable para garantizar la seguridad alimentaria o la salud -que son derechos fundamentales-  
, existen razones suficientes para que tal servicio sea catalogado como “  
”. En  
apoyo a tal argumentación, este Tribunal evoca lo considerado en la sentencia C - cuatrocientos  
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cincuenta / noventa y cinco (C-450/95), dictada por la Corte Constitucional de la República de  
Colombia, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente D -  
ochocientos cuarenta y nueve (D-849): “...La esencialidad del servicio no debe considerarse  
exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia  
de la actividad industrial, comercial o prestaciones en la economía global del país y  
consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para  
interrupción por la huelga. Tampoco, aqu  
utilidad  
servicio  
co. El c  
que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la  
satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio  
y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia  
que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su  
amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad...”. Esta Corte comparte lo expuesto en el  
texto transcrito, por lo que en el considerando subsiguiente, en el que se analizará concretamente  
la legitimidad constitucional de la norma cuestionada, se tomará en cuenta esa forma de concebir  
a los servicios públicos esenciales…51.  
Igualmente, se pone de manifiesto el diálogo jurisprudencial en la sentencia de 2 de  
diciembre de 2014 (Exp. 2346-2014), en la que se examinó la constitucionalidad de algunos  
preceptos normativos de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Para resolver el  
planteamiento, la Corte de Constitucionalidad estimó conveniente apoyarse en un pronunciamiento  
del Tribunal Constitucional español, véase:  
En apoyo a lo expresado precedentemente, sobre la importante función de los órganos de disciplina  
de los colegios profesionales para hacer cumplir las disposiciones éticas internas, se evoca un  
fragmento de los fundamentos jurídicos en que se sustentó el Tribunal Constitucional español –  
Sala Primera, en la sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve  
(expediente 219/1989): “...las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios  
profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen  
simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al  
contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y  
responden a las potestades p blicas que la Ley delega a favor de los Colegios para «ordenar... la  
actividad profesional de los colegiados, velando por la tica y dignidad profesional y por el  
respeto debido a los derechos de los particulares» [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales],  
potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de «ejercer  
la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial». Es generalmente sabido, por lo  
dem s, y, por tanto, genera una m s que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores,  
que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo  
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inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias m s  
características de los Colegios profesionales...”52.  
No cabe duda de que el diálogo que se propicia a nivel de las resoluciones que se emiten ha  
posibilitado contar con mayores elementos de análisis para afrontar las denuncias de  
inconstitucionalidad sometidas a conocimiento del tribunal. Ahora bien, a nivel de tribunales de  
igual jerarquía, pueden encontrarse ejemplos en los que fallos de la Corte de Constitucionalidad  
han sido evocados; para el efecto, se cita la resolución de 12 de septiembre de 2014 (No. 15222-  
2014) de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, a la que corresponde  
el siguiente fragmento:  
En Centroam  
la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución del 30 de  
noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que «hacen  
obligatorio que se proporcione indiscriminadamente información relativa a salarios,  
honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los  
funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus  
dependencias.´Los accionantes consideraron que la entrega de esa información «propicia para  
que el crimen organizado, la delincuencia  
y las estructuras de maras est  
posibilidad de hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.´ En su decisión,  
la Corte Constitucional estimó: En conclusión, la apropiada ex  
Fundamental, a la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y est  
en materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido precepto  
constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la administración son  
-pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en todo caso carece de contenido  
normativo-; así como del derecho de la población de acceder a esa información, como titular de  
la soberanía nacional, de la que sus poseedores son sólo mandatarios. Ello explica que para  
ejercerlo el ciudadano no tenga m  
organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato  
gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares. […] Dichos argumentos deben  
descartarse pues someterían la aplicación de la normativa y los principios constitucionales antes  
citados a par  
sentido, v  
europeo; ad  
Rechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros del Tribunal de Justicia  
la Corte Constitucional de Guatemala supra citada)53  
[el énfasis es añadido].  
Igualmente, en el fallo de 23 de octubre de 2013, dictado por la Sala Constitucional de la  
Corte Suprema de Justicia de El Salvador (referencia 71-2012), se hace relación de cómo era  
abordado en el tribunal guatemalteco el tema de examen de constitucionalidad de los instrumentos  
de Derecho Comunitario centroamericano. Ha de indicarse que la posición que se evoca ha sido  
superada, por cuanto que en la actualidad en la Corte de Constitucionalidad ha primado el criterio  
que los instrumentos normativos internacionales no pueden ser sujetos al control constitucional a  
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posteriori solo es viable el control preventivo; no obstante, dicha resolución es útil para  
ejemplificar cómo los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad han sido utilizados  
como respaldo por otros órganos jurisdiccionales de igual jerarquía. Véase:  
…hay que aclarar que esta forma de control constitucional deferente de las normas de Derecho de  
integración es compartida por otros tribunales constitucionales de la región centroamericana. Así  
lo demuestran las dos Sentencias de 6-IX-1996 (asuntos 4638-96 y 4640-96), donde la Sala  
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica determinó que “la delegación de  
competencias al ordenamiento jurídico comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien,  
tiene límites concretos [...] No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu, visto  
que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se establecen, por consecuencia, los  
límites de acción de los Poderes Públicos, así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo  
interno como en lo externo [...] no son transferibles competencias que resulten esenciales para el  
orden jurídico constitucional”. En similar sentido, la Sentencia de 20-VII-2004 (expedientes  
acumulados 12-2004 y 213-2004) de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, afirmó que los  
instrumentos comunitarios están “sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo  
mismo, [son] susceptibles del control de constitucionalidad de las normas"54.  
VIII. Aportes a la constitucionalización y convencionalización del  
ordenamiento normativo y de los actos de los poderes estatales  
Hacer referencia a las aportaciones de la Corte de Constitucionalidad a la  
constitucionalización del ordenamiento normativo pudiera parecer una obviedad, por cuanto que  
su función esencial, como supremo guardián y último interprete del texto fundamental, comporta  
que lo resuelto a raíz de planteamientos de inconstitucionalidades conlleve la depuración del  
ordenamiento normativo interno o, bien, el mantenimiento de las disposiciones que se estimen  
ajustadas a la Constitución. De esa cuenta, puede sostenerse que, en los treinta y siete años del  
tribunal, miles de pronunciamientos emitidos dentro del marco de las inconstitucionalidades  
directas e indirectas estas últimas, al conocer en alzadason expresión de cómo se opera en la  
tarea de constitucionalización de dicho ordenamiento.  
Si bien en todos los tribunales del Estado recae la responsabilidad de ajustar sus decisiones  
a los parámetros convencionales en materia de derechos humanos, ha de aceptarse que recae en la  
Corte de Constitucionalidad un peso mayor respecto de esa responsabilidad, por cuanto que, como  
bien quedó establecido líneas atrás, lo regulado en ese tipo de instrumentos normativos  
internacionales, aunque formalmente no integran el texto fundamental, constituyen materia  
constitucional, en razón de su innegable esencia. Si bien el compromiso de sujetarse a esos  
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parámetros ha existido desde que el Estado se obligó a estos, la citada Corte ha hecho del  
reconocimiento del bloque de constitucionalidad lo que se consolidó con la emisión de la  
sentencia de 17 de julio de 2012 (Exp. 1822-2011), el elemento catalizador de los impulsos  
tendentes a ajustar al ordenamiento jurídico a lo dispuesto en tratados en materia de derechos  
humanos.  
Es oportuno indicar que el tema de la convencionalización del entramado normativo interno  
fue encontrando calado muy lentamente, ya que, como bien se indicó en el abordaje del apartado  
V sobre la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las resoluciones,  
durante los primeros años, la Corte de Constitucionalidad abrazó postulados dualistas, asumiendo  
la existencia de un divorcio entre los ordenamientos normativos interno e internacional. Ahora se  
asiste a un escenario en el que realizar el examen de constitucionalidad sobre la base de parámetros  
convencionales es algo que se ha tornado usual, posibilitando a dicho tribunal realizar control de  
convencionalidad en sus pronunciamientos. Muestra de ello es la sentencia de 14 de febrero de  
2012 (Exp. 3334-2011), en la que se dejó plasmado lo siguiente:  
este tribunal no podría soslayar que al analizarse disposiciones normativas como la impugnada  
por el Procurador de los Derechos Humanos, debe realizarse, además, un adecuado control de  
convencionalidad de aquella disposición, pues por regularse en ésta situaciones que restringen el  
derecho de acceso a la información pública, debe determinarse si aquella regulación guarda  
coherencia con el respeto al derecho internacional de los Derechos Humanos. Esta labor de control  
ya fue realizada por esta Corte solo que respecto de una resolución judicialen la sentencia de  
veintitrés de agosto de dos mil once (Expediente 2151-2011), y en congruencia con ella, se afirma  
que al realizar esta labor de control de normativa jurídica de derecho interno guatemalteco, deben  
tenerse en cuenta instrumentos internacionales que tengan relación con dicha normativa, y la  
exégesis que respecto de estos últimos ha realizado la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos. En ese sentido, el control de convencionalidad de la normativa impugnada debe  
realizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos…55.  
Un lugar especial en el esfuerzo por constitucionalizar y convencionalizarel  
ordenamiento normativo interno debe ser reconocido a los fallos con características de atipicidad  
que no se circunscriben a acoger o desestimar los planteamientos de inconstitucionalidad, sino que,  
además, optan por asumir posiciones intermedias. Esto sucede con las sentencias en las que,  
independientemente de declarar con o sin lugar formalmente las solicitudes de  
inconstitucionalidad, se toma la inclinación por dotar del sentido más ajustado al magno texto y,  
en ocasiones, a la normativa internacional iushumanista; ejemplo de ello es el fallo de 24 de agosto  
de 2010 (Exp. 942-2010), en el que quedó plasmado lo siguiente:  
… al analizar la inconstitucionalidad que denuncia el accionante, del artículo 12 de la Ley de las  
Comisiones de Postulación, Decreto Número 19-2009 del Congreso de la República, en la parte  
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que dice “…A. Los m  
, por considerar que transgrede los artículos 207, 216 y 251  
de la Constitución Política de la República, especialmente en lo relacionado a la gradación de la  
“reconocida honorabilidad”, y que la enfatiza en relación al cargo de Fiscal General de República  
y Jefe del Ministerio Público, el enjuiciamiento constitucional no puede hacerse aisladamente; de  
ahí que sea tomando en cuenta que lo considerado anteriormente, que deberá pronunciarse el  
presente fallo, con el objeto de establecer la interpretación constitucionalmente aceptable del  
precepto legal cuestionado. En virtud de lo anteriormente relacionado, y con base a los principios  
de interpretación conforme la Constitución y de conservación de la ley, cuya naturaleza  
doctrinaria fuera ya referida, y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo  
interpretativo, citada y que fuera utilizada en oportunidades pasadas por esta Corte, se considera  
pertinente respecto de la frase impugnada “A. Los m  
, la reserva interpretativa que la  
misma se refiere a los aspectos éticos establecidos en la literal a. del mismo artículo, que si bien  
es cierto no pueden ser susceptibles de cuantificación parciaria, es decir, asignarle un porcentaje  
o una puntuación numérica, también lo es que, no se puede prescindir de su evaluación y  
consideración, por lo que, para tal efecto, la evaluación debe ser tendente a determinar si los  
participantes a los distintos cargos públicos poseen tales calidades o no, de conformidad con lo  
previsto en el artículo 2º, literal b) de la ley indicada, de tal cuenta que no debe asignarse una  
calificación parcial, sino pronunciarse sobre su existencia o inexistencia. De esta manera, se estará  
cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política de la República, en cuanto a determinar  
si los candidatos que pretendan optar a los distintos cargos públicos reúnen dichos requisitos56.  
Pese a que el fallo transcrito es formalmente desestimatorio, por no haberse accedido a  
declarar la inconstitucionalidad instada y dejar inalterado el texto objeto de examen o significante,  
lo que sí se modifica es el sentido o significado natural atribuido al enunciado legal; ello se ve  
reflejado en el razonamiento contenido en el segmento considerativo, en el que se establecen las  
razones por las que, en congruencia con la motivación del promotor de la inconstitucionalidad, se  
estimó que devenía inconstitucional la cuantificación parciaria de los méritos éticos de los  
aspirantes a las altas cortes y a otros importantes puestos públicos; igualmente, se ve reflejado en  
la reserva interpretativa que fue plasmada en el decisum, la cual precisa cómo debía entenderse la  
frase censurada, haciéndola congruente con la Constitución. Todo indica que, en el caso concreto  
comentado, la solución asumida denota que se optó por un mal menos grave que la expulsión del  
fragmento legal cuestionado. Es oportuno indicar que la modalidad de efectuar dichas reservas ha  
emergido como una herramienta de la cual hace uso el tribunal constitucional guatemalteco para  
precisar alcances interpretativos de una disposición.  
Igualmente relevantes en el esfuerzo de constitucionalización del ordenamiento jurídico son  
los fallos en los que la Corte de Constitucionalidad ha exhortado la producción de reformas  
legislativas, a fin de ajustar los cuerpos normativos a los postulados establecidos en el magno texto,  
o de crear disposiciones nuevas para cumplir con los mandatos de este. A guisa de ejemplo, se  
evoca el fallo de 7 de febrero de 2006 (Exp. 2706-2005), emitido en ocasión de examinar la  
constitucionalidad del artículo 50, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil,  
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concretamente en la frase que establecía: “así como los timbres forenses”, la cual facultaba a los  
tribunales del país a rechazar de plano los memoriales que no llevaran adheridos los relacionados  
timbres. El tribunal constitucional acogió el planteamiento, por considerar que concurría  
contravención a los derechos de petición y de libre acceso a tribunales, consagrados en los artículos  
28 y 29 de la Constitución. Como producto del vacío suscitado con la decisión estimatoria,  
determinó pertinente realizar la exhortación referida en el siguiente párrafo:  
… si bien no deben ser rechazados los escritos que se presenten ante las autoridades judiciales por  
el hecho de no llevar adheridos los timbres forenses y que éstos constituyen los medios por los  
cuales se satisface un impuesto creado en la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, Decreto  
número 82-96 del Congreso de la República, con el fin de emplear los recursos que se recauden  
con los mismos en el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidos en el  
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para no perjudicar el logro del referido fin y ante  
la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase normativa impugnada y su expulsión del  
ordenamiento jurídico, así como de la derogatoria del inciso a) del artículo 6º de la referida ley,  
esta Corte exhorta al Congreso de la República a efecto de regular que la presentación de un  
escrito ante las referidas autoridades del ramo civil y mercantil, sin llevar adheridos los timbres  
forenses correspondientes, debe motivar que dicha autoridad solicite la subsanación de tal defecto.  
Ello se propone para evitar que se produzca una laguna legal…57 [el énfasis es añadido].  
Las sentencias comentadas han sido sumamente útiles al ser detectada la necesidad de  
modificaciones legislativas o de llenar vacíos normativos, a fin de que el entramado normativo  
responda a las exigencias constitucionales.  
En conexión con los antes comentados, de entidad innegable son los fallos que examinan  
las denuncias de inconstitucionalidad contra la falta de producción normativa, a pesar de la  
existencia de mandatos constitucionales expresos o implícitos –inconstitucionalidades por  
omisión–; ello es así, pues ha de entenderse que la Constitución no solo puede ser vulnerada por lo  
que se dice en los cuerpos normativos ordinarios, sino también por la falta de estos o, bien, por la  
regulación insuficiente, deficiente o discriminatoria. Respecto de este tipo de fallos, merece la pena  
comentar la sentencia de 4 de junio de 2018 (Exp. 1732-2015), emitida en ocasión de haberse  
cuestionado la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de  
Funcionarios y Empleados Públicos, específicamente en el fragmento que, con relación a la  
declaración de probidad que presentan quienes trabajan en instituciones estatales, establece lo  
siguiente respecto los datos contenidos en esa declaración: “… deben tenerse como  
proporcionados bajo garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier medio  
y sólo…”. En ese fallo, el tribunal constitucional detectó una omisión relativa, lo que produjo que  
no se expulsara el fragmento transcrito del ordenamiento normativo, sino que se optó por invitar al  
legislador que emitiera la regulación correspondiente que se adecuara a estándares internacionales  
en materia de transparencia. Véase:  
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En virtud de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad que se declara, no deviene acertado  
decretar la expulsión de la disposición legislativa cuestionada, porque lo que entraña colisión con  
postulados constitucionales no es directamente lo que dispuso el legislador, sino lo que omitió  
distinguir, al hacerlo. Se juzga inidóneo en este asunto el recurso de emitir sentencia interpretativa  
que ajuste los alcances normativos de la disposición impugnada a los postulados constitucionales,  
en virtud que la amplitud y diversidad del elenco de supuestos que abarca dicha disposición –  
evidenciadas con la cita textual de los Artículos 23 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de  
Funcionarios y Empleados Públicos y 8 de su Reglamento, recogida en el considerando sexto–,  
demandaría realizar ese ejercicio interpretativo con tal grado de detalle y extensión, que  
prácticamente equivaldría a efectuar labores de deliberación y decisión que corresponden al Pleno  
del Congreso de la República. Con base en las consideraciones relacionadas, se concluye que en  
el caso bajo estudio, dado que decretar la expulsión de la disposición legislativa cuestionada no  
constituiría efecto procesal acorde a la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad comprobado;  
que la materia necesitada de regulación constitucionalmente apropiada requiere tal grado de  
pormenorización, que torna limitada e insuficiente la técnica de la interpretación conforme; y que  
los antecedentes desacreditan la posibilidad de que la fórmula exhortativa sea eficaz para  
solucionar el referido vicio; resulta excepcionalmente pertinente disponer –a fin de asegurar el  
efecto  
de la intervención de la jurisdicción constitucional en este asunto–, como consecuencia  
de la presente declaratoria de inconstitucionalidad por omisión relativa: conminar a los  
diputados reunidos en el hemiciclo parlamentario a que cumplan con el deber de regular de manera  
constitucionalmente conforme en qué casos, en qué medida y bajo qué procedimientos debe ser  
pública la información contenida en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los  
funcionarios públicos; así como en cuáles otros resulta justificado que permanezca confidencial…  
[el énfasis es añadido]58.  
Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha sido receptiva de las  
inconstitucionalidades por omisión relativa; sin embargo, aunque ha experimentado algunos  
avances, no ha tenido esa apertura con relación a la variedad absoluta. También resulta pertinente  
destacar que las denuncias de inconstitucionalidad por omisión también han posibilitado que se  
objete la insuficiencia del algún enunciado normativo por estimarse contrario a lo regulado en un  
tratado internacional en materia de derechos humanos; ello ocurrió en la ya citada sentencia de 17  
de julio de 2012 (Exp. 1822-2011), en la que se cuestionó que en la regulación local del delito de  
tortura no se habría cumplido con incluir supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención  
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 2 de  
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Véase lo considerado con  
relación a la posibilidad de objetar el incumplimiento de un tratado de derechos humanos:  
Especial relevancia tiene una denuncia de violación a esa preceptiva constitucional, sobre todo si  
la omisión consiste en o configura un incumplimiento de una obligación o deber originado como  
consecuencia de la celebración o ratificación de un tratado internacional en materia de derechos  
humanos, cuya preeminencia sobre el derecho interno se contempla en el precitado artículo 46.  
Ese incumplimiento, y como consecuencia, en incurrir en la prohibición antes dicha, puede  
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evidenciarse cuando se omite, por regulación insuficiente, la debida adecuación, en la emisión de  
la legislación interna, de estándares normativos mínimos contemplados en la normativa  
convencional internacional, que posibilitan el cumplimiento de los compromisos adquiridos por  
un Estado, a la luz de esta última normativa. En ese sentido, para esta Corte es insoslayable la  
observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un  
precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que  
se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica  
internacional, y de ahí el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su  
inobservancia, genera responsabilidad internacional en aquel que no cumpla con observar tales  
principios59.  
Por último, es pertinente establecer que, en razón de que la Corte de Constitucionalidad  
tiene la atribución de conocer, en única instancia, los amparos dirigidos contra el Presidente y  
Vicepresidente de la República, el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, así  
también es competente para examinar, en alzada, los fallos dictados en amparos impetrados contra  
autoridades distintas a las antes enunciadas, es irrefutable su tributo a la constitucionalización de  
los actos de quienes ejercen autoridad, en especial del poder público. Un ejemplo de mucha  
relevancia es la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017, en los Exps. Acums. 90-2017, 91-2017  
y 92-2017, con relación a la solicitud de protección constitucional dirigida contra la autorización  
por parte del Ministro de Energía y Minas de las licencias para la concesión de bienes de dominio  
público sobre los ríos Oxec y Cahabón, para la implementación de los Proyectos Hidroeléctricos  
Oxec y Oxec II, en el municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, sin  
consultar a la comunidad indígena q’eqchi. En esa ocasión, ante la falta de disposiciones claras que  
marcaran la ruta para realizar una consulta de buena fe que viabilizara el cumplimiento del derecho  
de consulta de los pueblos indígenas, la Corte hizo el esfuerzo por suplir esa omisión, plasmó las  
directrices o partes generales a observar y vinculó, aunque no hubieren sido partes en el caso, a  
otras autoridades para que se unieran al esfuerzo de hacer efectivo el derecho referido. Esto queda  
de manifiesto en el siguiente fragmento de lo considerado:  
Se estima oportuno concluir señalando que la omisión por parte del Congreso de la República de  
legislar sobre la consulta referida, ha propiciado en el país un clima de desconfianza para las  
comunidades indígenas que pueden verse perjudicadas por proyectos encaminados al desarrollo  
social y las empresas inversionistas de tales proyectos, al no existir reglas claras que doten de  
certeza jurídica el goce del derecho a la consulta de las comunidades mencionadas y de otros  
derechos que puedan verse afectados por operaciones o actividades de exploración o explotación  
de los recursos naturales en sus territorios, así como los de las entidades referidas que aportan su  
capital para poner en marcha los proyectos aludidos con el riesgo inminente de que su inversión  
pueda verse mermada o perderse ante la inexistencia de aquellas reglas. Esa realidad nacional  
precisamente justifica al Tribunal adoptar la emisión de una sentencia estructural, que hace  
factible la creación de directrices normativas generales para configurar las pautas del  
procedimiento de consulta a los pueblos indígenas que debe observar el Ministerio de  
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Energía y Minas (véase considerando XII), no solo para este caso, sino para futuros, con la  
finalidad de superar la ausencia de legislación interna que regule sobre el particular, así  
como la vinculación de otras autoridades distintas de la reclamada en amparo, para  
garantizar la efectividad del derecho de mérito…[el énfasis es añadido]60.  
La posibilidad de ajustar las actuaciones de los poderes estatales a lo establecido en la  
Constitución y a las convenciones internacionales en materia de derechos humanos no se puede  
soslayar, siendo destacable que la mayor cantidad de las solicitudes de protección constitucional  
que, por medio de amparos, recibe el tribunal constitucional guatemalteco conciernen a lo que se  
le llama amparo judicial, el cual supone la posibilidad de examinar cualquier tipo de actuación o  
resolución emanada de los órganos jurisdiccionales. Si bien, en otros ordenamientos jurídicos, está  
limitado el planteamiento de amparos de esa naturaleza, la amplitud de ese instituto procesal en  
Guatemala posibilita la promoción abundante de ese tipo de garantías constitucionales, situación  
que ha provocado que la Corte de Constitucionalidad haya tenido que tomar medidas a efecto de  
disponer u ordenar la suspensión según conozca en única o en segunda instanciade los amparos  
que no cumplan con los presupuestos de viabilidad o que, por razón de la existencia de doctrina  
legal decantada, carezcan de probabilidades de lograr una decisión estimatoria.  
IX. Relevancia de los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad.  
Relación de algunos fallos  
Desde que fueron emitidas las primeras decisiones jurisdiccionales en el ramo  
constitucional, estas tuvieron innegable repercusión en toda la población. Ha de destacarse que los  
pronunciamientos vertidos dentro del marco del control constitucional normativo directo tienen un  
efecto erga omnes, lo que lleva aparejado que no solo a los promotores de las diligencias procesales  
importen los fallos que se emiten, sino a todo el foro jurídico e, incluso, a todos los habitantes del  
Estado, aunque estos desconozcan la literalidad de los contenidos de los pronunciamientos dictados  
y sus reales consecuencias.  
En parte, por el nuevo protagonismo que en los últimos tiempos es atribuido a los jueces  
constitucionales en el abordaje de los problemas sociales que se judicializan, se asume que  
actualmente se asiste a un escenario caracterizado por la fuerte presencia de los jueces en la toma  
de decisiones relevantes, al punto que no sea raro escuchar comentarios que sostengan la existencia  
de una especie de gobierno de los jueces o iuristocracia. No obstante, al analizar esos  
señalamientos, debe considerarse si lo que se trata de denostar es más bien el cumplimiento de las  
60  
2017.pdf.  
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significativas atribuciones que los legisladores constituyentes le reconocieron al tribunal.  
Ciertamente, la alta incidencia de los fallos constitucionales entraña el ejercicio de una  
innegable cuota de poder de parte de los jueces en la vida pública estatal. Ello es tan así que Ronald  
DWORKIN, tomando en cuenta la experiencia norteamericana, llega a afirmar que en los Estados  
Unidos de América “[l]as personas pueden ganar o perder más por el asentimiento de un juez que  
por cualquier otro acto general del Congreso o Parlamento”61.  
El contenido de los pronunciamientos jurisdiccionales evocados en los apartados  
precedentes da cuenta de su relevancia en torno al propósito principal del tribunal: la defensa del  
orden constitucional. De hecho, ha de asumirse que probablemente el analizado en el apartado IX  
se refiere al emitido el 25 de mayo de 1993 (Exp. 225-93)es el que más lustre le ha otorgado,  
local e internacionalmente, al órgano jurisdiccional.  
En adición a lo antes relacionado, es pertinente evocar otros fallos cuya trascendencia es  
innegable por su especial legado. Dentro de estos, se trae a cuenta la sentencia de 8 de febrero de  
1998 (Exp. 931-98) que puede ser catalogada como aditiva de principio, por cuanto que en esta, a  
raíz del acogimiento del planteamiento de inconstitucionalidad dirigido contra el numeral segundo  
del Acuerdo 41-98 del Congreso de la República y su consecuente expulsión del ordenamiento  
jurídico, hace propuesta al legislador de la adición de determinados contenidos a dicho acuerdo,  
estableciendo los parámetros para ello; al final, la sugerencia fue atendida. Además de poderse  
agrupar en aquella categoría de fallos, lo más relevante es que la producción normativa objeto de  
examen constitucional fue generada dentro del marco del proceso de reformas al texto fundamental,  
precisamente con el objeto de viabilizar la consulta de ratificación de dichas reformas, por lo que,  
como refiere el exmagistrado MALDONADO AGUIRRE, ese fallo hizo entrar en colisión al tribunal  
constitucional con el propio poder constituyente derivado62. Véase un fragmento de la parte  
motivante del pronunciamiento:  
La cuestión de si es potestad discrecional del Congreso formular una o varias preguntas para  
someter su iniciativa a la ratificación popular debe matizarse conforme a la lógica de lo razonable,  
puesto que, en la medida en que se le permita al cuerpo electoral tomar una decisión libre e  
inteligente basada en la diferente naturaleza de las propuestas sobre las que debe pronunciarse; de  
modo que, cuando la probable ratificación de una y la probable no ratificación de otra no produzca  
incompatibilidades, resulta más conforme a los valores de dignidad humana libertad e igualdad–  
hacerlo de esa manera. El estudio factorial de las reformas a la Constitución aprobadas por el  
Congreso permite suponer que, no obstante su extensión, podrían agruparse por temas o títulos  
diferenciados, cuya aprobación particularizada no sería susceptible de producir incompatibilidad  
normativa y, como consecuencia, tendrían validez intrínseca. Por ejemplo, y dicho esto de manera  
puramente indicativa y no vinculante, los artículos reformados podrían ser agrupados bajo los  
61 DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia, Barcelona: Gedisa, 1992, p. 15.  
62 MALDONADO AGUIRRE, Alejandro, Op. cit., pp. 625 a 626.  
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siguientes temas: Tema uno (1): Nación guatemalteca y derechos sociales y políticos. Artículos  
1o., 66, 70, 94, 110, 135, inciso g), 143; y 13, 30 y 32 Transitorios. Tema dos (2): Organismo  
Legislativo. Artículos 157, 164, penúltimo párrafo, 166, 167, 171 inciso n), 173, 176, 251; y 28  
transitorio. Tema tres (3): Organismo Ejecutivo. Artículos 182, 183 suprime literal r) y reforma  
literal t); y 33 transitorio. Tema cuatro (4): Organismo Judicial. Artículos 203, 204, 205, 206, 207,  
208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 217, 219, 222; y 29, 31 y 34 transitorios. Tema cinco (5):  
Sistema de Consejos de Desarrollo. Artículo 225 Tema seis (6): Ejército de Guatemala y Fuerzas  
de Seguridad Civil. Artículos 244, 245, 246, 248, 249, 250; y la denominación del Capítulo V del  
Título V, la adición de la sección primera (Del Ejército de Guatemala) y de la sección segunda  
(Fuerzas de Seguridad del Estado). La distribución de las reformas constitucionales en temas  
resultaría razonablemente comprensible para el cuerpo electoral…63.  
Otro fallo que se estima oportuno destacar fue el emitido el 8 de agosto de 2011 (Exp. 2906-  
2011), en el que se examinó, en alzada, la sentencia desestimatoria emitida en un amparo dirigido  
contra el Tribunal Supremo Electoral, por haber emitido la resolución que declaró sin lugar el  
recurso de revisión planteada contra la disposición de declarar improcedente la nulidad interpuesta  
contra la decisión del Director General del Registro de Ciudadanos que denegó la inscripción de  
candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República –Sandra Julieta TORRES  
CASANOVA y José Roberto DÍAZ-DURÁN QUEZADA– postulados por la coalición de partidos  
políticos Unidad Nacional de la Esperanza-Gran Alianza Nacional. La denegatoria aconteció tras  
haberse considerado que no procedía la inscripción de la candidata a la presidencia por incurrir en  
la prohibición expresa contenida en el artículo 186, literal c), de la Constitución Política de la  
República y por haber incurrido en fraude de ley. Según lo resuelto, se encuadraba dicha  
prohibición porque la candidata había sido esposa del Presidente de la República, precisamente en  
el período en que pretendió postularse.  
En el artículo y literal referidos no se hace relación expresa que el cónyuge de quien ejerce  
la presidencia tendría impedimento para optar también a dicho cargo; sin embargo, la Corte de  
Constitucionalidad esbozó la siguiente consideración:  
Para una mejor comprensión de la respuesta que aquí se le da a la última de las interrogantes  
formuladas, se indica que cuando en este fallo se utilice la expresión “parientes del Presidente”,  
deberá entenderse que en aquella expresión están comprendidos el o la cónyuge, así como todos  
los parientes de aquel, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y los  
parientes en iguales grados del Vicepresidente de la República cuando este último esté ejerciendo  
la Presidencia, así como todos aquellos que durante el período de tiempo en el que aquel ejerza la  
Presidencia adquieran la condición de parentesco por consanguinidad o afinidad. […] la  
prohibición a que se refiere el inciso c) del artículo 186 de la Constitución alcanza a quien haya  
dejado de ser cónyuge del Presidente por disolución del vínculo conyugal, cuando el divorcio  
ocurre dentro del período en el que uno de los cónyuges estuviere desempeñando la Presidencia  
de la República, la determinación de concurrencia de aquella prohibición en la persona de Sandra  
63 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/817814.931-98.pdf.  
139  
 
Set Geovani Salguero Salvador  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
Julieta Torres Casanova, inicialmente realizada por la Dirección General del Registro de  
Ciudadanos, guarda congruencia con el principio constitucional que en el inciso f) del artículo 136  
de la Constitución se llama a preservar…64.  
A pesar de que son muchos los fallos que pueden ser destacados por especial trascendencia,  
para cerrar este apartado se ha hecho selección de uno, que es el emitido el 1 de agosto de 2013  
(Exps. Acums. 5327-2012 y 5331-2012), en el cual se examinó el cuestionamiento dirigido contra  
las frases “a más tardar el dos (2) de enero de dos mil trece (2013)” y “a partir del dos de enero de  
dos mil trece; a partir de esa fecha”, contenidas en el artículo 92 de la Ley del Registro Nacional  
de las Personas. Los segmentos objetados hacen relación de las fechas a partir de las cuales ya no  
tendría validez la cédula de vecindad, la cual sería sustituida por el documento personal de  
identificación. La posibilidad de que, para entonces, existieran muchas personas sin que hubieran  
adquirido el último de los documentos referidos, motivó el planteamiento de la inconstitucionalidad  
referida. La Corte de Constitucionalidad desestimó el planteamiento; no obstante, para  
salvaguardar el derecho de identificación de los posibles afectados, dejó consignada la siguiente  
adición que debía ser entendida inmersa en el precepto normativo cuestionado:  
Ahora bien, es menester acotar que del enunciado legal antes citado se desprenden las siguientes  
normas: i) El Documento Personal de Identificación sustituirá a la Cédula de Vecindad. ii) La  
culminación del proceso de sustitución de un documento por otro tendría lugar, como máximo, el  
dos de enero de dos mil trece. iii) El dos de enero de dos mil trece la Cédula de Vecindad perdería  
toda eficacia jurídica como instrumento de identificación personal. iv) El único documento de  
identificación personal que a partir de esa fecha deberían aceptar las autoridades públicas y  
privadas es el Documento Personal de Identificación. […] En tal virtud, debe entenderse  
implícitamente incluida en el contenido de la norma iii una cláusula condicional de excepción, en  
el sentido de que su ámbito personal de validez se extenderá a todos los nacionales y a todos los  
extranjeros domiciliados que hayan adquirido la mayoría de edad, salvo aquellos que, habiéndolo  
solicitado y habiendo realizado cuanta gestión atinente les correspondiera legalmente, no hayan  
obtenido su Documento Personal de Identificación en un lapso razonable, por causas imputables  
a la administración pública. A efecto de que los interesados puedan acreditar en las relaciones  
jurídicas en las que participaren esa circunstancia excepcional y temporal, el Registro Nacional de  
las Personas deberá entregar, cuando sea el caso, constancia escrita en la que especifique la fecha,  
el nombre del afectado, la causa por la que no le ha expedido el documento de identificación que  
le corresponde y el plazo dentro del cual dicha entidad se compromete a regularizar la situación  
registral de aquél. [En la parte resolutiva se declaró sin lugar] con la salvedad de precisar que el  
enunciado legislativo cuestionado deviene compatible con lo dispuesto en la Constitución Política  
de la República siempre que su contenido sea interpretado y aplicado de acuerdo a lo razonado en  
el apartado considerativo IV del presente pronunciamiento, especialmente en lo relativo a suponer  
implícitamente incluida en el mismo una cláusula condicional de excepción respecto a las personas  
140  
 
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
que no hayan obtenido su Documento Personal de Identificación por motivos imputables a la  
administración pública65.  
El fallo elegido es un claro ejemplo de sentencia interpretativa y tiene la bondad de  
establecer como premisa fundamental las normas o sentidos interpretativos que emanan del  
enunciado normativo examinado y, tomando en cuenta la posibilidad de que la vigencia de una de  
esas normas –la identificada como iii– afecte un derecho fundamental a muchos guatemaltecos –a  
ser identificados–, se añade un nuevo contenido interpretativo –no texto–, el cual impone la  
obligación al Registro Nacional de las Personas de otorgar constancias de tramitación del  
documento personal de identificación que serían adjuntadas a las cédulas de vecindad. Por ello, en  
la literal b) del inciso I del segmento resolutivo o decisum se precisó, de manera contundente, que  
el enunciado normativo cuestionado era compatible con la Constitución. El tribunal, consciente o  
no de que su fallo constituía una expresión de pronunciamiento aditivo, determinó que la  
disposición, al no prever la posibilidad de que un número considerable de habitantes podría no  
obtener en tiempo su documento de identificación personal, lo que conllevaría violación a varios  
derechos, optó por la solución menos drástica, ya que, plasmando buenas razones, sin precisar  
declarar con lugar el planteamiento o tan siquiera motivar la actuación parlamentaria, efectuó el  
agregado normativo respectivo, estableciendo una condición de excepción respecto de las personas  
que, a la fecha señalada en la disposición, no habían obtenido aquel documento.  
En el repertorio de pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad –al cual se accede  
por el vínculo: https://consultajur.cc.gob.gt/wcJur/Portal/wfPrincipal.aspx– pueden ser  
encontrados muchísimos con variedad de contenidos, los que, por el reducido espacio, no se han  
podido comentar. Valga indicar que el tribunal no ha estado ajeno a la tendencia de hacer uso de  
respuestas atípicas, así también es oportuno referir que dichos pronunciamientos no se constriñen  
a sentencias finales o interlocutorias, sino también a los dictámenes y opiniones consultivas, de los  
cuales no ha sido posible abordar con detenimiento en esta ocasión.  
Ya en el epílogo de este trabajo, oportuno resulta indicar que los frutos del trabajo del  
tribunal constitucional guatemalteco son la expresión de una labor clave para la defensa del magno  
texto; además, dentro del concierto de esfuerzos por la prevalencia de los derechos fundamentales,  
su aporte es innegablemente positivo.  
Reflexiones finales [a modo de conclusión]  
La experiencia de doscientos años de constitucionalismo guatemalteco ha sido  
innegablemente positiva. La existencia de textos constitucionales que han consagrado los derechos  
fundamentales mínimos de los habitantes, así como los límites a los poderes públicos,  
65 Texto completo disponible en línea: http://138.94.255.164/Sentencias/822839.5327-2012%20y%205331-2012.pdf.  
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Set Geovani Salguero Salvador  
A cuarenta años de la instauración de la Corte de Constitucionalidad  
organizándolos y asignándoles atribuciones, ha significado contar con instrumentos normativos  
para posibilitar la realización de los fines del Estado.  
Indudablemente, de los dos siglos que se han recorrido, los últimos cuarenta años muestran mayor  
dinamismo, pues se ha contado con un texto fundamental que ha posibilitado un mejor nivel de  
protección, así como con un tribunal constitucional cuyo desempeño en casi cuatro décadas da  
cuenta que ha sido clave en la tutela de derechos, así como en el mantenimiento y fortalecimiento  
de la institucionalidad y la democracia.  
En fechas cercanas a la conmemoración del cuadragésimo aniversario de la instalación de  
la Corte de Constitucionalidad puede asumirse que su creación fue el acierto más grande que tuvo  
el legislador constituyente en cuanto a las novedades institucionales que trajo consigo la  
Constitución Política de la República de Guatemala promulgada en 1985. También puede asumirse  
que la evolución del control constitucional es palpable, siendo las últimas décadas la manifestación  
más ostensible de ello, pues actualmente se asiste a un escenario en el que es posible hablar de  
conceptos desconocidos en el inicio de funciones del referido tribunal, tales como: el bloque de  
constitucionalidad, el control de convencionalidad difuso, sentencias atípicas y actuación oficiosa  
del tribunal en casos excepcionalísimos, etc.  
Tal vez el panorama expuesto en este modesto artículo y el que se aprecia en el horizonte  
actual no corresponde cabalmente al que vislumbró el legislador constituyente; sin embargo, ha de  
tenerse presente que algunos de los ríspidos conflictos constitucionales que han sido objeto de  
conocimiento y resolución por parte del tribunal han requerido de su protagonismo, por medio de  
acertadas respuestas creativas para la defensa y protección de los derechos humanos, así como para  
el mantenimiento y fortalecimiento de la institucionalidad y la democracia.  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
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Derechos de Autor (c) 2025 Set Geovani Salguero Salvador  
El autor declara que realizó la investigación con fondos propios y que no tiene conflicto de interés.  
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144  
ARTÍCULOS  
Rony Rosales Lossley  
Herbert Rocael Girón Lemus  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
Allan Amilkar Estrada Morales  
Carlos Horacio Morales López  
OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Pretrial detention and the restriction of alternative measures  
are necessary  
Rony Rosales Lossley  
Tribunal Supremo Electoral, Guatemala  
ronyrosley@gmail.com  
Recibido: 24/02/2025  
Aceptado: 06/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El objetivo del presente artículo es analizar el uso de la prisión preventiva, entendida  
como la medida más restrictiva que puede emplearse en el marco de un proceso penal, y la manera  
como restringe el acceso a medidas sustitutivas. Para ello, se recurrió al método cualitativo  
referente al estudio de la legislación internacional, nacional, jurisprudencia y demás documentos  
de organismos internacionales. Con todo ello, al examinar la configuración normativa  
guatemalteca, especialmente el Código Procesal Penal, es evidente que se contempla su aplicación  
oficiosa en función del delito o atendiendo a cualidades subjetivas del imputado. Es así como se  
torna necesario, precisar la contravención a los estándares interamericanos de protección de  
derechos humanos y los compromisos de Guatemala en la materia.  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario. Magister en Derechos Humanos, con estudios en  
Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario. Experiencia en litigio internacional en materia de  
Derechos Humanos.  
 
Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Palabras clave: Prisión Preventiva, libertad personal, derechos humanos, sistema penal y medidas  
sustitutivas.  
Abstract: This article analyses the use of pretrial detention. Pretrial detention is the most restrictive  
measure that can be used in the framework of a procedural process. It deprives an innocent person  
of liberty. It also restricts access to alternative measures. For this purpose, we used the qualitative  
method, referring to the study of international and national legislation, jurisprudence, and other  
documents of international organizations. When examining the Guatemalan normative  
configuration, especially the Criminal Procedural Code, its informal application is based on the  
crime or the accused's subjective qualities. Guatemala has violated the Inter-American standards  
of human rights protection and committed itself to these standards in this matter.  
Keywords: Pre-trial detention, personal freedom, human rights, criminal system, and alternative  
measures.  
Sumario:  
Introducción – La prisión preventiva desde la perspectiva del Derecho internacional de los  
derechos humanos – Las visiones sustancialistas y procesalistas de la privación de la libertad – La  
reforma procesal y la inclusión de la prisión preventiva oficiosa – El abordaje jurisprudencial de  
la prisión preventiva oficiosa – Conclusiones - Referencias  
Introducción  
En el marco del proceso penal, la prisión preventiva se configura como la medida más  
restrictiva que puede aplicarse, toda vez que se trata de la privación de libertad de una persona  
inocente. Con la transición hacia el sistema acusatorio, su abordaje y utilización fue objeto de una  
profunda transformación. De tal cuenta, desde la óptica de los derechos humanos, su uso debe ser  
excepcional, racional, proporcional y con el único propósito de neutralizar riesgos procesales,  
puntualmente.  
En ese sentido, aun cuando el Código Procesal Penal sea de corte acusatorio, prevé que  
pueda restringirse el acceso a medidas sustitutivas en función del delito imputado o atendiendo a  
cualidades subjetivas de la persona procesada. Con ello, dicha situación es una clara contravención  
a los estándares internacionales de protección y desnaturaliza la figura, lo cual redunda en  
violaciones a otros derechos humanos interconectados, como la presunción de inocencia, plazo  
razonable y defensa, por mencionar algunos.  
En tal virtud, es necesario establecer si dicha regulación es compatible con los estándares  
internacionales de derechos humanos y analizar la problemática a la luz del derecho internacional  
de los derechos humanos, por el grado de repercusión y amenaza, con lo cual resulta imprescindible  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
realizar un abordaje puntual respecto al tema. Dicho todo lo anterior, el objetivo del presente  
artículo es analizar y estudiar la compatibilidad de los estándares interamericanos de protección de  
derechos humanos con la regulación de la prisión preventiva en Guatemala, en cuanto a su  
aplicación oficiosa y la restricción para el acceso de las medidas sustitutivas.  
Para ello, el texto inicia con el abordaje de la prisión preventiva desde la perspectiva del  
derecho internacional de los derechos humanos, para luego analizar las visiones sustancialistas y  
procesalistas de la misma, esto con la finalidad de realizar un abordaje comparativo acerca de la  
manera en que es tratada en cada uno de los sistemas procesales penales. Finalmente, se analizará  
el tema de la reforma procesal, inclusión de la prisión preventiva oficiosa y su abordaje  
jurisprudencial.  
Por último, referente al aspecto metodológico, se usará un método cualitativo orientado al  
análisis de la jurisprudencia y legislación, tanto nacional como internacional. Así mismo, se  
recurrirá al estudio de diferentes fuentes de información relacionados con la temática, como  
informes o resoluciones, provenientes de distintos organismos internacionales.  
La prisión preventiva desde la perspectiva del Derecho internacional de los  
derechos humanos  
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el resguardo y protección  
de la dignidad humana es su fin máximo. Además, opera como un límite al poder punitivo de los  
Estados, con el objeto de evitar abusos y arbitrariedades, sobre todo en el marco de los procesos  
penales. Para ello, aspectos como la libertad personal, derecho de defensa, presunción de inocencia  
y debido proceso, asumen un rol protagónico.  
En ese sentido, la prisión preventiva no escapa del radar de protección, toda vez que se  
trata de la medida más severa que puede imponerse dentro de un proceso penal, por ser la privación  
a la libertad de una persona inocente. Además, su tratamiento debe sustentarse en los principios de  
trato humano, posición de garante del Estado y compatibilidad entre el respeto de los derechos  
fundamentales de las personas privadas de libertad y el cumplimiento de los fines de la seguridad  
ciudadana (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2013). Todo esto, tomando  
en consideración los múltiples derechos humanos que pueden afectarse por su uso  
desproporcionado.  
De tal cuenta, en el Sistema Universal la Declaración Universal de Derechos Humanos  
(1948) en los artículos 9 y 11.1 garantiza la no privación arbitraria de la libertad y presunción de  
inocencia. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante  
“PIDCP”) recalca que la prisión no debe ser la regla y su uso está subordinado a garantizar la  
presencia del acusado durante el proceso (1966).  
149  
Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, la Declaración  
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) hace alusión a la libertad personal y  
presunción de inocencia. Pero es con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en  
adelante “CADH” o Convención”) que el espectro de protección aumenta, toda vez que aborda  
aspectos como la legalidad, legitimidad de la detención, presunción de inocencia y el plazo  
razonable (Convención Americana Sobre Derechos Humanos [CADH], 1969).  
De la misma manera, se han emitido documentos importantes sobre el tratamiento que  
debe dársele a las personas privadas de libertad [incluyendo prisión preventiva], entre ellos se  
encuentran: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos -  
Reglas Nelson Mandela-; Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas  
de la libertad -Reglas de Tokio-; y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las  
Personas Privadas de Libertad en las Américas, los primeros dos emitidos por Naciones Unidas y  
el último por la CIDH. Estos instrumentos proporcionan lineamientos, que sirven como guía para  
las autoridades de los Estados, sobre la forma garantizar la dignidad y los derechos humanos de las  
personas sujetas a dicha medida.  
Conforme lo expuesto, es posible afirmar que la prisión preventiva es una figura utilizada  
únicamente para neutralizar riesgos procesales, específicamente aquellos destinados a garantizar la  
presencia del imputado en el proceso y evitar injerencias en la investigación, por lo que su uso debe  
estar supeditado a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese  
sentido, es necesario abordar aspectos como la legalidad y legitimidad de la privación de la libertad,  
plazo razonable, derecho de defensa y presunción de inocencia, a efecto de determinar la  
compatibilidad de su uso oficioso con los estándares de protección.  
El elemento de la legalidad de la privación a la libertad, implica que la decisión del juez  
de aplicar la prisión preventiva, debe estar fundamentada en la Constitución y la ley del país,  
velando en todo por momento que se respete el debido proceso. Vale la pena recordar que la noción  
de “ley” debe entenderse en sentido restrictivo, es decir que su interpretación tiene que realizarse  
a la luz de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos, quien en opinión consultiva de 1986  
estableció que, dentro de esta categoría, se encuentran solamente aquellas normas de carácter  
general emitidas por los organismos legislativos constitucionalmente establecidos (Corte  
Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 1986). Esto significa que la prisión preventiva  
jamás podrá estar regulada en reglamentos u ordenanzas administrativas o de inferior jerarquía,  
sino que solamente por decretos emanados por el Congreso de la República.  
El concepto de la legitimidad, a diferencia de la anterior, se centra en analizar el fondo de  
la decisión, con el objeto de determinar si la privación a la libertad fue arbitraria. La determinación  
de dicho factor se realiza desde una perspectiva dual. La primera se centra en el caso concreto, a  
efecto de determinar si la decisión de aplicar o mantener la prisión preventiva es conforme a los  
estándares de protección. En contraposición, puede hacerse un examen macro sobre la normativa  
vigente, para determinar si existen garantías suficientes que la aplicación de la medida privativa  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
sea proporcional, racional y excepcional, extremo que resulta sumamente complejo en contextos  
que toleran su aplicación oficiosa.  
Dicho lo anterior, no basta un examen formal respecto a la legalidad de la decisión de  
privar de la libertad a una persona, sino que deben abordarse aspectos de fondo sobre las  
motivaciones empleadas, aunque esto solo puede realizarse en contextos en que verdaderamente el  
juez cuenta con garantías para actuar sin injerencias, escenario que se torna complejo cuando la  
legislación ordena la imposición oficiosa en atención al delito o por las calidades del imputado.  
Otro concepto a tomar en consideración es el plazo razonable, el cual hace alusión al  
espacio temporal tolerable y tiempo máximo en que una persona puede permanecer privada en su  
libertad, bajo el entendido que al superarlo [iuris tantum] se configura una prolongación  
injustificada (Reynaldi, 2018). De tal cuenta, al suscitarse dicho escenario la consecuencia  
inmediata es la libertad de la persona, caso contrario la privación se torna arbitraria.  
Un punto que debe quedar claro es que a nivel interamericano no existe fórmula rígida  
referente a la duración de la prisión preventiva [plazo razonable], aunque de manera supletoria  
pueden tomare en cuenta elementos del artículo 8 de la Convención. Para ello, la Corte IDH (2023)  
consideró que deben analizarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, relacionado con las  
pruebas, número de sujetos procesales y víctimas, características de los recursos y el contexto de  
los hechos alegados; b) actividad procesal del interesado, concerniente a la razonabilidad en las  
intervenciones de las partes; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada  
en la situación jurídica de la persona procesada.  
Por tal motivo, es imperativa la inclusión en los Códigos Procesales Penales de plazos  
máximos de duración de la prisión preventiva, que sean razonables y proporcionales. Debe tenerse  
claro que esto no implica que la persona deba permanecer privada de su libertad durante todo ese  
tiempo, por el contrario, debe realizarse en atención a las particularidades propias de cada caso y  
respondiendo a criterios objetivos destinados a la neutralización de riesgos procesales.  
El plazo razonable solo podrá ser garantizado si se da la revisión judicial periódica.  
Conforme el estándar, es imperativo que las autoridades de los Estados realicen una revisión  
periódica de la medida de coerción, a efecto de realizar un examen más riguroso destinado a  
establecer si las condiciones que motivaron su imposición se mantienen o variaron, ello para  
resguardar el derecho de presunción de inocencia y la naturaleza excepcional de la prisión  
preventiva (CIDH, 2013).  
En tal virtud, resulta imperativo que los Códigos Procesales Penales incluyan en su  
normativa la obligación de realizar dicha revisión de forma periódica, prioritaria y oficiosa, a efecto  
de salvaguardar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, estableciendo además la fijación  
de sanciones a las autoridades que incumplan con dicho examen. Sin embargo, en situaciones en  
que la legislación ordena la prisión preventiva oficiosa, este examen se torna inocuo, por la  
incapacidad -en principio- del juez de beneficiar a la persona con una medida sustitutiva, por estar  
condicionado al delito imputado.  
151  
Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Otro tema que es importante recalcar es el derecho de defensa. Tanto el PIDCP y la CADH  
son claros al reconocer que este le asiste toda persona en el marco de un proceso penal, en cualquier  
de sus etapas. Para ello, no basta la mera descripción formal, sino que es necesario que  
efectivamente pueda ejercerse sin mayores restricciones o limitaciones.  
En el caso de la prisión preventiva, la persona se halla en una situación de vulnerabilidad  
por estar privada de su libertad, porque se merma su capacidad de acceder y contar con los medios  
de convicción (CIDH, 2013). En casos donde su aplicación sea oficiosa, el grado de indefensión se  
intensifica, porque el imputado no solo debe desacreditar los peligros procesales, sino que está  
obligado a desvirtuar aspectos subjetivos [como ser reincidente o delincuente habitual] o buscar la  
modificación del delito señalado, dificultando aún más el efectivo ejercicio de su defensa.  
Por último, la presunción inocencia está vinculada directamente con la prisión preventiva.  
En ese sentido, dicho derecho implica que la persona imputada debe afrontar el proceso en libertad,  
esto significa que sea utilizada de manera excepcional (CIDH, 2013). De tal cuenta, la decisión de  
aplicar dicha medida restrictiva debe estar sustentada en criterios de razonabilidad y  
proporcionalidad, a efecto de asegurar que no se prolongue injustificadamente y evitar que se  
convierta en una pena anticipada.  
El derecho a la presunción de inocencia se violenta en aquellos sistemas en que la ley  
permite o tolera la invocación de criterios sustancialistas o punitivos para la imposición de la  
prisión preventiva, como es el caso se aplique en función del delito imputado o por las calidades  
subjetivas de la persona. Además, en dicho contexto, el Juez es privado de su obligación de realizar  
un examen sobre la proporcionalidad y concurrencia de peligros procesales, convirtiéndola en una  
pena anticipada.  
Por todo lo anterior, es evidente que la prisión preventiva es una figura estrictamente  
procesal, utilizada en casos en que se busque asegurar la presencia del imputado en el proceso o  
garantizar la averiguación de la verdad. Así también, es ineludible la obligación de los Tribunales  
de examinar la legalidad, legitimidad y duración al momento de aplicarla o de justificar su  
mantenimiento, a efecto de evitar su uso desproporcionado y arbitrario.  
Las visiones sustancialistas y procesalistas de la privación de la libertad  
Los estándares interamericanos de protección de derechos humanos respecto al uso de la  
prisión preventiva, se han desarrollado en consonancia con los cambios dados, producto de las  
reformas procesales en los sistemas de justicia penal. En ese sentido, se han establecido pautas  
imperativas en su aplicación y destinadas a la protección amplia de las personas imputadas.  
Partiendo de postulados eminentemente teóricos, el concepto de la prisión preventiva es  
construido sobre la base de conceptos sustancialistas y procesalistas. En principio, son contrarias e  
irreconciliables sin embargo, dicha situación se complejiza dentro del ámbito normativo, toda vez  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
que es posible encontrar en los Códigos Procesales Penales de corte acusatorio, elementos propios  
del sustancialismo, poniendo en entredicho el tratamiento que deba darse a la medida privativa de  
la libertad.  
La visión sustancialista es propia de los sistemas inquisitivos y los procesos penales son  
secretos, excesivamente formalistas y la intervención de la defensa es mínima. Respecto a la prisión  
preventiva, su utilización responde a visiones punitivistas, subjetivas, sustentada en presunciones  
iure et de iure y hace que la medida se convierta en una forma de pena anticipada (Instituto de  
Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales [INECIP], 2012). Bajo este modelo, el uso  
de la medida privativa de la libertad es generalizado y no es necesaria justificar la existencia de  
peligros procesales para aplicarla.  
Por el otro lado, el procesalismo es propio de los sistemas acusatorios o garantistas. En  
ellos, los procesos penales son orales, contradictorios, públicos y respetuosos de los derechos  
humanos. Así también, la prisión preventiva es entendida como una figura estrictamente procesal,  
donde su uso es excepcional, proporcional, razonable y con el objeto de garantizar la presencia del  
imputado y/o evitar afectaciones en la investigación. De tal cuenta, en los Códigos Procesales  
Penales de naturaleza procesalista, la interpretación es iuris tantum y bajo ninguna circunstancia  
restringe la posibilidad de acceder a una medida alternativa.  
Con ello, la diferencia entre ambos postulados se vuelve confusa en los sistemas que, en  
apariencia son procesalistas, pero incorpora elementos sustancialistas. De tal cuenta, la inclusión  
de la prisión preventiva oficiosa es el caso de mayor gravedad, toda vez que desnaturaliza el  
carácter excepcional y procesal de la medida. Además merma la presunción de inocencia del  
imputado y dificulta el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por tal motivo, es necesario que  
este tipo de regulación sea expulsada de los ordenamientos jurídicos, por la cantidad de derechos  
humanos que se ven afectados por su uso.  
La reforma procesal y la inclusión de la prisión preventiva oficiosa  
El 31 de mayo de 1985 se promulgó la Constitución Política de la República de  
Guatemala, iniciando la era democrática y la instauración de un régimen respetuoso con los  
derechos humanos. También, en el artículo 13 se incluyó el fundamento sobre el carácter  
proporcional y excepcional de la prisión preventiva, aunado ello a los múltiples derechos que  
convergen en ella, como es el caso de la libertad personal, derecho de defensa y presunción de  
inocencia (1986). Sin embargo, para ese momento estaba vigente el anterior Código Procesal Penal,  
Decreto 52-73 del Congreso de la República, de corte eminentemente inquisitivo, sustancialista y  
en que el uso de la prisión preventiva estaba generalizado, haciendo imperativa la necesidad de  
actualizar el ordenamiento jurídico.  
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Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Todo cambió en el año de 1992 porque, producto de las reformas procesales registradas  
en el continente americano, el Congreso aprobó el nuevo Código Procesal Penal Decreto número  
51-92, transitando hacia un sistema acusatorio en que los procesos procesales fueran orales y  
respetuosos de los derechos humanos de las personas imputadas. Del mismo modo, estableció que  
la prisión preventiva debe ser la excepción y solo podrá aplicarse para fines estrictamente  
procesales. Así mismo, se amplió el catálogo de medidas alternativas, con el objeto de que la  
privación a la libertad fuera la última opción.  
Para ello, en su inicio el artículo 264 del Decreto 51-92 era consecuente con la perspectiva  
procesalista de la prisión preventiva. A pesar de ello, en 1996 fue reformado con la finalidad de  
restringir la posibilidad de beneficiar con medidas sustitutivas a los reincidentes, delincuentes  
habituales o en atención al delito (Decreto 32-96, 1996). Posteriormente, en los 2001, 2011, 2013  
y 2016 el Congreso de la República realizó múltiples reformas al Código con el objeto de ampliar  
los casos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa.  
Paralelamente, otros cuerpos normativos restringieron el acceso a medidas sustitutivas y  
establecieron la aplicación obligatoria de la prisión preventiva en función del delito imputado.  
Entre ellas se encuentra el Código Penal [artículos 348 y 439], Ley de Bancos y Grupos Financieros  
[artículo 96], Ley de la Actividad Aseguradora [Artículo 93], Ley de Fortalecimiento de la  
Persecución Penal [artículo 27] y la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra  
la Mujer [artículo 6]. En la actualidad, solo en esta última se mantiene vigente la limitación, toda  
vez que las restantes han sido declaradas inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad.  
Al respecto, es menester precisar que la inclusión de la prisión preventiva oficiosa  
evidencia la tendencia a utilizarla para fines punitivistas y de seguridad ciudadana, tal cual Estado  
esquizofrénico se tratara. Esto porque, por un lado, pregona el respeto irrestricto de los derechos  
humanos, pero al mismo tiempo tolera la inclusión de legislación contrario a los estándares de  
protección previstos en Constitución Política de la República de Guatemala y en múltiples  
instrumentos internacionales.  
La oficiosidad de la prisión preventiva tiende a desnaturalizar su carácter excepcional,  
proporcional y racional, porque basta con invocar razones subjetivas o por la mera imputación para  
formalizar la privación de libertad. Así también, al eximir la obligación de constatar la concurrencia  
de los peligros procesales, se generaliza su uso y equipara la medida a una pena anticipada o  
medidas de seguridad, violentando la presunción de inocencia. Por último, minimiza las  
posibilidades de ejercer una efectiva defensa, potencializando el grado de vulnerabilidad de la  
persona.  
Así mismo, la obligatoriedad de aplicar la prisión preventiva en los términos previstos por  
el ordenamiento jurídico guatemalteco, configura una injerencia desproporcionada del legislador  
en el ámbito intelectual del juzgador y comprometiendo la independencia judicial por las siguientes  
razones. Primero, exime al juez de su obligación de constatar y acreditar la existencia de peligros  
procesales; y segundo, porque basta con que se decida ligar a proceso penal para justificar la  
privación de la libertad, lo cual genera confusión en torno a las motivaciones empleadas, toda vez  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
que el auto de procesamiento es sustancialmente diferente a la decisión de decretar la prisión  
preventiva.  
Con todo esto, la inclusión, tolerancia y existencia de la prisión preventiva oficiosa en el  
ordenamiento jurídico guatemalteco, desnaturaliza la figura y conlleva a la privación arbitraria de  
la libertad de una persona, extremo que se traduce en múltiples violaciones a derechos humanos.  
De tal cuenta, es imperativo que las restricciones al acceso a medidas sustitutivas, previstas  
principalmente el artículo 264 del Código Procesal Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y otras  
Formas de Violencia Contra la Mujer, sean declarados inconstitucionales, caso contrario,  
continuará el uso desproporcionado de la misma.  
El abordaje jurisprudencial de la prisión preventiva oficiosa  
Respecto al tema de la prisión preventiva, es preciso resaltar dos momentos importantes.  
Primero, la promulgación de la actual Constitución toda vez que se adoptó un marco normativo  
respetuoso de los derechos humanos, principalmente por la inclusión del artículo 13 que es el  
fundamento de la excepcionalidad proporcionalidad y racionalidad de la medida; y segundo, la  
aprobación y entrada en vigor del actual Código Procesal Penal. Sobre esa base, la Corte de  
Constitucionalidad ha avanzado respecto al tratamiento que debe dársele, aunque persisten  
situaciones contradictorias en sus decisiones.  
En el año de 1987, como parte de la acción de inconstitucionalidad presentada en contra  
del Decreto 15-87 del Congreso de la República, la Corte de Constitucionalidad analizó aspectos  
relevantes respecto al tratamiento de la medida privativa a la libertad. Para ello, precisó que el  
artículo 13 constitucional funge como el fundamento del carácter excepcional de la prisión  
preventiva, estableciendo además que su uso es legítimo únicamente por la concurrencia de  
criterios objetivos [existencia de un delito] y subjetivos [convicción racional de participación]  
asegurando que la misma no se utilice como pena anticipada (Corte de Constitucionalidad [CC],  
1987).  
La decisión del Tribunal Constitucional fue relevante porque fijó parámetros claros en  
cuanto al tratamiento que debe dársele a la prisión preventiva. Además, el haber declarado  
inconstitucional una normativa que avalaba la aplicación oficiosa de dicha medida de coerción, aun  
cuando el anterior Código Procesal Penal de corte inquisitivo y sustancialista estuviese vigente,  
representa un avance significativo en cuanto a la protección de los derechos fundamentales.  
A partir de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal, la Corte de  
Constitucionalidad ha emitido importantes sentencias en cuanto al tratamiento que debe dársele a  
la normativa que restringe el acceso a las medidas sustitutivas, significando un avance importante  
desde la perspectiva de los derechos humanos. Con todo ello, conviene señalar sus aspectos  
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Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
relevantes y precisar las asignaturas pendientes para el Tribunal Constitucional en lo que se refiere  
a la prisión preventiva oficiosa.  
En el año de 1999 se interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo  
264 del Código Procesal Penal, referente a la restricción de las medidas sustitutivas a las personas  
reincidentes, delincuentes habituales o en función de delito. Derivado de ello, en su sentencia la  
Corte determinó que este tipo de legislación no conlleva a la injerencia del legislador en la función  
intelectual del juez. Además, estableció que el juzgador puede omitir la aplicación de la medida de  
coerción decretando la falta de mérito y que en caso se decrete, existe el derecho de instar su  
revisión ante tribunal superior (CC, 1999).  
Al respeto de la decisión de la Corte de Constitucionalidad conviene abordar algunos  
puntos esenciales. Avalar la constitucionalidad de este tipo de regulación, implica reconocer la  
subordinación de la función judicial a la voluntad del legislador, esto conlleva a la exoneración de  
la obligación del juez en analizar la concurrencia de los peligros procesales en un caso concreto.  
También, igualar los efectos jurídicos del auto de falta de mérito con la decisión de decretar una  
medida de coerción, contraviene claramente el deber de motivación previsto en la Constitución y  
la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, negando la posibilidad a la persona imputada  
de saber las razones de su privación, extremo que se traduce en violación al derecho de defensa y  
configura una privación arbitraria de la libertad.  
Apesar de lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha variado su criterio sobre la manera  
que debe analizarse este tipo de legislación. De tal cuenta, ha declarado inconstitucional los  
artículos 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal [Decreto 17-2009]; 96 de la Ley  
de Bancos y Grupos Financieros [Decreto 19-2002]; 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora  
[Decreto 25-2010] y 348 y 349 del Código Penal [Decreto 17-73] los cuales restringían el acceso  
a medidas sustitutivas, esto mediante los expedientes 1994-2009, 7282-2019, 23-2011 y 4123-2022  
respectivamente.  
Es así como el tribunal constitucional, en las sentencias declarando inconstitucional los  
artículos antes descritos, estableció que la restricción al acceso de las medidas sustitutivas suprime  
la facultad encomendada al juzgador, por ser el único funcionario constitucionalmente legitimado  
para decidir la legalidad y pertinencia en su aplicación. Así mismo, reconoció que el auto de prisión  
del artículo 13 constitucional tiene por único objeto analizar y decretar la posible imposición de  
una medida cautelar, a la luz de la concurrencia de los peligros procesales es decir que, bajo ninguna  
circunstancia puede asimilársele a la decisión de ligar o no a proceso a una persona (CC, 08 de  
febrero de 2011; CC, 21 de mayo de 2015; CC, 09 de febrero de 2021; y CC, 29 de noviembre de  
2023).  
Las decisiones adoptadas por la Corte de Constitucionalidad contribuyen a la  
armonización del ordenamiento jurídico guatemalteco y lo previsto en los tratados internacionales  
en materia de derechos humanos, principalmente el Pacto de San José, en cuanto al tratamiento de  
la prisión preventiva. Sin embargo, se mantienen vigente la restricción prevista en los artículos 6 y  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
264 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer [Decreto 22-2008]  
y Código Procesal Penal respectivamente, aunque solo se analizará este último.  
El artículo 264 del Código Procesal Penal restringe la posibilidad que una persona sea  
beneficiada con alguna medida sustitutiva en función de aspectos subjetivos o por el delito  
imputado. Para ello, conviene analizar dos expedientes a efecto de constatar el tratamiento desigual  
dado por la Corte sobre la constitucionalidad de dicho artículo, en comparación con aquella  
normativa de igual contenido.  
En sentencia del 16 de diciembre de 1999 dentro del expediente 105-99, la Corte de  
Constitucionalidad estableció que la prohibición de conceder alguna medida sustitutiva no  
constituye una pena anticipada, porque la misma se emite antes de la sentencia condenatoria y con  
la garantía del juicio previo. Además, expuso que el derecho de defensa está plenamente  
garantizado porque, desde una perspectiva formal, la persona puede hacer uso de los mecanismos  
y recursos legales, omitiendo abordar las condiciones sustanciales que asegurar la plena eficiencia  
de dicho derecho. Así mismo, determinó que el legislador está legitimado para emitir esta clase de  
normativa, la cual no configura una injerencia arbitraria en la actividad del juez y este último,  
siempre puede declarar la falta de mérito en caso decida no aplicar la medida privativa de la libertad  
(CC, 16 de diciembre de 1999).  
Posteriormente, dentro del expediente 3560-2022, la Corte nuevamente justificó la  
constitucionalidad de la restricción para acceder a una medida sustitutiva en función de la gravedad  
del delito imputado. Para ello, estableció que la gravedad del delito es un indicador para determinar  
en el caso concreto el peligro de fuga. Del mismo, indicó que elementos como la magnitud del  
daño, la agravación de los hechos y el tipo penal, son razones suficientes para no beneficiar a una  
persona con alguna medida alternativa (CC, 13 de julio de 2023).  
Por todo esto, la fundamentación hecha por la Corte de Constitucionalidad al momento de  
declarar inconstitucional la restricción para acceder a una medida sustitutiva conforme lo previsto  
en los Decretos 17-2009, 19-2002, 25-2010 y 17-73 todos del Congreso de la República, debió  
replicarse en el examen realizado en torno al artículo 264 del Código Procesal Penal, toda vez que  
se trata de iguales situaciones, que requerían una fundamentación similar y una conclusión  
congruente. Sin embargo, al seguir vigente, se configura una continua afectación a la libertad  
personal de las personas afectadas por la prisión preventiva oficiosa.  
Los criterios sostenidos por el tribunal constitucional sobre la prisión preventiva oficiosa  
son ambiguos y contradictorios, esto porque lejos de ser consecuente y enmarcarse dentro de la  
lógica acusatoria y procesalista, le dan un tratamiento más sustancialista, al punto que sobre un  
mismo problema el tratamiento es diferente e inconsistente.  
Para ello, es preciso dejar en claro que la inclusión de la prisión preventiva oficiosa por  
parte del legislador, sin importar el tipo de delito que se trate, es una clara intromisión en la  
actividad intelectual del juez, toda vez que obliga a este último a tomar una decisión sin siquiera  
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Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
entrar a considerar la existencia de peligros procesales en el caso concreto, extremo que violenta  
la independencia judicial.  
Aducir que la gravedad del delito es un elemento justificativo para demostrar el peligro  
de fuga escapa de los parámetros propios de una visión procesalista, toda vez que no se lograr  
demostrar el vínculo existente entre ambos supuestos. Así mismo, lo discrecional y sustancialista  
que dicha postura, implica que la medida de coerción se convierta en una forma de medida de  
seguridad o pena anticipada.  
Finalmente, puede concluirse que la prisión preventiva siempre será la excepción, toda  
vez que se busca en todo momento garantizar la libertad personal del imputado. De tal cuenta,  
cualquier restricción a las medidas sustitutivas será válido únicamente si se logra acreditar la  
concurrencia de los peligros procesales. En tal virtud, resulta improcedente que la legislación  
restrinja beneficiarse con alguna de ellas, justificándose en la magnitud del daño, cualidades  
subjetivas de la persona, la agravación de los hechos y/o en función del delito, se le pueda restringir  
a una persona beneficiarse con alguna, caso contrario se estaría ante una privación arbitraria de la  
libertad.  
Conclusiones  
Es notorio que la prisión preventiva oficiosa es una evidente afectación a la presunción de  
inocencia, por desnaturalizar el carácter excepcional y cautelar de la medida al convertirla en una  
pena anticipada. Así también, al eximir a los jueces de su deber de analizar la concurrencia de las  
causales de procedencia objetiva, menoscaba el derecho de la persona a ejercer plenamente su  
derecho de defensa, esto porque al ser ligada a proceso, se neutraliza cualquier posibilitad de  
desacreditar la existencia de peligros procesales y convirtiendo la medida en una forma de pena  
anticipada.  
Por todo ello, la prisión preventiva oficiosa se configura en una privación de la libertad  
arbitraria prima facie, razón por la cual es necesario adecuar el ordenamiento jurídico a los  
estándares de protección de derechos humanos, en el sentido de expulsar y eliminar este tipo de  
regulación. Todo ello con el objeto de preservar el carácter excepcional, cautelar, procesal y  
proporcional de dicha medida de coerción.  
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preventiva  
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(30  
diciembre  
2013).  
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158  
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
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Corte de Constitucionalidad- Expediente 3560-2022. Sentencia del 13 de julio de 2023.  
Corte de Constitucionalidad. Expediente 105-99. Sentencia del 16 de diciembre de 1999.  
Corte de Constitucionalidad. Expediente 1994-2009. Sentencia del 8 de febrero de 2011.  
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Corte de Constitucionalidad. Expediente 4123-2022. Sentencia del 29 de noviembre de 2023.  
Corte de Constitucionalidad. Expediente 7282-2019. Sentencia del 9 de febrero de 2021.  
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1987.  
Corte Interamericana de Derechos Humanos (1986). La expresión "leyes" en el artículo 30 de la  
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Heydegger (Coord.), La prisión preventiva comentario a los casos emblemáticos (págs.  
145-192). Instituto Pacífico.  
159  
Rony Rosales Lossley  
La prisión preventiva y la restricción de medidas sustitutivas  
Derechos de Autor (c) 2025 Rony Rosales Lossley  
El autor declara que realizó la investigación con fondos propios y que no tiene conflicto de interés.  
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OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario  
para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
The limitations of International Humanitarian Law to protect  
unaccompanied children in international armed conflicts  
Herbert Rocael Girón Lemus  
Organismo Judicial, Guatemala  
Recibido: 09/07/2025  
Aceptado: 07/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El impacto de los conflictos armados internacionales en la niñez no acompañada plantea  
graves preocupaciones humanitarias. A medida que la guerra moderna complica la distinción entre  
combatientes y civiles, se hace evidente que el marco de protección actual es inadecuado para  
adaptarse a las necesidades de la niñez. Dada la vulnerabilidad que le es inherente, vale la pena  
analizar las deficiencias del marco legal de protección existente. El derecho internacional  
humanitario ofrece disposiciones destinadas a proteger a la niñez, pero su eficacia se ve  
obstaculizada por limitaciones técnicas y políticas. Para mitigar la situación, sería útil adoptar un  
enfoque holístico que sirva de puente entre el derecho internacional humanitario y el derecho  
internacional de los derechos humanos. Reconocer a la niñez como titular de derechos y dar  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario por la Universidad Francisco Marroquín, maestro  
en Derecho Tributario y doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de San Carlos de Guatemala. Master of  
Laws con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la University of Texas at Austin. Se  
desempeña como Asesor Jurídico de la Corte Suprema de Justicia. Es autor de varias obras.  
 
Herbert Rocael Girón Lemus  
Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
prioridad a su bienestar, independientemente de las restricciones técnicas, podría fortalecerse su  
protección. En este artículo se evalúa el marco actual de protección y se propone un nuevo enfoque  
basado en la intersección entre el derecho humanitario y el derecho internacional de los derechos  
humanos.  
Palabras clave: Derecho Internacional Humanitario, derechos humanos, conflictos armados  
internacionales, niñez no acompañada.  
Abstract: The impact of international armed conflicts on unaccompanied children raises critical  
humanitarian concerns. As modern warfare complicates the distinction between combatants and  
civilians, it becomes evident that the current framework of protection is inadequate to guarantee  
childhood needs. Based on the vulnerabilities inherent to children, it is necessary to explore the  
shortcomings of the existing legal framework. International humanitarian law offers provisions  
aimed at protecting children, but its efficacy is hampered by technical and policy constraints. To  
mitigate the situation, it would be useful to take a holistic approach to build a bridge between  
international humanitarian law and international human rights law. By recognizing children as  
rights-holders and prioritizing their well-being, notwithstanding the technical constraints, the  
protection of unaccompanied children can be strengthened. This article evaluates the current  
childhood protection framework and proposes a new approach based on the intersection between  
international humanitarian law and international human rights law.  
Keywords: International Humanitarian Law, human rights, international armed conflicts,  
unaccompanied children.  
Sumario:  
Introducción - La protección de la niñez en el ámbito del derecho internacional - El marco de  
protección actual para la niñez no acompañada - Un enfoque más humano para la protección de la  
niñez no acompañada - Conclusión – Referencias  
Introducción  
Existe una estrecha relación entre los conflictos armados internacionales y la niñez no  
acompañada. Muchas veces, estos conflictos conllevan a la separación de los niños de sus padres,  
ya sea por movilizaciones forzadas, evacuaciones o por la muerte de los últimos. Dada su  
vulnerabilidad, los niños y niñas suelen ser los más afectados.  
Durante estos conflictos, muchos niños y niñas se ven obligados a huir de sus países para  
aumentar sus posibilidades de supervivencia. Dada la ausencia de un adulto responsable, la niñez  
no acompañada tiende a sufrir mayores violaciones a sus derechos y se enfrentan a obstáculos  
complicados al momento de solicitar protección humanitaria.  
162  
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala, octubre 2025  
Tomo XXII  
El marco de protección actual aplicable en los conflictos armados internacionales le da  
mayor énfasis a las necesidades técnicas militares y por ello no es adecuado para resguardar a la  
niñez no acompañada. Para mitigar el problema se necesitan otras estrategias, como la prevención  
de conflictos y reformar la cooperación internacional. Esto justifica explorar la interrelación que  
existe entre el derecho humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.  
Este artículo se divide en tres secciones. La primera examina la protección que brinda el  
derecho internacional a la niñez, así como un análisis de la vulnerabilidad que la caracteriza. La  
segunda, trata del marco jurídico actual para la protección de la niñez no acompañada durante los  
conflictos armados internacionales. La última, explora estrategias para afrontar el problema  
basadas en la relación que existe entre el derecho humanitario y los derechos humanos.  
La protección de la niñez en el ámbito del derecho internacional  
La niñez merece una protección especial debido a sus necesidades específicas. No fue  
hasta el siglo XX cuando el derecho internacional prestó atención a la importancia de su resguardo.  
Sin embargo, en el derecho internacional humanitario aún queda un largo camino por recorrer para  
la defensa eficaz de la niñez.  
El resguardo de los niños y niñas ha sido abordado tanto por el derecho humanitario como  
por el derecho internacional de los derechos humanos, aunque con un enfoque diferente. La  
Declaración de Ginebra fue el primer instrumento que reconoció la protección de la niñez dada sus  
características especiales, pero fue el enfoque progresista de la Declaración de los Derechos del  
Niño la que sentó las bases para futuros acuerdos sobre esta materia (Gates, 1999).  
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 es uno de esos acuerdos, la cual es  
relevante no solo por ser el tratado de derechos humanos más ampliamente ratificado de toda la  
historia (Human Rights Watch, 2024), sino también porque funge como puente entre el derecho  
humanitario y los derechos humanos (Machel, 2001). Dada su amplia aceptación, esta Convención  
ha contribuido a establecer un compromiso prácticamente universal para reconocer y garantizar los  
derechos de la niñez en cualquier circunstancia (Gates, 1999).  
Una característica relevante de la Convención sobre los Derechos del Niño es que no  
contiene cláusulas de derogación para situaciones de emergencia, incluso durante los conflictos  
armados. Por el contrario, obliga a los Estados a respetar y garantizar las normas del derecho  
humanitario que se refieren a la niñez en situaciones de conflicto armado (Breau, 2016).  
La razón por la que esta convención excluye las cláusulas de derogación radica en que las  
violaciones a los derechos de la niñez son tan reprensibles e intolerables que deben considerarse  
prohibidas sin importar las circunstancias (Machel, 2001). Si bien estas cláusulas de derogación  
también existen en otros tratados, es el amplio alcance la Convención lo que la hace especial.  
163  
Herbert Rocael Girón Lemus  
Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
La convención en cuestión obliga a los Estados a garantizar que los niños y niñas reciban  
la protección y la asistencia humanitaria adecuada para que puedan disfrutar de los derechos  
reconocidos por el derecho humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos  
(Convención sobre los Derechos del Niño, 1989). Cabe aclarar que si bien esta convención no  
ofrece protecciones adicionales, ilustra cómo el derecho internacional de los derechos humanos  
complementa al derecho internacional de los refugiados (Arnold, 2018).  
El derecho humanitario también desempeña un papel relavante para la niñez. El Convenio  
de Ginebra (IV) impone a los Estados la obligación de proteger a los niños y niñas durante los  
conflictos armados (Vijayakumar, 2012). Tras el estallido de las hostilidades, los Estados deben  
establecer zonas de seguridad para la protección de la niñez. Además, las partes en conflicto deben  
adoptar las medidas necesarias para la protección de los niños huérfanos y separados de sus familias  
(Convenio IV de Ginebra, 1949). No obstante, es oportuno cuestionar si esta protección es  
adecuada y suficiente.  
Niños no acompañados y su vulnerabilidad distintiva  
Las necesidades especiales y etapa de desarrollo en la cual se encuentran los niños y niñas  
hacen meritoria su protección especial. Sin embargo, cuando la conversación gira en torno a la  
niñez no acompañada, su condición de vulnerabilidad suscita un mayor nivel de preocupación.  
Los niños y niñas no acompañados son aquellos que, tras una situación de emergencia  
como lo puede ser un conflicto armado internacional, se separan de sus padres y familiares  
cercanos, por lo que no se encuentran bajo el control la protección de un adulto responsable  
(Machel, 2001).  
Durante los desplazamientos ocasionados por las guerras, los niños y niñas corren el riesgo  
de quedar sin acompañantes. Como indica Arnold (2018), la niñez es una minoría especialmente  
vulnerable en comparación con los adultos, pero aquellos niños y niñas no acompañados lo son aún  
más.  
Cuando los niños se separan de sus familias sufren efectos negativos en su desarrollo y  
bienestar, lo que los coloca en una situación de mayor riesgo. Además, durante los conflictos  
armados internacionales, las hostilidades tienen consecuencias nocivas para los niños, quienes son  
más propensos a sufrir los traumas y penurias inherentes a la guerra (Vijayakumar, 2012).  
La niñez no acompañada se enfrenta a complicaciones para hacer valer sus derechos  
debido a la ausencia de un adulto responsable que los acompañe, especialmente cuando solicitan  
el estatuto de refugiado y asilo. Aunque los Estados tienen el deber de intervenir como sus tutores  
cuando solicitan asilo (Gates, 1999), la doble función del Estado como receptor y gestor hace que  
su eficacia sea cuestionable en dicho contexto.  
La guerra es caótica y traumática incluso para los adultos, y cuando la niñez está expuesta  
a las atrocidades de la guerra, los acontecimientos tienen un mayor impacto a largo plazo en ella  
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Tomo XXII  
(Carlson et al., 2012). Por ello es necesario conceder protecciones especiales a los niños y niñas  
para mitigar esos efectos.  
Los conflictos armados internacionales y su impacto en la niñez no acompañada  
Si bien existen diversas causas que generan el fenómeno de la niñez no acompañada, la  
guerra es una que cuenta con características especiales. Por ello, es importante comprenderla para  
evaluar el problema y buscar alternativas para mitigarlo.  
La guerra es violenta y hostil para todas las personas que sufren sus consecuencias, ya sea  
directa o indirectamente. El miedo es inevitable y muchas personas se ven obligadas a abandonar  
sus rutinas de vida, hogares y bienes. La guerra hace que las personas abandonen a sus familias y  
comunidades y, aunque la mayoría de las veces son los adultos quienes toman estas decisiones, son  
los niños quienes sufren las peores consecuencias (Machel, 2001).  
Los niños y niñas pueden convertirse en blanco de violaciones durante los conflictos  
armados internacionales debido a prejuicios que los perpetradores tienen respecto a sus orígenes  
familiares. La vulnerabilidad de la niñez la convierte en un objetivo fácil de atacar (Türk et al.,  
2017). Los niños y niñas pueden ser blanco de ataques como mecanismo de presión para influir en  
el comportamiento de los adultos relacionados con ellos.  
Otra consideración importante es la duración de los conflictos armados. Estos conflictos  
tienden a ser prolongados y ello puede provocar que los niños y niñas queden huérfanos, ya sea  
porque sus padres participan directamente en las hostilidades o por las bajas civiles. Otros pueden  
ser secuestrados o tomados como rehenes, y algunos pueden ser evacuados (Gates, 1999). Incluso,  
pueden sufrir problemas de salud y desnutrición (Shereen, 2007).  
Cuanto más dura el conflicto, más evidentes son las limitaciones del marco de protección  
humanitaria, incluyendo su falta de cumplimiento, la irresponsabilidad de los autores de las  
violaciones y la insuficiencia de recursos para la protección (Shubh, 2020). Además, los  
mecanismos legales e institucionales de protección existentes no siempre se adaptan a las  
necesidades de la niñez (Vijayakumar, 2012).  
Esta situación justifica la necesidad de explorar otras alternativas para mitigar sus efectos.  
No sería realista pensar en la eliminación de la guerra como solución. Pero, confiar únicamente en  
el marco jurídico actual no solo es ingenuo, sino que implica la inobservancia de los estándares de  
protección de la niñez conforme al derecho internacional de los derechos humanos.  
Por otra parte, la guerra puede motivar a los padres a enviar a sus hijos al extranjero,  
incluso sin acompañamiento, en busca de mayores probabilidades de supervivencia. Esto explica  
porque la niñez forma parte del sector mayoritario de refugiados y solicitantes de asilo (Chak,  
2018). Sin embargo, el estatuto de refugiado y el asilo como un mecanismo para proteger a la niñez  
no acompañada presenta serias limitaciones. Pese a lo que sufren estos niños, ello puede no ser  
suficiente para concederles la protección solicitada. Incluso, si obtienen el asilo, esto no significa  
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Herbert Rocael Girón Lemus  
Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
que ya no deberán enfrentarse a retos para adaptarse a sus nuevas vidas sin el apoyo y la conexión  
con sus familias.  
Además, muchos niños y niñas no acompañados no están preparados para pasar por el  
proceso de solicitud de asilo. Un componente clave del proceso es una entrevista para manifestar  
un temor fundado a la persecución. Sin embargo, dada su etapa de desarrollo, la mayoría carece de  
las habilidades de comunicación necesarias para fundamentar su temor a la persecución. Por otra  
parte, debido a la experiencia traumática de la guerra, muchos guardan silencio sobre su experiencia  
como mecanismo de protección y sus recuerdos se desvanecen (Kohli, 2006).  
El marco de protección actual para la niñez no acompañada  
El marco de protección actual para los niños que sufren las consecuencias de los conflictos  
armados internacionales es el resultado de la evolución histórica del derecho internacional. Los  
grandes conflictos armados internacionales se consideran impulsores de dicha evolución. Por su  
carácter evolutivo, este marco de protección encuentra sustento tanto en normas consuetudinarias  
como codificadas.  
Por motivos metodológicos se hará referencia en primer lugar a las principales normas  
consuetudinarias aplicables a la protección de la niñez en el contexto de los conflictos armados.  
Dichas reglas han sido sintetizadas por el Cómite Internacional de la Cruz Roja a través de una  
serie de normas (CICR, 2007), dentro de las cuales vale la pena resaltar las siguientes:  
a) Norma 105. En la medida de lo posible, se respetará la vida familiar. La norma busca  
preservar la unidad familiar, en la medida de lo posible, dentro de conflcitos armados  
internos o internacionales. Asimismo, la regla exige realizar las tareas de reunificación  
familiar necesarias para restituir el contacto entre familiares cuando este ha sido alternado  
como consecuencia de tales conflictos. En el caso de la niñez, dada su especial  
vulnerabilidad, necesita mantener el contacto con sus familias aún más que los adultos. De  
allí la relevancia de esta norma para la protección de la niñez.  
b) Norma 131. En caso de desplazamiento, se tomarán todas las medidas posibles para que las  
personas afectadas sean acogidas en condiciones satisfactorias de alojamiento, higiene,  
salubridad, seguridad y alimentación, y para que no se separen los miembros de una misma  
familia. El respeto a la unidad familiar se garantiza con esta norma consuetudinaria. Aún  
en caso de evacuaciones, se deben tomar las medidas necesarias para no separar a los hijos  
de sus padres, regla que además se encuentra codificada en la Convención sobre los  
Derechos del Niño.  
c) Norma 135. Los niños afectados por los conflictos armados tienen derecho a un respeto y  
protección especiales. Por su especial situación de vulnerabilidad, la costumbre  
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Tomo XXII  
internacional ha reconocido la relevancia de aplicar a la niñez estándares de protección más  
altos y acordes a las necesidades de este grupo social.  
El derecho consuetudinario relativo a la protección de la niñez en conflictos armados ha  
tenido un papel relavante para dar paso a la codificación en esta materia. Sin embargo, debido a la  
amplia aceptación que han recibido tratados como los Convenios de Ginebra y la Convención sobre  
los Derechos del Niño, merece la pena profundizar más en las normas codificadas.  
El Convenio de Ginebra (IV) de 1949 y el Protocolo I de 1977 son hitos en la protección  
de los niños durante los conflictos armados internacionales (Shubh, 2020). Desde entonces, la  
protección de la niñez ha sido una parte relevante de la agenda internacional, incluido el Consejo  
de Seguridad, que actualmente cuenta con un grupo de trabajo especializado en ello (Edeko y  
Anyogu, 2015).  
Hoy en día, tres sistemas del derecho internacional proporcionan protección a los niños  
durante los conflictos armados internacionales: el derecho humanitario, el derecho internacional de  
los derechos humanos y el derecho de los refugiados. Dado que el derecho de los refugiados puede  
considerarse una sección del derecho humanitario, actualmente este último es el sistema que ha  
cobrado mayor relevancia para la protección de esta niñez vulnerable (Alborzi, 2006).  
El derecho de los refugiados se plasma principalmente en la Convención de las Naciones  
Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Esta convención no contiene disposiciones  
respecto a los derechos de la niñez, pero se ha aceptado que la unidad de la familia es uno de sus  
principios fundamentales, mismo que está estrechamente relacionado con ella (Schreier, 2011).  
La falta de disposiciones específicas sobre la niñez en dicha convención es problemática  
a la hora de aplicar la prueba del temor fundado de persecución a la niñez no acompañada (Alto  
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 1994). Mientras que otros niños y niñas  
pueden recibir ayuda de sus tutores legales para cumplir los requisitos, la niñez no acompañada  
carece de un apoyo equivalente.  
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) establece algunos parámetros  
que deben cumplirse para alcanzar la condición de refugiado. Entre ellos se incluyen estar fuera de  
su país de origen, no poder o no querer buscar protección dentro de su país y tener un temor fundado  
de persecución. Estos parámetros son difíciles de cumplir para la niñez no acompañada, dada su  
etapa de desarrollo y sus habilidades de razonamiento y comunicación (Arnold, 2018).  
La normativa sobre refugiados no tiene en cuenta las circunstancias y los retos que estos  
niños deben superar para obtener el estatuto de protección (Gates, 1999). Los niños no  
acompañados carecen del apoyo de sus familias. Esto los coloca en una situación de mayor riesgo,  
incluso después de haber obtenido la protección como refugiados (Carlson et al., 2012).  
Los estudios han demostrado que los recuerdos de los niños pueden verse afectados por  
el trauma sufrido en la guerra. La consolidación de la memoria se ve afectada por el estrés y su  
relación con el desarrollo cognitivo. La privación del sueño de calidad debido a una situación de  
alerta constante también tiene un impacto negativo (Guarch-Rubio y Manzanero, 2020).  
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Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
Estas circunstancias tienen un impacto a la hora de solicitar el estatuto de refugiado,  
especialmente al sustentar el temor fundado a ser perseguido. En consecuencia, aunque el derecho  
de los refugiados ha sido una parte importante del marco de protección de los niños en los conflictos  
armados internacionales, adolece de limitaciones relevantes.  
El Convenio de Ginebra (IV) también contiene protecciones específicas relativas a la  
niñez. A continuación, se enumeran algunos ejemplos. Las partes en conflicto velarán por que los  
niños menores de quince años que hayan quedado huérfanos o separados de sus familias no sean  
abandonados a su suerte y facilitarán la acogida de esos niños en un país neutral (Convenio IV de  
Ginebra, 1949). Pero, esta acogida está supeditada al consentimiento del Estado receptor.  
En el contexto de los territorios ocupados, el Estado ocupante adoptará todas las medidas  
necesarias para facilitar la identificación de los niños y no obstaculizará la aplicación de las  
medidas preferenciales otorgadas a ellos antes de la ocupación. Asimismo, los Estados ocupantes  
mantendrán a los padres junto a sus hijos durante el internamiento, a menos que existan necesidades  
laborales, sanitarias o de cumplimiento legal (Convenio IV de Ginebra, 1949).  
Durante los conflictos, los Estados combatientes procurarán identificar a todos los niños  
menores de doce años mediante el uso de placas de identidad u otros medios. Estos Estados también  
concertarán acuerdos para la repatriación y el retorno de los niños internados a sus lugares de  
residencia o a Estados neutrales (Convenio IV de Ginebra, 1949).  
Todas estas disposiciones están dirigidas a evitar que los niños y niñas queden sin  
compañía o, al menos, mitigar los efectos de la guerra en ellos. Sin embargo, debido a los umbrales  
de edad y las necesidades de la guerra, aún existe una brecha entre lo que la ley aspira a cumplir y  
lo que la realidad dicta.  
Adicionalmente, el Protocolo I a los Convenios de Ginebra contiene disposiciones  
relativas a la protección de la niñez (Vijayakumar, 2012). Para evitar la desaparición de niños y  
niñas, su evacuación a un país extranjero está limitada por razones imperantes de salud y seguridad,  
y se requiere el consentimiento por escrito de sus cuidadores. Igualmente, se requiere elaborar una  
tarjeta con fotografías e información personal para cada niño o niña, la cual se envía al Comité  
Internacional de la Cruz Roja (Protocolo I, 1977).  
A pesar que el derecho humanitario contempla la protección de la niñez durante los  
conflictos armados, muchos consideran que este sistema legal está limitado debido a que pone  
especial énfasis a los parámetros de necesidad militar (Shubh, 2020). En consecuencia, para  
solventar estas limitantes algunos han volteado su atención hacia los tratados de derechos humanos  
y, en particular, a la Convención sobre los Derechos del Niño (Linnarsson y Sedletzki, 2014).  
Durante los conflictos armados, dicha convención obliga a los Estados a respetar y  
garantizar el respeto de las normas del derecho humanitario pertinentes a la niñez. Asimismo,  
cuando los niños sean víctimas de hostilidades, los Estados tomarán las medidas pertinentes para  
promover su recuperación física y psicológica, así como su reintegración social (Convención sobre  
los Derechos del Niño, 1989).  
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Tres principios fundamentales rigen la Convención sobre los Derechos del Niño: el interés  
superior del niño, la no discriminación y la participación infantil (Alto Comisionado de las  
Naciones Unidas para los Refugiados, 1994). De conformidad con estos principios, el Comité de  
los Derechos del Niño declaró que los niños y niñas refugiados deben tener acceso a información  
sobre sus derechos, los servicios disponibles, el proceso de asilo y los medios de comunicación  
(S.E. Rap, 2020).  
El objetivo de esta recomendación no es solo permitir la participación infantil, sino  
también estructurar un proceso en el que se tengan en cuenta las necesidades especiales de la niñez  
en aras de su interés superior. La recomendación ayuda a la niñez no acompañada a superar los  
obstáculos previstos por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.  
En un esfuerzo por brindar a la niñez no acompañada una protección efectiva, el Alto  
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados publicó las Directrices sobre la  
Protección y el Cuidado de los Niños Refugiados, las cuales mandan a evaluar diversos aspectos  
(Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 1994).  
En primer lugar, debe considerarse el desarrollo mental y la madurez del niño o niña. Se  
necesita una evaluación experta con antecedentes psicológicos y conductuales, preferiblemente a  
cargo de una persona que comparta el entorno cultural y el idioma del niño.  
En segundo lugar, una vez concluida la evaluación y determinado que el niño o niña tiene  
la madurez suficiente para expresar un temor fundado de persecución por sí mismo, el caso puede  
tratarse como el de un adulto. El objetivo es promover la participación del niño en el proceso. Sin  
embargo, es difícil ignorar la importancia de la compañía de un adulto como ayuda complementaria  
para los niños, un apoyo que no está disponible para aquellos no acompañados.  
En tercer lugar, si el nivel de madurez del niño o niña no es suficiente, el examen del  
temor fundado de persecución requiere un análisis objetivo conforme a las características del grupo  
al que pertenece el niño, así como de las circunstancias que rodean su país de origen y su grupo  
familiar. En cuarto lugar, dada la falta general de capacidad jurídica de los niños, se debe designar  
a un adulto miembro de su comunidad para que los represente.  
En quinto lugar, debido a las limitaciones para presentar pruebas en el caso de la mayoría  
de la niñez no acompañada, es necesario un análisis amplio de la carga de la prueba, incluyendo el  
principio del beneficio de la duda a favor del niño. Finalmente, se debe prestar especial atención a  
la vulnerabilidad de la niñez y se deben buscar soluciones en función de su interés superior.  
Este último factor reconoce que el asilo, si bien necesario en muchos casos, puede no ser  
la mejor solución a largo plazo para la niñez no acompañada. La reunificación familiar y el  
restablecimiento de los lazos culturales y comunitarios serían más adecuados en algunas  
situaciones.  
Es por ello que el Comité Internacional de la Cruz Roja adoptó una estrategia diferente,  
enfocada en la reunificación familiar y el restablecimiento de los vínculos familiares. Para alcanzar  
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Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
este objetivo, la organización registra a los niños no acompañados y realiza esfuerzos para localizar  
a sus padres mediante tecnologías de la comunicación y visitas a las comunidades (Nanchen, 2019).  
En los últimos años, estos esfuerzos de búsqueda han mejorado gracias a la cooperación  
con organizaciones privadas y empresas tecnológicas que han contribuido a la creación de bases  
de datos sofisticadas y herramientas de identificación para los niños (Machel, 2001). A pesar de  
todos estos esfuerzos, queda mucho trabajo por realizar.  
Fortalezas y limitaciones del marco de protección actual  
La mayoría de las normas internacionales relativas a la protección de la niñez en conflictos  
armados se encuentran en el derecho humanitario. Si bien la Convención sobre el Estatuto de los  
Refugiados no contiene disposiciones específicas sobre la protección de los niños y niñas, se ha  
convertido en una fuente predominante para su protección. Sin embargo, este marco podría no ser  
el más adecuado para la niñez no acompañada a largo plazo.  
Algunos sectores han cuestionado la pertinencia de este cuerpo legal debido a su  
controvertido propósito. Algunos consideran que dicha convención busca proteger únicamente a  
quienes se consideran refugiados según sus requisitos, mientras que otros piensan que admite una  
protección más amplia. Incluso otros consideran que su objetivo es proporcionar a los Estados  
mecanismos para resolver problemas transfronterizos y de inmigración (Arnold, 2018).  
Esta variedad de criterios aumenta la preocupación sobre el derecho de los refugiados y  
sus deficiencias para proteger a la niñez no acompañada durante los conflictos armados  
internacionales. Además, a pesar de los diversos desafíos que enfrentan los niños para escapar de  
sus países y cruzar las fronteras de otro, aún deben cumplir con los requisitos de la convención  
para acceder al estatuto de refugiados, lo cual no es tarea fácil para aquellos no acompañados.  
Otra consideración importante es el impacto de los conflictos armados internacionales en  
las migraciones masivas. El derecho de los refugiados no es adecuado para permitir una evaluación  
rápida, eficaz y justa de los procesos de protección durante estas emergencias. El examen de las  
solicitudes y la presentación de pruebas en estas circunstancias es inmanejable, lo que da lugar a  
resultados discrecionales (Alborzi, 2006).  
Dado que la niñez no acompañada carece del apoyo de un adulto responsable que la asista  
durante el proceso, todas estas limitaciones aumentan la probabilidad de que a sus miembros se le  
niegue el estatuto de protección (Vijayakumar, 2012).  
Las deficiencias también existen en la propia Convención sobre el Estatuto de los  
Refugiados, especialmente por su falta de disposiciones específicas aplicables a los niños. En  
primer lugar, no se les otorga ningún derecho de asistencia hasta que puedan llegar al territorio de  
un Estado parte, y quienes se encuentran en situación de desplazamiento interno no son elegibles.  
En segundo lugar, el marco no está diseñado para brindar asistencia inmediata y eficaz en  
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Tomo XXII  
migraciones masivas durante emergencias. En tercer lugar, no considera las limitaciones en las  
capacidades de los Estados receptores (Alborzi, 2006).  
Incluso si se concede la condición de refugiado, el proceso de asilo no es adecuado para  
la mayoría de la niñez no acompañada. Sus traumas y vulnerabilidad dificultan superar el proceso,  
como se explicó anteriormente. Paradójicamente, el propio proceso agrava el trauma por hacer  
recordarles las experiencias traumáticas y la incertidumbre del resultado (S.E. Rap, 2020).  
Para afrontar la situación, podría adoptarse un enfoque basado en los derechos del niño  
reconocidos por el derecho internacional. Mientras el derecho de los refugiados opera después de  
que el niño puede cruzar una frontera internacional, el derecho internacional de los derechos  
humanos aplica en todo momento (Arnold, 2008). Asimismo, este enfoque promueve el interés  
superior del niño para alcanzar soluciones más adecuadas a largo plazo (Alto Comisionado de las  
Naciones Unidas para los Refugiados, 1994).  
Otra ventaja de ampliar el marco actual con la inclusión de los derechos del niño es pasar  
de una estrategia reactiva a una preventiva. El derecho de los refugiados funciona en situaciones  
de emergencia, pero los derechos humanos garantizan esta protección durante durante todo  
momento y se enfocan en la prevención de violaciones (Linnarsson y Sedletzki, 2014).  
Es cierto que el derecho humanitario proporciona algunos mecanismos preventivos para  
mitigar el impacto de los conflictos armados internacionales en los niños, por ejemplo la creación  
de zonas de exclusión. Pero, la complejidad de las operaciones militares hace que estas zonas sean  
ignoradas muchas veces (Kuper, 1997). Hoy en día, el campo de batalla no está claramente  
delimitado y, en la mayoría de los casos, se mezclan objetivos militares con civiles.  
La idoneidad del derecho humanitario para proteger a la niñez no acompañada  
Si bien el derecho humanitario es actualmente el principal sistema jurídico que rige la  
protección de los menores no acompañados durante los conflictos armados internacionales,  
presenta diversas limitaciones que derivan de sus propios fines y naturaleza.  
El derecho humanitario busca humanizar la guerra. Sin embargo, sectores relevantes han  
considerado que, si bien minimizar las bajas civiles es un propósito importante, el objetivo principal  
del derecho humanitario es asegurar el éxito eficiente de las operaciones militares (Engdahl y  
Wrange, 2008). En otras palabras, el derecho humanitario no descarta la violencia (Quénivet y  
Shah-Davis).  
El derecho humanitario permite los ataques contra la población civil y sus bienes, siempre  
que ellos no sean indiscriminados ni desproporcionados. Si bien garantiza la protección de los  
civiles, otros principios del derecho humanitario reconocen y permiten la posibilidad de ataques  
militares que afectan a la población civil, incluida la niñez (Blank, 2016).  
La idea de un marco jurídico restrictivo que limite la guerra según principios humanitarios  
resulta atractiva. Sin embargo, estos principios deben interpretarse reconociendo que el objetivo  
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Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
principal es permitir que la guerra se libre eficazmente y no prohibirla (Banks, 2011). Es más, la  
propia Carta de las Naciones Unidas permite excepciones al uso de la fuerza. De esta forma el ius  
ad bellum se ve reemplazado por el ius in bello.  
Si bien el ius ad bellum puede ser más afín a la idea de la prohibición de la guerra, el ius  
in bello se rige principalmente por la eficacia de las operaciones militares, limitando únicamente  
el sufrimiento innecesario. El término innecesario funciona como una calificación del derecho  
humanitario, lo que no impide que civiles, incluidos niños, puedan sufrir daños durante las  
operaciones militares (Madubuike-Ekwe y Okani, 2017).  
El aumento de las hostilidades en zonas urbanas y el desarrollo de armas tecnológicas  
pone en peligro a la niñez, un problema que los principios del derecho humanitario aún no ha  
resuelto (Nanchen, 2019). En teoría, los principios de proporcionalidad y distinción garantizan una  
mayor deferencia hacia la protección de la niñez (Madubuike-Ekwe y Okani, 2017).  
Sin embargo, en la práctica, la eficacia de estos principios puede verse anulada por las  
limitaciones del principio de necesidad militar. La violencia es inherente a los conflictos armados  
y, a pesar de la naturaleza restrictiva del derecho humanitario, se permiten excepciones para  
asegurar un objetivo militar. Las decisiones se toman considerando principalmente las ventajas  
militares, relegando la protección de los civiles a un segundo plano (Arnold, 2008).  
Por ejemplo, según el artículo 57(2)(c) del Protocolo I (1977), se deben dar advertencias  
previas cuando los ataques puedan afectar a la población civil. Sin embargo, la misma norma  
excluye el cumplimiento cuando las circunstancias no lo permitan. Por lo tanto, en un ataque  
sorpresa, el cumplimiento no es necesario porque afectaría al éxito de la operación militar (Blank,  
2016).  
Las limitaciones se intensifican en la guerra moderna. Según el principio de distinción,  
los ataques son lícitos cuando se dirigen a objetivos militares. Sin embargo, actualmente en el  
campo de batalla, la separación entre objetivos militares y civiles puede no ser clara (Swiney,  
2005). Asimismo, la distinción requiere diferenciar entre civiles y combatientes, algo que no  
siempre es evidente (Neuman, 2018).  
Actualmente, algunos escenarios de guerra hacen que el cumplimiento del principio de  
distinción sea casi imposible. Las operaciones militares urbanas se han vuelto más comunes  
(Engdahl y Wrange, 2008), con mayor destrucción de bienes y víctimas civiles que cualquier otra.  
Esta situación ha generado la percepción de que la guerra moderna ha superado las normas y  
principios del derecho humanitario (Neuman, 2018).  
En cuanto al principio de proporcionalidad, su esencia es evitar el ataque a objetivos  
legítimos cuando los daños colaterales a la población civil superan los beneficios de la operación  
militar. El principio se basa en la noción de previsibilidad de los daños a la propiedad y población  
civil, y no en la preclusión (Larsen, 2013). Por lo tanto, incluso si es probable que el ataque dañe a  
civiles, no se prohibiría a menos que sus beneficios sean superados por los daños colaterales.  
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Tomo XXII  
Dicha evaluación se confía a los comandantes militares, quienes gozan de un amplio  
margen de apreciación, pero de información limitada en el momento del ataque (Engdahl y Wrange,  
2008). Toda información no identificada, que también es desconocida para los comandantes, no se  
tiene en cuenta ni para la evaluación de proporcionalidad ni para juzgar la legalidad de la operación  
militar (Banks, 2011).  
Por lo tanto, aunque el derecho humanitario sea un marco jurídico restrictivo, su fin es  
garantizar la eficacia de las operaciones militares, minimizando el sufrimiento innecesario. La  
necesidad militar parece ser el principio preeminente, aunque no existe una jerarquía entre ellos  
(Odon, 2022). Estas preocupaciones intensifican los debates sobre la idoneidad de este marco  
jurídico para la protección de la niñez no acompañada durante estas emergencias.  
Además, esto refuerza la idea del derecho humanitario como un marco dirigido a los  
Estados como titulares de derechos, mientras que trata a la niñez no acompañada como un sujeto  
de protección (Arnold, 2008). De hecho, el Comité Internacional de la Cruz Roja declaró que no  
es una agencia de protección infantil, a pesar de que este grupo social es el beneficiario de al menos  
el 40% de sus actividades de protección (Nanchen, 2019).  
Por otra parte, las políticas de protección dependen en gran medida de donaciones y  
carecen de financiamiento suficiente (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  
Refugiados, 2023). No obstante, la mayoría de los donantes no perciben el impacto estructural a  
largo plazo de las políticas preventivas en la infancia y esperan hasta que se produce una  
emergencia grave para contribuir (Greenbaum et al., 2006).  
En cualquier caso, depender exclusivamente del derecho humanitario para proteger a la  
niñez no acompañada durante los conflictos armados internacionales puede no ser la mejor opción.  
No solo porque otorga a estos niños protecciones especiales en lugar de derechos exigibles, sino  
porque presta mayor importancia a las necesidades militares de los beligerantes.  
El deber de garantizar el respeto de los Convenios de Ginebra como una oportunidad para  
explorar otras estrategias  
Dadas las limitaciones del marco legal actual, ha tomado auge la idea de evaluar otras  
estrategias sin dejar de lado al derecho humanitario. Los conflictos armados internacionales  
involucran a ciertos Estados como beligerantes, mientras que el resto del mundo no participa en las  
operaciones militares. Sin embargo, los Convenios de Ginebra de 1949 han sido ratificados por  
todos los Estados miembros de las Naciones Unidas. Por lo tanto, resulta útil reflexionar sobre cuál  
debe ser el papel de los Estados no combatientes durante estos conflictos.  
La idea de que los Estados tienen el deber de garantizar que los Estados beligerantes  
respeten la protección brindada a la niñez durante los conflictos armados internacionales se ha  
fortalecido. Esta idea se ve respaldada por la influencia colectiva que otros Estados pueden ejercer  
sobre los beligerantes. Sin embargo, aún no existe consenso sobre cómo canalizar dicha influencia  
hacia un régimen de protección eficaz (Greenbaum et al., 2006).  
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Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
La idea tiene sus raíces en el Artículo 1 Común de los Convenios de Ginebra (Boisson y  
Condorelli, 2000). Este artículo establece: «Las Altas Partes Contratantes se comprometen a  
respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias» (Convenio IV de  
Ginebra, 1949). La norma contiene dos obligaciones: respetar y hacer respetar, siendo esta última  
la base para un papel más activo de los Estados no combatientes (Boisson y Condorelli, 2000).  
El significado y el alcance de la obligación de garantizar el respeto aún no están definidos.  
Algunos consideran que los Estados están obligados a prevenir las violaciones del derecho  
humanitario aun cuando no sean parte del conflicto (Dörmann y Serralvo, 2014). Otros, de forma  
más restrictiva, consideran que durante los conflictos armados internacionales, los Estados no  
beligerantes no están obligados a prevenir ni a poner fin a las violaciones del derecho humanitario,  
sino que solo tienen la opción de hacerlo como decisión política (Robson, 2020).  
Sin embargo, existe el consenso general que el Artículo 1 Común impone restricciones y  
obligaciones a los Estados para proteger los valores universales consagrados en el derecho  
humanitario, independientemente de si son parte del conflicto o no. La idea se deriva del principio  
de interpretación sistémica, el cual establece que las normas de los tratados deben interpretarse  
teniendo en cuenta la existencia de otras normas y no aisladamente (Kolb y Gaggioli, 2023).  
Por lo tanto, si el Artículo I Común establece que los Estados deben respetar y garantizar  
el respeto a los Convenios de Ginebra, es razonable concluir que el alcance de esta norma puede  
determinarse con la ayuda de otras normas de derecho internacional. Este enfoque puede ser útil  
para explorar alternativas a los desafíos actuales del derecho humanitario.  
La obligación de garantizar el respeto implica un deber interno y externo para los Estados.  
En el plano interno, los Estados están obligados a garantizar que sus fuerzas armadas y su población  
civil respeten las normas de los Convenios de Ginebra. En el plano externo, impone a los Estados  
que no son parte del conflicto el deber de adoptar medidas positivas para asegurar que las partes  
beligerantes cumplan con los Convenios de Ginebra (Dörmann y Serralvo, 2014).  
Como se mencionó, existen sectores que critican este enfoque. Consideran que esta  
interpretación amplia del Artículo I Común trasciende el sentido y propósito originales de la norma,  
y que se deriva de la interpretación cuestionable de la Corte Internacional de Justicia (Schmitt y  
Watts, 2020). En particular, en el caso de las Actividades Paramilitares y la opinión consultiva  
sobre las Consecuencias Jurídicas de la Construcción de un Muro en el Territorio Palestino  
Ocupado (Robson, 2020).  
En el caso Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (1986),  
la Corte Internacional de Justicia consideró que el Gobierno de Estados Unidos estaba obligado no  
solo a respetar los Convenios de Ginebra, sino también a garantizar su respeto en todas las  
circunstancias, lo que prohibía incitar violaciones del derecho humanitario.  
En la opinión consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas de la Construcción de un Muro  
en el Territorio Palestino Ocupado, la Corte amplió su interpretación y concluyó que el Artículo I  
Común no solo prohíbe incitar violaciones, sino que también impone obligaciones positivas a los  
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Tomo XXII  
Estados (Hathaway et al., 2017). Según la Corte, todo Estado parte del Convenio de Ginebra (IV)  
sea o no parte en un conflicto específico, tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de sus  
disposiciones (CIJ, 2004).  
Los críticos consideran que este enfoque del Artículo I Común confunde deberes y  
derechos. Si bien todos los Estados tienen derecho a que otros Estados no infrinjan ni inciten  
violaciones del derecho humanitario, esto no significa que los Estados tengan la obligación de  
realizar acciones más allá del deber compartido de respetar (Robson, 2020).  
Este sector considera que no existe práctica internacional que respalde esta interpretación  
amplia del Artículo I Común. El derecho internacional se basa en la igualdad de los Estados, lo que  
hace a cada uno responsable de sus propios actos ilícitos, en lugar de imponer el deber de garantizar  
el cumplimiento de terceros (Robson, 2020). Además, afirman que la historia de la redacción del  
Artículo I Común no respalda este enfoque tan amplio (Dörmann y Serralvo, 2014).  
Por el contrario, quienes abogan por un alcance más amplio del Artículo I Común  
argumentan que la falta de práctica internacional se compensa con la preocupación general de la  
comunidad global sobre la imperiosa necesidad de adaptar los principios del derecho humanitario  
a los dictados de la humanidad (Dörmann y Serralvo, 2014).  
La presión y el escrutinio de terceros sobre la conducta de los Estados beligerantes no  
deben subestimarse como mecanismo de cumplimiento del derecho humanitario (Kolb y Gaggioli,  
2023). Estos terceros incluyen a los Estados y otros actores, como las organizaciones no  
gubernamentales (Schmitt, 2022).  
El Comité Internacional de la Cruz Roja, en sus comentarios a los Convenios de Ginebra,  
apoya una obligación externa relativa al deber de garantizar el respeto (Dörmann y Serralvo, 2014).  
Según el Comité, esta obligación es de medios y no de resultados. Los Estados deben adoptar  
medidas razonables, dadas las circunstancias, para evitar y hacer cesar las violaciones de los  
Convenios de Ginebra, pero no serán responsables si las violaciones persisten (Gomez, 2023).  
Esta perspectiva es coherente con los trabajos preparatorios de los Convenios de Ginebra,  
que demuestran que los negociadores consideraron la necesidad de que los Estados realicen  
esfuerzos razonables para garantizar el cumplimiento universal (Boisson y Condorelli, 2000). Los  
comentarios del Comité no son vinculantes, pero merecen especial consideración debido al rol  
prominente de la organización (Gomez, 2023).  
La postura del Comité otorga a los Estados suficiente discreción para decidir cómo  
cumplir con el Artículo I Común, sin comprometer sus relaciones exteriores ni sus operaciones  
militares (Gomez, 2023). Sin embargo, esta flexibilidad no socava la existencia de una obligación  
jurídica. Esta es la diferencia entre la opinión del Comité y la de aquellos sectores que consideran  
que el deber de garantizar el respeto es simplemente una cuestión política.  
Los Estados gozan de una posición especial para promover esta postura, ya que pueden  
utilizar su influencia para incentivar el cumplimiento de los Estados combatientes. Las condenas  
públicas, la reestructuración de las relaciones diplomáticas y las medidas colectivas a través del  
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Herbert Rocael Girón Lemus  
Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
Consejo de Seguridad pueden motivar acciones correctivas (Dörmann y Serralvo, 2014). Estos  
esfuerzos pueden o no alterar el comportamiento de los Estados infractores, pero puede abrir a la  
posibilidad de un cambio positivo (Mantilla, 2020).  
Un enfoque más humano para la protección de la niñez no acompañada  
Debido a las limitaciones del derecho humanitario y las fortalezas del derecho  
internacional de los derechos humanos para proteger los derechos de la niñez, es conveniente  
explorar las conexiones entre estos sistemas jurídicos para encontrar otras alternativas más  
efectivas que protejan a la niñez no acompañada durante los conflictos armados internacionales.  
La opinión mayoritaria ha sido que el derecho internacional de los derechos humanos  
aborda las obligaciones de los Estados hacia su población en tiempos de paz (Edeko y Anyogu,  
2015). En cambio, el derecho humanitario opera durante la guerra e impone obligaciones a los  
Estados que favorecen a personas fuera de sus fronteras (Alborzi, 2006). Esto se respalda en la  
noción del derecho humanitario como lex specialis en los conflictos armados, pero se ha criticado  
por su potencial para crear lagunas para una protección adecuada (Oberleitner, 2015).  
La distinción también se fundamenta en las cláusulas de derogación de los tratados de  
derechos humanos, las cuales permiten suspender derechos en situaciones de emergencia y crisis  
de seguridad nacional (Kolb y Gaggioli, 2023). Sin embargo, no todos los derechos pueden  
suspenderse (Arnold, 2008). Además, no todos los tratados prevén estas cláusulas de derogación,  
siendo la Convención sobre los Derechos del Niño es uno de ellos.  
Hoy en día, la separación entre ambos cuerpos jurídicos ya no es tan estricta. De hecho,  
la Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas de la  
Construcción de un Muro en el Territorio Palestino Ocupado (2004), afirmó que el ámbito de  
aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se extiende a los actos cometidos  
por un Estado fuera de su territorio.  
La separación tradicional ha sido desplazada por ideas que superan las limitaciones de la  
llamada lex specialis del derecho humanitario y la complementan con los derechos humanos para  
una mayor protección. La relevancia de este cambio radica en que el derecho internacional de los  
derechos humanos se basa en la premisa de que las personas son titulares de derechos y no sujetos  
de protección, como ocurre con el derecho humanitario (Breau, 2016).  
El enfoque complementario del derecho internacional de los derechos humanos durante  
las emergencias se ha fortalecido con el reconocimiento de la obligación de garantizar el derecho  
de los Estados en vías de desarrollo a obtener asistencia de los Estados desarrollados durante la  
afluencia masiva de refugiados (Alborzi, 2006). Otro factor relevante ha sido el surgimiento de  
tratados que tienden puentes entre los derechos humanos y el derecho humanitario, como es el caso  
destacado de la Convención sobre los Derechos del Niño (Kolb y Gaggioli, 2023).  
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Tomo XXII  
Otra ventaja de los tratados de derechos humanos es que la mayoría de ellos contienen  
mecanismos de denuncia individuales que pueden activarse cuando se producen violaciones  
(Kuper, 1997). En cambio, las Convenciones de Ginebra y la Convención sobre el Estatuto de los  
Refugiados no contemplan estos mecanismos.  
Aunque aún es controvertido, al menos existe consenso en que el derecho internacional  
de los derechos humanos no es totalmente inaplicable durante los conflictos armados  
internacionales (Larsen, 2013). Por ello, al comparar las limitaciones del derecho humanitario para  
proteger a la niñez no acompañada durante dichas emergencias con las ventajas comparativas del  
derecho internacional de los derechos humanos, vale la pena explorar nuevas alternativas que  
conjuguen ambos sistemas normativos.  
El papel de la cooperación internacional en los conflictos armados internacionales  
Armonizar los derechos humanos con el derecho humanitario puede promover el  
cumplimiento del deber de garantizar el respeto de los Convenios de Ginebra previsto en el Artículo  
I Común. Promover la cooperación internacional para fomentar el respeto de los derechos  
humanos, incluso en situaciones de emergencia, es uno de los propósitos de las Naciones Unidas.  
Durante las emergencias, la cooperación internacional es crucial. Cuando los Estados no  
pueden o no quieren proteger a su población de los efectos devastadores de una emergencia, la  
comunidad internacional debe asumir el liderazgo en materia de protección (Allan y O'Donnell,  
2012). En el caso de los conflictos armados internacionales, cuando el propio Estado es la causa de  
la emergencia, la comunidad internacional debe tomar medidas correctivas (Machel, 2001).  
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) reafirma este deber de cooperación.  
Obliga a los Estados a adoptar las medidas pertinentes para garantizar que los niños y niñas  
refugiados, incluidos aquellos no acompañados, reciban protección y asistencia humanitaria. Para  
lograr este propósito, los Estados deberán cooperar, según lo consideren apropiado, con las  
Naciones Unidas, organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales.  
El Comité de los Derechos del Niño ha enfatizado el compromiso de cooperar con la  
aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (Andreassen y Marks, 2020). De hecho,  
esta convención imita el Artículo I Común de los Convenios de Ginebra al obligar a los Estados a  
respetar y hacer respetar las normas del derecho humanitario relevantes para los niños durante los  
conflictos armados (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989).  
Por lo tanto, existen motivos razonables que afirman el deber de los Estados no  
combatientes de cooperar para garantizar que los Estados beligerantes respeten las normas relativas  
a la protección de los niños durante los conflictos armados internacionales. Sin embargo, debido a  
las limitaciones del derecho humanitario ya aludidas, es necesario explorar otras estrategias que  
partan sobre la base de la cooperación internacional.  
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Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
Explorando otras estrategias: un enfoque en la prevención y la cooperación  
La preocupación sobre la eficacia del derecho humanitario para abordar la situación de la  
niñez no acompañada aumenta cuando se consideran sus mecanismos de rendición de cuentas. A  
pesar de los esfuerzos por llevar ante la justicia a quienes cometen infracciones graves a los  
Convenios de Ginebra, acudir a la justicia penal no es la mejor estrategia (Oberleitner, 2015).  
El Consejo de Seguridad ha reconocido que las violaciones graves al derecho humanitario  
amenazan la paz mundial (Boisson y Condorelli, 2000). A pesar que en su Resolución 1314 (2000)  
exigió excluir los delitos contra los niños de las amnistías, y en la Resolución 1379 (2001) instó a  
enjuiciar a los responsables de delitos graves contra la niñez; la niñez no acompañada siguen  
viéndose afectados de forma desigual por la guerra (Madubuike-Ekwe y Okani, 2017).  
Si bien el enfoque punitivo no es totalmente inoperante, consume muchos recursos y los  
resultados no alcanzan las expectativas (Mikavica y Monaghan, 2016). Reconociendo estas  
limitaciones y la necesidad de medidas más eficaces, el Consejo de Seguridad emitió la Resolución  
1539 (2004) y modificó su estrategia hacia el uso de sanciones individualizadas para inducir en los  
perpetradores el cumplimiento de la normativa (Koller y Eckenfels-Garcia, 2015).  
Estas sanciones se aplican estrictamente a quienes participan en las violaciones y consisten  
en prohibiciones de viaje, congelación de activos y restricciones financieras. Su aplicación no  
requiere de una condena previa y se aplican tan pronto como la información pertinente alcanza al  
Consejo de Seguridad. Sin embargo, esta situación también ha sido criticada sobre la base de la  
arbitrariedad y fines discriminatorios (Koller y Eckenfels-Garcia, 2015). Además, dado que los  
miembros permanentes tienen las fuerzas armadas más numerosas y poder de veto, la efectividad  
de estas medidas ha sido cuestionada.  
Adoptar un enfoque preventivo podría ser otra alternativa. Como mencionó el Secretario  
General de las Naciones Unidas, António Guterres: «La mejor manera de proteger verdaderamente  
a los niños es previniendo los conflictos» (Lee-Koo, 2018). Es en el ámbito preventivo donde la  
relación entre el derecho humanitario y los derechos humanos puede ser más notoria.  
Para prevenir los conflictos armados internacionales es útil indagar en sus causas, y es  
sabido que las violaciones de derechos humanos son una de ellas. Las continuas violaciones de las  
libertades fundamentales y la denegación de una ayuda adecuada tienden a culminar en guerras  
(Machel, 2001). Por lo tanto, la comunidad internacional debe evitar que estas violaciones se  
conviertan en guerras que afecten a los niños (Madubuike-Ekwe y Okani, 2017).  
El derecho internacional de los derechos humanos proporciona un mecanismo eficaz para  
indagar en las causas de los conflictos armados. El Consejo de Derechos Humanos y otros órganos,  
así como las comisiones de investigación, ayudan a investigar las violaciones de derechos humanos  
y emiten recomendaciones para remediarlas (Oberleitner, 2015).  
Otra alternativa para paliar el problema es fortalecer la cooperación entre Estados,  
organizaciones internacionales y no gubernamentales para impulsar los esfuerzos de prevención de  
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conflictos armados (Franke, 2006). Durante tiempos de paz, estas organizaciones investigan  
violaciones de derechos humanos con el fin de motivar a los Estados a cambiar (Schmitt, 2022).  
Por una parte, estas organizaciones tienen ventajas sobre los Estados para realizar esta  
labor. Suelen gozar de independencia, lo que les permite actuar sin restricciones diplomáticas. Sus  
conexiones y recursos facilitan la difusión eficiente de los resultados de las investigaciones,  
alertando a la comunidad internacional (Ali y Matthews, 2004). Pero, por otra parte, los Estados  
están mejor posicionados para impulsar cambios efectivos mediante acciones colectivas. Por lo  
tanto, una cooperación más sólida entre ambos actores puede promover la prevención de la guerra.  
Otra estrategia preventiva consiste en fortalecer las organizaciones internacionales cuyo  
mandato es la protección de la niñez durante los conflictos armados y establecer otras enfocadas  
en la protección de la niñez no acompañada. Estas organizaciones podrían supervisar de forma  
independiente las acciones de los gobiernos y promover la implementación de políticas para la  
prevención de conflictos (Linnarsson y Sedletzki, 2014).  
Estas alternativas requieren recursos financieros, y dado que el marco actual depende  
principalmente de donaciones, sería conveniente considerar mecanismos obligatorios de  
recaudación de fondos (Quénivet y Shah-Davis, 2010). Similar al Fondo Fiduciario en Beneficio  
de las Víctimas de la Corte Penal Internacional, que otorga reparaciones a las víctimas mediante  
contribuciones voluntarias de gobiernos e individuos, se podría crear un fondo para la prevención  
de violaciones a los derechos de los niños durante los conflictos armados.  
Sin embargo, en lugar de un financiamiento voluntario basado en un propósito retributivo,  
esta alternativa sugiere el patrocinio obligatorio con fines preventivos. El financiamiento se  
obtendría de contribuciones obligatorias que asignarían una mayor carga a los Estados involucrados  
en las hostilidades, aquellos estrechamente relacionados con la causa de los conflictos y las  
violaciones de los derechos de la niñez, así como aquellos con mayores intereses involucrados en  
el conflicto.  
Estas contribuciones obligatorias se justificarían por el deber de los Estados de cooperar  
en virtud del derecho internacional y la obligación de garantizar el respeto en virtud del Artículo I  
Común. Claro está que no todos los Estados tendrían la misma carga en la provisión de fondos.  
Esta estaría determinada por el nivel de participación en la causa de los conflictos, su  
comportamiento durante las hostilidades y el impacto positivo y negativo de la guerra en sus  
intereses (Peperkamp, 2016).  
Dado el carácter deliberado de la guerra, todos los Estados beligerantes y no solo el  
agresor injusto, deberían ser responsables. Asimismo, la probabilidad de que los Estados vecinos  
reciban una afluencia masiva de niños y niñas durante la guerra podría incentivarlos a promover  
esfuerzos para que los Estados combatientes respeten los derechos de la niñez (Peperkamp, 2016).  
Debido a que estas alternativas requieren esfuerzos legislativos para su implementación,  
se pueden considerar dos alternativas: la creación de protocolos facultativos para los tratados  
existentes o la celebración de un nuevo tratado.  
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Las limitaciones del Derecho Internacional Humanitario para proteger a la niñez no acompañada en los conflictos  
armados internacionales  
La primera opción permitiría gestionar la protección de la niñez no acompañada durante  
los conflictos armados internacionales aprovechando el marco jurídico actual (Kuper, 1997). Si  
bien esto podría promover una aceptación más amplia y rápida, los protocolos podrían verse  
limitados por las deficiencias del sistema actual. La segunda opción podría permitir la construcción  
de soluciones más integrales (Shaheed, 2018). Sin embargo, podría ser difícil obtener un amplio  
consenso para un nuevo sistema cuyas bases aún son controvertidas.  
Sin importar la alternativa que se tome, lo importante es buscar soluciones a un problema  
que en la actualidad continua afectando a la comunidad internacional y en especial, a la niñez.  
Conclusión  
El derecho humanitario contiene disposiciones destinadas a la protección de la niñez  
durante los conflictos armados internacionales, las cuales buscan mitigar y remediar las  
consecuencias de la guerra en ella. Sin embargo, inevitablemente estos conflictos pueden llevar a  
la separación de los niños y niñas de sus padres y familias, convirtiéndolos en no acompañados.  
El sistema jurídico actual no es adecuado para la protección de la niñez no acompañada,  
ya que está condicionado por criterios de necesidad militar. La niñez no acompañada puede seguir  
sufriendo en la guerra mientras un objetivo militar legítimo prevalezca sobre dicho sufrimiento.  
Este enfoque deshumaniza a los niños, por lo que se necesitan otras alternativas, en particular  
aquellas los reconozcan como titulares de derechos y no meros objetos de protección.  
Armonizar el derecho humanitario con el derecho internacional de los derechos humanos  
puede superar las limitaciones actuales y promover alternativas más adecuadas. Esta estrategia se  
basa en la cooperación internacional para garantizar el respeto de las normas humanitarias.  
Además, permite la implementación de estrategias preventivas dirigidas a abordar las causas  
estructurales de los conflictos armados internacionales. Por ello, a pesar de ser una estrategia  
controvertida, merece ser incluida en el debate sobre la protección de la niñez no acompañada  
durante los conflictos armados internacionales.  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
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Derechos de Autor (c) 2025 Herbert Rocael Girón Lemus  
El autor declara que realizó la investigación con fondos propios y que no tiene conflicto de interés.  
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OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una  
inteligencia artificial para el Derecho?  
Back to AI: Smart law or artificial intelligence for law?  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala  
Recibido: 15/07/2025  
Aceptado: 07/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: Este ensayo examina los desafíos jurídicos que plantea la incorporación de la  
inteligencia artificial (IA) en el ámbito jurídico guatemalteco, con especial énfasis en la  
administración de justicia. Se parte de la hipótesis de que la adopción de IA solo será  
constitucionalmente legítima si se implementa dentro de un marco garantista, adaptado a la realidad  
institucional del país. La investigación emplea un enfoque cualitativo jurídico-analítico y  
comparado, que incluye el estudio de marcos normativos internacionales —como el Reglamento  
Europeo de inteligencia artificial (Reglamento UE 2024/1689) y el análisis de jurisprudencia  
relevante, como la Sentencia T-323/2024 de la Corte Constitucional de Colombia (uso de ChatGPT  
en decisiones judiciales), el fallo Denegri c. Google de la Corte Suprema Argentina (derecho al  
olvido digital), el Recurso 27/2021 de la Suprema Corte mexicana (caso Pegasus) y el expediente  
3552-2014 de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, que reconoce incipientemente la  
autodeterminación informativa. Los resultados identifican cuatro brechas regulatorias principales:  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario y magister en Derecho Constitucional por la  
Universidad de San Carlos de Guatemala. Doctorando en derecho por la Universidad Rafael Landívar y la Universidad  
del País Vasco. Coordinador de Vocalía V de la Corte Suprema de Justicia y docente de postgrado en la Universidad  
de San Carlos de Guatemala.  
 
Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
rezago en la protección de datos personales, ausencia de políticas públicas que introduzcan marcos  
éticos sobre IA, debilidad institucional en ciberseguridad y un marco insuficiente para la  
ciberdelincuencia. Se propone la creación de una Ley de Inteligencia Artificial y Protección de  
Derechos, basada en principios de transparencia, explicabilidad y rendición de cuentas, junto con  
una Estrategia Nacional de IA para la Justicia que incluya capacitación especializada, proyectos  
piloto controlados y mecanismos de control democrático. Se concluye que modernizar la justicia  
guatemalteca requiere un enfoque que equilibre innovación tecnológica y protección efectiva de  
los derechos fundamentales.  
Palabras clave: Inteligencia artificial, protección de datos personales, administración de justicia,  
derechos fundamentales, regulación algorítmica.  
Abstract: This essay examines the legal challenges posed by the incorporation of artificial  
intelligence (AI) in the Guatemalan legal sphere, with particular emphasis on the administration  
of justice. It is based on the hypothesis that the adoption of AI will only be constitutionally  
legitimate if implemented within a rights-based framework adapted to the countrys institutional  
reality. The research employs a qualitative, legal-analytical, and comparative approach, which  
includes the study of international regulatory frameworks—such as the European Union Artificial  
Intelligence Regulation (Regulation EU 2024/1689)—and the analysis of relevant case law, such  
as Judgment T-323/2024 of the Colombian Constitutional Court (use of ChatGPT in judicial  
decisions), the Denegri v. Google ruling of the Argentine Supreme Court (right to digital oblivion),  
Appeal 27/2021 of the Mexican Supreme Court (Pegasus case), and Case File 3552-2014 of the  
Guatemalan Constitutional Court, which incipiently recognizes informational self-determination.  
The findings identify four main regulatory gaps: delay in personal data protection, absence of  
public policies introducing ethical frameworks on AI, institutional weakness in cybersecurity, and  
an insufficient framework for addressing cybercrime. It proposes the creation of an Artificial  
Intelligence and Rights Protection Act, grounded in principles of transparency, explainability, and  
accountability, together with a National AI Strategy for Justice that includes specialized training,  
controlled pilot projects, and mechanisms for democratic oversight. The conclusion is that  
modernizing Guatemalan justice requires an approach that balances technological innovation with  
the effective protection of fundamental rights.  
Keywords: Artificial intelligence, personal data protection, administration of justice, fundamental  
rights, algorithmic regulation.  
Sumario:  
Introducción: el reto de la inteligencia artificial en el derecho guatemalteco – La inteligencia  
artificial en el contexto global: implicaciones jurídicas – El marco normativo en Guatemala:  
brechas y desafío legales con relación a la integración de la IA en decisiones judiciales – Marco  
jurídico de la digitalización de la justicia en Guatemala – Análisis de la legislación guatemalteca  
obre derechos fundamentales, privacidad y protección de datos – Propuesta normativa y de  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
política pública para la regulación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico guatemalteco  
– A manera de conclusión - Referencias  
Introducción  
A vueltas con la IA. ¿Un derecho inteligente o una inteligencia artificial para el derecho?  
Esta pregunta sintetiza el dilema central de la investigación, ya que se buscó determinar si el  
derecho debe adaptarse a las lógicas tecnológicas para volverse “inteligente” o si, por el contrario,  
la inteligencia artificial debe subordinarse a los principios garantistas y constitucionales que  
históricamente han regulado el ejercicio del poder. La creciente incorporación de herramientas  
algorítmicas en la administración pública y, en particular, en el ámbito judicial, plantea desafíos  
inéditos para los derechos fundamentales, especialmente en materia de privacidad,  
autodeterminación informativa, debido proceso e igualdad ante la ley.  
La irrupción de la inteligencia artificial -IA- en el ámbito jurídico representa una de las  
transformaciones más disruptivas de los últimos tiempos. Su capacidad para procesar grandes  
volúmenes de información, generar predicciones y asistir en la toma de decisiones plantea  
oportunidades inéditas para mejorar la eficiencia de la administración de justicia, pero también  
riesgos significativos para los derechos fundamentales, en particular para la privacidad, la  
autodeterminación informativa, el debido proceso y la igualdad ante la ley. En este escenario, la  
cuestión central no es únicamente tecnológica, sino profundamente jurídica y constitucional. Por  
ello, conviene preguntarse, ¿cómo integrar la IA al sistema de justicia garantizando la supremacía  
de los derechos humanos y el control democrático de la tecnología?  
En el contexto guatemalteco, este debate adquiere especial relevancia debido a un doble  
fenómeno. Por un lado, existe un rezago normativo estructural, pues el país carece de una  
legislación sólida y específica sobre protección de datos personales en materia de tecnología, no  
dispone de un marco integral sobre ciberdelincuencia y no ha desarrollado políticas públicas que  
orienten la digitalización judicial con criterios éticos y constitucionales. Por otro lado, el Poder  
Judicial aún funciona bajo esquemas predominantemente manuales y burocráticos, con decisiones  
“cajoneras” que podrían beneficiarse de sistemas inteligentes de asistencia, pero cuya adopción  
desregulada podría amplificar sesgos, opacidad y violaciones a derechos fundamentales.  
La presente investigación parte de la hipótesis de que la incorporación de IA en el ámbito  
jurídico guatemalteco solo será legítima y constitucionalmente sostenible si se construye un marco  
regulatorio garantista, adaptado a la realidad institucional del país y fundamentado en principios  
de transparencia, rendición de cuentas y respeto a la dignidad humana. Para desarrollar esta  
investigación se recurrió a una metodología cualitativa jurídico-analítica y comparada, que incluyó  
el análisis de instrumentos internacionales como el Reglamento Europeo de inteligencia artificial  
(Reglamento UE 2024/1689); el estudio de jurisprudencia comparada, destacando la Sentencia T-  
323/2024 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el uso de ChatGPT en decisiones judiciales,  
el fallo “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos” de la Corte Suprema de  
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Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
Justicia de la Nación de Argentina relativo al derecho al olvido digital y el Recurso 27/2021 de la  
Suprema Corte de Justicia de México en el caso Pegasus; así como la revisión crítica del corpus  
iuris guatemalteco, incluyendo la Constitución Política de la República, el Decreto 57-2008, Ley  
de Acceso a la Información Pública, y el expediente 3552-2014 de la Corte de Constitucionalidad  
de Guatemala, que reconoce de forma incipiente la autodeterminación informativa como parte del  
derecho a la intimidad.  
Este estudio se estructura en tres grandes ejes. En primer lugar, se presenta un marco  
conceptual sobre la relación entre IA y derecho, diferenciando sus principales modelos de  
interacción. Posteriormente, se realiza un análisis crítico de la legislación guatemalteca en materia  
de privacidad y protección de datos, complementado con un estudio de las brechas regulatorias que  
dificultan la implementación legítima de IA en el ámbito jurídico. Finalmente, se formula una  
propuesta normativa y de política pública orientada a garantizar un uso ético y controlado de la IA  
en la administración de justicia guatemalteca. En un mundo donde la tecnología avanza a un ritmo  
mucho más rápido que el derecho, Guatemala se enfrenta al reto de evitar que la IA reproduzca o  
amplifique desigualdades estructurales y de asegurar que la modernización judicial no erosione  
garantías constitucionales. De ahí que se busca aportar, desde una perspectiva crítica y garantista,  
a la construcción de un modelo regulatorio que equilibre innovación y protección de los derechos  
fundamentales.  
La inteligencia artificial en el contexto global: implicaciones jurídicas  
La inteligencia artificial se ha vuelto un tema de moda que sigue desarrollándose a pasos  
agigantados. Sus desarrollos y desafíos comprenden, además, el fortalecimiento de los marcos  
normativos. No obstante, resulta importante señalar que los predicamentos de esta construcción  
automatizada provienen desde concepciones de la matemática para dar lugar a los algoritmos y su  
formulación en el ciberespacio.  
De esta cuenta, desde que Aristóteles imaginó los silogismos, como una forma de  
comprensión humana, para dar lugar a premisas y conclusiones válidas, se han desarrollado estas  
comprensiones que siguen la lógica de combinaciones numéricas. Así también, se comenzó  
hablando que el razonamiento se produce de construcciones artificiales. Es decir, la lógica y la  
matemática han sido los principales motores que dieron origen al razonamiento artificial, para dar  
lugar al mundo del ciberespacio y formas automatizadas de dirigir el pensamiento algorítmico. Por  
ello, fue con Alan Turing con que se inicia a hablar de manera oficial de la informática teórica,  
generando el pensamiento algorítmico y matemático para dar paso al conocimiento digital, para  
ejecutar tareas mediante un ordenador o computador.  
En contraste con Rebollo Delgado (2023):  
En 1943 Warren McCulloch y Walter Pitts presentaron su modelo de neuronas artificiales, el cual  
se considera el primer trabajo en el campo de la Inteligencia artificial, y ya en 1950 Turing lo  
consolidó con su artículo Computing Machinery and Intelligence, en el que propuso una prueba  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
concreta para determinar si una máquina era inteligente o no, su famosa Prueba o test de Turing,  
por lo que se le considera el padre de la Inteligencia artificial. Años después Turing se convirtió  
en el adalid de quienes defendían la posibilidad de emular el pensamiento humano a través de la  
computación y fue coautor del primer programa para jugar al ajedrez. (p. 20)  
Como se observa Turing representó el pensador fundamental de la IA en entornos digitales;  
es decir, de comprender las formas algorítmicas y transformar los computadores en piezas claves  
que emulan el pensamiento humano. Sin embargo, es con John McCarthy con quien se acuña de  
manera formal el término inteligencia artificial para expresar máquinas inteligentes capaces de  
resolver enigmas humanos. Bajo estos parámetros: “Los trabajos de George Boole y Alan Turing  
… constituyen las primeras contribuciones teóricas en IA” (Kong, 1993, p. 18). Más adelante,  
Kong (1993), señaló que:  
Oficialmente se reconoce que la IA se originó en la conferencia organizada por John McCarthy y  
Marvin Minsky en el Darthmouth College … durante el verano de 1956, en la cual se aceptó como  
una conjetura básica la posibilidad de describir en forma precisa las distintas características y  
aspecto de la inteligencia de manera que una máquina pueda simularlos. (p. 18)  
De esta cuenta, si bien es con Turing con quien inicia a desarrollarse el concepto de  
inteligencia artificial, sus desarrollos y postulados se intensifican con McCarthy y Minsky, quienes  
comenzaron haciéndolo con programas sobre juegos de razonamiento. Como puede advertirse los  
antecedentes se remontan a mediados del siglo XX, pero es en la segunda mitad del siglo XX en  
que comienza a hablarse con mayor detenimiento de IA y derecho.  
Los estudios contemporáneos sobre la relación entre IA y derecho se han diversificado,  
abordando desde enfoques centrados en la protección de datos personales hasta la exploración de  
la IA como herramienta para la toma de decisiones judiciales. Este abanico de perspectivas ha dado  
lugar a distintas formas de conceptualizar la interacción entre ambas disciplinas, que pueden  
sintetizarse en cuatro grandes modelos: IA y Derecho, IA para el Derecho, IA con Derecho y  
Derecho con IA.  
El primer modelo, IA y Derecho, asume un rol protagónico de ambas dimensiones,  
concebidas como sistemas complementarios que interactúan para la protección y generación de  
información automatizada. Se trata de un enfoque amplio que no se limita a funciones estrictamente  
judiciales, sino que comprende la IA como parte de un ecosistema de gobernanza de datos donde  
el derecho actúa tanto como garante de derechos fundamentales como usuario de la tecnología.  
El segundo modelo, IA para el Derecho, se centra en la utilización de la IA como  
herramienta para generar conocimientos jurídicos. Aquí, la IA se pone al servicio de la función  
judicial o normativa, asistiendo en la elaboración de decisiones, la interpretación de normas o la  
producción de jurisprudencia. Ejemplos de este enfoque son los sistemas de búsqueda predictiva  
de jurisprudencia, los algoritmos de análisis o los sistemas de apoyo a la redacción de resoluciones.  
El tercer modelo, IA con Derecho, desplaza el foco hacia la regulación jurídica de la IA y  
su uso ético. Este enfoque se preocupa por establecer marcos normativos, principios y estándares  
que limiten los riesgos de sesgos, opacidad o afectación de derechos fundamentales. Es el modelo  
191  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
actualmente predominante en la doctrina internacional, ejemplificado en instrumentos como el  
Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial (Reglamento UE 2024/1689).  
Finalmente, el cuarto modelo, Derecho con IA, amplía la concepción de la IA para el  
Derecho, proponiendo la transformación del propio derecho en un sistema dotado de inteligencia  
automatizada. Aquí, la IA no se limita a asistir a jueces o legisladores, sino que asume un rol  
protagónico en la toma de decisiones. Se trata de una evolución hacia el uso de IA generativa en  
modelos de lenguaje jurídico, capaces no solo de producir decisiones o normas, sino de convertirse  
en actores decisorios autónomos: jueces robot, algoritmos que deciden, sistemas robóticos con  
capacidad deliberativa programada. Bajo esta concepción, el derecho podría dotarse de una  
“inteligencia automatizada”, capaz de operar con relativa independencia humana.  
Si bien los tres primeros modelos responden a lógicas de complementariedad y control, el  
cuarto modelo plantea desafíos éticos y constitucionales profundos, pues supone delegar funciones  
tradicionalmente humanas a sistemas algorítmicos cuya legitimidad y rendición de cuentas  
resultan, al menos por ahora, insuficientemente garantizadas. Por ello, este estudio, inscrito en la  
pregunta central ¿un derecho inteligente o una inteligencia artificial para el derecho?, parte  
precisamente de esta tensión: ¿debe el derecho aspirar a convertirse en un sistema “inteligente”  
mediante algoritmos autónomos, o debe la IA permanecer subordinada a los principios del Estado  
constitucional de Derecho?  
Breve panorama de la regulación global de la IA en el derecho. En una perspectiva  
global, comúnmente se ha utilizado la IA para la creación de modelos computacionales de  
razonamiento jurídico (lo que hemos denominado como IA para el Derecho). Estos modelos  
constituyen:  
un programa informático que implementa un proceso destinado a evidenciar las propiedades del  
razonamiento jurídico practicado por los seres humanos. El proceso puede implicar el análisis de  
una situación y la respuesta a una pregunta jurídica, la predicción de un resultado o incluso la  
formulación de un argumento jurídico. (Ashley, 2023, p. 19)  
De esta cuenta, se observa que los usos de la IAcontribuyen al fortalecimiento de los marcos  
normativos. Sin embargo, su utilización requiere, además, una aplicación ética y moderada, con el  
objeto de evitar que sus usos trasciendan las posibilidades prácticas, que solo los seres humanos  
pueden manejar.  
Existen países como Colombia que han tenido un desarrollo considerable en el uso de las  
tecnologías de la información, aunque dicho avance se ha enfocado principalmente en la  
digitalización de las decisiones judiciales y, en menor medida, en el desarrollo de herramientas  
orientadas al manejo de la inteligencia artificial. En igual sentido, Quintero Londoño (2025), ha  
señalado que:  
Colombia ha tenido un desarrollo considerable respecto de las tecnologías de la información y sus  
aplicaciones, pero también incierto a la hora de regular la inteligencia artificial en torno a un  
modelo ético-moral que al mismo tiempo privilegie el uso responsable de la información y los  
datos de los administrados desde una visión constitucional. (p. 90)  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
Bajo esta perspectiva, la regulación jurídica de la IA ha encontrado poco desarrollo en  
algunos países, tal es el caso de los países centroamericanos, en especial el caso de Guatemala que  
no cuenta con una Ley que, además de proteger datos personales, tenga un enfoque basado en el  
uso de la IA de manera ética y respetuosa de los derechos humanos. Más aún no existe una  
regulación en torno a los ciberdelitos y la ciberseguridad en el país.  
Por su parte, es importante mencionar que, además de la necesidad de una regulación que  
logre un adecuado equilibrio entre la protección de datos personales (habeas data) y el derecho de  
acceso a la información pública, se plantea también el dilema relativo al uso responsable de la  
inteligencia artificial. Ello obedece a que esta tecnología, en su vertiente más avanzada, permite  
desarrollos generativos de alto alcance que, si bien ofrecen oportunidades para optimizar procesos  
y ampliar capacidades en el ámbito judicial, al mismo tiempo pueden propiciar nuevos modos de  
actuación para la delincuencia organizada, incrementando los riesgos en materia de seguridad  
jurídica y ciudadana.  
Comparación de experiencias internacionales con el sistema jurídico guatemalteco. La  
experiencia internacional, producto de la globalización, revela importantes avances tecnológicos.  
Sin embargo, a la par de estos avances la regulación jurídica ha mostrado pocos desarrollos. Para  
efectos de la presente investigación, tomaremos únicamente la comparación de países como  
España, Colombia, Argentina y México.  
España. En España, la regulación jurídica de la IA comenzó a regirse por el Reglamento de  
Inteligencia Artificial para Europa. El Reglamento (UE) 2024/1689 (2024), conocido como el  
Reglamento de Inteligencia Artificial, es un marco normativo pionero adoptado por la Unión  
Europea para regular el uso de sistemas de IA. Este reglamento tiene como objetivo garantizar que  
la IA se desarrolle y utilice de manera segura, ética y respetuosa con los derechos fundamentales,  
al tiempo que promueve la innovación y la competitividad en el mercado único europeo. Dada la  
creciente influencia de la IA en diferentes sectores, incluido el ámbito jurídico, este reglamento es  
un paso significativo hacia la creación de un entorno regulador más coherente y responsable para  
los sistemas automatizados en Europa.  
Una de las características fundamentales del Reglamento es la clasificación de los sistemas  
de IA según su nivel de riesgo. Esta clasificación permite una regulación proporcional, adaptada a  
las implicaciones que cada tipo de IA puede tener sobre la sociedad y los derechos humanos. En  
primer lugar, los sistemas de IA que representan un riesgo inaceptable son completamente  
prohibidos. Esto incluye sistemas que podrían manipular el comportamiento humano, como los  
utilizados para realizar vigilancia masiva sin control o autorización. En segundo lugar, se  
identifican los sistemas de alto riesgo, que son aquellos utilizados en sectores clave como la  
justicia, la salud o la educación. Estos sistemas están sujetos a estrictos requisitos regulatorios, que  
incluyen evaluaciones de conformidad, medidas para mitigar los riesgos y la obligación de  
garantizar una supervisión humana de las decisiones automatizadas. Para los sistemas de riesgo  
limitado, se exige transparencia, ya que los usuarios deben ser informados de que están  
interactuando con una IA, pero no se imponen obligaciones regulatorias tan estrictas. Finalmente,  
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Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
los sistemas de riesgo mínimo, como los filtros de spam o los videojuegos, no están sujetos a las  
regulaciones del Reglamento, debido a su bajo impacto en los derechos fundamentales.  
Sin embargo, es importante apuntar que si bien se considera el spam o los videojuegos de  
bajo riesgo, con la evolución de la sociedad de riesgos, la imperativa navegación entre riesgos  
permitidos proveniente del sistema funcionalista del derecho penal y los crecientes desarrollos de  
la IA generativa, abona a que se establezcan estándares mínimos a efecto de evitar los abusos en el  
ciberespacio y respetar los derechos fundamentales.  
El Reglamento también establece obligaciones claras para los proveedores y usuarios de  
IA. Los proveedores deben realizar evaluaciones de conformidad para garantizar que sus sistemas  
cumplan con los requisitos de seguridad, transparencia y gestión de riesgos. Asimismo, deben  
mantener registros detallados de las actividades realizadas por los sistemas de IA para facilitar la  
supervisión. Por su parte, los usuarios de IAtienen la responsabilidad de asegurar que las decisiones  
automatizadas sean supervisadas por seres humanos, evitando así que los sistemas operen de  
manera autónoma y sin intervención.  
Una característica notable del Reglamento es su alcance extraterritorial. Es decir, se aplica  
no solo a los proveedores de IA establecidos dentro de la UE, sino también a aquellos proveedores  
que, aunque ubicados fuera de la Unión Europea, ofrezcan productos o servicios que utilicen IA y  
afecten a los usuarios dentro del territorio europeo.  
Colombia. Colombia, se puede considerar pionera en la aplicación de la IA en decisiones  
judiciales de Tribunales Constitucionales de Latinoamérica. Ya que es la sentencia T 323/2024  
(Sentencia sobre el uso de herramientas de inteligencia artificial generativas en procesos  
judiciales de tutela, 2024) la que estructura y desarrolla lo concerniente a la aplicación de la IA en  
decisiones judiciales, particularmente en el uso de ChatGPT para la aplicación y fundamentación  
de sus decisiones. Sin embargo, también es importante resaltar que, además de ser referente,  
constituye un avance en el derecho de manera pretoriana, ya que no existe normativa que regule,  
al momento, temas referentes a la IA en el Estado de Colombia.  
En la sentencia T 323/2024 (2024), el Tribunal Constitucional, entre otras consideraciones,  
manifestó:  
los avances tecnológicos en materia de IA han tenido un impacto global complejo que ha irradiado  
cada ámbito de la vida humana, sin que la práctica jurídica sea una excepción y, dentro de ella, el  
sistema judicial. En efecto, la proliferación de sistemas de IA y su aplicación en escenarios  
judiciales, tanto en el trámite como en lo sustancial, dan paso progresivo a un nuevo paradigma  
en el servicio público de administración de justicia. De allí la necesidad de evaluar las condiciones  
para que la implementación de estas nuevas tecnologías en la Rama Judicial pueda llevarse a cabo  
con respeto de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso. (párr. 79)  
De lo establecido en dicha decisión dentro de la justicia constitucional colombiana, se  
desprenden tres aspectos que engloban el uso de la IA generativa: i) las decisiones judiciales deben  
resguardar siempre el debido proceso, ii) la IA generativa constituye un avance, pero es necesario  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
su estricta regulación y iii) la rama judicial puede valerse del uso de IA generativa responsable y  
respetuosa de derechos fundamentales.  
Estas consideraciones nutren la perspectiva global sobre el uso de la IA, ya que ahora se  
habla de un uso indiscriminado de la tecnología, a tal punto que se hace tan urgente como necesario  
una regulación sobre las responsabilidades que puedan derivarse del mal manejo. Como en todo,  
los avances traen aparejadas consecuencias que colisionan con derechos fundamentales. Es decir,  
pasamos de un paradigma garantista constitucional a un paradigma de riesgos y desafíos por el uso  
de la IA generativa. La gobernanza de la IA contribuye a generar un sistema de protección de datos  
y de datos abiertos. Por ello, Quintero Londoño (2025), considera que  
todas las formas de violación de garantías a la información son actuaciones ilegítimas, requisito  
además inicial de la falla del servicio, no obstante, también hay que atender a que hay condiciones  
propias de cada caso que hacen que sea más fácil intentar la reparación directa. (p. 146)  
Ahora bien, continuando con la resolución T 323/2024, se debe destacar que esta no solo  
se limita a resolver un caso concreto relacionado con la salud de un menor diagnosticado con TEA,  
sino que introduce criterios orientadores que podrían considerarse paradigmáticos para otros  
sistemas jurídicos latinoamericanos, entre ellos el guatemalteco, donde aún no existe una  
regulación específica en esta materia.  
En dicha sentencia, la Corte analizó si el uso de ChatGPT 3.5 por parte de un juez vulneraba  
el derecho al debido proceso, y concluyó que, aunque no hubo una sustitución de la racionalidad  
humana ni una delegación en la IA de la decisión judicial, sí se identificaron deficiencias en el  
cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad. Esta distinción es crucial: el  
uso de IA como herramienta auxiliar puede ser admisible, siempre que no sustituya la función  
jurisdiccional esencial, y que su utilización se realice de forma controlada, informada y ética.  
La Corte propuso un conjunto de doce principios orientadores para el uso de IA en la  
administración de justicia: transparencia, responsabilidad, privacidad, no sustitución de la  
racionalidad humana, seriedad y verificación, prevención de riesgos, igualdad y equidad, control  
humano, regulación ética, adecuación a buenas prácticas, seguimiento y adaptación, e idoneidad.  
Estos principios configuran un marco ético-normativo que supera la mera técnica regulatoria, al  
integrar estándares propios del constitucionalismo contemporáneo, como la protección reforzada  
de los derechos fundamentales en entornos digitales. Lo que daría paso a un constitucionalismo  
digital (Sánchez Barrilao, 2022).  
Este enfoque es especialmente relevante para Guatemala, donde la adopción de tecnologías  
en la administración de justicia se encuentra aún en etapas iniciales y carece de una política pública  
coherente sobre IA. En este contexto, la experiencia colombiana ofrece una referencia útil para  
avanzar hacia una regulación anticipada, preventiva y garantista. Por ejemplo, la exigencia de  
motivación racional humana y la prohibición de sustituir el juicio judicial por algoritmos opacos  
deben ser principios rectores en cualquier intento de implementación tecnológica en tribunales  
guatemaltecos.  
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Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
Además, la sentencia destaca la necesidad de emitir guías institucionales por parte del  
órgano rector de la judicatura (en Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura), algo que bien  
podría inspirar a la Corte Suprema de Justicia de Guatemala a asumir una función proactiva en la  
definición de estándares éticos y operativos. Esta iniciativa permitiría, entre otras cosas, mitigar  
los riesgos de sesgos algorítmicos, alucinaciones de lenguaje o afectaciones a derechos  
fundamentales que podrían derivarse de un uso irreflexivo de tecnologías generativas.  
Argentina. En el marco del debate sobre el impacto de la tecnología en los derechos  
fundamentales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió un caso  
paradigmático en materia de protección de datos personales y derecho al olvido digital, es el  
expediente Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos”, sentencia del 28 de  
junio de 2022. Aunque este fallo no aborda explícitamente el uso de inteligencia artificial, sí ofrece  
claves importantes sobre el control judicial de las tecnologías algorítmicas, particularmente en lo  
que se refiere al rol de los motores de búsqueda y su capacidad de perpetuar contenidos lesivos,  
irrelevantes o descontextualizados a lo largo del tiempo.  
Natalia Denegri promovió una acción contra Google Inc. solicitando la eliminación de  
enlaces a sitios web que mostraban videos y noticias de hace más de veinte años, en los que aparecía  
involucrada en hechos de alto impacto mediático relacionados con una causa penal. La actora alegó  
que dicha información, aunque verídica en su momento, había perdido interés público con el paso  
del tiempo y afectaba gravemente su honor, privacidad, vida familiar y desarrollo profesional. Su  
pretensión no fue la eliminación del contenido original en los sitios que lo alojaban, sino el bloqueo  
del acceso desde el buscador mediante su nombre.  
Este conflicto obligó al tribunal a ponderar entre el derecho a la información y los derechos  
personalísimos, en particular el derecho a la intimidad y la reputación. La Corte Suprema resolvió  
en favor del interés público, revocando las decisiones de instancias inferiores que habían ordenado  
el bloqueo de resultados. Consideró que la difusión de los contenidos, por tratarse de hechos  
verídicos vinculados a causas judiciales y de gran impacto social, seguía teniendo relevancia  
histórica, incluso si resultaban dolorosos para la actora. Además, enfatizó que el derecho al olvido  
no podía utilizarse como instrumento para reescribir la historia o eliminar del debate público  
cuestiones que alguna vez fueron objeto de atención general.  
Este fallo es relevante para el derecho porque pone en evidencia el problema de la  
persistencia digital de los algoritmos, especialmente los de los motores de búsqueda, y la dificultad  
de controlar su impacto en la vida de las personas. En este sentido, el fallo plantea interrogantes  
sobre hasta qué punto las decisiones tomadas por sistemas automatizados (como los algoritmos de  
búsqueda) deben someterse a revisión desde la perspectiva de los derechos fundamentales.  
Desde la óptica del constitucionalismo latinoamericano, esta decisión argentina contrasta  
con la doctrina europea del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Google Spain), que ha  
admitido el derecho al olvido frente a resultados de búsqueda que afectan la dignidad de la persona  
cuando la información ha perdido relevancia pública (Google v. España, 2014). Para el contexto  
guatemalteco, donde aún no existe una legislación robusta sobre protección de datos personales ni  
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una jurisprudencia consolidada sobre el derecho al olvido, este tipo de fallos regionales ofrece  
insumos fundamentales para reflexionar sobre la necesidad de regular no solo la inteligencia  
artificial, sino también los efectos de los algoritmos en el espacio digital.  
El caso Denegri, en suma, no discute la IA de manera explícita, pero subraya la importancia  
de que el derecho desarrolle herramientas críticas frente a las tecnologías de automatización de la  
información. La justicia no puede ser indiferente a los efectos prolongados, muchas veces  
invisibles, que los sistemas digitales generan sobre los derechos humanos. En este sentido, toda  
arquitectura regulatoria sobre inteligencia artificial en el ámbito jurídico guatemalteco debe incluir  
como parte de su horizonte éticoel examen de las tecnologías de búsqueda, indexación,  
perfilamiento y almacenamiento digital.  
México. En México ha suscitado controversia el uso de software espía para controlar la  
información de políticos y servir como un medio de ataque (Comisión Interamericana de Derechos  
Humanos (CIDH), 2023). La sentencia del Recurso de Revisión 27/2021 resuelta por la Suprema  
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México constituye un hito en la relación entre tecnología,  
seguridad nacional y acceso a la información pública, especialmente en el contexto del escándalo  
internacional vinculado al software espía Pegasus (Recurso de revisión en materia de seguridad  
nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 2024).  
Aunque la Corte no se refiere explícitamente a la inteligencia artificial (IA), el análisis del caso  
aporta elementos fundamentales para abordar la gobernanza constitucional de tecnologías de  
vigilancia automatizada y su compatibilidad con el derecho a la información y la protección de  
datos personales.  
El origen del litigio está en la solicitud ciudadana de información relacionada con las  
contrataciones gubernamentales del software Pegasus, mencionadas públicamente por el titular de  
la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). La información fue clasificada como reservada por  
motivos de seguridad nacional. Sin embargo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la  
Información y Protección de Datos Personales (INAI) ordenó su entrega en versión pública,  
considerando que existía un interés público prevalente, en tanto el propio Ejecutivo había divulgado  
su existencia.  
La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal interpuso el recurso de revisión ante la SCJN,  
invocando como base la reserva automática de toda información generada por instituciones  
vinculadas con la seguridad nacional. No obstante, la Corte desestimó este argumento por  
considerar que la clasificación no puede derivarse de una mera relación funcional o institucional,  
sino que debe probarse que la divulgación de la información ocasionaría un daño presente, probable  
y específico a la seguridad nacional (SCJN, 2024).  
Desde la perspectiva del derecho y la inteligencia artificial, este caso pone de relieve una  
dimensión crítica que supone la opacidad algorítmica del Estado en contextos de vigilancia masiva.  
Pegasus no es una herramienta de IA general, pero sí opera con algoritmos de recolección y  
procesamiento automatizado de datos, facilitando el monitoreo integral de dispositivos móviles sin  
conocimiento del usuario. Su despliegue, oculto bajo el velo de la “seguridad nacional”, representa  
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un riesgo estructural para los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la intimidad, la  
privacidad informática y el acceso a la información pública.  
El fallo mexicano es relevante para Guatemala en tanto revela la necesidad de establecer  
límites constitucionales y democráticos al uso de tecnologías de vigilancia, especialmente cuando  
estas operan con alto grado de automatización y sin control judicial previo. El razonamiento de la  
SCJN puede extrapolarse a herramientas más complejas de IA, como sistemas de reconocimiento  
facial, análisis predictivo o rastreo digital, cuyo uso está en expansión en América Latina.  
Asimismo, el fallo subraya el principio fundamental de que no toda tecnología utilizada en  
nombre de la seguridad nacional puede estar exenta de control ciudadano. La Corte exige que las  
autoridades demuestren con evidencia concreta y proporcional por qué la divulgación afectaría  
intereses esenciales, desarmando así la presunción de reserva automática. En otras palabras, se  
impone una lógica de rendición de cuentas incluso sobre tecnologías sofisticadas y sensibles.  
Para el caso guatemalteco, el precedente mexicano destaca la urgencia de regular el uso de  
sistemas automatizados de vigilancia (basados o no en IA), incluyendo la exigencia de marcos  
legales claros, evaluaciones de impacto en derechos humanos y garantías de transparencia pública.  
La importación acrítica de tecnologías de ciberinteligencia sin mecanismos de control judicial o  
social podría derivar en una erosión sistemática de las libertades fundamentales.  
El caso Pegasus en México obliga a repensar la relación entre secrecía algorítmica, razón  
de Estado y control constitucional, lo cual es indispensable para la construcción de una política de  
IA centrada en los derechos en países como Guatemala, ya que actualmente en el país no existe un  
sistema jurídico robusto en cuanto a la protección de datos, principalmente aquellos que se derivan  
del uso de IA.  
De ahí que sea preciso establecer parámetros equilibrados que busquen priorizar los  
principios fundamentales y defensa e intereses de los particulares con un enfoque estructurado en  
la protección de derechos humanos. El caso de vigilancia a través de un software espía requiere de  
un estricto cumplimiento ético por parte del Estado, ya que a la par de que es el mismo Estado  
quien adquiere estos servicios de ciberinteligencia bajo la bandera de mantener la seguridad, es  
también el mismo Estado quien avanza en desarrollos garantistas del derecho. Por ello, en palabras  
de Quintero Londoño (2025):  
en el … espionaje estatal … para la desaparición o manipulacion fraudulenta de la información,  
donde valga la redundancia, es el Estado mismo quien vulnera el principio de confianza y garante,  
y además lo hace de forma maliciosa, salta a la vista que además de ser un evento incluso político-  
penal, atenta contra toda el alma de la constitución, el fundamento directo es la falla del servicio  
sujeto a las condiciones de tipo de información y forma de extracción y constituye un ataque  
sistematizado por parte del Estado a sus administrados. (pp. 150-151)  
De esta cuenta, es importante establecer que existen riesgos versus amenazas. Pero esto no  
es nada novedoso, en la multicitada novela distópica de George Orwell, 1984, se preveía un mundo  
destinado a la vigilancia constante por parte del gobierno, el llamado big brother -el hermano  
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mayor-, quien, a través de los ojos constantes y dominio de intimidades logra controlar sin  
parpadear o dejar un velo delgado de sombras que no puedan ser descubiertas, porque este, el  
hermano mayor, vigila sin un minusculo tiempo de descanso. Si bien, esta advertencia de un  
narrador futurista advertía los grandes problemas que ahora nos enfrentamos, corresponde en esta  
era de las garantías y de la constitucionalización de derechos prever los abusos y usos de la IA en  
constante evolución.  
Sin embargo, desde el punto de vista de Queralt (2024):  
los derechos fundamentales no son ilimitados y, en determinados supuestos y bajo determinadas  
condiciones, pueden ser objeto de afectación, siempre respetando su contenido esencial. Estas  
restricciones y los procedimientos para llevarlas a cabo deben venir, tal como establece la  
Constitución, de la mano de normativa específica con el formato de ley orgánica. (p. 1358)  
Bajo estes paisaje que se dibuja, se tiene que, si bien el Estado tiene cierta injerencia en la  
información de las personas, también es cierto que debe existir un tipo de control gubernamental a  
efecto de evitar vulneraciones sistemáticas a la seguridad del Estado. En consecuencia, existen  
amenazas y riesgos versus garantías constitucionales que deben respetarse. Por lo que se debe crear  
una construcción de sistemas de vigilancia basados en el respeto a la dignidad humana.  
El marco normativo en Guatemala: brechas y desafíos legales con relación a la  
integración de la IA en decisiones judiciales  
En Guatemala a la fecha del presente artículo no existe una política pública del manejo de  
la IA de manera ética, como si la hay en Europa. Tampoco existe dentro del Organismo Judicial  
una política de uso de la IA en resoluciones judiciales, pese a que, sin duda, muchos operadores  
jurídicos, con cierta cautela, han implementado el uso de, por ejemplo, ChatGPT. Asimismo, se  
han brindado algunas capacitaciones aisladas en esta materia, pero no se ha concretado un uso de  
la IA de manera ética y respaldada de la ciberseguridad.  
No obstante, se ha tratado de avanzar dentro del Poder Judicial guatemalteco en torno a la  
regulación de medios electrónicos para facilitar el acceso a la justicia. Pero ello no significa que  
constituya un avance en la incorporación de la IA al ámbito judicial, sino más bien constituye la  
incorporación de medios electrónicos para facilitar el acceso a la justicia. Ejemplo de normativa  
sobre este propósito tenemos:  
Marco jurídico de la digitalización de la justicia en Guatemala  
Relacionadas con el comercio y la firma electrónica, están:  
i) Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas, Decreto  
Número 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala (2008).  
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A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
ii) Reglamento de la Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas  
Electrónicas, Acuerdo Gubernativo Número 135-2009 del Presidente de la República de  
Guatemala (2009).  
Relacionadas con el expediente judicial electrónico, comunicaciones y notificaciones electrónicas,  
están:  
i) Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial,  
Decreto Número 15-2011 del Congreso de la República de Guatemala (2011).  
ii) Reglamento del Sistema de Gestión de Tribunales, Acuerdo Número 20-2011 de la Corte  
Suprema de Justicia de Guatemala (2011).  
iii) Reglamento de la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el  
Organismo Judicial, Acuerdo Número 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia de  
Guatemala (2012).  
iv) Los Juzgados de lo Económico Coactivo, podrán remitir vía correo electrónico las órdenes  
de embargo de las cuentas de depósitos bancarios, que deben proporcionar las instituciones  
bancarias del país, Acuerdo Número 2-2012 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala  
(2012).  
v) Los Jueces podrán tener comunicaciones vía electrónica a la entidad que corresponda al  
Registro General de la Propiedad, a los bancos del sistema, Dirección General de  
Migración, a la Policía Nacional Civil y al Registro Fiscal de Vehículo, Acuerdo Número  
55-2012 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2012).  
vi) Implementación de la Carpeta Judicial Electrónicacomo parte integral de la Política Cero  
Papel del Organismo Judicial, Acuerdo Número 53-2012 de la Corte Suprema de Justicia  
de Guatemala (2012).  
vii)Instructivo para realizar notificaciones electrónicas en el área administrativa del Organismo  
Judicial, Acuerdo Número 1/2013 de la Presidencia del Organismo Judicial y Corte  
Suprema de Justicia de Guatemala (2013).  
viii) Utilización del sistema de diligencias judiciales electrónicas para la optimización de  
oficios, Acuerdo Número 16-2015 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2015).  
ix) Acuerdo de Cooperación entre el Organismo Judicial y la Superintendencia de  
Administración Tributaria, el cual implementa la figura del Embargo Electrónico en los  
Tribunales Económico Coactivo, Acuerdo Número 2-2016 de la Corte Suprema de Justicia  
de Guatemala (2016).  
x) Acuerdo Número 8-2017 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (Se autoriza a todos  
los órganos jurisdiccionales del ramo penal, notificar de forma electrónica, las resoluciones  
emitidas dentro de los expedientes en los cuales las partes y demás sujetos procesales, se  
adhieran al sistema de notificación, 2017).  
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xi) Implementación de la Firma Electrónica Interna Jurisdiccional del Organismo Judicial y  
Firma Electrónica Avanzada Institucional en las Actuaciones Judiciales de los Órganos  
Jurisdiccionales y las Unidades Administrativas, Acuerdo Número 75-2017 de la Corte  
Suprema de Justicia de Guatemala (2017).  
xii)Se autoriza a los órganos jurisdiccionales que conocen en materia de Trabajo y Previsión  
Social y a los órganos jurisdiccionales que tramiten procesos en materia constitucional, de  
todo el territorio notificar en forma electrónica las resoluciones, Acuerdo Número 46-2017  
de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2017).  
xiii) Ley de Avisos Electrónicos, Decreto Número 24-2018 del Congreso de la República de  
Guatemala (2018).  
xiv) Implementación de la Firma Electrónica Interna De La Unidad De Antecedentes Penales  
Del Organismo Judicial y Firma Electrónica Avanzada Institucional, Acuerdo Número 27-  
2018 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2018).  
xv) Reglamento De Servicios Electrónicos Prestados Por La Cámara De Amparo Y Antejuicio  
De La Corte Suprema De Justicia, Acuerdo Número 49-2019 de la Corte Suprema de  
Justicia de Guatemala (2019).  
xvi) Firma Electrónica Para La Unidad De Información Pública Del Organismo Judicial,  
Acuerdo Número 038/019 de la Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de  
Justicia de Guatemala (2019).  
xvii) Creación e implementación del Sistema Informático del Archivo General de Tribunales y  
de la Delegación del Archivo General de Tribunales de Quetzaltenango -SIAT- e  
implementación de la firma electrónica interna y avanzada institucional, Acuerdo Número  
68-2018 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2020).  
xviii) Ley de tramitación electrónica de expedientes judiciales, Decreto Número 13-2022 del  
Congreso de la República de Guatemala (2022).  
xix) Reglamento General de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales,  
Acuerdo Número 8-2023 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2023).  
xx) Reglamento de Notificaciones Electrónicas en los Procedimientos Administrativos Internos  
del Organismo Judicial, Acuerdo Número 189-2023 de la Presidencia del Organismo  
Judicial y Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2023).  
Relacionadas con la celebración de audiencias por medios electrónicos, están:  
i) Reglamento para el desarrollo de las Declaraciones por videoconferencia reguladas en las  
reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92, Acuerdo Número 31-2009 de la Corte  
Suprema de Justicia de Guatemala (2009).  
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A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
ii) Adquisición por compra del equipo audiovisual a través de videoconferencia e instalación  
a fin de resguardar la integridad de los jueces, como de los sujetos procesales, Acuerdo  
Número 57-2010 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2010).  
iii) Reglamento para el uso del Sistema Informático de Expedientes de la Corte de  
Constitucionalidad (SIECC), Acuerdo Número 03-2016 de la Corte de Constitucionalidad  
de Guatemala (2016).  
iv) Reglamento para el desarrollo de las declaraciones por videoconferencia en materia  
disciplinaria dentro del organismo judicial, Acuerdo Número 6-2016 de la Corte Suprema  
de Justicia de Guatemala (2016).  
v) Reglamento de audiencias por medios electrónicos de comunicación audiovisual en tiempo  
real, Acuerdo Número 35-2020 de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2020).  
vi) Creación de los juzgados primero y segundo de paz penal móvil con competencia exclusiva  
para primeras declaraciones y exhibiciones personales bajo el sistema de audiencias por  
medios electrónicos, Acuerdo Número 25-2020 de la Corte Suprema de Justicia de  
Guatemala (2020).  
vii)Disposiciones reglamentarias para la celebración de Vistas Públicas por Videoconferencia,  
Acuerdo Número 3-2020 de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2020).  
A pesar de este marco jurídico, es importante subrayar que ninguno de estos cuerpos  
normativos regula el uso de IA en la función jurisdiccional ni establece lineamientos éticos o  
técnicos para su eventual implementación. Las reformas se han limitado a la digitalización de  
procesos y comunicaciones, lo que evidencia que Guatemala se encuentra aún en una etapa inicial  
de modernización tecnológica. La incorporación de IA en el ámbito judicial requiere un marco  
normativo distinto, centrado no solo en la validez procesal de actos electrónicos, sino en garantías  
específicas frente a los riesgos de decisiones automatizadas, sesgos algorítmicos y afectación de  
derechos fundamentales.  
Análisis de la legislación guatemalteca sobre derechos fundamentales,  
privacidad y protección de datos  
El desarrollo normativo guatemalteco en materia de privacidad y protección de datos  
personales presenta avances limitados y dispersos, lo que contrasta notablemente con las tendencias  
de digitalización y automatización judicial que se observan en países como Argentina, donde ya se  
exploran usos experimentales de inteligencia artificial generativa -como el caso del programa piloto  
de IA judicial- o se implementan sistemas como PROMETEA en tareas fiscales (Estevez et al.,  
2020; Ministerio de Justicia, 2025; Sistema Argentino de Información Jurídica -SAIJ-, 2025). En  
Guatemala, en cambio, los desafíos para introducir IA en la administración de justicia son  
múltiples, entre ellos, la débil protección jurídica de los datos personales.  
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El principal cuerpo normativo en la materia es el Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la  
Información Pública (2008). Esta norma reconoce expresamente el derecho al hábeas data como  
la garantía de toda persona para conocer, corregir o suprimir los datos que de ella consten en  
archivos públicos (art. 9, numeral 4). Asimismo, define los datos personales como toda información  
concerniente a personas naturales identificadas o identificables, y distingue los datos sensibles,  
incluyendo aquellos relativos a la salud, vida sexual, creencias religiosas o ideología política, entre  
otros aspectos íntimos (art. 9, numerales 1 y 2).  
Sin embargo, esta ley no establece una autoridad especializada de control en materia de uso  
de IA1, carece de un régimen sancionatorio adecuado y omite fijar obligaciones específicas para  
los desarrolladores, procesadores o usuarios de tecnologías automatizadas o algorítmicas. Si bien  
garantiza el principio de máxima publicidad (arts. 3 y 9.8), también prevé excepciones que  
permiten declarar información como reservada o confidencial, sin delimitar con criterios técnicos  
suficientes su aplicación frente a tecnologías de vigilancia o de procesamiento masivo de datos.  
Del mismo modo, aunque la norma regula el acceso a la información y a los actos de la  
administración pública, no contempla disposiciones aplicables a los desarrolladores de IA ni a las  
empresas privadas. Tampoco existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco una legislación  
específica en materia de protección de datos personales que, de manera integral, aborde los desafíos  
derivados del uso de IA. Asimismo, no se ha creado una autoridad independiente encargada de  
supervisar el tratamiento y empleo de sistemas algorítmicos tanto en el ámbito público como en el  
privado.  
Este vacío estructural genera importantes riesgos frente a la implementación de la IA en el  
ámbito judicial, donde resultan esenciales principios como el consentimiento informado, la  
minimización de datos, la transparencia algorítmica y la garantía de que ninguna persona sea objeto  
de decisiones completamente automatizadas sin la debida intervención humana significativa.  
Desde una perspectiva constitucional, si bien los artículos 28 y 31 de la Constitución  
Política de la República de Guatemala (Asamblea Nacional Constituyente, 1985) garantizan el  
derecho de petición y el acceso a expedientes administrativos, no existe una consagración expresa  
del derecho a la protección de datos personales ni al hábeas data. Este vacío limita la posibilidad  
de establecer estándares jurídicos robustos frente a prácticas tecnológicas que impliquen  
tratamiento masivo de información personal, como ocurre en los sistemas de IA empleados para  
decisiones judiciales, análisis de reincidencia o predicción de riesgo.  
Así, mientras otras jurisdicciones avanzan hacia una justicia digital inteligente, Guatemala  
permanece rezagada, sin una política pública articulada que acompañe la introducción de  
herramientas algorítmicas con criterios éticos, constitucionales y de derechos humanos. Este  
escenario exige con urgencia una reforma normativa integral que garantice la protección de los  
1
Si bien se establecen las Unidades de Acceso a la Información Pública en cada órgano estatal, no existe una sola  
entidad que, de manera general, optimice y controle sobre la protección de datos personales que involucren el uso de  
la IA.  
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datos personales, la rendición de cuentas tecnológica y la legitimidad democrática de la  
digitalización judicial, especialmente cuando se trata de decisiones de fondo -automatizadas o  
estandarizadas- que impactan derechos fundamentales.  
Por otro lado, en cuanto al tema de autodeterminación informativa, ha sido la Corte de  
Constitucionalidad la que ha abordado desde el control constitucional esta temática. En este  
sentido, un ejemplo notable lo constituye el expediente 3552-2014 (Apelación de sentencia de  
Amparo, 2015) que versa sobre una acción de amparo promovida por el Procurador de los Derechos  
Humanos contra diversas entidades privadas -entre ellas INFORNET, DIGIDATA, INFILE y  
otras-, por la presunta violación de derechos fundamentales derivados de la captación,  
almacenamiento y difusión ilegítima de datos personales de personas particulares sin su  
consentimiento. El caso constituye uno de las sentencias más relevantes en el ámbito guatemalteco  
en materia de protección de datos personales, privacidad y autodeterminación informativa.  
El acto reclamado consistía en la actividad sistemática y comercial de procesamiento y  
divulgación de información personal, crediticia, judicial, mercantil y de prensa, recopilada sin  
autorización de los titulares y difundida por medios informáticos, lo cual -según el amparista-  
vulneraba los derechos fundamentales a la intimidad, al trabajo, a una vida digna, a la defensa y a  
la autodeterminación informativa. Esta última se conceptualizó como una manifestación autónoma  
del derecho a la intimidad.  
La Corte de Constitucionalidad, al resolver el recurso, confirmó la sentencia de amparo  
dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala,  
constituido en Tribunal de Amparo, reconociendo que la actividad de las entidades reprochadas  
violaba derechos fundamentales de las personas afectadas. En particular, se hizo énfasis en el  
carácter lesivo del tratamiento de datos sin consentimiento expreso, señalando que el uso  
indiscriminado y comercial de datos personales, especialmente aquellos de naturaleza sensible o  
con potencial de generar discriminación social o económica, constituye una vulneración directa de  
la dignidad humana.  
Este fallo es fundamental en el reconocimiento del derecho a la autodeterminación  
informativa en el orden constitucional guatemalteco, a pesar de que este derecho no está  
consagrado expresamente en la Constitución Política. La Corte lo vinculó al contenido protegido  
del derecho a la intimidad (los primeros cinco artículos de la Constitución Política de la República  
de Guatemala). Se trata, en esencia, de un reconocimiento implícito del derecho al hábeas data,  
que aún no ha sido desarrollado de manera robusta a nivel legislativo, pero que se ha estado  
consolidando jurisprudencialmente [de manera pretoriana].  
En el contexto de la inteligencia artificial, esta sentencia adquiere relevancia sustantiva, ya  
que establece criterios de legitimidad en el tratamiento de datos personales -como la necesidad del  
consentimiento, la finalidad específica del tratamiento y la prohibición de usos lesivos o  
discriminatorios- que deben ser considerados ante el despliegue de sistemas automatizados de  
análisis y decisión. Los sistemas de IA, especialmente los entrenados con bases de datos públicas  
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República de Guatemala  
Tomo XXII  
o privadas, pueden incurrir en las mismas prácticas que la Corte ha considerado inconstitucionales  
si no se someten a principios de legalidad, consentimiento y transparencia.  
Identificación de las brechas regulatorias en la legislación actual para regular el uso  
de IA en el ámbito jurídico. La incorporación de herramientas de inteligencia artificial en la  
administración pública, y en particular en el sistema de justicia, demanda un corpus iuris sólido y  
ético que garantice la protección de los derechos fundamentales. En el contexto guatemalteco,  
dicho ecosistema está aún en formación y enfrenta múltiples deficiencias estructurales. Se pueden  
identificar -sin caer en reduccionismos teóricos o técnicos- al menos cuatro brechas regulatorias  
centrales que obstaculizan una implementación legítima y segura de la IA en el ámbito jurídico:  
i)  
Rezago normativo en la protección de datos personales en materia de tecnología;  
ii)  
Falta de implementación de políticas públicas que incluyan el manejo ético de la IA  
generativa;  
iii)  
iv)  
Ausencia de capacidades en ciberseguridad y gestión de riesgos tecnológicos en la  
administración pública; e,  
Inexistencia de un marco regulatorio integral sobre la ciberdelincuencia.  
En el primer aspecto, es importante señalar que pesar de que Guatemala cuenta con la Ley  
de Acceso a la Información Pública (Decreto Número 57-2008, Congreso de la República de  
Guatemala), esta norma se encuentra desfasada frente a los estándares actuales en materia de  
tratamiento de datos personales, en especial en lo que respecta a tecnologías automatizadas. No  
existe una ley específica sobre protección de datos que contemple principios como la minimización  
de datos, el consentimiento informado, el derecho a la portabilidad, ni obligaciones claras para  
responsables y encargados del tratamiento. Esta carencia resulta especialmente grave ante la  
eventual utilización de IA generativa en la justicia, pues estos sistemas requieren grandes  
volúmenes de datos para su entrenamiento, procesamiento y toma de decisiones. La ausencia de  
garantías normativas pone en riesgo el derecho a la autodeterminación informativa, especialmente  
en contextos de vulnerabilidad procesal.  
Ahora bien, en cuanto a la segunda brecha, la modernización tecnológica del Estado  
guatemalteco no ha venido acompañada de una reflexión estratégica sobre los impactos éticos,  
sociales y jurídicos del uso de la IA en las decisiones públicas. No se han adoptado marcos éticos  
institucionales ni protocolos específicos que regulen el diseño, implementación y fiscalización de  
algoritmos en el ámbito judicial, administrativo o policial. Además, el país carece de una estrategia  
nacional de IA que articule principios como la explicabilidad, la transparencia algorítmica, la  
intervención humana significativa y la prohibición de discriminación automatizada (León Pulido  
& Cañas Sánchez, 2025). Esto contrasta con otras jurisdicciones -como la Unión Europea- donde  
el enfoque basado en el riesgo y la regulación ex ante permiten identificar y controlar los efectos  
adversos de estos sistemas sobre los derechos humanos.  
205  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
En cuanto a la tercera brecha, es importante mencionar que la infraestructura institucional  
en Guatemala no se encuentra preparada para enfrentar los riesgos de seguridad que conlleva la  
digitalización de procesos judiciales mediante herramientas inteligentes. Las políticas de  
ciberseguridad son fragmentarias, escasamente actualizadas y carecen de una arquitectura de  
gobernanza tecnológica transversal que permita identificar, prevenir y responder a vulnerabilidades  
en los sistemas judiciales. Esta situación no solo compromete la integridad de la información y los  
procesos, sino que genera incertidumbre jurídica sobre la autenticidad y fiabilidad de las decisiones  
automatizadas. El riesgo de ataques cibernéticos, manipulación de datos o uso indebido de sistemas  
predictivos exige protocolos claros de trazabilidad, auditoría y supervisión humana, los cuales aún  
no se encuentran institucionalizados en el país. Ejemplo de la falta de política pública en  
ciberseguridad lo representa el hackeo que sufrió el 27 de noviembre de 2023 el Ministerio de  
Finanzas Públicas en el país, vulnerando sistemas informáticos financieros (Gamarro, 2023).  
Por último, Guatemala aún no cuenta con una legislación especializada y moderna en  
materia de ciberdelincuencia que aborde fenómenos como la manipulación algorítmica, el robo de  
identidad digital, el acceso indebido a sistemas informáticos, o la utilización de IA para fines  
delictivos (por ejemplo, deepfakes judiciales, perfiles falsos automatizados o suplantación de  
identidad). Este vacío se traduce en una limitada capacidad de las autoridades para investigar y  
sancionar delitos informáticos complejos, así como para proteger adecuadamente los derechos de  
las víctimas en el entorno digital. La falta de tipificación penal específica y de mecanismos  
procesales adecuados debilita el aparato de justicia frente a un fenómeno criminal que evoluciona  
con velocidad y sofisticación.  
Habría que decir también que los delitos cometidos mediante sistemas informáticos han  
evolucionado constantemente. Es importante distinguir entre las formas tradicionales de delitos  
informáticos y las nuevas modalidades delictivas dirigidas contra sistemas informáticos, las cuales  
utilizan métodos de intrusión cada vez más sofisticados. Esta evolución ha sido impulsada, en gran  
medida, por los efectos de la globalización.  
La pandemia de COVID-19 marcó un punto de inflexión en la expansión de estas nuevas  
formas de criminalidad. Durante este período, se popularizaron métodos delictivos que van desde  
acciones de Jáquers que ven la intrusión como un desafío técnico o deportivo, hasta ataques  
ejecutados por ciberdelincuentes altamente especializados que afectan negativamente a sistemas  
informáticos tanto del sector empresarial como del sector público.  
En este contexto, la IA, si bien ha traído avances positivos en diversos campos, también ha  
sido utilizada como medio para facilitar nuevas formas de ciberdelincuencia. Ejemplos de esto  
incluyen el phishing automatizado, los deepfakes y el malware adaptativo, entre otros.  
Uno de los principales desafíos que enfrenta Guatemala respecto a la ciberdelincuencia es  
la ausencia de un marco normativo robusto que regule esta forma de criminalidad organizada, la  
cual vulnera bienes fundamentales y, por ende, los derechos humanos. A la fecha, Guatemala no  
se ha adherido al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia (2001), uno de los instrumentos  
internacionales clave en esta materia. Desde 2020, el país participa únicamente como observador.  
206  
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
A pesar de haberse presentado varias iniciativas legislativas en el Congreso de la República  
para abordar esta problemática (Iniciativa que dispone aprobar ley contra el cibercrimen, 2009;  
Iniciativa que dispone aprobar Ley contra la Ciberdelincuencia, 2017; Iniciativa que dispone  
aprobar Ley de Ciberseguridad, 2024; Iniciativa que dispone aprobar Ley de Prevención y  
Protección contra la Ciberdelincuencia, 2019), ninguna ha prosperado.  
Entre 2020 y 2024, el Ministerio Público registró un total de 2,111 denuncias por delitos  
informáticos contemplados en el Título IV, capítulo VII del Código Penal, relativos a la libertad y  
seguridad de las personas (Unidad de Información Pública, Ministerio Público, 2024). Aunque  
estos delitos se cometen mediante el uso de tecnología, no abarcan adecuadamente las complejas  
formas de criminalidad organizada contemporánea.  
Es útil clasificar la evolución de la ciberdelincuencia en tres generaciones (Vega Aguilar &  
Arévalo Minchola, 2022):  
i) Primera generación: delitos centrados en el riesgo informático, donde el daño se produce  
manipulando sistemas o datos informáticos (por ejemplo, acceso no autorizado a  
computadoras).  
ii) Segunda generación: delitos que implican redes telemáticas vulneradas mediante  
actividades criminales en el ciberespacio.  
iii) Tercera generación: delitos que requieren el uso del internet y de tecnologías avanzadas  
como la inteligencia artificial (Castaldo, 2024).  
En el caso de Guatemala, puede decirse que el país enfrenta una fusión de la primera y  
segunda generación de ciberdelitos, pero aún se encuentra rezagado frente a las amenazas propias  
de la tercera generación. Por ello, es fundamental que el Estado impulse el desarrollo de un marco  
legal específico que aborde adecuadamente estos delitos, sin descuidar los principios y garantías  
establecidos en materia de derechos humanos.  
Además, diversos grupos en situación de vulnerabilidad se ven particularmente afectados  
por estas nuevas formas de criminalidad, ya que el uso indebido de la inteligencia artificial también  
facilita delitos como la trata de personas y el abuso sexual infantil en línea (Martínez Cantón, 2024).  
En consecuencia, el Estado de Guatemala debe avanzar en la elaboración de políticas  
públicas y marcos normativos que salvaguarden los bienes jurídicos fundamentales amenazados  
por la ciberdelincuencia y garantizar que su regulación esté alineada con los estándares  
internacionales de derechos humanos.  
Propuesta normativa y de política pública para la regulación de la inteligencia  
artificial en el ámbito jurídico guatemalteco  
Frente al panorama de rezago y dispersión normativa que caracteriza al ordenamiento  
jurídico guatemalteco en relación con la IA, es urgente avanzar hacia la construcción de un marco  
207  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
legal específico, complementado con una política pública integral, que permita una  
implementación ética, segura y eficaz de la IA en el ámbito judicial. Esta propuesta se articula en  
dos niveles: normativo y estratégico.  
Hacia una ley de inteligencia artificial y protección de derechos en la administración  
pública y la justicia. Se propone la formulación de una ley especial sobre inteligencia artificial,  
enfocada en su uso dentro del sector público, especialmente en órganos jurisdiccionales,  
administrativos y fiscales. Esta ley debería incluir, como mínimo, los siguientes ejes estructurales:  
i) Principios rectores: legalidad, transparencia algorítmica, explicabilidad, responsabilidad,  
intervención humana significativa, no discriminación, justicia tecnológica, trazabilidad y  
protección reforzada de grupos en situación de vulnerabilidad.  
ii) Clasificación de sistemas de IA por niveles de riesgo, tomando como referencia el enfoque  
europeo (Reglamento UE 2024/1689), estableciendo prohibiciones para usos inaceptables,  
requisitos estrictos para usos de alto riesgo (como decisiones judiciales automatizadas), y  
obligaciones más flexibles para sistemas de bajo impacto.  
iii) Regulación de decisiones automatizadas en el ámbito judicial y administrativo, exigiendo  
trazabilidad, explicabilidad y posibilidad de impugnación. La ley debería prohibir la  
emisión de resoluciones jurisdiccionales vinculantes exclusivamente fundadas en IA sin  
validación humana previa.  
iv) Protección de datos personales: incorporación expresa del principio de minimización de  
datos, evaluación de impacto en derechos fundamentales antes del despliegue de sistemas,  
y prohibición del uso de datos sensibles sin consentimiento informado.  
v) Supervisión institucional: creación de una autoridad nacional de supervisión de sistemas  
algorítmicos en el sector público, autónoma, con funciones de auditoría, fiscalización,  
registro y control.  
vi) Mecanismos de rendición de cuentas y auditoría algorítmica, incluyendo la obligación de  
evaluar sesgos, asegurar la equidad en los resultados, y publicar informes técnicos  
periódicos.  
Estrategia nacional de IA para la justicia y la administración pública.  
Complementariamente, se propone la formulación de una Estrategia Nacional de Inteligencia  
Artificial para la justicia y la administración pública, con los siguientes ejes estratégicos:  
i) Diagnóstico institucional y evaluación de capacidades tecnológicas y jurídicas en el  
Organismo Judicial, Ministerio Público, Instituto de la Defensa Pública Penal y Ministerio  
de Gobernación.  
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Tomo XXII  
ii) Capacitación especializada y formación judicial en ética digital, derechos humanos y  
funcionamiento técnico de sistemas de IA, destinada a jueces, fiscales, defensores y  
operadores del sistema.  
iii) Diseño y prueba de sistemas piloto de IA explicables y de bajo riesgo, como herramientas  
de gestión judicial (asignación de casos, búsqueda de jurisprudencia, redacción asistida,  
generador de decisiones en casos similares), evitando por el momento su uso en decisiones  
sustantivas o de fondo.  
iv) Fortalecimiento de la infraestructura de ciberseguridad y gobernanza digital, incluyendo  
protocolos de respuesta ante incidentes tecnológicos, integración con sistemas de gestión  
documental, y protección de información sensible.  
v) Participación ciudadana y control democrático, asegurando mecanismos de consulta  
pública, veeduría civil y auditoría ciudadana sobre el uso de tecnologías en la justicia.  
vi) Armonización regional y cooperación internacional, a través de convenios con países  
latinoamericanos y europeos que ya han iniciado procesos regulatorios en IA y justicia  
digital, para recibir asistencia técnica, compartir estándares y generar un ecosistema  
latinoamericano de gobernanza algorítmica.  
A manera de conclusión  
El análisis realizado evidencia que Guatemala se encuentra en una etapa incipiente respecto  
a la regulación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico, lo cual genera riesgos significativos  
para los derechos fundamentales, especialmente en materia de protección de datos personales,  
transparencia y debido proceso. A diferencia de otras jurisdicciones latinoamericanas, como  
Colombia y México, el país carece de estándares normativos claros para regular el uso de  
tecnologías automatizadas en procesos judiciales o administrativos. La pregunta planteada en el  
título, ¿un derecho inteligente o una inteligencia artificial para el derecho?, se responde desde una  
perspectiva garantista, ya que no es el derecho el que debe adaptarse de manera acrítica a la  
tecnología, sino que la IA debe ser regulada de modo que se subordine a los valores y principios  
fundamentales del Estado de constitucional de Derecho.  
Entre los resultados más relevantes, se identificaron cuatro brechas estructurales: i) un  
rezago normativo en la protección de datos personales, con ausencia de una ley específica y de una  
autoridad supervisora independiente; ii) la falta de políticas públicas que introduzcan marcos éticos  
que orienten el manejo de la IA en el sector público; iii) la debilidad de las capacidades  
institucionales en ciberseguridad y gestión de riesgos; y, iv) la inexistencia de un marco integral de  
ciberdelincuencia acorde con las amenazas derivadas de tecnologías inteligentes.  
A partir de estas constataciones, se propone la creación de una Ley de inteligencia artificial y  
Protección de Derechos, centrada en principios como la legalidad, transparencia algorítmica,  
explicabilidad y rendición de cuentas, así como el desarrollo de una Estrategia Nacional de IA para  
209  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
la Justicia, que incluya capacitación judicial, plan piloto controlado de IA explicable,  
fortalecimiento de la ciberseguridad y mecanismos de control democrático. Solo mediante un  
enfoque garantista y adaptado a la realidad nacional será posible avanzar hacia una modernización  
judicial que respete la dignidad humana y los principios constitucionales.  
Referencias  
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Castaldo, A. R. (2024). IA y metaverso: Nuevos peligros y oportunidades. En Libro  
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edición, pp. 1225-1231). Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Fundación  
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preocupación por el aumento de casos sobre uso de Pegasus en México [Comunicado de  
Prensa No. 109/23]. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).  
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cibercrimen,  
No.  
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Congreso de la República de Guatemala (2017). Iniciativa que dispone aprobar Ley contra la  
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Congreso de la República de Guatemala (2019). Iniciativa que dispone aprobar Ley de  
Prevención  
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Protección  
contra  
la  
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No.  
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Congreso de la República de Guatemala (2008). Ley de Acceso a la Información Pública,  
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Congreso de la República de Guatemala (2018). Ley de Avisos Electrónicos, Decreto Número  
24-2018.  
210  
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
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Comunicaciones y Firmas Electrónicas, Decreto Número  
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Consejo de Europa (2001). Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest).  
Corte Constitucional de Colombia (2024). Sentencia sobre el uso de herramientas de  
inteligencia artificial generativas en procesos judiciales de tutela, expediente No. T-  
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Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2015). Apelación de sentencia de Amparo,  
expediente No. 3552-2014 de 10 de febrero de 2015.  
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2020). Disposiciones reglamentarias para la  
celebración de Vistas Públicas por Videoconferencia. Acuerdo Número 3-2020,  
Corte de Constitucionalidad de Guatemala (2016). Reglamento para el uso del Sistema  
Informático de Expedientes de la Corte de Constitucionalidad  
(SIECC),  
Acuerdo  
Corte Europea de Justicia (2014). Google v. España, expediente No. C‑131/12 de 13 de mayo de  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2016). Acuerdo de Cooperación entre el  
Organismo Judicial y la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual  
implementa la figura del Embargo Electrónico en los Tribunales Económico  
Coactivo,  
Acuerdo  
Número  
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Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2010). Adquisición por compra del equipo  
audiovisual a través de videoconferencia e instalación a fin de resguardar la  
integridad de los jueces, como de los sujetos procesales. Acuerdo Número 57-2010.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2020). Creación de los juzgados primero y segundo  
de paz penal móvil con competencia exclusiva para primeras declaraciones y exhibiciones  
211  
Santos Romeo Barrientos Aldana  
A vueltas con la IA ¿Un Derecho inteligente o una inteligencia artificial para el Derecho?  
personales bajo el sistema de audiencias por medios electrónicos. Acuerdo Número 25-  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2020). Creación e implementación del Sistema  
Informático del Archivo General de Tribunales y de la Delegación del Archivo General  
de Tribunales de Quetzaltenango -SIAT- e implementación de la firma electrónica  
interna  
y
avanzada  
institucional.  
Acuerdo  
Número  
68-2018.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2012). Implementación de la «Carpeta Judicial  
Electrónica» como parte integral de la Política Cero Papel del Organismo Judicial.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2018). Implementación de la Firma Electrónica  
Interna De La Unidad De Antecedentes Penales Del Organismo Judicial y Firma  
Electrónica  
Avanzada  
Institucional.  
Acuerdo  
Número  
27-2018.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2017). Implementación de la Firma Electrónica  
Interna Jurisdiccional del Organismo Judicial y Firma Electrónica Avanzada  
Institucional en las Actuaciones Judiciales de los Órganos Jurisdiccionales y las Unidades  
Administrativas.  
Acuerdo  
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Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2012). Los Jueces podrán tener comunicaciones  
vía electrónica a la entidad que corresponda al Registro General de la Propiedad, a  
los bancos del sistema, Dirección General de Migración, a la Policía Nacional Civil y al  
Registro  
Fiscal  
de  
Vehículo.  
Acuerdo  
Número  
55-2012.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2012). Los Juzgados de lo Económico Coactivo, podrán  
remitir vía correo electrónico las órdenes de embargo de las cuentas de depósitos bancarios,  
que deben proporcionar las instituciones bancarias del país. Acuerdo Número 2-2012,  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2020). Reglamento de audiencias por medios  
electrónicos de comunicación audiovisual en tiempo real, Acuerdo Número 35-2020.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2012). Reglamento de la Ley Reguladora de las  
Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial, Acuerdo Número  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2019). Reglamento De Servicios Electrónicos  
Prestados por la Cámara De Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema De Justicia,  
Acuerdo Número 49-2019. https://leyes.infile.com/visualizador2/index.php?id=80105#0  
212  
OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala  
Tomo XXII  
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Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, Acuerdo Número 8-2023.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2016). Reglamento para el desarrollo de las  
declaraciones por videoconferencia en materia disciplinaria dentro del organismo  
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Acuerdo  
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Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2009). Reglamento para el desarrollo de las  
Declaraciones por videoconferencia reguladas en las reformas al Código Procesal  
Penal,  
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51-92,  
Acuerdo  
Número  
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Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2017). Se autoriza a los órganos jurisdiccionales que  
conocen en materia de Trabajo y Previsión Social y a los órganos jurisdiccionales que  
tramiten procesos en materia constitucional, de todo el territorio notificar en forma  
electrónica  
las  
resoluciones,  
Acuerdo  
Número  
46-2017.  
Corte Suprema de Justicia de Guatemala (2017). Se autoriza a todos los órganos jurisdiccionales  
del ramo penal, notificar de forma electrónica, las resoluciones emitidas dentro de los  
expedientes en los cuales las partes y demás sujetos procesales, se adhieran al sistema de  
notificación,  
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Derechos de Autor (c) 2025 Santos Romeo Barrientos Aldana  
El autor declara que realizó la investigación con fondos propios y que no tiene conflicto de interés.  
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215  
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CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución  
del Estado de Guatemala de 1825  
The political and legal bases contained in the Constitution of  
the State of Guatemala in 1825  
Allan Amilkar Estrada Morales  
Asociación Quetzalteca de Constitucionalistas, Guatemala  
licestradamorales@hotmail.com  
Recibido: 18/07/2025  
Aceptado: 07/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El objetivo del presente artículo es analizar el contexto social y político existente en el  
territorio de Guatemala al momento de crearse la primera Constitución del Estado en 1825, con el  
fin de determinar las bases políticas y jurídicas contenidas en la normativa. Para lo cual se realizó  
un análisis histórico documental, aplicando el método deductivo, partiendo de los temas generales  
que la Constitución aborda, para determinar las características específicas de las instituciones  
creadas a partir del texto fundamental, y compararlos con el constitucionalismo vigente. Siendo  
que la Constitución de 1825 fue el primer ejercicio en el territorio nacional de aplicación del  
Derecho constitucional, se logró establecer en la investigación el génesis del constitucionalismo  
del Estado de Guatemala, y formador de algunas instituciones jurídicas que se han mantenido en  
el tiempo, aún vigentes.  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario en ejercicio, con maestría en Derecho Constitucional  
y doctorando en Derecho; docente de la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial, de la Unidad  
Académica del Colegio de Abogados, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de la Universidad Rafael  
Landívar y de la Universidad Panamericana; miembro de la Academia Quetzalteca de Constitucionalistas y de la  
sección Guatemala del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.  
 
Allan Amilkar Estrada Morales  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
Palabras clave: bases políticas, bases jurídicas, Constitución del Estado de Guatemala 1825  
Abstract: This article examines the social and political context of Guatemala during the creation  
of its first state Constitution in 1825 to identify its political and legal foundations. Using historical  
documentary analysis and a deductive approach, the study explores the Constitutions general  
themes, the specific characteristics of the institutions it established, and their relationship to the  
1985 Constitution. As Guatemalas first exercise in constitutional law, the 1825 Constitution laid  
the foundation for the nations constitutionalism, creating legal institutions that remain influential  
today.  
Keywords: political bases, legal bases, Constitution of the State of Guatemala 1825.  
Sumario:  
Introducción - Contexto social del Estado de Guatemala en 1825 - Generalidades del texto  
constitucional - Los Derechos de los habitantes - Estructura y Organización del Estado –  
Conclusiones - Referencias  
Introducción  
En el año 1825 Guatemala promulgó su primera Constitución estatal, lo que hace relevante  
conocer y analizar el contexto político y social que le dio origen, el constitucionalismo en todo el  
mundo, ha partido de eventos políticos que dieron paso a un evento jurídico, por lo que para  
entender los motivos que llevaron a los constituyentes a organizar al Estado en la forma que el  
texto estableció, es necesario determinar la situación política que en ese entonces existía. La  
relevancia de este texto constitucional radica en que se trata del primer documento que estableció  
las instituciones jurídicas de Guatemala como Estado y que fueron el génesis de varias de las  
instituciones que hoy día desarrolla la Constitución vigente.  
Los objetivos del presente artículo son: realizar un análisis jurídico y político de la  
Constitución de 1825, así como comparar las instituciones jurídico-constitucionales vigentes con  
las contenidas en dicho texto, a fin de determinar las similitudes y diferencias de aquel modelo  
constitucional inicial, todo ello en el marco del bicentenario de la creación del texto constitucional  
del Estado de Guatemala.  
La metodología a utilizar es la cualitativa, ya que se busca analizar el fenómeno social  
existente en la sociedad guatemalteca de 1825, a fin de presentar los antecedentes históricos que  
evidencian el contexto jurídico político en el que se creó la Constitución. Para generar la  
investigación se realizará un análisis histórico documental, tomando en cuenta documentos  
218  
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ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala, octubre 2025  
Tomo XXII  
relevantes de la época, y un análisis comparativo entre el texto constitucional de 1825 y la  
Constitución decretada en 1825 que rige actualmente a Guatemala.  
El once de octubre de 2025 se conmemoran doscientos años de la promulgación de la  
primera Constitución del Estado de Guatemala. Dado el escaso número de estudios sobre sus bases  
políticas y jurídicas, este artículo busca destacar su relevancia histórica.  
El trabajo se organiza de la siguiente forma: En un inicio se desarrollará el contexto social  
del Estado de Guatemala en 1825, se presentarán las generalidades del contenido de la Constitución  
de 1825, los derechos que la Constitución otorgaba a los ciudadanos, el proceso de elección de las  
autoridades públicas, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, y el Poder Judicial, resaltando las  
funciones, integración y la comparación de cada uno de los poderes, con las instituciones vigentes.  
Habrá que tomar en cuenta que el fracaso del sistema Federal en 1838, le dio más  
importancia a la Constitución de 1825, ya que fue el texto que sostuvo las bases del Estado, hasta  
1851 cuando se decretó una nueva Constitución, que, a pesar de contener bases filosóficas e  
ideológicas distintas, mantuvo la estructura estatal fijada en 1825, y trascendiendo hasta la  
Constitución de 1985 hoy día vigente.  
Contexto social del Estado de Guatemala en 1825  
En el Acta de Independencia fechada 15 de septiembre de 1821, se estableció la necesidad  
de definir la forma de gobierno y la ley fundamental que regiría a la nación independiente, ambas  
atribuciones le fueron encomendadas a un Congreso, que debía conformarse tras la firma del acta  
de independencia1. Debido a la anexión del territorio que conformaba el Reino de Guatemala a  
México llevada a cabo el “05 de enero 1822”, fue hasta el año de 1823 cuando dicho Congreso  
quedó integrado, y empezó la construcción política y jurídica de los Estados Centroamericanos.  
El 22 de noviembre de 1824, se decretó la Constitución de las Provincias Unidas de  
Centroamérica, en dicho documento fundacional, se estableció en el artículo 1782, la facultad para  
1
El numeral 2 del Acta de Independencia del 15 de septiembre de 1821, establecía: “Que desde luego se circulen  
oficios a las provincias por correos extraordinarios, para sin demora alguna, se sirvan proceder a elegir Diputados o  
Representantes suyos, y éstos concurran a esta Capital, a formar el Congreso que debe decidir el punto de  
independencia general absoluta y fijar, en caso de acordarla, la forma de Gobierno y Ley Fundamental que deba  
regir.”  
2 Artículo 178 de la Constitución Federal: “Corresponde a las primeras legislaturas: Formar la Constitución particular  
del Estado conforme a la Constitución Federal. Y corresponde a todas: 1º. Hacer sus leyes, ordenanzas y reglamentos;  
2º. Determinar el gasto de su administración y decretar los impuestos de todas clases necesarias para llenar éste, y el  
cupo que les corresponde en los gastos generales, más sin consentimiento del Congreso no podrán imponer  
contribuciones de entrada y salida en el comercio de los extranjeros ni el de los Estados entre sí. 3º. Fijar  
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Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
que cada Estado decretara su Constitución estatal, ello en el marco de atribuciones de las primeras  
Asambleas de los Estados de la Federación. Lo dispuesto en la Constitución de 1824, representaba  
una facultad que el Poder Constituyente Federal le otorgó al Poder Legislativo de cada Estado, y  
éste se constituiría en poder constituyente estatal con potestad para redactar un texto constitucional  
para cada Estado.  
Para analizar las bases políticas de un Estado, conviene recordar la definición de  
Constitución propuesta por el Profesor Ferdinand Lasalle: “La constitución es la suma de factores  
reales de poder” (¿Qué es una Constitución?, 1862, pág. 65), siguiendo este pensamiento es  
necesario realizar un recorrido histórico sobre los actores políticos e institucionales que resaltaban  
en el territorio nacional en 1825, y a partir de ello entender, cómo influyó en la forma en la que el  
texto constitucional fue aprobado.  
Las bases políticas para construir la nueva nación, tendría como antecedente directo los  
eventos acaecidos en el mundo en el siglo anterior, y específicamente en América a inicios del siglo  
XIX, todo ello con el objetivo de definir la forma en la que se constituiría la nación y como iniciar  
la vida independiente.  
Las bases políticas sobre las que se construyó el texto constitucional de 1825 fueron: el  
proceso de independencia de Estados Unidos, la revolución francesa, la independencia de España  
de diversos países en América, y la participación de representantes en la creación de la Constitución  
de Cádiz de 1812, y la Constitución Federal de 1824.  
Las bases políticas a nivel interno, surgieron debido al roce político existente en toda la  
Federación entre los líderes de los “partidos políticos”, conservadores y liberales. Las clases  
sociales emergentes tras la independencia de España fueron los criollos, mestizos, indígenas, y fue  
entre estos grupos que se distribuyó la dirección política y estructural del nuevo Estado.  
Las diferencias entre los liderazgos existentes en cada una de las provincias recién formadas  
tras la firma de la Constitución Federal, fueron de los principales problemas con los que la nación  
tuvo que iniciar su vida política; la creación de un ejército Federal y además un ejército nacional  
por cada Estado, más tarde representó una herramienta para destruir la unidad Federal; la dinámica  
del poder político que buscaba equilibrar la debacle económica con la que empezó la Federación,  
fue lo que en un futuro desencadenaría la separación de los Estados. El poder político y militar que  
periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con acuerdo del Congreso crear la cívica y  
levantar toda la que le corresponda en tiempo de guerra. 4º. Erigir los establecimientos, corporaciones o tribunales  
que se consideren convenientes para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública y en todos los ramos  
de administración. 5º. Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que antes de posesionarse y por causas  
graves hagan de sus oficios los senadores.”  
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el Estado de Guatemala tuvo desde la independencia y el recelo existente de los otros Estados, llevó  
a años de conflicto entre los poderes federales y los poderes estatales de Guatemala que dio como  
consecuencia la insostenibilidad del Pacto Federal.  
En el año 1821 tras la independencia de España, el territorio que componía el Reino de  
Guatemala, tuvo que enfrentarse a las condiciones políticas que en el vecino Estado sucedía, la  
llegada del imperio de Agustín Iturbide en México, trajo como consecuencia que el territorio  
guatemalteco, se anexara el día 05 de enero del año 1822 al Imperio Mexicano.  
Después de la independencia en 1821, el territorio de Guatemala poseía una economía  
basada en la agricultura, con cultivos como el añil que era el principal producto de exportación, el  
cacao, y la cochinilla. Los principales consumidores a nivel exterior era España, debido a que antes  
de la independencia, existía una prohibición para comercializar con otras naciones que no fuera  
España. Al inicio de la era independiente, los criollos continuaron con el control del comercio, con  
una leve participación de los mestizos, y una casi nula participación de la población indígena. En  
consecuencia la economía se caracterizaba por profundas desigualdades sociales  
La anexión a México agravó los problemas económicos a la Nación, tales como la falta de  
una política fiscal, lo que provocó que la recaudación de impuestos fuera limitada, sin poder  
financiar a las instituciones imperiales, en cuanto a las fuentes de ingresos a través de  
exportaciones, el Reino de Guatemala antes de la independencia dependía del añil y la cochinilla  
como fuentes de ingresos para los ciudadanos y para el Reino. Tras la independencia la élite criolla  
buscó mantener el control sobre la tierra y la mano de obra indígena, sin darle importancia a la  
renovación de estos productos, que con el tiempo dejaron de ser atractivos a los mercados  
internacionales.  
Ni la independencia de 1821, ni la de 1823, trajeron cambios significativos en la economía  
de la nación. La mayor transformación, fue la toma del poder por parte de los criollos en la cúpula  
política, asimilando el poder que los españoles poseían, y manteniendo el control de sus recursos.  
La decisión de anexarse a México, estuvo influenciado por intereses económicos de las familias  
criollas que buscaban beneficios comerciales y financieros, por lo que las reformas económicas  
para la implementación de la institucionalidad estatal, se vio relegada para el período posterior a la  
conformación de la Federación y posiblemente hasta la separación de los Estados, todo ello por la  
inestabilidad política y la falta de consenso entre las familias criollas de los diferentes Estados.  
La anexión del territorio guatemalteco al Imperio de Iturbide en México, desencadenó un  
descontento interno entre las provincias, por ejemplo, el territorio de El Salvador, con el  
pensamiento del partido liberal, decidió no anexarse a México y rompió relaciones con los líderes  
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Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
de Guatemala3. Esto provocó que, al declararse la independencia en 1823, el liderazgo en el  
Congreso y la Asamblea Federal recayera en los liberales.  
Como ya se relacionó, el Acta de Independencia de 1821 señalaba la ruta para el  
establecimiento de la nación, así el numeral segundo de dicha acta establecía que tenía que  
conformarse un Congreso, el cual debía acordar la forma de gobierno y la ley fundamental. La  
anexión en 1822 al Imperio Mexicano, provocó que la creación de la ley fundamental, se postergara  
hasta el año de 1824, y fue hasta que el primero de julio de 1823 se integra el Congreso que el Acta  
de Independencia establecía, éste procedió a declarar la independencia de Guatemala de, México  
y de España, y determinó que la forma de gobierno sería la “Federal”.  
En el acta del 1 de julio de 1823 (Universidad Francisco Marroquín, 2020), se determinó la  
forma de gobierno pero no se estableció la ley fundamental, por lo que posterior a la firma de este  
acta se convocó a una Asamblea que se conformaría con ese fin, y después de una labor extensa,  
que incluyó la redacción de unas Bases Constitucionales del 17 de diciembre de 1823, que  
explicaban al pueblo la forma en la que la nación se estaba construyendo, se decretó el 22 de  
noviembre de 1824, la Constitución de la República Federal de Centroamérica, documento  
elaborado por la Asamblea Nacional Constituyente.  
La redacción del texto constitucional se realizó en Guatemala, habiéndose integrado la  
Asamblea por representantes de los cinco Estados, y entre éstos, se eligió como Presidente de la  
Asamblea a Fernando Antonio Dávila, diputado por Guatemala.  
La Constitución Federal determinó en el artículo 6º, el nombre de los Estados que  
componían la República4. La idea del sistema federal, fue impulsada por los diputados liberales  
integrantes de la Asamblea, y que tomaron como modelo el sistema norteamericano, y con ello  
propiciaron que cada Estado creara sus normas e instituciones internas, teniendo como límite la  
Constitución Federal. Así, surgió la obligación, por mandato de la Constitución Federal, de  
conformar la Asamblea que procedería a redactar la Constitución que regiría específicamente al  
Estado de Guatemala. El texto de la Constitución de 1825, en el artículo 11, determinó que  
Guatemala es uno de Estados que componen la Federación de Centro américa y generaba la  
obligación de observar religiosamente el pacto de la Federación, es decir la Constitución de 1824.  
3
Señala el Doctor Jorge Mario García Laguardia, en su tratado denominado “Breve historia constitucional de  
Guatemala” que El Salvador tuvo un intento de anexión a Estados Unidos.  
4 Artículo 6º de la Constitución de 1824: La federación se compone actualmente de cinco Estados, que son: Costarrica,  
Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado de la federación  
cuando libremente se una.  
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El artículo 178 de la norma Federal otorgó la facultad a las Asambleas de cada Estado, para  
la redacción de las constituciones estatales. Y es este mandato, el que dio lugar a la redacción de la  
Constitución de 1825.  
Las bases jurídicas que los constituyentes tuvieron como referente histórico reciente para  
la redacción del texto constitucional de 1825, eran la Constitución de los Estados Unidos de  
América de 1787, las constituciones Francesas post revolución incluyendo la de Bayona que rigió  
para el Reino de Guatemala, la Constitución de Cádiz de 1812 que rigió en España y los reinos de  
ultramar, las constituciones recién aprobadas de Estados americanos recién independizados a  
inicios del siglo XIX, como la de Haití de 1801, la de Venezuela de 1811, o la Mexicana de 1824,  
y la misma Constitución Federal de Centroamérica de 1824, en la que se plasmaron las ideas  
generales que dieron paso a las constituciones estatales de la Federación. Estas se harán mención  
en el desarrollo de la presente investigación.  
Generalidades del texto constitucional de 1825  
La Constitución de 1825 fue elaborada por la Asamblea de Representantes integrada por  
diputados electos por el pueblo, pertenecientes a los partidos políticos liberales y conservadores, la  
Presidencia de dicha Asamblea estuvo a cargo del diputado por Cobán, José Bernardo Dighero.  
El texto fundamental del Estado de Guatemala, fue escrito por 17 diputados, con  
representación de las ciudades de Guatemala, Quetzaltenango, Suchitepéquez, Sacatepéquez,  
Soconusco, Chimaltenango, Totonicapán, Chiquimula, Escuintla, Cobán, El Petén, Sololá, San  
Agustín y Salamá. La Constitución fue decretada por el Jefe de Estado Juan Nepomuceno  
Barrundia (Equipo técnico Editorial Piedra Santa, 2010), el 11 de octubre de 1825.  
Se trató de una Constitución democrática, ya que los miembros de la Asamblea que tuvieron  
a bien redactar el texto, fueron electos mediante sufragio. El texto estaba integrado por 268  
artículos distribuidos en XIV títulos, lo que hacía que la misma fuera un texto extenso.  
De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Constitución de 1825, el único límite de  
la soberanía, independencia y libertad, era el pacto Federal de 1824. La distribución del texto,  
dedicó un número alto de artículos a la estructura del Estado, y fue mínimo el articulado destinado  
a abordar los derechos de los ciudadanos.  
El pensamiento plasmado en la primera Constitución del Estado de Guatemala, estaba  
inspirado en la corriente liberal del derecho constitucional francés post revolucionario de 1791,  
empezando con la nominación del ente creador del texto, llamado: “Asamblea”.  
Este término fue utilizado por el cuerpo colegiado que elaboró la Declaración de Derechos  
del Hombre y del Ciudadano el 26 de agosto de 1789, siendo distinta a la nominación que en  
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Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
Estados Unidos5 se le dio al órgano que elaboró la Constitución que fue un “Congreso”  
(Departamento de Estado, 2025).  
El artículo 44 prohibió los cargos vitalicios, en total contradicción al sistema monárquico  
de gobierno que regía antes de la independencia, con lo que Guatemala adoptó, inclusive a la  
presente fecha, la prohibición del ejercicio de una función pública a perpetuidad, ideas propias de  
los sistemas democráticos, que buscaban la participación en el gobierno de un mayor número de  
ciudadanos. El artículo 9º estableció la prohibición de que los cargos públicos sean vendidos o  
hereditarios, con lo que justifica el acceso a los cargos públicos por capacidad e idoneidad.  
El pensamiento de John Locke (Locke, 1690, pág. 98), sobre la soberanía popular, en el que  
relacionaba que los individuos en un estado natural tiene derecho a delegar el poder que cada uno  
posee en representantes, tenía su base en el artículo 5º del texto de 1825, el cual establecía que la  
soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos del Estado, y que se considera un término  
más adecuado, que el utilizado por la actual Constitución en el artículo 141, debido a que en  
realidad quien delega la soberanía, es el ciudadano con capacidad política para elegir a sus  
gobernantes.  
La división de poderes planteada por Montesquieu (Montesquieu, 1748, pág. 227), se  
abordó en la Constitución de 1825, al señalar el artículo 8º que el Estado delegaba el ejercicio de  
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judiciario, fijándole atribuciones específicas a cada uno, con  
ello la Constitución desconcentró el poder que antes de la independencia radicaba en el Rey de  
España, y permitió que fueran tres instituciones distintas, integradas por diferentes funcionarios,  
los que llevaran a cabo las funciones generales de los Estados modernos.  
El contrato social de Juan Jacobo Rousseau (Rousseau, 1762, pág. 14), abordaba la  
relevancia de un pacto social al cual todos los miembros de la sociedad se sometieran, y que todos  
se comprometieran a defender y proteger con la fuerza común, con el fin de alcanzar el bienestar  
común. Este pensamiento fue presentado en el Preámbulo de la Constitución, en el que se establecía  
que la Asamblea tenía como objetivo crear la ley fundamental para regir al Estado y garantizar los  
derechos de los habitantes. Con ello, el Estado de Guatemala se basa en un pacto social,  
consensuado entre los partidos políticos representados en la Asamblea a través de los diputados  
electos y representando a los guatemaltecos, con el fin de garantizar los derechos de los habitantes.  
El artículo 46 del texto de 1825, determinó las exigencias para ser ciudadano, dándosele la  
figura de ciudadanía censitaria, ya que exigía como requisito además de la mayoría de edad, la  
obligación de ejercer una profesión útil, o tener medios conocidos de su subsistencia. Quien  
cumpliera estos requisitos, el artículo 49, le otorgaba la facultad exclusiva, para obtener oficios en  
el Estado, y emitir el derecho de sufragio en las elecciones populares.  
5 El artículo 1 de la Constitución de los Estados Unidos de América establece: Todos los poderes legislativos otorgados  
por esta Constitución residirán en un Congreso de los Estados Unidos, que estará conformado por un Senado y una  
Cámara de Representantes.  
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Los derechos de los habitantes  
La Constitución de 1825 estableció un catálogo de derechos ciudadanos que el Estado  
reconocía a los habitantes, en la Sección segunda del título I, de los artículos 20 al 34. Esta sección  
iniciaba con derechos surgidos del artículo 2 de la Declaración de derechos del hombre y del  
ciudadano de Francia de 17896, por lo que el artículo 20 de la Constitución reconoció como  
derechos del hombre en sociedad: la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad privada.  
Examinando esta idea política del Estado francés, es necesario entender la importancia del  
derecho a la libertad de la mano con la naturaleza del estado liberal, que propició la transformación  
de los pueblos de organizaciones políticas monárquicas, a estados nación sostenidas bajo un  
régimen jurídico, basado en el un texto constitucional.  
La libertad jugó un papel muy importante en la Francia revolucionaria, que buscó cambiar  
las bases políticas y sociales, a través del culto a la razón y a la ley. Por ello, la libertad, entendida  
como aquella en la que el único límite, es lo que la ley prohíbe, transformó la reverencia que existía  
hacia la voluntad del Rey, de quien dependía la actuación de los ciudadanos, y que generaba  
incertidumbre debido a que la vida en sociedad, dependía de un ser humano que en cualquier  
momento podía cambiar su forma de pensar, y con ello las obligaciones, derechos y prohibiciones  
de los súbditos.  
El artículo 26 de la Constitución de 1825, estableció que nadie está obligado a hacer lo que  
la ley no ordena ni puede impedírsele lo que no prohíbe. Este precepto fue el antecedente del  
artículo 5º de la Constitución vigente, y que representa un pilar fundamental del Estado de Derecho.  
Además, la tutela de la libertad en general, va a desencadenar la creación de libertades específicas  
determinadas en el texto constitucional, tales como la libertad de expresión regulada en el artículo  
25, o la libertad de locomoción en el artículo 29.  
En relación al derecho de igualdad, el constituyente de forma noble y por demás avanzada  
a su época, presentó la igualdad ante la ley como un derecho ciudadano individual, y un deseo de  
la Constitución formal, en búsqueda de un desarrollo social más equitativo que el que actualmente  
se vive, y que el vivido durante la colonia. A continuación, se presentan algunos artículos que  
ilustran lo relacionado:  
Artículo 10. El Estado no reconoce condecoraciones, ni distintivos hereditarios; tampoco admite  
vinculaciones.  
Este artículo determinaba una igualdad que buscaba romper los títulos y privilegios que  
durante la colonia y en los reinos europeos, se les otorgaba a determinadas personas allegadas al  
Rey, y que los catalogaba como una clase especial, frente al resto de la población.  
6
El artículo establecía: “La meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e  
imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”  
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Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
Artículo 22. No existen las distinciones sociales sino para la utilidad común: no hay entre los  
ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus  
funciones, ni otra distinción que la de las virtudes y los talentos.  
En la regulación constitucional, el constituyente establece una excepción en relación al  
derecho a la igualdad, basada en la condición de funcionario público, en virtud de las funciones  
que desempeña, situación que hasta el día de hoy se establece en la figura de la institución del  
antejuicio que gozan diversos funcionarios. Es sobresaliente el cierre del artículo donde se resalta  
la distinción basada en las virtudes y los talentos, esta consideración es similar a la estipulación  
que el artículo 113 del texto constitucional vigente, en donde hace relación a los requisitos de  
capacidad, idoneidad, y honradez, para seleccionar funcionarios públicos.  
Artículo 24. Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y respetar la ley, que es  
igual para todos, ya premie ya castigue: a servir a la patria, o defenderla con las armas, y contribuir  
proporcionalmente a los gastos públicos, sin exención ni privilegio alguno.  
Este artículo sostiene un principio general del derecho, y del contrato social, en donde todos  
los ciudadanos se someten a una norma, con el fin de vivir en armonía y paz social, ello depende  
de que todos respeten la norma y la hagan real dentro del grupo social. El respeto a la ley es uno  
de los deberes más importantes del ciudadano, y el Estado está encargado de llamar al orden a la  
persona que no cumpla con ello, sin distinción alguna.  
Artículo 172. Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna estarán sometidos  
al mismo orden de juicios y procedimientos que determinen las leyes.  
Este artículo regula la igualdad en el tratamiento ante un Juez, lo que buscaba que la justicia  
fuera igual para todos, sin distinciones entre los habitantes, garantizando el derecho a un trato  
igualitario ante cualquier fuero judicial.  
En cuanto al derecho a la seguridad, el artículo 28 de la Constitución de 1825, configuró un  
antecedente de lo que hoy día es el contenido del artículo 3º de la Constitución vigente, estipulando  
el derecho de toda persona para que se le proteja la vida y la seguridad en conjunto. El artículo  
garantiza a una protección indiscriminada de estos derechos al establecer que todo habitante goza  
de esta protección, con ello abarca a cualquier ser humano que se encuentre dentro del territorio,  
sin distinción de nacionalidad, estado civil, o condición política. El límite de este derecho es la  
misma ley, es decir, la existencia de una norma que contenga la posibilidad de privar a una persona  
de estos derechos, es válida, tal y como sucedía con la legítima defensa o la pena de muerte.  
Uno de los pilares del pensamiento liberal de aquella época era la protección al derecho de  
propiedad, este derecho tuvo a bien ser uno de los motivos del surgimiento del Estado de Derecho,  
a fin de asegurar a las personas el goce y disfrute de los bienes que hubiere adquirido y  
principalmente a las clases sociales que ostentaban ese derecho. Ya se citaron dos artículos que  
señalaban la protección de este derecho, sin embargo, el artículo 31, lo desarrollaba, garantizando  
la inviolabilidad de las propiedades, el uso libre de los bienes, y la posibilidad de la expropiación  
previa justa indemnización, por grave urgencia y necesidad pública. Este artículo constituye el  
antecedente de la regulación actual contenida en el artículo 39 constitucional.  
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Un tratamiento especial le dio la Constitución de 1825 a la protección de la vivienda. El  
artículo 32, utilizó un lenguaje simbólico, al señalar que la casa de un ciudadano es un asilo  
sagrado” que no puede ser violado, señalando que el límite es cuando exista un crimen y que  
podrá ser violentada sólo siguiendo las formalidades de ley. Con lo que resalta la importancia que  
para el Constituyente tenía la vivienda de una persona.  
El derecho a la libertad, tiene diferentes variables, que se desarrollaron a partir de la  
Declaración del Buen Pueblo de Virginia en 1776 (Universidad Autónoma de México, 2005),  
documento creado en Estados Unidos previo a la independencia, y que sirvió de guía referencial  
para implementarlo en los diferentes movimientos revolucionarios e independentistas que  
alrededor del mundo se dieron durante el siglo XIX.  
Adoptando el texto de la relacionada Declaración, la Constitución de 1825, presentó una  
serie de libertades en beneficio del ciudadano, tales como la libertad de pensamiento que se  
encontraba desarrollada en el artículo 25; la prohibición a la esclavitud y con ello la garantía de la  
libertad personal, establecido en el artículo 21 del texto constitucional; la libertad de salir y regresar  
al país, conocida hoy día como la libertad de locomoción, y que en el texto de 1825 estaba regulada  
en el artículo 29. La libertad de petición se encontraba tutelada en el artículo 30, siendo un derecho  
extensivo para todos los ciudadanos.  
Siguiendo la línea de las dos Declaraciones antes citadas, en la Constitución de 1825, se  
destinó un tratamiento dentro del articulado, para asegurar aspectos mínimos sobre la libertad  
personal de los habitantes, en relación a la detención o arresto, los artículos 33 y 34, señalan el  
principio de legalidad penal, al indicar la prohibición de detenciones arbitrarias y a la imposición  
de castigos ilegales.  
El artículo 18 de la Constitución de 1825, estableció el derecho de tenencia y portación de  
armas, siguiendo el pensamiento liberal norteamericano, se permitía que cualquier persona  
ejerciera este derecho, contrario al caso de la legislación española, donde en la época feudal existía  
un monopolio del uso de armas por parte del ejército del Rey, privando de ese derecho a la  
población.  
En el artículo 19 del texto constitucional, se estableció el derecho de libre reunión y  
asociación, inclusive el contenido del artículo prohibía, el impedir el ejercicio de este derecho  
cuando se quisiera discutir sobre política o evaluar la conducta pública de los funcionarios, lo que  
garantizaba un control social sobre la cosa pública, que podían realizar los ciudadanos, a través del  
ejercicio de este derecho.  
Vale la pena señalar que la libertad religiosa, fue propuesta por algunos liberales, pero la  
misma no fue establecida en el texto constitucional, debido a la influencia de poder que en ese  
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Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
momento tenía la iglesia católica7, y será hasta la finalización del período del régimen conservador,  
que el derecho a la libertad de religión se acogerá en un texto constitucional.  
En relación a los derechos políticos, el artículo 46 establecía los requisitos para ser  
ciudadano, y el artículo 49 determinaba el derecho a emitir el sufragio. Entre los requisitos para ser  
ciudadano se destaca la apertura que hasta el día de hoy se mantiene en relación a la nacionalidad,  
y es que podía optar a la ciudadanía el nacido en cualquiera de las provincias de la Federación, ser  
mayor de dieciocho años o casado, con la condición que ejerciera una profesión útil o tener medios  
conocidos de subsistencia, siendo estas últimas condiciones, sostenidas por quienes pensaban que  
quienes debían elegir gobernantes, debían tener interés en las decisiones que el gobierno tomara,  
por ello el voto era censitario, regulado al igual que en varios de los países del mundo en aquella  
época, como Francia, España, México y Chile.  
Características del Estado de Guatemala  
La Constitución le atribuyó al Estado las características de ser, soberano, independiente y  
libre en su gobierno y su administración interior, pero sujeto al pacto Federal del 22 de noviembre  
de 1824. La Constitución de 1825 se autolimitó, al desconocer en el artículo 13 la obligatoriedad  
de leyes que excedan los límites que, para mantener la Federación, hubieran fijado las autoridades  
federales, con lo que la legislación Estatal, debía estar acorde, y no superior a las disposiciones  
fijadas por la Constitución Federal.  
El artículo 5º, estableció un principio característico de la época, al señalar que la soberanía  
reside en la universalidad de los ciudadanos, con lo que fue explícito el constituyente, en señalar  
que quien ejerce el sufragio, es quien posee una fracción de la soberanía estatal. Partiendo de este  
principio, se fijó como forma de gobierno, la republicana, popular y representativa, explicando esta  
última forma, la integración del Poder Legislativo en Asamblea de representantes y el Consejo  
Representativo, ambos electos en su totalidad por el pueblo. Asimismo, tanto el Jefe de Estado en  
el Poder Ejecutivo, como los Magistrados en el Poder Judicial, eran electos por el pueblo. El  
artículo 44, muy acorde a la naturaleza republicana de gobierno, determinó que ningún cargo  
público era perpetuo, distando con ello al sistema monárquico cuyos cargos son vitalicios.  
En la lectura del texto constitucional de 1825, se encuentra claramente la intención del  
constituyente de someter al funcionario a la ley. Éste legado de la construcción de los Estados de  
Derecho en el mundo, refiere la necesidad que el gobernante encuentre un límite, y que este límite  
no sea arbitrario sino preestablecido, claro y creado para un fin de bienestar común, y la solución  
era la ley.  
7
El ejercicio religioso era limitado exclusivamente a la religión católica, el artículo 45 establecía: “La religión del  
Estado es, la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra”.  
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Tomo XXII  
En cuanto al territorio nacional, cabe destacar que la Constitución de 1825, determinó su  
distribución, nombrando en el artículo 35 los territorios que componían el Estado8. Esta es la única  
norma en la historia constitucional de Guatemala, que nomina la división territorial de Guatemala.  
De las elecciones de las autoridades  
Inspirados en el modelo norteamericano, los diputados liberales de la Asamblea redactora  
de la Constitución determinaron que el Estado se organizaría en tres poderes, el Poder Legislativo,  
el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. El Estado se organizaba de la siguiente forma:  
a. El Poder Legislativo: integrado por la Asamblea de representantes y el Consejo  
Representativo  
b. El Poder ejecutivo: integrado por el Jefe de Estado, y el Jefe 2º de Estado, el Secretario de  
Estado, el Jefe del Departamento y Jefes subalternos de los departamentos, gobierno  
municipal integrado por un Alcalde, Regidores y un procurador Síndico, y en algunos  
lugares un Alcalde Auxiliar  
c. El Poder Judicial: integrado por la Corte Superior de Justicia, Jueces de primera Instancia.  
Considerando que el artículo 39 de la Constitución establecía, que el sistema de gobierno  
era representativo, la forma de elegir a las máximas autoridades de los tres poderes del Estado, era  
a través del sistema de electores.  
Por la importancia que este sistema tenía para la elección de las autoridades, la Constitución  
de 1825 estableció el proceso para la elección dentro de su articulado, tema que actualmente es  
desarrollado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tomando en cuenta que esta área del  
derecho es la base del sistema político democrático, y el génesis del acceso al poder público.  
La Constitución creó tres instituciones que regularían el proceso electoral, las Juntas  
Populares, las Juntas de Distrito y las Juntas de Departamento. Todas estaban integradas por  
ciudadanos en el ejercicio de los derechos9y estructuradas por un presidente, dos escrutadores y  
dos secretarios, a esta organización se le llamaba “el directorio de la Junta”.  
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El artículo 35 de la Constitución de 1825 determinó que el territorio del Estado comprendía en ese momento: “al  
norte, todos los pueblos de los partidos de Chiquimula con Izabal, y el Castillo de San Felipe en el Golfo Dulce,  
Verapaz y el Peten; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco incorporado al Estado, los de los partidos de  
Suchitepéquez, Sonsonate, Escuintla y Guazacapán; y en el centro los de los partidos de Quetzaltenango,  
Güegüetenango y Totonicapán, Sololá, Chimaltenango, Sacatepequez, y la nueva Guatemala capital del Estado”  
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El artículo 46 de la Constitución establecía: “son ciudadanos: 1º Todos los habitantes del Estado naturales o  
naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la Federación que fuesen casados o mayores de diez y ocho años,  
siempre que exerzan alguna profesion util, o tengan medios conocidos de subsistencia. 2º Los extrangeros que  
hubieren obtenido del Congreso Federal carta de naturaleza, por cualquiera de los motivos que espresa el artículo 15  
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Allan Amilkar Estrada Morales  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
El término “Juntas” es utilizado en la Ley Electoral vigente, para establecer los órganos  
electorales que llevan a cabo los procesos electorales en Guatemala, el mismo se deriva de lo  
establecido en la Constitución Federal, y en la Estatal, de conformidad con lo establecido en el  
artículo 50 de 1825.  
Los procesos electorales se realizaban en las mismas fechas que las elecciones de las  
autoridades federales10, lo cual justificó en buena medida que, al quedar sin efecto para Guatemala  
la Constitución Federal, existiera un vacío constitucional en relación a las fechas en las que los  
procesos electorales debían realizarse, en virtud que la Constitución Estatal lo refería a la  
Constitución de 1824.  
Era competencia del directorio de cada junta, recibir las acusaciones sobre cohecho o  
soborno, realizadas por quien emitía el sufragio, y era obligación del ésta instancia resolver lo  
relativo a su procedencia, independiente de la acción penal que debía promoverse por el mismo  
directorio.  
Los recursos, quejas o peticiones en materia electoral seguían el siguiente orden jerárquico:  
La nulidad planteada ante las juntas populares debían ser resueltas, por las Juntas de distrito; las  
nulidades planteadas ante las juntas de distrito, debían ser resueltas por las Juntas de departamento,  
y finalmente al no existir un Tribunal electoral como hoy día rige, le competía a la Asamblea de  
Representantes el conocer de los recursos y reclamos sobre nulidad de las elecciones de las juntas  
departamentales, siendo éste el último órgano de respuesta en la vía electoral.  
Las Juntas Populares: Las Juntas Populares elegían a los electores primarios, estos se  
nombraban, uno por cada doscientos cincuenta habitantes, y uno más la que tuviere un residuo de  
ciento veintiséis. La fecha para elegir al elector, era el último domingo de cada año. Las Juntas  
Populares entregaban la credencial a las personas electas como electores primarios, y  
de la Constitución Federativa. 3º Los hijos de ciudadanos nacidos en país estrangero, con arreglo al artículo 16 de la  
misma Constitución. 4º Los naturales de cualquiera de las Repúblicas de América que vinieren a radicarse al Estado,  
desde el momento que manifiesten su designio a la autoridad respectiva, con arreglo al artículo 18. 5º Los españoles,  
y cualesquiera extrangeros radicados en la República al proclamar su independencia, y que la hubieren jurado. 6º  
Los ciudadanos de los otros Estados de la federación tienen expedito en el de Guatemala el exercicio de sus derechos.  
El artículo 48 determinaba los motivos por los cuales se podía suspender en el ejercicio los derechos de un ciudadano:  
1º Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión, por delito que según la ley merezca pena más que  
correccional. 2º Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de  
pago. 3º Por conducta notoriamente viciada. 4º Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada. 5º Por el  
Estado de sirviente doméstico cerca de la persona. 6º Por no tener medios honestos y conocidos de subsistencia.  
10 El artículo 24 de la Constitución Federal establecía: “En las épocas de elección constitucional se celebrarán el último  
domingo de octubre las juntas populares; el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de  
diciembre las de departamento”  
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posteriormente el presidente de cada Junta Popular comunicaba a la Junta de Distrito una copia  
certificada del acta de elección.  
Las Juntas de Distrito: La autoridad política de cada distrito (el Jefe de Distrito) citaba a los  
electores primarios para que se reunieran en la cabecera del distrito el segundo domingo del mes  
de noviembre de cada año. Reunidos las dos terceras partes de los electores primarios, se formaba  
la junta distrito. Esta procedía a nombrar por la mayoría absoluta de votos, un elector de distrito  
por cada diez electores primarios del distrito. La Junta de Distrito entregaba a los electores de  
distrito una copia certificada de su nombramiento, y el presidente de la Junta comunicaba al jefe  
del departamento el nombramiento de los electores de distrito.  
Las Juntas de Departamento: El Jefe de departamento se encargaba de convocar a los  
electores de distrito, para reunirse el primer domingo del mes de diciembre de cada año, con el  
objeto de celebrar la junta de departamento. Un departamento constaba fijamente de 12 electores  
de distrito por cada representante que debía de nombrar. Una vez reunidos los electores de distrito,  
se formaba la junta de departamento.  
La Junta de Departamento tenía como fin elegir: a) al representante o representantes que en  
laAsamblea de Representantes le correspondían a cada departamento. Además, eran los encargados  
de entregar la credencial a los diputados electos. b) elegir al Jefe de Estado; c) elegir a los miembros  
de la Corte Suprema de Justicia. d) elegir a los representantes del Consejo Representativo.  
La elección debía realizarse cada año, después de que las mismas juntas de departamento,  
eligieran a los representantes propietarios para el Congreso Federal.  
Poder Legislativo  
En el contexto de la formación de los Estados modernos, las Asambleas se consolidaron  
como espacios donde deliberaban las fuerzas políticas para tomar decisiones relevantes para toda  
la población. Amén de esto, el primer ejercicio de gobierno representativo en Centroamérica, fue  
el Congreso que declaró la independencia el 1 de julio de 1823, posteriormente la Asamblea  
Constituyente que creó la Constitución Federal, y finalmente la Asamblea Constituyente que  
redactó la Constitución de 1825.  
Inspirados en la visión liberal norteamericana, el Poder Legislativo creado por la  
Constitución de 1825, se estructuró con dos cámaras, la Asamblea de representantes y el Consejo  
Representativo. Ambos cuerpos colegiados, eran electos por el pueblo, y se adoptó una forma  
similar al sistema de representación norteamericano, en el sentido que la Asamblea representaba a  
los departamentos eligiendo la cantidad de representantes según la cantidad de habitantes que cada  
departamento tuviera, mientras que el Consejo, estaba integrado por representantes electos uno por  
cada departamento, sin importar la cantidad de habitantes que tuvieran los departamentos.  
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución, se debía elegir un representante por  
cada treinta mil “almas” en un departamento, para la integración de la Asamblea. Cada  
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Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
departamento debía tener un representante, y por cada dos representantes, se debía nombrar un  
suplente, quienes ejercían en caso de muerte o imposibilidad del titular.  
Los requisitos para ser representante incluían: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,  
mayor de veintitrés años, ser nacional del Estado o naturalizado, y con cinco años de residencia en  
la República.  
Tenían prohibición para optar al cargo de representantes, los funcionarios del gobierno  
federal, los funcionarios del Estado por el departamento en que ejerce autoridad, ni podían ser a la  
vez representantes y empleados del Gobierno de la Federación o del gobierno del Estado.  
Los representantes gozaban de inviolabilidad respecto a sus opiniones en el ejercicio de sus  
funciones, además no podían ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas, lo que fue la  
base de las prerrogativas de las cuales gozan los diputados el día de hoy en Guatemala, establecidas  
en el artículo 161 de la Constitución de 1985.  
La duración del cargo de representante era de dos años, y la Asamblea se renovaba cada  
año por la mitad, permitiéndose la reelección, por una vez sin intervalo alguno  
Las sesiones ordinarias, se celebraban a partir del primero de febrero de cada año, durante  
tres meses. Las decisiones se debían tomar por la mayoría absoluta que lo constituían la mitad más  
uno de los miembros de la Asamblea, en la misma forma que hoy día lo regula el artículo 159 de  
la Constitución, y establece la Constitución algunos casos donde el voto requerido, era por las dos  
terceras partes de los miembros de la Asamblea. Uno de esos ejemplos es que, la Asamblea con ese  
quorum, podía decidir si sesionaba en un lugar distinto a la capital del Estado, situación que hoy  
día es inviable.  
Las atribuciones de la Asamblea de Representantes, se encontraban definidas en el artículo  
94 de la Constitución; una de estas atribuciones era la potestad legislativa que consistía en la  
atribución de proponer, decretar y derogar leyes. Este artículo le otorgó la facultad a la Asamblea  
de interpretar las leyes, lo cual respondía al Estado de Derecho del siglo XIX, donde el Juez debía  
limitarse a aplicar la ley, por ello la labor interpretativa constitucionalmente estaba a cargo del  
Poder Legislativo.  
Además, se depositó en la Asamblea, un alto poder de control sobre las otras instituciones  
públicas, como la potestad de decretar impuestos, determinar el gasto público incluyendo la  
distribución del dinero público hacia los departamentos, decretar préstamos, disponer de los bienes  
del Estado, dirigir la educación popular, calificar las elecciones del Jefe de Estado, y autoridades  
Federales electas dentro del Estado, declarar cuando ha lugar a formación de causas en contra de  
los diputados, el Consejo, Jefe de Estado, y los miembros de la Corte Superior de Justicia.  
Es relevante destacar que los constituyentes contemplaron la implementación de jurados en  
todas las ramas del derecho, homologando el sistema norteamericano, y así quedó previsto en el  
artículo 94 numeral 8, que señalaba: “Arreglar la forma y solemnidades de los juicios, estableciendo el  
sistema de jurados tan luego como lo permita el progreso de la ilustración y de las costumbres Populares”.  
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El proceso de creación de ley quedó en manos de la Asamblea y del Consejo  
Representativo. El proceso iniciaba con la presentación de iniciativas, habiendo facultado la  
Constitución únicamente a los diputados de la Asamblea y al Poder Ejecutivo, para proponer a la  
Asamblea de Representantes proyectos. La iniciativa debía discutirse tres veces, después de tener  
el dictamen de una comisión, salvo cuando fuere de urgencia nacional, lo cual debía declararse con  
las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea. Posteriormente, el proyecto debía ser  
remitido al Consejo Representativo, para su sanción.  
El procedimiento antes relatado, es similar al que hoy día rige para la creación de ley, salvo  
que el órgano competente para sancionar era el Consejo Representativo, quien además tenía  
competencia para sancionar todas las resoluciones, sin importar que fueran o no iniciativas de ley,  
que emitiera la Asamblea, salvo algunas excepciones11. Las decisiones del Consejo Representativo  
se emitían por mayoría absoluta de votos. Para negar la sanción de la ley o resolución, el Consejo  
tenía 18 días, contados desde que lo recibió.  
En el artículo 106 de la Constitución se estableció un principio de control constitucional  
muy importante, al determinar que el motivo para negar la sanción se daba cuando la ley o  
resolución emitida por la Asamblea, fuera contraria a la Constitución Federal, y a la Constitución  
de 1825, con lo que se podía rechazar la disposición.  
En el artículo 108 se establecía la primacía legislativa, que consistía en la facultad de la  
Asamblea de desconocer la negativa de sanción realizada por el Consejo Representativo, pero para  
su votación debía ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes. Esta figura se  
encuentra determinada en la Constitución vigente en el artículo 179. Estaba a cargo del Poder  
Ejecutivo ordenar su publicación y cumplimiento, tras la recepción de la resolución sancionada,  
debiendo sellarla con el sello del Estado, fijando la vacatio legis en quince días.  
El Consejo Representativo se componía de un representante por cada departamento del  
Estado, duraban en su cargo cuatro años, y el Consejo se renovaba por mitad cada dos años,  
pudiendo ser reelectos con el intervalo de una elección. El presidente del Consejo era el Segundo  
Jefe de Estado. Juntamente con el nombramiento del consejero propietario, debía nombrarse un  
suplente. Los requisitos para ser Consejero eran los mismos que para ser Representante, con la  
diferencia de la edad, que para este caso era de treinta años de edad.  
Las funciones del Consejo Representativo, principalmente, eran sancionar toda decisión  
tomada por la Asamblea, además de convocarla en asambleas extraordinarias; tenía una función de  
control de la conducta de los agentes de Gobierno de Estado, principalmente sobre los que el Poder  
Legislativo, tenía potestad de declarar la formación de causa. Era además un órgano de consulta,  
al cual podía acudir el Ejecutivo, para establecer la forma de ejecución de las leyes y los  
11 El artículo 111 de la Constitución de 1825, establecía que no estaban sujetas a la sanción del Consejo Representativo  
las resoluciones relativas a: 1º. A la policía, gobierno y arreglo interior del cuerpo legislativo, lugar y prorroga de sus  
sesiones. 2º. A la calificación de elecciones y renuncia de los elegidos. 3º. Al apremio de los miembros ausentes de  
la misma Asamblea. 4º. A la declaratoria de haber lugar a formación de causa contra algún funcionario.  
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Allan Amilkar Estrada Morales  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
mecanismos para alcanzar la paz pública. Tenía competencia para proponer ternas para cargos  
como director de rentas, jefes políticos departamentales, jefes militares y el tesorero nacional.  
En materia de antejuicio, el Consejo tenía competencia para declarar ha lugar a formación  
de causa contra jueces y magistrados inferiores a la Corte Superior de Justicia, y tenía la atribución  
de integrar un Tribunal para conocer en apelación la resolución de la Asamblea de Representantes,  
que declarara con lugar a formación de causa en contra del Jefe de Estado.  
Poder Ejecutivo  
Al instaurarse el sistema Federal, Guatemala, como parte de la Federación, quedó sujeta a  
la Presidencia Federal, por consiguiente la nominación de Presidente como máxima autoridad del  
Poder Ejecutivo, estaba destinado únicamente para el líder del Poder Ejecutivo de la Federación.  
La nominación del máximo cargo en del Poder Ejecutivo estatal era Jefe de Estado. El primer Jefe  
de Estado de Guatemala, fue Juan Nepomuceno Barrundia en 1825, quien además sancionó la  
Constitución en ese mismo año. Hoy día, la Constitución establece en el artículo 182 que el  
Presidente de la República es el Jefe del Estado, unificando en una misma persona ambos cargos.  
En ese contexto, la Jefatura de Estado instaurada en la Constitución de 1825, respondía al  
modelo presidencialista norteamericano, en el que cada Estado de la Unión, tiene un líder político  
y la Unión en general tiene un líder federal denominado “Presidente”.  
El Poder Ejecutivo del Estado estaba conformado por el Jefe de Estado, y un segundo Jefe  
de Estado. Ambos cargos eran electos por el pueblo por el sistema representativo de electores,  
puntualmente por las juntas de departamento, en la forma anteriormente descrita. Así mismo,  
existían Jefes de Departamento, y Jefes de Distrito, ambos cargos eran nombrados por el Jefe de  
Estado.  
El Jefe de Estado duraba en su cargo cuatro años, y la Constitución permitía la reelección  
una vez, sin intervalo. Los requisitos para ser tanto Jefe como segundo Jefe, eran: a) ser nacional  
de la República; b) mayor de treinta años, c) siete años de ser ciudadano y estar en el ejercicio de  
dichos derechos; d) con residencia en el Estado por lo menos dos años antes del nombramiento; e)  
ser del estado seglar.  
En cuanto a los requisitos para optar al cargo de Jefe del Estado, destaca la exigencia de  
edad mínima para optar al cargo, ya que se le dio importancia a la experiencia de vida, sin exigir  
algún estudio específico, el ser del estado seglar como requisito para optar a la Jefatura, marcó una  
separación entre el Estado y la Religión, recordando que la única que se podía profesar era la  
católica.  
La Constitución establecía que el Segundo Jefe sucedería al Jefe de Estado en caso de falta  
temporal. Y en caso la falta fuera de ambos Jefes, asumía el Presidente del Consejo Representativo,  
si la falta no fuera temporal y faltare más de un año para la renovación periódica, la Asamblea de  
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Representantes, debía nombrar al Jefe del Estado, entre los designados por las Juntas  
Departamentales.  
Las atribuciones asignadas al Poder Ejecutivo por la Constitución, se alineaban con el  
pensamiento de Montesquieu, en cuanto a la facultad de cuidar la ejecución de las leyes decretadas  
por el Poder Legislativo, tanto a nivel Estatal como a nivel Federal. Tenía a su cargo la dirección  
de la fuerza armada del Estado, otorgándole la Constitución. La facultad para reunir a ciudadanos  
en caso de invasión repentina, antecedente de la ley contra la vagancia y el servicio militar  
obligatorio.  
La Constitución de 1825 en el artículo 145 otorgaba al Poder Ejecutivo la facultad de dar  
órdenes de arresto e interrogar a los reos, en caso de conspiración o traición contra el Estado,  
debiendo ponerlos a disposición de Juez competente en un término de tres días. Se entiende el  
avance que la Constitución vigente posee en relación a que las detenciones no pueden durar más  
de seis horas sin poner a disposición de Juez competente a una persona detenida.  
El artículo 147 de la Constitución obligaba al Poder Ejecutivo, presentar ante la Asamblea  
de Representantes, en forma anual, una relación del estado de los asuntos de la administración  
pública y fuerza militar, además de los ingresos y egresos, presentando el presupuesto para el año  
próximo, indicando los medios para cubrir dichos gastos, es importante señalar que este control,  
actualmente lo ejerce el Congreso de la República sobre el Presidente. Otro mecanismo de control  
ejercido por la Asamblea sobre el Jefe de Estado consistía en la obligación de solicitarle licencia  
para ausentarse del país.  
La Constitución otorgó la facultad al Jefe de Estado, para el nombramiento, remoción,  
suspensión y la destitución de los funcionarios de gobierno, cuando fuera necesario para garantizar  
la tranquilidad y el orden público, o cuando se demostrare la incapacidad de los funcionarios. Para  
la destitución debía contar con el respaldo de las dos terceras partes del Consejo Representativo.  
El artículo 152 de la Constitución, le otorgó la capacidad al Jefe de Estado para ser el  
conducto de comunicación con los otros Estados y de las autoridades de la Federación.  
El Jefe de Estado, debía nombrar un Secretario de Estado12, quien debía ser mayor de  
veinticinco años de edad, tener siete años de residencia en la República y estar en el ejercicio de la  
ciudadanía, quien debía encargarse del despacho de todos los negocios del Poder Ejecutivo, siendo  
este funcionario el competente para expedir todas las órdenes emanadas del Jefe de Estado,  
teniendo este último la facultad para destituirlo.  
Al Secretario de Estado, la Constitución le otorgó la facultad de manifestar al Jefe del  
Estado, la inconstitucionalidad de los decretos o providencias que éste emitiera, pudiéndolo hacer  
12 En Estados Unidos de América surgió la figura de Secretario de Estado, que se mantiene hasta el día de hoy, es de  
mencionar que el caso Marbury vs Madison, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, aborda las  
atribuciones que este cargo posee.  
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Allan Amilkar Estrada Morales  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
constar en el libro de decretos y providencias, constituyendo un referente de control constitucional  
normativo de las disposiciones administrativas emanadas de este Poder.  
La Constitución abordó la organización del gobierno departamental, distrital y municipal,  
estableciendo una forma de descentralización con un nivel distinto al que actualmente regula el  
texto constitucional, que en el artículo 224 establece la división administrativa en regiones,  
departamentos y municipios.  
La Constitución creó la figura del Jefe departamental, nombrado por el Jefe de Estado a  
propuesta de una terna presentada por el Consejo Representativo, para un período de cuatro años,  
pudiendo ser reelecto. Los requisitos para optar al cargo, eran ser ciudadano, mayor de veinticinco  
años, con residencia en la República de cinco años, y tres en el Estado.  
Se establecía la posibilidad de crear por parte de la Asamblea a petición del Poder Ejecutivo,  
la figura de Jefe de Distrito, en los departamentos muy extensos, o con poblaciones que se  
encontraran en puntos fronterizos.  
La administración municipal estaba a cargo de alcaldes, regidores y procuradores síndicos.  
Para la creación de una municipalidad se requería que por sí existiera previo a la independencia, o  
que tuviera una población superior a los doscientos habitantes. Los funcionarios eran electos  
directamente por el pueblo. El alcalde duraba en su cargo un año, y eran electos el segundo domingo  
del mes de diciembre de cada año. Los electores en el tercer domingo del mes, elegirían a las  
autoridades municipales, debiendo iniciar sus funciones el primero de enero del año siguiente.  
Los requisitos para ser alcalde, regidor o procurador, eran ser ciudadano mayores de  
veintitrés años de edad, con tres años de residencia por lo menos en el pueblo. El artículo 169  
establecía como función de las municipalidades el gobierno económico político de los pueblos.  
Poder Judicial  
El Estado de Guatemala estructuró la administración del poder público, tomando como  
referencia el modelo de distribución de poderes establecida en Estados Unidos en 1787, con lo que  
designó una cuota específica de poder a las instituciones encargadas de impartir justicia.  
Montesquieu en su libro “El espíritu de las leyes” (1748), sostuvo que el Poder Judicial debía ser  
el guardián esencial de la justicia y la libertad, y fundamento de un gobierno equilibrado y libre, y  
que para garantizar su función, este debía ser independiente. De esta forma el Constituyente de  
1825, le otorgó atribuciones específicas, garantizando la exclusividad y monopolio de la función  
judicial. El artículo 170 de la Constitución prohibía a la Asamblea, al Poder Ejecutivo, y a cualquier  
otra institución ejercer funciones judiciales o evocar causas pendientes. Y este mismo artículo  
otorgó un legado que se mantiene en el texto actual13, que es fundamental sobre la función judicial  
y es la competencia de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.  
13  
Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Independencia del Organismo Judicial y  
potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde  
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En el artículo 173 se establecieron las bases del principio de Juez natural, determinando la  
Constitución la prohibición de que los habitantes fueran juzgados por tribunales especiales, y  
establecía que los Jueces que conocerían de las causas civiles y criminales, debían ser competentes  
sobre la materia que debían juzgar, además establecidos anteriormente por la ley, limitando la  
posibilidad de establecer que los jueces conocieran sobre determinada clase de delitos o personas,  
sino que la justicia debía ser igual para todos, y todos los jueces tenían competencia para conocer  
de todo tipo de delitos y en contra de todo tipo de personas. El único límite a lo anterior eran los  
tribunales militares y únicamente en materia militar.  
Se determinó en el artículo 175 de la Constitución, la inviabilidad de que el mismo Juez  
pudiera conocer en otra instancia. El artículo 176 reguló la publicidad de los juicios, señalando  
como única limitación a dicho principio, la ofensa a la decencia. Esta misma norma determinó que  
los jueces deliberarían en secreto, pero que sus fallos debían ser pronunciados en voz alta y  
públicamente.  
El artículo 178 generó un límite sobre la justicia, al señalar que todos los procesos  
fenecerían por todas sus instancias dentro del territorio del Estado; es decir que la justicia sobre  
procesos civiles y criminales no debían trascender fuera de la justicia del Estado. La forma de  
gobierno Federal, podría dar lugar a la posibilidad de acudir instancias judiciales federales para  
revisar lo resuelto en la justicia estatal, pero esto era prohibido.  
La Constitución de 1825, estableció dos secciones específicas para el tratamiento del Poder  
Judicial, desde el punto de vista material:  
La sección de justicia civil, determinó la facultad de nombrar árbitros, siendo inapelable la  
sentencia de los árbitros. Para acudir a un juicio civil, se requería previamente agotar la  
conciliación, y ordenaba la clasificación de cuantía para la competencia de los tribunales, establecía  
que se admitían únicamente tres instancias.  
La sección de la justicia criminal, determinó la viabilidad de aplicación de la pena de muerte  
únicamente en los delitos de asesinato, homicidio premeditado o seguro; prohibía la Constitución  
el uso de los tormentos, los apremios, la confiscación de bienes, azotes y penas crueles, lo que es  
novedoso para la justicia penal y garantista de la época, hoy se regula como el derecho humano a  
la integridad personal y la prohibición de la tortura, esto, a la luz de la Convención Americana  
sobre Derechos Humanos14; tomando en cuenta que años antes de la independencia, la inquisición  
a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del  
Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones…”  
14 El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: Derecho a la Integridad Personal. 1.  
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a  
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el  
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del  
delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias  
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando  
los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con  
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Allan Amilkar Estrada Morales  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
aún estaba vigente en el reino de España y en consecuencia en el territorio de Guatemala. De la  
misma forma el artículo 196 de la Constitución, garantizaba que ninguna pena podía trascender a  
la familia o terceras personas, siendo el efecto de la pena únicamente a la persona que se hizo  
acreedor de ellas, terminología utilizada por la Convención Americana antes citada.  
La Constitución de 1825 prohibió las detenciones arbitrarias, estableciendo las bases para  
que una orden de prisión pudiera realizarse, exigiendo para su validez que existiera una orden  
escrita emitida por una autoridad competente y sostenida en virtud de la comisión de un delito que  
mereciera una pena de prisión, y la necesidad de existir un testigo que pruebe la responsabilidad  
de la persona detenida. Autorizaba la detención de la persona cuya fuga se temía, y la prisión de la  
persona que fuera encontrada en el acto de delinquir, debiendo llevarle ante Juez.  
Una garantía destacada en materia de detención personal, era la prohibición de mantener a  
una persona detenida por más de cuarenta y ocho horas sin resolución judicial, debiendo el Juez  
pronunciarse dentro de este plazo sobre la libertad de la persona o librar la orden de prisión.  
La Constitución prohibió que los detenidos fueran llevados a lugares distintos a los  
destinados pública y legalmente para ello, garantizaba la comunicación del reo con familiares. En  
el artículo 191 se tipificaba el delito de detención arbitraria, para las personas que violentaran las  
garantías del proceso de detención legal. El artículo 195 garantizaba el derecho a no declarar contra  
sí, y el derecho de inmediación procesal del imputado,  
El artículo 193 establecía las condiciones necesarias para llevar a cabo un allanamiento;  
esta disposición se estima más amplia en su contenido, que la forma en la que el artículo 23 de la  
Constitución vigente lo establece, ya que determinaba que el registro debía realizarse por mandato  
de autoridad competente, debidamente justificada, debía realizarse de día, también podía realizarse  
a toda hora por un agente de la autoridad, en persecución de un delincuente, por un desorden  
escandaloso que exija pronto remedio.  
En relación al sistema penitenciario, la Constitución establecía que el objetivo de las  
cárceles era asegurar y corregir a los detenidos, y no castigarlos de manera arbitraria, garantizando  
las visitas de los tribunales a los centros de detención, para verificar que cumplieran con esta  
finalidad.  
Una acotación interesante, que no llegó a efectuarse, pero que contenía el espíritu y la  
intención de los Constituyentes, era homologar el sistema de juicios por jurados del sistema  
norteamericano, el artículo 198 de la Constitución determinaba que para la implementación de este  
sistema se tenían que generar las condiciones para su establecimiento, siendo estas, la ilustración,  
la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial  
la reforma y la readaptación social de los condenados.  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
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República de Guatemala, octubre 2025  
Tomo XXII  
la moral y las costumbres de la población. Esta disposición habría generado una dinámica judicial  
significativamente distinta a la que hoy día se aplica en Guatemala.  
En cuanto a la Organización del Poder Judicial, éste se establecía bajo dos niveles, la Corte  
Superior de justicia, integrada por un número de seis a nueve magistrados, y los Jueces de primera  
Instancia y de segunda instancia o Magistrados de las Cortes departamentales.  
En relación a la Corte Superior de Justicia, la nominación es tomada de la forma en que el  
constituyente en Estados Unidos nombró a la máxima Corte de Justicia, y de la nominación  
realizada en la Constitución Federal de 1824. Los magistrados de la Corte duraban cuatro años en  
su cargo, a renovarse por mitad cada dos años, pudiendo ser reelectos. El mecanismo de elección  
era por la vía de los electores, en la forma antes descrita, para el Jefe de Estado. La Corte podía  
integrarse en dos cámaras sin individualizar la temática a abordar, pero de esa forma fueron creadas,  
la Cámara Penal (criminal) y la Cámara Civil.  
El texto constitucional establecía la posibilidad de crear la figura de jueces de alzada o  
Tribunales de Apelación o Cortes departamentales, los cuales no debía exceder de cuatro  
Magistrados cada uno, y la elección debía realizarse por las Juntas del Departamento.  
Los requisitos para ser Magistrado, tanto de la Corte Superior de Justicia como de las Cortes  
departamentales eran: ser mayor de treinta años de edad, ser ciudadano, tener siete años de  
residencia en la República y dos años en el Estado, ser del estado seglar y de conocida moralidad.  
Nótese que no se requería el título de Abogado.  
Las funciones de la Corte Superior, estaban determinadas del artículo 209 al 212, siendo las  
principales, conocer en segunda y tercera instancia de las causas comunes tanto civiles como  
criminales, prohibiendo expresamente juzgar dos veces la misma causa. Tenía como atribución  
establecer las competencias de todos los Juzgados y las causas de responsabilidad planteadas en  
contra de los jueces.  
El texto establecía la forma de elección de los jueces de primera instancia, auditores, y  
asesores militares, debiendo la Corte Superior enviar ternas al Poder Ejecutivo, para que éste los  
nombrara.  
Era facultad de la Corte Superior de Justicia, juzgar en las acusaciones contra el primer jefe  
del Estado, secretario o secretarios del despacho y contra el segundo jefe, contra los miembros del  
Consejo Representativo.  
La Constitución de 1825 al igual que la vigente, conminaba a que la Corte Superior de  
Justicia velara por la conducta de los jueces inferiores y que éstos administren justicia pronta y  
cumplida.  
Los Jueces de Primera Instancia eran nombrados según el número proporcional de la  
población, lo cual representa una idea adecuada para combatir un mal que hoy día tienen los  
Tribunales del país, como lo es la mora judicial, ya que adecuando la cantidad de jueces a la  
239  
Allan Amilkar Estrada Morales  
Las bases políticas y jurídicas contenidas en la Constitución del Estado de Guatemala de 1825  
cantidad de habitantes, eso provocaría la necesidad de crear juzgados, de acuerdo con el aumento  
de esa población.  
Los requisitos para ser Juez de Primera Instancia eran: ser ciudadano, mayor de veinticinco  
años de edad, con cinco años de residencia en la República y tres en el Estado, de conocida  
moralidad, y duraban en su cargo cinco años, pudiendo ser reelectos.  
Conclusiones  
La organización jurídica y política de Guatemala comenzó en 1823 con las bases  
constitucionales, la primera Constitución en la vida independiente de 1824; pero el sistema federal,  
conforme al artículo 178 señalaba que era atribución de cada legislatura formar la constitución  
particular del estado. En el caso del Estado de Guatemala la Constitución, ésta se decretó el 11 de  
octubre de 1825, bajo un contexto de dificultades sociales y económicas.  
Se establecieron los primeros derechos ciudadanos, inspirados en el sistema francés de  
1789, priorizando los derechos liberales, siendo estos la propiedad, la seguridad, la libertad y la  
igualdad.  
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, fueron establecidos siguiente el modelo  
norteamericano de 1787, definiendo: sus atribuciones, la forma de integrarse, los requisitos de los  
cargos, el proceso de elección, incluyendo un desarrollo de los órganos electorales encargados de  
la selección de los puestos.  
Lo dispuesto por la Constitución del Estado de Guatemala de 1825, constituye el inicio del  
constitucionalismo nacional, que a través del tiempo ha sufrido cambios, pero las bases políticas y  
jurídicas establecidas en ella, se mantienen en el texto vigente, y encuentran su génesis en aquel  
texto aprobado por la primera Asamblea Nacional Constituyente integrada por guatemaltecos.  
Referencias  
Departamento de Estado, Estados Unidos de América (2025). Constitución de los Estados Unidos.  
Equipo Técnico Editorial Piedra. (2010) Los mandatarios de Guatemala, Editorial Piedra Santa,  
Guatemala.  
Lasalle, Ferdinand. (1862). Qué es una Constitución. Universidad Autónoma de México, México:  
Locke, John (1690). Segundo Tratado sobre el gobierno Civil. Editorial Tecnos. Colombia:  
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ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
República de Guatemala, octubre 2025  
Tomo XXII  
Montesquieu, Charles (1748) El Espíritu de las Leyes, Librería General de Victoriano Suarez,  
Rousseau, Jean Jaques (1762) El Contrato Social, Red educacional Santo Tomás de Aquino,  
Universidad Autónoma de México, (2005) Declaración del buen pueblo de Virginia, Biblioteca  
jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México:  
Universidad Francisco Marroquín. (2020) Bicentenario: en búsqueda de la libertad. Universidad  
Derechos de Autor (c) 2025 Allan Amilkar Estrada Morales  
El autor declara que realizó esta investigación con fondos propios y que no tiene conflicto de interés.  
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OPUS MAGNA  
CONSTITUCIONAL  
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD – INSTITUTO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL  
REPÚBLICA DE GUATEMALA  
TOMO XXII – OCTUBRE, 2025  
ISSN: 2707-9857  
opusmagna.cc.gob.gt  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es  
posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
Non bis in idem and legal pluralism in Guatemala: Is a  
criminal sanction possible without violating the right not to be  
tried twice?  
Carlos Horacio Morales López  
Organismo Judicial, Guatemala  
Recibido: 30/09/2025  
Aceptado: 07/10/2025  
Publicado: 15/10/2025  
Resumen: El artículo tiene como objetivo analizar la relación entre el principio non bis in idem y  
el derecho indígena, desde la perspectiva del pluralismo jurídico, ambos reconocidos en la  
Constitución Política de la República de Guatemala, así como en instrumentos internacionales, a  
fin de determinar los desafíos que surgen cuando un mismo hecho es conocido tanto por la  
jurisdicción estatal como por la jurisdicción de los pueblos originarios conforme a sus propias  
normas y autoridades. Para ello se emplea una metodología cualitativa basada en el análisis  
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar, maestro en  
Derecho Civil y Procesal Civil por la Universidad de San Carlos de Guatemala, doctor en Derecho Penal y Ciencias  
Criminalísticas por la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Magistrado de la Sala Mixta de la Corte de  
Apelaciones del Departamento de San Marcos. Docente de grado en la Universidad Mariano Gálvez (Centro  
Universitario de Coatepeque) y de postgrado en el Centro Universitario de Occidente de la Universidad de San Carlos  
de Guatemala.  
 
Carlos Horacio Morales López  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
normativo, doctrinal y jurisprudencial, con especial énfasis en los precedentes emitidos por la Corte  
de Constitucionalidad que delimitan el ejercicio del derecho indígena en armonía con los derechos  
fundamentales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala. Los  
resultados del estudio muestran que, en casos de delitos graves en los cuales las víctimas son  
mujeres, niñas y niños, la intervención de la jurisdicción estatal se ha considerado legítima para  
garantizar una tutela judicial efectiva, sin que ello configure necesariamente una vulneración al  
principio non bis in idem. En conclusión, a partir de los fallos jurisprudenciales de la Corte de  
Constitucionalidad analizados, se sostiene que la solución más coherente es armonizar ambas  
instituciones jurídicas mediante la aplicación de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y  
control de convencionalidad, de modo que se asegure el respeto a la diversidad cultural y la plena  
vigencia de los derechos humanos, al tiempo que se preservan las garantías propias del Estado  
constitucional de derecho.  
Palabras clave: Pluralismo jurídico, derechos humanos, legalidad, non bis in idem, derecho  
indígena.  
Abstract: The article aims to analyze the relationship between the principle of non bis in idem and  
indigenous legal pluralism in Guatemala, both recognized in the Political Constitution of the  
Republic of Guatemala, as well as in international instruments, in order to determine the  
challenges that arise when the same event is known both by the state jurisdiction and by the  
jurisdiction of the indigenous peoples according to their own rules and authorities. To this end, a  
qualitative methodology based on normative, doctrinal, and jurisprudential analysis is used, with  
special emphasis on the precedents issued by the Constitutional Court that delimit the exercise of  
indigenous law in harmony with fundamental rights and the international commitments assumed  
by the State of Guatemala. The results of the study show that, in cases of serious crimes in which  
the victims are women and children, the intervention of the state jurisdiction has been considered  
legitimate to guarantee effective judicial protection, without this necessarily constituting a  
violation of the principle of non bis in idem. In conclusion, based on the jurisprudential rulings of  
the Constitutional Court analyzed, it is argued that the most coherent solution is to harmonize both  
legal institutions through the application of criteria of reasonableness, proportionality, and  
conventionality control, so as to ensure respect for cultural diversity and the full enforcement of  
human rights, while preserving the guarantees inherent to the constitutional rule of law.  
Keywords: Legal pluralism, human rights, legality, non bis in idem, indigenous law.  
Sumario:  
Introducción – Principio Non bis in idem - Pluralismo Jurídico – Puntos de fricción entre el  
principio non bis in idem y el ejercicio de la justicia indígena – Propuesta interpretativa y  
normativa para el contexto guatemalteco conforme el precedente de la Corte de  
Constitucionalidad – Conclusiones – Referencias  
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ISSN: 2707-9857  
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República de Guatemala, octubre 2025  
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Introducción  
El principio non bis in idem constituye una garantía esencial del derecho penal moderno, al  
prohibir que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por los mismos hechos, en  
resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías judiciales. En el ordenamiento  
jurídico guatemalteco, tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala como en el  
Código Procesal Penal, se reconoce expresamente esta prohibición, situándola como un pilar del  
sistema de justicia. A su vez Guatemala, tanto a nivel constitucional e internacionalmente, ha  
asumido el compromiso de respetar y promover el pluralismo jurídico, toda vez que ha reconocido  
la existencia de distintos sistemas normativos que coexisten con el sistema oficial, lo cual faculta  
a los pueblos originarios para ejercer funciones jurisdiccionales conforme a sus propias normas,  
procedimientos y cosmovisión. Lo anterior genera una tensión importante, compleja y desafiante,  
especialmente cuando un mismo hecho es conocido tanto por la jurisdicción estatal como por las  
autoridades indígenas, planteando desafíos de armonización entre el respeto a la autonomía de los  
pueblos originarios y la vigencia de los derechos fundamentales.  
El interés de esta investigación surge precisamente de esta tensión, puesto que en la práctica  
forense, como operador de justicia en materia penal, se presenta esta incertidumbre en cuanto a  
cómo debe aplicarse el principio de legalidad penal y la vigencia del derecho consuetudinario  
indígena. En los casos analizados, como procesos subyacentes a la garantía constitucional de  
amparo que fuere conocida por la Corte de Constitucionalidad en los fallos jurisprudenciales  
analizados, el Ministerio Público ha iniciado procesos formales contra personas que ya han sido  
juzgadas y sancionadas por autoridades indígenas, sin considerar si la actuación comunitaria podría  
tener efecto de cosa juzgada material. Esta situación ha sido denunciada por organizaciones  
indígenas, quienes argumentan que se criminaliza indebidamente a los sistemas normativos  
ancestrales, desconociendo el mandato constitucional de reconocimiento y respeto a la jurisdicción  
indígena.  
En el ámbito internacional, se han desarrollado cuerpos normativos, así como criterios  
relevantes sobre la necesidad de que los Estados respeten las manifestaciones jurídicas de los  
pueblos indígenas, siempre que estas no contravengan derechos fundamentales. Esta problemática  
revela una deficiencia práctica en la coordinación entre la jurisdicción estatal y la indígena,  
derivado de la falta de una regulación precisa que determine el alcance de las decisiones realizadas  
245  
Carlos Horacio Morales López  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
a nivel comunitario por los pueblos originarios. Este vacío normativo, evidencia la necesidad de  
diseñar mecanismos normativos y procesales que aseguren una articulación efectiva entre ambas  
jurisdicciones, en resguardo de la seguridad jurídica y de la vigencia plena de los derechos humanos  
en Guatemala.  
Ante ello, la investigación adopta una metodología cualitativa sustentada en el análisis  
normativo, doctrinal y jurisprudencial. Se examinan los estándares constitucionales, las  
obligaciones internacionales asumidas por Guatemala, así como los precedentes de la Corte de  
Constitucionalidad, con el propósito de identificar los criterios que permitan resolver las tensiones  
entre ambos sistemas jurídicos. La reflexión se orienta a responder tres interrogantes principales:  
¿viola el Estado el principio non bis in idem cuando juzga a una persona que ya ha sido sancionada  
por autoridades indígenas por los mismos hechos? ¿Puede el derecho indígena tener efectos  
interruptivos o excluyentes respecto de la persecución penal estatal? ¿Cuál debe ser el parámetro  
constitucional e internacional para determinar si ha existido una doble persecución penal?  
En función de estas preguntas, el objetivo del artículo consiste en analizar la relación entre  
el principio non bis in idem y el pluralismo jurídico indígena en Guatemala, ambos reconocidos en  
la Constitución Política de la República de Guatemala y en instrumentos internacionales,  
explorando su fundamento legal, tanto a nivel internacional como nacional, su desarrollo doctrinal  
y jurisprudencial, así como los desafíos actuales de su aplicación en escenarios de justicia indígena;  
con el fin de determinar la posible convivencia armónica entre el sistema jurídico estatal y  
consuetudinario; sin que uno subordine o anule al otro, desde una perspectiva constitucional,  
intercultural e internacional, asegurando que no se vulneren los derechos fundamentales de los  
habitantes del país, conforme el precedente emitido por la Corte de Constitucionalidad.  
La organización del documento responde a este objetivo, puesto que primero, se aborda el  
principio Non bis in idem y su fundamento normativo; luego, se examina el pluralismo jurídico en  
el contexto guatemalteco; posteriormente, se analizan los puntos de fricción entre ambos; y  
finalmente, se expone la propuesta interpretativa emitida por el Tribunal Constitucional  
guatemalteco. Este análisis cobra especial importancia en la medida en que el pluralismo jurídico  
ya no es solo una coexistencia simbólica, sino más bien, una obligación constitucional de  
coordinación y respeto mutuo entre sistemas jurídicos.  
246  
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República de Guatemala, octubre 2025  
Tomo XXII  
Principio Non bis in idem  
El principio Non bis in idem, también denominado prohibición de doble juzgamiento o  
doble persecución penal, constituye una garantía fundamental dentro del Estado constitucional de  
derecho, estrechamente vinculado al debido proceso, a la cosa juzgada material y a la seguridad  
jurídica. Este principio prohíbe que una persona sea procesada o sancionada penalmente en más de  
una ocasión por los mismos hechos, siempre que concurran los elementos de identidad personal,  
objetiva y causal. Desde la antigüedad, “el Principio de non bis in ídem está íntimamente vinculado  
al Principio de res iudicata1. Ambos principios han sido reconocidos conjuntamente desde los  
inicios de la civilización humana, en el Derecho Romano, en el Derecho Visigodo, en el Derecho  
Castellano” (Loayza y de Piérola, 1998, pág. 812).  
A partir del derecho español, es como se incorpora este principio en el contexto  
guatemalteco, el cual está reconocido y desarrollado en diversos niveles normativos:  
constitucional, convencional y legal, lo cual otorga a esta garantía un carácter reforzado como parte  
del bloque de constitucionalidad.  
Desde la perspectiva constitucional, este principio se encuentra incorporado en el segundo  
párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala2. Esta disposición  
reconoce y protege la figura de la cosa juzgada material, impidiendo que cualquier autoridad  
judicial o administrativa reabra procesos ya concluidos, salvo que se configure una causa legal de  
revisión. Este límite busca garantizar la estabilidad jurídica de las decisiones adoptadas por el  
Estado en el marco del debido proceso. La cosa juzgada, en ese sentido, no solo es una figura  
procesal, sino una expresión concreta del principio non bis in idem y del respeto a los derechos  
fundamentales de los justiciables.  
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala en la sentencia de fecha 6 de diciembre de  
2017 emitida dentro del expediente 3300-2017, el tribunal constitucional sostuvo que: “El principio  
non bis in idem estipula que es inadmisible la persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva  
por un mismo hecho.” Además, incorporó una interpretación doctrinal relevante, basada en la  
exposición de motivos del Código Procesal Penal, la cual identifica tres elementos que deben  
1 Conocido también como cosa juzgada.  
2
Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 211. Instancias en todo proceso. …Ningún  
Tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.  
247  
   
Carlos Horacio Morales López  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
concurrir para aplicar esta garantía: Identidad personal: se refiere a que el sujeto procesado en  
ambos casos debe ser el mismo; Identidad objetiva: implica que el hecho imputado sea el mismo  
en los dos procesos; Identidad de la causa de persecución: que se refiere a que no puede reabrirse  
la misma causa si la persecución penal fue planteada ante un tribunal competente de manera  
correcta.  
Como corolario de lo anterior, si estos tres elementos coinciden y el proceso anterior fue  
decidido por un tribunal competente, con garantías procesales y resolución firme, una nueva  
persecución penal por esos mismos hechos sería inadmisible, por violar la seguridad jurídica del  
individuo.  
A nivel convencional, el principio non bis in idem, también forma parte del bloque de  
constitucionalidad guatemalteco a través de los tratados internacionales de derechos humanos  
ratificados por el Estado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y la  
Convención Americana sobre Derechos Humanos4, los cuales, conforme el artículo 46 de la  
Constitución Política de la República5, sus disposiciones tienen rango superior al derecho interno  
ordinario y deben aplicarse con preferencia si ofrecen una mayor protección al individuo. En ese  
orden de ideas, internacionalmente se prohíbe que una persona sea nuevamente procesada o  
sancionada por hechos respecto de los cuales ya fue absuelta o condenada mediante una sentencia  
firme.  
Este principio no solo resguarda la seguridad jurídica del individuo, sino que también  
impide el uso arbitrario del poder punitivo del Estado, al evitar la repetición de un proceso penal  
por el mismo hecho. En el marco del sistema de justicia guatemalteco, esta disposición  
internacional obliga a que los jueces valoren, incluso en contextos de pluralismo jurídico, si ya  
existió un pronunciamiento válido y con efectos jurídicos dentro de una jurisdicción legítimamente  
reconocida —incluida la indígena—, que imposibilite la apertura de un nuevo proceso por los  
mismos hechos.  
3
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14. … 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado  
por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el  
procedimiento penal de cada país.  
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 8. Garantías Judiciales. …4. El inculpado absuelto  
por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  
5 Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se  
establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y  
ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.  
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En cuanto al desarrollo jurisprudencial internacional, la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos ha reforzado el contenido de este principio. Principalmente, en la sentencia de fecha  
veintiséis de septiembre de dos mil seis emitida en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile,  
el máximo tribunal interamericano reconoció que, si bien este principio es un derecho humano, no  
tiene carácter absoluto. Puede ser inaplicable cuando: El sobreseimiento o absolución tuvo como  
propósito sustraer al acusado de su responsabilidad penal; el proceso fue instruido sin  
independencia o imparcialidad; o bien, no hubo intención real de someter al responsable a la acción  
de la justicia.  
Bajo estas condiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la  
sentencia dictada constituye una “cosa juzgada aparente” o “fraudulenta”, lo que habilita a los  
Estados a reabrir investigaciones y juicios. Esto se refuerza cuando se trata de graves violaciones  
a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, en cuyo caso los intereses de justicia, las  
exigencias de verdad y reparación, y el derecho de las víctimas priman sobre la garantía de no ser  
juzgado dos veces.  
Desde el punto de vista legal, el principio se encuentra expresamente regulado en el artículo  
17 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República6. De conformidad con  
este artículo, este principio, evita que un individuo sea sometido a procesos reiterados por hechos  
ya conocidos y resueltos, protegiendo su seguridad jurídica y evitando una doble carga punitiva.  
Sin embargo, el propio artículo prevé ciertas circunstancias excepcionales en las que puede  
autorizarse una nueva persecución penal: si el proceso anterior se inició ante un juez sin  
jurisdicción, si no avanzó por fallas en su planteamiento o desarrollo, o si los hechos deben  
ventilarse en procedimientos distintos que, por su naturaleza, no pueden acumularse. En todos estos  
casos, se trata de asegurar que el fondo del asunto pueda resolverse con plena legalidad.  
En consecuencia, el principio non bis in idem en Guatemala goza de un reconocimiento  
normativo robusto, y ha sido objeto de interpretación tanto a nivel nacional como internacional de  
6 Código Procesal Penal: Artículo 17. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez  
por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1) Cuando la primera fue intentada  
ante un tribunal incompetente. 2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la  
misma, 3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser  
unificados, según las reglas respectivas.  
249  
 
Carlos Horacio Morales López  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
dos formas, por un lado, la sustantiva o material y por el otro lado, la procesal o procedimental,  
entendiendo cada una de estas expresiones de la siguiente forma:  
la dimensión material del principio prohíbe la imposición de más de una sanción al mismo  
sujeto por la misma conducta, y que la vertiente procedimental o procesal, por su parte, se  
opone al adelantamiento de más de un proceso de carácter punitivo en contra de un mismo  
sujeto, motivado por la misma conducta. (Molina, 2024, p. 38)  
En ese orden de ideas, la vertiente sustantiva del principio non bis in idem, impide que una  
persona reciba más de una sanción penal por los mismos hechos, evitando la duplicidad de castigos.  
Por su parte, la vertiente procesal de este principio, prohíbe que se someta a un individuo a  
múltiples procesos penales por la misma conducta, protegiendo así su derecho a no ser perseguido  
reiteradamente. Ambas vertientes garantizan la seguridad jurídica y la protección frente a la  
arbitrariedad estatal.  
Sin embargo, en países, donde coexisten sistemas normativos, como ocurre con el derecho  
estatal y los sistemas de justicia indígena, es indispensable analizar cuidadosamente si ya existió  
una intervención legítima que resuelva el conflicto. De lo contrario, se corre el riesgo de ignorar  
decisiones válidas adoptadas por autoridades tradicionales y de incurrir en una segunda persecución  
incompatible con los principios del debido proceso y del pluralismo jurídico reconocidos por el  
marco constitucional y convencional.  
Pluralismo jurídico en Guatemala  
Históricamente, el pluralismo jurídico:  
Ha sido desarrollado en otros países como España, con autores como Nicolás López Calera, Elías  
Díaz, y Juan Rarthón Capella. Este concepto surgió como reacción al crecimiento del capitalismo  
industrial y el individualismo filosófico y jurídico a finales del siglo XIX y mediados del siglo  
XX. En América Latina, el pluralismo jurídico ganó importancia con la Constitución  
colombiana de 1999, que marcó el inicio del nuevo constitucionalismo latinoamericano.  
(Vallejo et al., 2024, pág. 2310)  
Sin embargo, se puede tomar como antecedente también el derecho constitucional  
guatemalteco, puesto que en el año 1985, la Asamblea Nacional Constituyente, procedió a  
250  
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República de Guatemala, octubre 2025  
Tomo XXII  
reconocer el derecho indígena y el respeto al mismo, por lo que puede afirmarse que el pluralismo  
jurídico en Guatemala es un reconocimiento constitucional vigente que nace del carácter  
multiétnico, pluricultural y multilingüe del Estado.  
Esta afirmación no es meramente declarativa, sino que se encuentra fundamentado  
expresamente en los artículos 58, 66 y 203 de la Constitución Política de la República7, así como  
en tratados internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho de los pueblos  
indígenas a preservar y ejercer sus formas propias de organización social, política, económica y  
jurídica.  
De esa cuenta, al realizar una interpretación armónica del contenido del artículo 58 y del  
artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se cuenta con dos  
disposiciones que implican el reconocimiento de formas distintas de concebir la vida, la justicia, el  
orden y la autoridad, más allá del paradigma liberal de la justicia estatal. Complementariamente,  
el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque tradicionalmente  
interpretado como referente exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ha sido también objeto de  
interpretación extensiva en favor de los sistemas normativos indígenas.  
Bajo ese contexto, el reconocimiento del pluralismo jurídico, además del fundamento  
anteriormente indicado, se parte también de la ratificación por parte del Estado de Guatemala del  
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales,  
que según ha considerado la Corte de Constitucionalidad, fue creado como:  
…un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a  
estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo  
menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad.  
(Opinión Consultiva 199-95, 1995)  
7 Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de  
las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.  
Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran  
los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,  
tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.  
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad  
con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y  
promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que  
requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.  
251  
 
Carlos Horacio Morales López  
Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
Siendo que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, resultó reforzado  
por la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el  
13 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual representa una  
manifestación consensuada de los valores, prácticas, fundamentos y enfoques que han sido  
ampliamente reconocidos por la comunidad internacional, sirviendo a su vez, como criterio  
orientador para interpretar y delimitar el contenido de los derechos establecidos, por ejemplo, el  
Convenio mencionado. Estos instrumentos internacionales, obligan al Estado de Guatemala a  
respetar los sistemas normativos propios de los pueblos indígenas, siempre que estos no  
contradigan los derechos fundamentales nacionales e internacionales.  
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo fue aprobado mediante  
Decreto Número 9-96 del Congreso de la República, cuyos artículos 8 y 9 son relevantes para el  
presente tema8, puesto que el ejercicio de justicia por parte de las autoridades indígenas no solo es  
legítimo, sino que está protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. Sin  
embargo, a pesar de este marco normativo amplio y progresivo, persisten en la práctica múltiples  
obstáculos que impiden el pleno reconocimiento y coordinación del pluralismo jurídico en  
Guatemala. Por un lado, existe una falta de desarrollo legislativo que regule los mecanismos de  
articulación entre el sistema de justicia estatal y los sistemas jurídicos indígenas. Por otro lado,  
muchos operadores de justicia penal: jueces, fiscales y policías desconocen el alcance y la validez  
de las resoluciones emitidas por autoridades comunitarias, lo que conlleva, en ocasiones, a la  
criminalización o revictimización de personas ya juzgadas y sancionadas por su comunidad.  
Además, el sistema de justicia estatal tiende a operar bajo una lógica monista, que privilegia  
el derecho oficial sobre cualquier otra fuente normativa, lo que se traduce en una visión jerárquica  
8
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 8. 1. Al aplicar la legislación nacional a  
los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.  
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no  
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos  
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para  
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2  
de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los  
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.  
Artículo 9. 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos  
internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren  
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales  
llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la  
materia.  
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y subordinante respecto del derecho indígena, contradiciendo el mandato constitucional de  
igualdad y reconocimiento cultural. La falta de un marco normativo claro y de protocolos de  
coordinación institucional también ha generado que el reconocimiento del pluralismo jurídico  
dependa, en muchos casos, de la discrecionalidad judicial, lo cual debilita el principio de legalidad  
y crea un entorno de inseguridad jurídica para las comunidades indígenas.  
Cabe resaltar también que las comunidades mayas han tenido límites que tradicionalmente  
han existido para la aplicación de la justicia, en primer lugar, los órganos jurisdiccionales se  
encuentran ubicados “en las áreas rurales, únicamente en las cabeceras departamentales y  
municipalidades; cantones y poblados lejanos de estos centros urbanos no tienen un acceso fácil y  
directo a la administración de justicia” (Schwank, 2006, pág. 18).  
Algunos autores han denominado a la justicia realizada por las autoridades mayas como  
derecho indígena, derecho consuetudinario o derecho de los pueblos ancestrales, siendo el más  
aceptado en nuestro medio como derecho indígena, lo cual obedece a que:  
Canadá así se habla del derecho, se habla del derecho de los originales no del derecho  
consuetudinario y la razón por la que los países anglosajones no quieren usar el derecho  
consuetudinario es porque ellos a través del sistema jurídico usan también la costumbre como fuente  
de su derecho. En Guatemala no tenemos la costumbre en general como fuente de derecho sino  
tenemos ley escrita, entonces es más fácil entender el término derecho consuetudinario. (Schwank,  
2006, pág. 19)  
Por tal razón, se considera prudente usar el término Derecho Indígena, porque reconoce la  
identidad, cosmovisión y autodeterminación de los pueblos originarios, además que responde a un  
enfoque de derechos humanos y al pluralismo jurídico. El Derecho Indígena ha sido definido por  
parte de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia como:  
Un conjunto de principios y normas consuetudinarias, instituciones, autoridades, procedimientos  
y sanciones reconocidas por una comunidad indígena, la que debe ser comprendida integralmente,  
es decir como un sistema jurídico único en su dimensión cultural, social y espiritual, que coexiste  
con el derecho estatal bajo un prisma de pluralismo jurídico. (Expediente 01004-2012-01848,  
2013)  
De esa cuenta, el derecho indígena constituye un sistema normativo propio de los pueblos  
originarios, estructurado a partir de sus prácticas ancestrales, creencias, instituciones y formas de  
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juzgado dos veces?  
organización comunitaria. No se reduce únicamente a reglas consuetudinarias, sino que comprende  
una visión integral de justicia que incorpora dimensiones culturales, sociales y espirituales. Su  
aplicación no obedece a una autorización estatal, sino a un reconocimiento normativo y  
jurisprudencial que valida su existencia como un orden jurídico autónomo, legítimo y vigente.  
Este sistema convive con el derecho oficial dentro del marco constitucional guatemalteco,  
que reconoce la diversidad cultural del país. Así, el derecho indígena debe ser entendido como una  
forma distinta, pero igualmente válida, de resolver conflictos, cuyas soluciones tienen valor dentro  
de la comunidad que las adopta. Esta forma de justicia exige una lectura intercultural por parte del  
sistema jurídico nacional, evitando visiones jerárquicas que pretendan subordinar lo indígena a lo  
estatal, y promoviendo en su lugar mecanismos de coordinación y respeto mutuo.  
La Corte de Constitucionalidad, en su jurisprudencia, principalmente en la sentencia de  
fecha 10 de marzo de 2016 emitida en el expediente número 1467-2014, procedió a reconocer el  
pluralismo jurídico en Guatemala, al resolver una apelación de amparo, cuyo proceso subyacente  
se encontraba relacionado con la aplicación del derecho indígena frente a la jurisdicción estatal, lo  
cual constituye un hito jurisprudencial en este sentido, ya que manejó como precedente:  
Existe vulneración constitucional cuando la autoridad cuestionada desconoce la existencia del  
derecho indígena y pretende someter a proceso judicial a un miembro de un pueblo originario, no  
obstante, fue juzgado por los mismos hechos por sus autoridades tradicionales, conforme a las  
costumbres propias de su cultura. (Expediente 1467-2014, 2016)  
De esa cuenta, el reconocimiento de la justicia indígena conlleva aceptar que existen  
sistemas normativos propios, legítimamente desarrollados por las comunidades originarias,  
mediante los cuales resuelven sus controversias internas. Esta aceptación marca un cambio  
profundo en la forma de concebir el Estado, al pasar de un modelo centrado exclusivamente en el  
derecho estatal, a uno en el que coexisten diferentes sistemas jurídicos, articulados de manera  
complementaria.  
No obstante, no puede sostenerse jurídicamente que exista una única forma de derecho  
indígena aplicable por igual a todos los pueblos que habitan el territorio nacional. De esa cuenta,  
el constitucionalismo guatemalteco garantiza el pluralismo jurídico, derivado a que en su territorio  
conviven diversas comunidades indígenas, siendo que:  
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Esta diversidad cultural aporta un matiz único al pluralismo, especialmente al pluralismo jurídico,  
que implica la existencia de distintos sistemas jurídicos desarrollados por diferentes grupos  
étnicos en una sociedad dinámica. Estos sistemas jurídicos, como expresión del pluralismo y la  
multiculturalidad, interactúan entre sí y no funcionan de manera aislada… (Samaniego et al., 2024,  
p. 145)  
La diversidad étnica y cultural de Guatemala exige reconocer que cada comunidad tiene  
estructuras normativas particulares, construidas a partir de sus propias realidades históricas,  
sociales y culturales. Por tanto, el pluralismo jurídico no significa uniformidad, sino la convivencia  
ordenada de sistemas distintos, enmarcados en el respeto mutuo y en el cumplimiento de los  
derechos fundamentales.  
Además la sentencia de la Corte de Constitucionalidad mencionada, desarrolla los  
elementos para viabilizar el ejercicio del derecho indígena los cuales deben concurrir para su  
aplicación:  
a) personal: consiste en que los sujetos interesados deben ser miembros, así como poseer y  
mantener un sentido de pertenencia a su comunidad, esto es, a su cultura, costumbres y tradiciones;  
b) territorial: los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; c)  
institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propios, que  
integre sus usos, costumbres y procedimientos, comúnmente conocidos y aceptados por los  
miembros de la comunidad; y d)objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad  
de que se trate, por lesionar un valor protegido por su cultura. (Expediente 1467-2014, 2016)  
En ese orden de ideas, para validar la intervención de los sistemas normativos indígenas en  
la resolución de conflictos, en primer lugar, debe observarse el componente personal, entendido  
como la pertenencia efectiva de las personas involucradas a la comunidad indígena, tanto en  
términos culturales como en el reconocimiento colectivo que dicha comunidad les otorga. En  
segundo lugar, es necesario el componente territorial, es decir, que los hechos objeto del conflicto  
se hayan producido dentro del ámbito geográfico que la comunidad ancestral considera como  
propio, y donde ejerce de forma tradicional su organización y autoridad.  
En tercer término, debe constatarse la existencia de un sistema propio de impartición de  
justicia, que sea reconocido por los miembros de la comunidad como válido, incluyendo  
autoridades legítimas, procedimientos tradicionales y normas consuetudinarias; y, como cuarto  
punto, debe verificarse que el conflicto tenga una relevancia comunitaria, es decir, que afecte  
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juzgado dos veces?  
intereses colectivos, valores o principios fundamentales para la vida interna de la comunidad. La  
presencia conjunta de estos elementos permite al juez evaluar con criterios objetivos y desde un  
enfoque intercultural, cuándo una controversia puede ser resuelta conforme al derecho indígena  
(legitimidad), sin menoscabar los derechos fundamentales ni los compromisos internacionales del  
Estado.  
Cabe resaltar, que el pluralismo jurídico no debe entenderse únicamente como tolerancia o  
reconocimiento simbólico, sino como un modelo normativo real que exige al Estado establecer  
mecanismos de coordinación, validación y respeto mutuo. Esto incluye la posibilidad de que los  
efectos jurídicos de una resolución comunitaria puedan ser reconocidos por el sistema judicial  
estatal, especialmente cuando se trate de sanciones restaurativas, de reintegración comunitaria o  
mecanismos propios de conciliación, cuya eficacia ha sido probada históricamente dentro de las  
comunidades indígenas.  
En suma, el reconocimiento constitucional y convencional del pluralismo jurídico en  
Guatemala implica que las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales válidas dentro  
de sus comunidades, conforme a su cosmovisión y normas propias. Este ejercicio, sin embargo,  
debe articularse armónicamente con el sistema oficial para evitar conflictos normativos, como la  
doble persecución por un mismo hecho, que pueda dar lugar a una violación del principio non bis  
in idem.  
Otro de los aspectos centrales de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad ya citada,  
es que aclara que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no  
impide el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas dentro de  
su comunidad, siempre y cuando no se atribuyan funciones del Organismo Judicial. La intervención  
del Estado debe orientarse a la coordinación, y no a la sustitución, salvo cuando se vulneren  
derechos fundamentales o no se cumplan los elementos antes señalados.  
La sentencia de la Corte de Constitucionalidad estudiada, también subraya que las  
decisiones tomadas dentro del derecho indígena no pueden ser automáticamente catalogadas como  
violatorias de derechos humanos, pues ello exige un análisis situado y contextualizado,  
preferiblemente mediante peritajes antropológicos que aporten comprensión profunda del sistema  
normativo comunitario.  
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Por ello, el reto actual no radica en aceptar la existencia del pluralismo jurídico —lo cual  
ya es un hecho normativo y sociológico—, sino en operativizarlo de manera efectiva y coordinada,  
respetando los derechos individuales y colectivos que integran el núcleo duro del Estado  
constitucional multicultural.  
Puntos de fricción entre el principio non bis in idem y el ejercicio de la justicia  
indígena  
La coexistencia de diversos sistemas normativos dentro de un mismo Estado, como ocurre  
en Guatemala, genera inevitables desafíos y complejidades entre principios jurídicos que, aunque  
igualmente reconocidos, pueden entrar en colisión cuando se trata de su aplicación práctica. Uno  
de los más complejos e ilustrativos de estos conflictos es el que surge entre el principio non bis in  
idem y el derecho de los pueblos indígenas a ejercer justicia conforme a sus usos y costumbres.  
De esa cuenta, el conflicto aparece cuando un individuo que ya ha sido sometido a un  
proceso ante sus autoridades indígenas y se le ha impuesto una sanción por parte de su comunidad  
indígena derivado de la comisión de un hecho delictivo, por ejemplo: sanciones restaurativas,  
trabajos comunitarios, disculpas públicas, compensación económica o medidas de reconciliación  
ancestral, es posteriormente perseguido penalmente por el sistema de justicia oficial por los mismos  
hechos. En estos casos, la pregunta central es si la sanción impuesta por el sistema indígena debe  
considerarse como un acto con autoridad de cosa juzgada, con efectos interruptivos o excluyentes  
de la persecución penal estatal. Si se responde afirmativamente, estaríamos ante una doble  
persecución prohibida por el non bis in idem; si se responde negativamente, podría considerarse  
una negación práctica de la jurisdicción indígena.  
De la lectura de una muestra de la sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en  
los recursos de casación así como de los fallos jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad  
analizados, se pudo evidenciar que jueces y fiscales han optado por continuar el proceso penal  
ordinario, argumentando que las sanciones indígenas no constituyen verdaderos actos  
jurisdiccionales con valor legal dentro del sistema penal guatemalteco, o que no satisfacen los  
requisitos formales exigidos por el derecho procesal estatal. Por el contrario, otros jueces, si  
reconocen las sanciones impuestas por las autoridades indígenas y complementan su labor, al  
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juzgado dos veces?  
imponer otras medidas, principalmente en reparación a la víctima9. Por lo que a la presente fecha,  
no existen criterios claros sobre si las decisiones tomadas por las autoridades indígenas tienen  
efecto de cosa juzgada penal, o bien excluyen o no la persecución estatal.  
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha establecido un  
precedente importante en cuanto a que las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas,  
cuando cumplen con los elementos que deben concurrir para su validez (personal, territorial,  
institucional y objetivo) y no vulneran derechos fundamentales, deben ser válidas y tener efectos  
jurídicos, esto surge de la integración de los argumentos expuestos en dos sentencias emitidas por  
la Corte de Constitucionalidad, la primera de ellas, el diez de marzo de dos mil dieciséis en el  
expediente 1467-2014 y la segunda, la emitida el once de enero de dos mil veinticuatro en el  
expediente número 4969-2023.  
De esa cuenta, la Corte de Constitucionalidad, resaltó que:  
si bien el Estado de Guatemala ha ratificado y ha reconocido la existencia del sistema de  
enjuiciamiento indígena de las poblaciones por el cual se dirimen conflictos suscitados en las  
comunidades, la observancia del sistema jurídico nacional e internacional requiere que las  
disposiciones de aquel sistema de los pueblos indígenas esté en armonía con las leyes del país y  
con los compromisos adquiridos por vía de los estándares internacionales, para ello es necesario  
que las comunidades indígenas, en casos como el que sirve de antecedente al presente amparo  
coadyuven a efecto de que las mujeres y las niñas pertenecientes a su comunidad obtengan plena  
protección para evitar que ocurran o queden sin ser sancionados, con la drasticidad que ameritan,  
los actos que atenten contra la indemnidad sexual de aquel sector perteneciente a su comunidad,  
en especial cuando las víctimas son menores de edad. (Expediente 4969-2023, 2024)  
Como puede observarse, la Corte de Constitucionalidad indica que el reconocimiento a la  
validez de los sistemas de justicia propios de los pueblos originarios, no implica una autonomía  
absoluta. El ejercicio de estas formas propias de resolución de conflictos debe desarrollarse dentro  
de los márgenes establecidos por el orden jurídico nacional y conforme a los estándares  
internacionales en materia de derechos humanos. En ese marco, resulta indispensable que las  
autoridades comunitarias, especialmente cuando se enfrentan a casos de violencia sexual contra  
9 Corte Suprema de Justicia: Sentencia de casación Número 356-2005, de fecha 18 de abril de 2006; Sentencia de  
casación número 1524-2012 de fecha 06 de noviembre de 2012; Sentencia de casación número 1722-2018, de fecha  
17 de octubre de 2019; y, Sentencia de casación Número 1731-2021 de fecha 28 de septiembre de 2022.  
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mujeres, niñas o adolescentes, adopten medidas firmes y adecuadas para garantizar una respuesta  
efectiva.  
La dignidad e integridad de quienes pertenecen a sectores que históricamente han estado en  
condiciones de vulnerabilidad exige que los hechos de esta naturaleza no queden impunes ni se  
resuelvan mediante mecanismos que minimicen su gravedad. Por ello, se impone una actuación  
coordinada y coherente entre las autoridades ancestrales y el sistema estatal, de modo que se  
salvaguarden los derechos fundamentales sin debilitar el valor cultural de las prácticas propias. En  
delitos especialmente graves, como los cometidos en perjuicio de menores de edad, se exige una  
respuesta que esté a la altura de los compromisos internacionales asumidos por Guatemala,  
garantizando así una verdadera protección efectiva.  
A su vez, la Corte de Constitucionalidad manifestó:  
el compromiso que ha adoptado el Estado de Guatemala para reconocer el Derecho indígena y la  
resolución de conflictos conforme a sus propios procedimientos y autoridades ancestrales, no puede  
servir de sustento para desconocer los compromisos adquiridos en los estándares internacionales de  
derechos humanos que obligan a adoptar las medidas necesarias -en conjunto con los pueblos  
indígenas- para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular  
contra las mujeres, las niñas y los niños indígenas, en el sentido que deviene necesario que los  
funcionarios judiciales coordinen con las autoridades indígenas para la prevención de futuros actos  
de violencia y/o la implementación de medidas de reparación. (Expediente 4969-2023, 2024)  
En ese sentido, el tribunal constitucional, ha indicado que el reconocimiento que Guatemala  
ha otorgado al derecho indígena y a los mecanismos tradicionales para resolver disputas en el  
ámbito comunitario debe entenderse como parte de una obligación más amplia y compleja. Este  
reconocimiento no puede, bajo ningún supuesto, utilizarse como justificación para incumplir los  
compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos. En especial,  
aquellos que exigen adoptar acciones concretas y coordinadas —con participación activa de los  
pueblos indígenas— para eliminar toda forma de violencia y discriminación, particularmente  
cuando las víctimas pertenecen a sectores históricamente vulnerables como mujeres, niñas y niños  
indígenas.  
En ese contexto, el papel de los operadores de justicia del sistema oficial debe orientarse  
hacia una labor articulada con las autoridades ancestrales, con el objetivo de prevenir nuevas  
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vulneraciones y, en su caso, garantizar mecanismos efectivos de reparación. Este enfoque  
colaborativo y respetuoso de la diversidad cultural debe sustentarse en el cumplimiento de los  
estándares internacionales, asegurando que la coexistencia entre sistemas jurídicos no implique  
retrocesos en la tutela de derechos fundamentales ni impunidad frente a hechos de especial  
gravedad.  
También en la misma sentencia, la Corte de Constitucionalidad estableció:  
Esta Corte, en cumplimiento de los compromisos que ha adquirido el Estado de velar por la  
especial protección y reconocimiento de estos derechos, advierte que en el caso concreto no se  
materializaría una doble persecución como lo aduce el postulante, dado que aún y cuando él  
reconoció el sometimiento a la justicia ancestral, este tipo de hechos, por la gravedad del delito  
cometido en agravio de una niña perteneciente a la comunidad indígena, para salvaguardar los  
compromisos adquiridos en la protección de los derechos humanos, no puede admitirse el  
desistimiento de la víctima, ni la conciliación [consentimiento que en el caso subyacente fue  
realizado por los padres de la menor agraviada], por lo que en este tipo de delitos considerados  
graves, deben ser juzgados por la justicia ordinaria, de lo contrario se estaría ante prácticas  
incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente. No podría ocurrir  
doble persecución por el hecho de que se siga proceso penal por un delito de acción pública en  
agravio de una menor perteneciente a una comunidad indígena, porque, como se dijo, no hacerlo  
conllevaría al incumplimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado de  
Guatemala y que obligan a proveerles de los ambientes libres de violencia. (Expediente 4969-  
2023, 2024)  
Desde la óptica de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, el  
juzgamiento penal por parte de la jurisdicción estatal de hechos que lesionan gravemente la  
integridad de una menor indígena no puede considerarse una persecución penal duplicada, aun  
cuando el hecho haya sido conocido previamente por autoridades comunitarias.  
La gravedad del delito, así como la calidad de la víctima (una niña perteneciente a un grupo  
históricamente vulnerabilizado), exige la actuación del sistema penal ordinario para garantizar una  
respuesta adecuada, conforme a los estándares internacionales que obligan al Estado guatemalteco  
a brindar protección reforzada frente a actos de violencia sexual.  
En este tipo de casos, el consentimiento de la víctima o de sus representantes legales, al  
igual que la conciliación o resolución dentro del ámbito comunitario, no pueden ser admisibles  
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cuando tales mecanismos impidan una sanción proporcional o resulten insuficientes para prevenir  
la impunidad. La intervención del sistema penal estatal se justifica, por tanto, no como una  
vulneración del principio de non bis in idem, sino como una respuesta necesaria y conforme al  
deber de garantizar condiciones de vida libres de violencia, especialmente para mujeres, niñas y  
niños indígenas. De lo contrario, se estaría ante un incumplimiento a las obligaciones  
internacionales asumidas por Guatemala.  
Por lo anterior puede afirmarse, que la Corte de Constitucionalidad, establece que el respeto  
al pluralismo jurídico no es absoluto ni irrestricto: tiene como límite infranqueable el respeto a los  
derechos fundamentales. Este mismo criterio se encuentra plasmado en el artículo 171 de la  
Constitución de la República del Ecuador, (citada por Illaquiche et al., 2024, pág. 7) el cual indica:  
las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones  
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito  
territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán  
normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean  
contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos  
internacionales.  
En consecuencia, el principio non bis in idem debe aplicarse en clave de ponderación,  
atendiendo al contenido, contexto y suficiencia del proceso indígena, así como a los derechos en  
juego. Esta postura refuerza una visión de justicia intercultural compatible con los compromisos  
internacionales del Estado de Guatemala, que exige a los operadores jurídicos actuar con criterio  
diferenciado, sensible y fundamentado, especialmente en casos que afectan gravemente a las  
personas más vulnerables.  
Propuesta interpretativa para el contexto guatemalteco conforme el precedente  
de la Corte de Constitucionalidad  
La coexistencia de sistemas jurídicos diversos dentro de un Estado multicultural plantea el  
desafío de construir mecanismos normativos, jurisprudenciales y prácticos que permitan su  
articulación sin que uno excluya ni subordine al otro. El conflicto entre el principio non bis in idem  
y el ejercicio legítimo de la jurisdicción indígena es una manifestación concreta de esta  
problemática, y su adecuada solución no puede limitarse a una opción binaria (exclusión o  
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subordinación), sino que debe orientarse a una armonización intercultural que garantice tanto los  
derechos individuales como los derechos colectivos.  
El primer paso hacia la armonización consiste en reconocer, desde el sistema de justicia  
estatal, el valor jurídico de las decisiones emitidas por las autoridades indígenas cuando estas son  
producto de un ejercicio legítimo de su autonomía jurisdiccional. Esto implica dejar de considerar  
estas resoluciones como “actos informales”, “medidas disciplinarias” o “arreglos privados”, y  
comenzar a tratarlas como verdaderas decisiones jurídicas válidas dentro del pluralismo jurídico  
en el país. Esta presunción no debe ser absoluta, pero sí operativa: en caso de duda, corresponde al  
Estado justificar por qué no reconoce efectos jurídicos a una resolución indígena, y no al revés.  
El segundo paso, consiste en la formación continua a jueces, fiscales y defensores públicos  
sobre derecho indígena y pluralismo jurídico. Esta formación debe superar el enfoque multicultural  
meramente declarativo y adoptar una perspectiva intercultural, en la que los operadores del sistema  
oficial comprendan las lógicas jurídicas de los pueblos indígenas como sistemas normativos  
legítimos, lo cual exige a su vez una sensibilidad cultural y competencia en el manejo de principios  
de ponderación.  
El tercer paso, es tomar en cuenta el criterio esbozado en la jurisprudencia de la Corte de  
Constitucionalidad, en el expediente número 1559-2018, en cuanto a la ponderación, concebida  
como una función sustantiva del juzgador frente a colisiones entre derechos fundamentales o  
principios constitucionales; la cual toma relevancia, es decir en el contexto de justicia intercultural,  
puesto que el juez debe valorar si la aplicación del derecho estatal en un caso específico justifica  
el sacrificio de prácticas jurídicas indígenas que gozan de protección constitucional e internacional.  
En ese orden de ideas, la Corte de Constitucionalidad indicó que:  
Cuando el juez constitucional se haya frente a esta disyuntiva, está llamado a aplicar el método de  
la ponderación, a fin de sopesar los derechos o principios jurídicos que se encuentran en colisión,  
con la finalidad de, en lo posible, lograr una armonización entre estos o de definir cuál ha de  
prevalecer. Consecuentemente, la ponderación ha de aplicarse entre las diferentes maneras en que  
las normas demandadas afectan la justicia, y los demás valores y derechos constitucionales a  
proteger, a saber: la paz, el derecho a la verdad, el derecho a la reparación y el derecho a la no  
repetición de las conductas violatorias de derechos humanos. (Expediente 1559-2018, 2020)  
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Cuando el juez debe resolver situaciones donde confluyen principios de alta jerarquía,  
como el respeto al derecho indígena y la obligación estatal de garantizar los derechos  
fundamentales, es imprescindible recurrir a un ejercicio de ponderación. Este método no busca  
anular uno de los derechos en juego, sino valorar con detenimiento cuál de ellos debe prevalecer  
en el caso concreto, atendiendo a su peso específico, la intensidad de su afectación y los fines  
legítimos que persiguen.  
En contextos donde la aplicación del derecho indígena pudiera entrar en aparente  
contradicción con el deber estatal de proteger, por ejemplo, a niñas víctimas de delitos graves, el  
juzgador debe equilibrar los principios de autodeterminación cultural con los derechos a la verdad,  
la reparación integral, la garantía de no repetición y la tutela efectiva. Así, la ponderación permite  
al juez evitar soluciones automáticas y optar por aquellas que armonicen, en la mayor medida  
posible, con los mandatos constitucionales e internacionales, privilegiando la protección de los  
sectores más vulnerables cuando sea necesario, pero sin desconocer el valor jurídico del sistema  
normativo indígena dentro del modelo pluralista que reconoce la Constitución Política de la  
República.  
En términos prácticos, esto implica que, por ejemplo, si un miembro de una comunidad  
indígena ya fue juzgado por sus autoridades tradicionales por un determinado hecho, la decisión  
estatal de someterlo nuevamente a proceso debe ser valorada cuidadosamente: no basta una  
aplicación mecánica del derecho penal, sino que debe sopesarse si tal actuación vulnera el derecho  
a la identidad cultural, al debido proceso comunitario, y al principio non bis in idem.  
En definitiva, el ejercicio judicial en un Estado multicultural como Guatemala implica un  
compromiso activo con la construcción de una justicia intercultural. Esto no solo supone reconocer  
la existencia del derecho indígena, sino armonizarlo con el sistema estatal a través de la  
ponderación como herramienta metodológica y ética, en resguardo de la dignidad, la identidad y  
los derechos fundamentales de todos los pueblos que integran la nación guatemalteca.  
Conclusiones  
La prohibición del doble juzgamiento debe interpretarse en el contexto del pluralismo  
jurídico que reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual implica  
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Non bis in idem y pluralismo jurídico en Guatemala: ¿es posible una sanción penal sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces?  
valorar no solo las decisiones emitidas por el sistema estatal, sino también aquellas adoptadas por  
autoridades indígenas conforme a sus normas, procedimientos y cosmovisiones. Si un proceso  
comunitario cumple con criterios de validez —como la pertenencia cultural de las personas  
involucradas, la ocurrencia territorial del hecho, la existencia de un sistema normativo propio y la  
afectación de intereses colectivos— y se desarrolla con respeto a los derechos fundamentales,  
entonces puede generar efectos jurídicos equivalentes a la cosa juzgada. En tales casos, el principio  
non bis in idem opera como límite a la intervención posterior del sistema penal estatal.  
No obstante, esta garantía no puede aplicarse de forma automática ni descontextualizada.  
En situaciones donde el Estado debe responder ante delitos graves —como violencia sexual contra  
mujeres, niñas o niños indígenas— la intervención penal estatal puede estar justificada, aun si el  
hecho fue previamente conocido por una autoridad comunitaria. En esos supuestos, el análisis no  
se agota en determinar si hubo un proceso previo, sino en establecer si este fue auténtico, adecuado  
y respetuoso de estándares internacionales de derechos humanos. Por tanto, el principio non bis in  
idem debe ponderarse frente a otros derechos constitucionales, como la verdad, la reparación, la  
dignidad, la no repetición y el derecho a una vida libre de violencia.  
La jurisprudencia constitucional guatemalteca, particularmente en los expedientes 1467-  
2014, 1559-2018 y 4969-2023, ha delineado los parámetros para armonizar estos principios en  
conflicto, destacando la necesidad de un análisis caso por caso, que valore tanto la eficacia del  
proceso indígena como la gravedad del delito y la vulnerabilidad de la víctima. Así, se refuerza la  
idea de que el pluralismo jurídico no es absoluto, pero tampoco simbólico; exige un equilibrio  
constante entre el respeto a la autodeterminación de los pueblos originarios y el cumplimiento de  
las obligaciones internacionales asumidas por el Estado guatemalteco.  
En definitiva, el diálogo entre los sistemas de justicia indígena y estatal no debe concebirse  
en términos de exclusión o jerarquía, sino como una relación de complementariedad sujeta a  
criterios de constitucionalidad, interculturalidad y derechos humanos. El principio non bis in idem,  
en este marco, no es una barrera infranqueable ni una excepción permisiva, sino una garantía que  
debe ser aplicada mediante ponderación judicial, con sensibilidad contextual y respeto por la  
diversidad jurídica. Por ello, sí es posible una sanción penal legítima sin violar el derecho a no ser  
juzgado dos veces, siempre que exista un análisis serio, intercultural y garantista que preserve tanto  
la justicia comunitaria como la protección efectiva de los derechos fundamentales.  
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OPUS MAGNA CONSTITUCIONAL  
ISSN: 2707-9857  
Corte de Constitucionalidad – Instituto de Justicia Constitucional  
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